REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE – SEDE CUMANÁ
Cumaná, 07 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2007-004293
ASUNTO: RP01-P-2007-004293

AUTO DE REVISIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Solicita el ciudadano HÉCTOR JESÚS GONZÁLEZ VALENCIA, debidamente asistido de su Abogado defensor, JESÚS MEZA DÍAZ, se modifique el sitio para el cumplimiento del régimen de presentaciones que le impusiera como Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.-

ARGUMENTOS DEL IMPUTADO Y SU DEFENSOR

Presenta el ciudadano HÉCTOR LUIS GONZÁLEZ VALENCIA, titular de la cédula de identidad 16.625.966, imputado de autos, asistido de su Defensor Privado, Abogado JESÚS MEZA DÍAZ, escrito en el que señala que goza de Medida Cautelar Sustitutiva de Presentaciones periódicas cada ocho 88) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal , la cual ha venido cumpliendo responsablemente desde su imposición, pero que tiene fijada su residencia en el poblado de Río Caribe, calle Zea, N° 37 (a 40 metros del Banco de Venezuela), jurisdicción de la Parroquia Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre (Teléfono 093-5140582 y 04160986104) donde se estableció con su familia luego de la situación traumática que originara la apertura de este proceso penal, y agrega que tal situación requiere que para dar cumplimiento a la medida impuesta tenga que trasladarse semanalmente desde la citada población a esta ciudad,, recorriendo un trayecto de siete horas de ida y vuelta, generándosele así riegos y gastos que se le incrementan cuando en previsión del cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal, viaja un día antes, y que por ello solicita se le cambie el lugar para el cumplimiento de la presentación personal, sugiriendo que el mismo pudiera efectuarlo ante la Comandancia de Policía del Municipio Arismendi, u otro lugar dentro de dicho perímetro.-

DECISIÓN

A los efectos de emitir oportuno y fundado pronunciamiento respecto al pedimento del imputado y su defensor, resulta imperativo para quien decide, obrar conforme lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima procedente en ejercicio de la facultad en dicha norma conferida, examinar la antes detallada solicitud, por lo que a tal fin se precisa:

Se evidencia a través de revisión del sistema de documentación Juris 2000, que en la presente causa se inicia ante este Juzgado en fecha 14 de Noviembre de 2007, cuando la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, imputa al ciudadano HÉCTOR JESÚS GONZÁLEZ VALENCIA, la presunta comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS, HOMICIDIO CULPOSO Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 409, 420 ordinal 2°, y 281 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos SAMUEL DAVID SILVA SILVA (OCCISO) y LUIS ORLANDO PLAZA LEÓN, y solicitó por ello la imposición para dicho ciudadano de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la establecida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y debatida su solicitud en audiencia y revisada como fueron las actuaciones, este Tribunal en la precitada fecha, considerando que se encontraban llenos los extremos de los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal no así el ordinal 3° de dicha norma, acordó la solicitud Fiscal, e impuso al imputado de conformidad con el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, un régimen de presentaciones periódicas por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada ocho (8 días).

Atendiendo loas argumentos esgrimidos por el imputado de autos y su defensor, se desprende que, los motivos por los cuales, se dictó la medida que pesa sobre dicho imputado, aun subsisten, pues hay la existencia de un hecho punible, tipo penal que prevé pena privativa de libertad, no encontrándose prescrita la acción penal derivada del mismo, hallándose aun en fase de investigación; existen los fundados elementos de convicción que sustentaron la medida, y que fueron plenamente detallados en su oportunidad, a la par de ello cabe acotar que, este Tribunal a los efectos de constatar el cumplimiento de la medida impuesta al imputado, efectuada revisión a través del sistema Juris 2000, implementado en este Circuito, pudo constatar que el mismo ha dado cumplimiento al Régimen de presentaciones que le fuera impuesto, por lo que en apreciación de la conducta desplegada por el imputado una vez impuesta la medida, que demuestra su intención de someterse a la persecución penal, y dado que ha hecho del conocimiento de este Despacho la situación de dificultad que enfrenta para el cumplimiento de la medida impuesta, en razón de resultarle muy riesgoso y oneroso dado que está domiciliado en la población de Río Caribe, y tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal en el sentido que las medidas de coerción se ejecutaran de modo que perjudiquen lo menos posible a los afectados, es por lo este Tribunal estima viable y procedente implementar una modificación en las mismas, estableciéndose con la misma periodicidad pero cambiando la autoridad ante quien deba presentarse.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Sexto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, efectuada la revisión correspondiente, de conformidad con los artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal, MODIFICA la Medida Cautelar decretada al imputado ciudadano HÉCTOR JESÚS GONZÁLEZ VALENCIA, venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.625.966, natural de Caracas, nacido en fecha 23-11-84, hijo de Minora Catalina Valencia Ramos y Jesús María González, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante de tránsito, residenciado en la Calle Zea, Casa N° 37, Río Caribe, Estado Sucre, a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico le imputa los delitos de LESIONES CULPOSAS, HOMICIDIO CULPOSO Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 409, 420 ordinal 2°, y 281 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos SAMUEL DAVID SILVA SILVA (OCCISO) y LUIS ORLANDO PLAZA LEÓN, y de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se impone en lo adelante, a dicho imputado, la misma medidas de coerción personal solo que ahora será en los siguientes términos: Un régimen de presentación personal cada ocho (08) días por ante el Puesto de Tránsito Terrestre ubicado en dicha localidad, para lo cual se acuerda canalizar la implementación de dicha medida en los términos señalados a través del Comandante del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, esta ciudad de Cumaná, a quien deberá indicársele que deberá remitir a este Despacho informe periódico relacionado con el cumplimiento o no de dicha medida por parte del referido imputado.- Conforme al artículo 260 y 127 ejusdem, se mantiene la obligación de presentarse ante la autoridad designada, y mantener actualizada su dirección de residencia y el lugar donde deba ser notificado.-Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscal Segunda del Ministerio Público. Notifíquese a las partes.-Líbrese oficio al Comandante del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre en esta ciudad y Oficio de remisión al Ministerio Público.-
La Juez Sexta de Control,

Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez
La Secretaria

Abg. Taylomar Briceño.-