Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 4 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-001452
ASUNTO : RP01-P-2006-001452

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, seguida a los penados: JOSÉ RAIMUNDO CARDENAS RUEDA, de 37 años, soltero, venezolano, de profesión comerciante, cedula de identidad V-9.233.247, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 14/06/1968, residenciado en la Avenida Lucio Kendi, apartamento 5-060, del Estado Táchira, DALMIRO ENRIQUE QUINTERO HALL, de 36 años, soltero, venezolano, de profesión Ingeniero Metalúrgico, cedula de identidad V-10.403.084, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido en fecha 19/09/70, residenciado en la Urbanización San Francisco, bloque 06, apartamento 4-A, del Estado Zulia, YAMIL JOSÉ SEGURA GONZÁLEZ, de 28 años, soltero, venezolano, de profesión vigilante, cedula de identidad V-15.288.539, nacido en fecha 27/04/1978, natural del Estado Sucre, residenciado en Boca de Sabana, al final de la calle la isla, casa sin número de esta ciudad, y YOVANNY JOSÉ MARCANO, de 35 años soltero, venezolano, cedula de identidad V- 11.336.858, nacido en fecha 12/12/1972, natural de Monagas, residenciado en el Barrio Simón Rodríguez; condenados a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de por los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, y HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los numerales 3°, 4° y 9° del artículo 453 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal en perjuicio del Banco Venezuela; este Tribunal observa:

Cursa a los folios 22, 23 y 24 de la causa, escrito presentado por el Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en materia de Ejecución de Sentencias, mediante el cual solicita la corrección del Auto de Ejecución de Sentencia dictado por este Juzgado en fecha 13-02-2008, por cuanto el cómputo excede dos días de pena por cumplir. En tal sentido este Tribunal una vez analizadas las actas procesales advierte error material en el que se omiten dos (2) días de pena cumplida y como consecuencia de ello dicho cómputo excede de dos (2) días de pena por cumplir, de igual forma y en virtud de ello exceden dos días las fechas en las que optarán a las Formulas Alternativas de Cumplimiento de pena, así como el Confinamiento; es por ello que actuando conforme lo establece el artículo 482 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a corregir el auto de ejecución de sentencia dictado en fecha 13-02-2008 que cursa a los folios 250 al 252 de la pieza 4 de la causa, y el auto de corrección de cómputo dictado en fecha 21-02-2008 que cursa a los folios 274 al 276 pieza 4 de la causa, quedando reformado el auto de Ejecución de Sentencia en los siguientes términos:

