ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-003168
ASUNTO : RP01-P-2006-003168

El Tribunal Mixto Cuarto de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, constituido por el Juez Profesional Abg. PEDRO MATA RINCONES y por los Jueces Escabinos, MISNEIDIS CARREÑO y YOSLEIDA FEBRES, para conocer de la causa penal signada con el Nº, RP01-P-2006003168, siendo la oportunidad legal para declarar concluido el juicio oral y público que fuera iniciado en virtud de Acusación formal planteada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, Abg. GILDA PRADO, en contra del acusado REGÚLO ISMAEL MARTINEZ GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° 19.534.436, cuya defensa fue ejercida por el Defensor Público Penal Abg. JESÚS AMARO ALCALÁ, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo la oportunidad procesal se procede a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DEL HECHO PUNIBLE OBJETO DEL JUICIO
FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION FISCAL
Y ALEGATOS DE DEFENSA

Los hechos y circunstancias objeto del debate oral y público lo constituyen en primer lugar los fundamentos de la acusación fiscal y las pruebas que la acompañan y que avalan dichos fundamentos y en segundo lugar los alegatos de la defensa que se apoyan en la estrategia que empleará en el transcurso del Juicio Oral y Público.

LA PARTE FISCAL: Se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien acusó formalmente al ciudadano REGULO ISMAEL MARTINEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 03/08/85, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.534.436 soltero, residenciado en el barrio Las palomas, sector los apartamentos, edificio de color amarillo, piso 2, apartamento N° 22 Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, haciendo a tal efecto una narración clara, precisa y circunstanciada de los hechos que dieron lugar a la investigación de unos hechos ocurridos en fecha 09 de Diciembre de 2006, “…dos sujetos bajo amenaza despojaron bajo amenaza a un funcionario de su reloj, cartera y tarjetas, siendo identificados por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y capturado el acusado de autos en fecha 09 de Diciembre de 2006, incautándole al acusado de autos, el reloj y un arma de fuego tipo revolver, marca Smith & Wesson, calibre 38 mm con un proyectil. De igual manera hace puntual referencia a los elementos en los cuales se sustenta y fundamenta la presente acusación; así como de los medios de pruebas promovidos y admitidos previamente en el acto de audiencia preliminar todos ellos por ser útiles y necesarias, igualmente solicitó sea admitido las documentales a incorporarse por su lectura de conformidad a lo establecido en el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón a ello esta representación fiscal considera que la conducta desplegada por el acusado se subsume dentro de las previsiones del delito por lo que en este acto se acusa; ahora bien considera el Ministerio Publico que corresponde a ustedes ciudadanos jueces con la potestad que les da el estado venezolano para determinar la responsabilidad o no del acusado y finalmente, solicito estén muy atentos y para que conforme a la lógica, la sana critica, máximas de experiencia y conocimientos científicos en base a lo que sucederá en este debate y a los medios de pruebas que comparecerán, correspondiéndole a Ustedes junto con el Juez Presidente analizar y comparar cada una de las pruebas específicamente los testigos que el Ministerio Público traerá a este debate y con ello llegar al fin último que es la aplicación de la justicia…” .
Fueron esos los términos en los que planteó la Fiscalía Tercera del Ministerio Público la acusación en el juicio oral y público en contra del acusado REGULO ISMAEL MARTINEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.534.436 soltero, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; Señalando finalmente en sus alegatos conclusivos, “…que a pesar de las diligencias realizadas por el tribunal y las gestiones hechas por el Ministerio Público, solo tuvimos en esta sala la declaración de un testigo, el cual no era favorable a la pretensión fiscal, en virtud de ello siendo ajustado a derecho en uso de las facultades establecidas en al articulo 108 del Código Orgánico Procesal Penal solicitar la absolución del acusado…”.

INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA: Seguidamente se le concede la palabra al defensor Abg. Jesús Amaro Alcalá, quien expuso, en su intervención de apertura: “…este es un juicio que se avizora sencillo en términos de trabajo, dado el acervo probatorio que se trabajará, corresponde a ustedes con absoluta libertad de conciencia determinar la responsabilidad o no de mi auspiciado; debo indicarles que la estrategia defensiva que utilizare en esta fase procesal en el ejercido del control probatorio que traerá el Ministerio Público, el Ministerio Público no trae solamente pruebas, la representante fiscal dice que las personas que son sorprendidas con objetos de indebida tenencia deben presentar las debidas perisologías, si Ustedes toman el criterio fiscal estarían entrando en un error ya que estarían a determinar si este mostró o no el respectivo permiso, en este debate se debe observar la respectiva capacidad argumentativa, aquí debe demostrarse que a mi auspiciado se le incauto un arma de fuego, esa verificación es sencilla, debe verificarse si hubo un procedimiento policial y estuvo avalado por personas que den fe del mismo, es decir, lo del permiso es subsidiario; para eso el Ministerio Público trae funcionarios policiales y testigos; así como funcionarios que realizaron pruebas técnicas que informaran sobre una experticia realizada al arma, deben tener mucho cuidado con esta prueba ya que la misma demostrará que solo existe un arma de fuego y no especifica realmente quien la portaba; en este caso si solo vienen funcionarios policiales al momento de hacer mis conclusiones haré unos alegatos a favor de mi representado, creo que una vez definido mi estrategia de defensa solicito administren justicia y lo hagan con libertad de conciencia…”. Y en la oportunidad de presentar sus alegatos conclusivos, el Defensor Público manifestó su “…conformidad con el planteamiento fiscal y habiéndose evacuado a un solo testigo que no aporto elemento que hiciera presumir la participación de mi auspiciado es por lo que solicito la absolución de mi representado, ya que existe una gran insuficiencia probatoria, me acojo a la solicitud fiscal…”.
II
DE LA DECLARACION DEL ACUSADO
Con pleno conocimiento de los Derechos Constitucionales y legales que le asisten y debidamente señalado el hecho punible que se le atribuye y que constituye el tema objeto de este juicio oral y público, el Juez Presidente, impone al acusado del Precepto establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le manifiesta que si no desea declarar tiene el derecho a no hacerlo, y que si declara lo hará libre de todo apremio o coacción, por lo que le concede la palabra al acusado REGULO ISMAEL MARTINEZ GUTIERREZ, antes identificado, quien manifestó: “…no querer declarar”.
III
DEL EXAMEN Y VALORACION DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA
Este Juzgador, tomando en consideración lo establecido en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, actuando según la sana critica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y siendo practicadas las pruebas incorporadas al debate con la estricta observancia de las disposiciones legales exigidas, conforme al desarrollo del juicio oral y público observa de las pruebas presentadas por el Ministerio Público: Declaración del Testigo JOAQUÍN RAFAEL MANEIRO, quien debidamente juramentado se identifico manifestando ser titular de la cédula de identidad N° 18.582.304 y declaró: “En realidad no se nada de este juicio a mi me llamaron para que viniese a ser testigo de este juicio, pero no para ser testigo a favor o en contra de algo…”.
Se le concede la palabra al Fiscal quien pasa a interrogar al testigo y solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y las respuestas; “…¿Recuerda a que cuerpos policiales pertenecían los funcionarios perseguían a la persona?, a la PTJ; ¿sabe el nombre de la otra persona que junto a UD presencio el procedimiento?, no recuerdo su nombre; ¿sabe como se llama la persona detenida?, si se llama Regulo; ¿Presencio si la comisión policial reviso a Regulo?, ello llegaron pero lo tiraron al suelo y lo golpearon yo me sentía presionado y eso fue todo; ¿Observo UD si los funcionarios revisaron a regulo?, no vi que lo revisaron, solo vi que le dieron coñazos; ¿Es UD amigo de Regulo?, si porque yo lo conozco; ¿Cómo supo UD que eran funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas?, porque ellos se dirigieron a nosotros y dijeron que fuéramos testigos, nos mostraron credenciales y dijeron que si no lo hacíamos iba a haber problemas…”.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa quien pasa interrogar al testigo y solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y las respuestas; “…¿Recuerda con exactitud la hora?, eran como las 12:00 PM; ¿Cuántas personas estaban con UD tomando?, como 5; ¿de esas personas cuantos fueron tomados para declarar por la PTJ?, 2 personas, ¿UD se mantuvo a esos 15 metros de distancia de donde se realizo el procedimiento?, unos funcionarios nos tenían agarrado para que no nos fuéramos; ¿De ese procedimiento fueron UD llamados por los funcionarios para que vieran porque estaba metiendo preso a esa persona?, no; ¿Cuántos funcionarios habían ese día?, 4 y luego llego otra comisión; ¿Desde donde UD estaba sabe porque estaban golpeando los funcionarios a esa persona?, no”.
Seguidamente, el Juez Presidente ordena incorporar mediante su lectura las siguientes documentales, a saber: Inspección N° 3185 y Experticia de Reconocimiento Legal Mecánica, Diseño y Funcionamiento N° 197.
Inmediatamente la defensa hace formal oposición a que se incorpore por su lectura las documentales señaladas, “…ello motivado a que los funcionarios que la practicaron no han comparecido a este acto a deponer sobre las mismas y que de dársele lectura se estaría violando los principios de contradicción, oralidad e inmediación y en caso contraria de ser admitidas las mismas solicita no se le de valor en la definitiva”.
Concedida la palabra a la representante Fiscal, se opone a la solicitud planteado por la defensa “…ya que estas en su oportunidad fueron admitidas por el juez controlador, es por ello que considero que las mismas deben ser incorporadas…”.
Seguidamente el Juez pasa a resolver la incidencia y lo hace en los siguientes términos: “Por cuanto el Juez esta obligado a respetar la autoridad de las decisiones judiciales conforme al articulo 5 del Código Orgánico Procesal Penal; las pruebas debidamente admitidas por el Juez de Control deben ser incorporadas en su totalidad. En cuanto a los principios señalados por la defensa, de ellos se verificara su cumplimiento en la oportunidad de la valoración, por lo que se ordena la lectura de las pruebas, salvo su valoración en la definitiva”.
A continuación y conforme al artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal se pasa a incorporar por su lectura los documentos siguientes: Inspección N° 3185 y Experticia de Reconocimiento Legal, Mecánica, Diseño y Funcionamiento N° 197, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

