REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

ASUNTO : RP01-D-2008-000100

Por recibido el anterior escrito presentado por la Abg. MILDRED GUERRA, en su carácter de Defensora del adolescente: xxxxxxxxxxxxx, y aunado a ello quien suscribe recibió llamada telefónica, de parte del ciudadano Fiscal Auxiliar del Ministerio Público Abg. DANIEL ALVARADO, informando el problema de salud del adolescente de autos; mediante la cual se ha obtenido conocimiento que el adolescente xxxxxxxxxxxxpresenta fiebre, fue operado y y no está bien de salud, ameritando cuidados que no le pueden ser brindados en el centro de reclusión; según lo informó el Director encargos Sr. César Fernández ante lo planteado éste Tribunal observa:
PRIMERO: Que se recibieron las llamadas telefónicas indicando la situación y solicitando una solución a la situación planteada ya que el mismo está detenido y se encuentra en el Centro de Prisión Preventiva Cumaná, donde no existen las condiciones para atenderlo.
SEGUNDO: Que los médicos del Centro hospitalario alegan que no pueden recibir al paciente xxxxxxxx, para evitar posible contagio con bacterias hospitalarias, y no cuentan con suficientes cupos.
TERCERO: Que el director del Centro De Prisión Preventiva Cumaná informó que el centro a su cargo no reúne las condiciones mínimas para que el adolescente de autos reciba la atención médica que requiere en su proceso post-operatorio. CUARTO: Que el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Derecho a la Salud, así mismo el artículo 41 de la LOPNA, consagra el derecho de los niños y adolescentes a la salud y a los servicios de salud.
QUINTO: A criterio de quien suscribe y basada en las normas supra mencionadas recluir al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxx, en el centro de internamiento que no reúne las condiciones de salubridad que requiere su estado de salud que es el una persona que no tiene ocho (08) días de haber sido intervenido, sería menoscabar su derecho a la salud, contemplados en el artículo 83 de la Carta fundamental y en el 41 de la Especial, por lo que de conformidad con el artículo 582 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, éste Tribunal Primero de Control de la sección adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con las normas invocadas supra, procede a cambiar la detención judicial preventiva de libertad por una menos gravosa y acorde a su situación de convaleciente, por lo que le otorga la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 582 literal “A” ejusdem consistente en quedar detenido en su domicilio bajo la responsabilidad de su progenitora y deberá ser impuesto el día 13-03-2008 a las 3:00P.M de la presente decisión.