Definitivamente Firme como ha quedado la Sentencia dictada en contra de los penados: JOSÉ RAIMUNDO CARDENAS RUEDA, de 37 años, soltero, venezolano, de profesión comerciante, cedula de identidad V-9.233.247, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 14/06/1968, residenciado en la Avenida Lucio Kendi, apartamento 5-060, del Estado Táchira, DALMIRO ENRIQUE QUINTERO HALL, de 36 años, soltero, venezolano, de profesión Ingeniero Metalúrgico, cedula de identidad V-10.403.084, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido en fecha 19/09/70, residenciado en la Urbanización San Francisco, bloque 06, apartamento 4-A, del Estado Zulia, YAMIL JOSÉ SEGURA GONZÁLEZ, de 28 años, soltero, venezolano, de profesión vigilante, cedula de identidad V-15.288.539, nacido en fecha 27/04/1978, natural del Estado Sucre, residenciado en Boca de Sabana, al final de la calle la isla, casa sin número de esta ciudad, y YOVANNY JOSÉ MARCANO, de 35 años soltero, venezolano, cedula de identidad V- 11.336.858, nacido en fecha 12/12/1972, natural de Monagas, residenciado en el Barrio Simón Rodríguez; condenados a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de por los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, y HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los numerales 3°, 4° y 9° del artículo 453 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal en perjuicio del Banco Venezuela, a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para efectuar el cómputo de la pena a ser cumplida, el tribunal observa:
PRIMERO: El Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha: 27 de Junio de 2007, dictó sentencia condenatoria mediante la cual condenó a los penados: JOSÉ RAIMUNDO CARDENAS RUEDA, YOVANNY JOSÉ MARCANO, YAMIL JOSÉ SEGURA GONZÁLEZ, DALMIRO ENRIQUE QUINTERO HALL, ya antes identificados, a cumplir la pena de: CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley; por la comisión de los delitos de: OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, y HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los numerales 3°, 4° y 9° del artículo 453 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal en perjuicio del Banco Venezuela.
SEGUNDO: Aplicando el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “ Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso”, se obtuvo el siguiente resultado: El los penados: JOSÉ RAIMUNDO CARDENAS RUEDA, YOVANNY JOSÉ MARCANO, YAMIL JOSÉ SEGURA GONZÁLEZ, DALMIRO ENRIQUE QUINTERO HALL, se encuentran detenidos desde el día 06-06-2006, hasta la presente fecha 13-02-2008, por lo que tienen cumplida una pena de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y SIETE (07) DÍAS DE PENA, faltándole por cumplir, TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES VEINTITRES DÍAS DE PENA quedando cumplida totalmente la pena el día: 06-10-2011.
TERCERO: A los efectos del cumplimiento de las penas accesorias dictada, previstas en el artículo 13 del Código Penal, las cuales comprenden: 1) La interdicción civil durante el tiempo de la pena. 2) La Inhabilitación política mientras durante la pena y 3) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, terminada ésta; en tal sentido se ordena oficiar a los organismos competentes para su observancia.
CUARTO: Se designa como lugar de reclusión el Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 3 de la Ley de Régimen Penitenciario.
QUINTO: Respecto de la oportunidad en la que los referidos penados podrán optar a las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena contempladas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley de Régimen Penitenciario, es menester destacar que el mencionado penado podrá optar a las mismas así:
1. Optarán los penados de autos a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo al extinguirse ¼ de la pena impuesta, vale decir, UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES. En la actualidad los penados optan a la presente Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena.
2. Optará a la Formula de Destino a Establecimiento Abierto, al haber extinguido holgadamente más de (1/3) de la pena que le fue impuesta, vale decir, UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DÍAS que sería a partir del día: 16-03-2008-
3. Optará a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de LIBERTAD CONDICIONAL una vez extinguida las dos terceras partes (2/3) de la pena que le fue impuesta, vale decir, TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DÍAS , que sería a partir del día: 26-12-2009.
4. Optará a la conversión del resto de la pena que le falta por cumplir en confinamiento, una vez extinguidas las tres cuartas partes (¾) de la misma, vale decir; CUATRO (04) AÑOS que sería a partir del día: 06-06-2010.
Queda de esta forma dictado el cómputo de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Texto Penal Adjetivo, en relación con el artículo 482 ejusdem y a las disposiciones que sobre la Progresividad de tratamiento individualizado trata la Ley de Régimen Penitenciario.
Por las consideraciones antes expuestas es por lo que Este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR, la solicitud de corrección de cómputo formulada por el Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, y en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a corregir el auto de ejecución de sentencia dictado por este Juzgado en fecha 13-02-2008 que cursa a los folios 250 al 252 de la pieza 4 de la causa, y el auto de corrección de cómputo dictado en fecha 21-02-2008 que cursa a los folios 274 al 276 pieza 4 de la causa. Notifíquese a las partes. Remítase copias certificadas de la sentencia y del presente auto de ejecución de la sentencia, adjunto a oficios a la Dirección del Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre, por ser el lugar destinado y donde se encuentran en la actualidad los penados cumpliendo la pena. Cúmplase.
El Juez Segundo de Ejecución.
Abg. Samer Antonio Romhain Marín.


La Secretaria.

Abg. Francis Rivero.