OBSERVA ESTE SENTENCIADOR del examen de los escasos medios de prueba judicializados durante el debate y orientado por la sana critica y observando las reglas de la lógica se puede afirmar concluyentemente lo siguiente: en cuanto a la única declaración testimonial rendida en sala, vale decir, la aportada por el ciudadano JOAQUÍN RAFAEL MANEIRO, de su contenido no se desprende ningún aporte probatorio que comprometa la responsabilidad penal del acusado, por cuanto afirma el deponente al momento de iniciar su declaración: “…En realidad no se nada de este juicio…”, luego, este Tribunal para referirse a los medios de prueba documentales incorporados en el debate mediante su lectura, lo hace en los siguientes términos: tanto la Inspección N° 3185 y Experticia de Reconocimiento Legal Mecánica, Diseño y Funcionamiento N° 197, no fueron ratificadas oralmente en sala por aquellos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que las suscribieron, por lo que valorarlas en este estado positivamente para probar culpabilidad del acusado, seria inapropiado y violatorio del artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de no haber sido sometidas al control de las partes en audiencia mediante el debido contradictorio, aunado al hecho que la mismas solo indican descriptiva y correspondientemente el sitio del suceso y las características del arma que supuestamente portaba el acusado. Por lo tanto este Juzgador no aprecia mérito de prueba en los medios antes indicados, para inculpar o sostener suficiente y razonablemente la autoría y participación del Acusado, REGÚLO ISMAEL MARTINEZ GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° 19.534.436, en el hecho de que se le acusa, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En consecuencia, considera este Juzgado que en atención a la Presunción de Inocencia, contenida en el ordinal 2° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la máxima que toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario, este Tribunal Mixto Cuarto de Juicio estima procedente en el presente caso DICTAR POR UNANIMIDAD, como en efecto lo hace, SENTENCIA ABSOLUTORIA para el Acusado REGÚLO ISMAEL MARTINEZ GUTIERREZ antes identificado, y así se decide.-
IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION
Teniendo en consideración los hechos y circunstancias que dieron origen a este juicio oral y público y las pruebas evacuadas en las cuales se fundamenta y cuyo análisis y valoración antecede a este capitulo, a criterio de este Tribunal se observa: NO SE DEMOSTRÓ en el debate oral y público LA COMISIÓN DEL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, así como tampoco SE DETERMINÓ LA CULPABILIDAD del acusado REGÚLO ISMAEL MARTINEZ GUTIERREZ antes identificado, por lo cual este Juzgado lo declara NO CULPABLE DEL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO CONSIDERÁNDOSE QUE DEBE DICTARSE SENTENCIA ABSOLUTORIA de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

V
DISPOSITIVA
Este tribunal Mixto Cuarto de Juicio constituido por el Juez Profesional Abg. PEDRO MATA RINCONES y por los Jueces Escabinos, MISNEIDIS CARREÑO y YOSLEIDA FEBRES, una vez cumplida con la deliberación y hecho un minucioso análisis de las pruebas que fueron debatidas en el presente juicio oral y público, con estricta observancia del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, toma la presente decisión por UNANIMIDAD, la cual es del siguiente tenor: Este Tribunal Mixto Cuarto de Juicio, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: UNICO: ABSUELVE al acusado REGULO ISMAEL MARTINEZ GUTIERREZ, Venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 03/08/85, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.534.436 soltero, residenciado en el barrio Las palomas, sector los apartamentos, edificio de color amarillo, piso 2, apartamento N° 22 Cumana Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. De conformidad con lo previsto en el artículo 268 del código Orgánico Procesal Penal las costas del presente proceso corresponderá al Estado Venezolano. Como consecuencia de la presente decisión se ordena el cese de toda medida de coerción personal que haya sido decretada en contra del acusado en este proceso, ordenándose su inmediata libertad desde esta misma sala de audiencias, dejando constancia que el mismo se retira en perfecto esta de salud. Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de que el mencionado ciudadano sea desincorporado del sistema computarizado SIPOL-ONIDEX como persona requerida por este Tribunal en la presente causa penal. Dada, firmada y sellada, su parte dispositiva el día 24.03.2008 y publicada en íntegro en fecha 31.03.2008, todo a tenor de lo dispuesto en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, en Cumaná, a los veinticuatro (24) días del mes de Marzo del año 2008.- Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ CUARTO DE JUICIO,
Abg. PEDRO MATA RINCONES

LOS ESCABINOS
MISNEIDIS CARREÑO YOSLEIDA FEBRES


EL SECRETARIO
Abg. SIMON MALAVE