REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 22 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2008-000130
ASUNTO: RP01-D-2008-000130

Previa audiencia de Presentación de Detenidos realizada en fecha veintidós (22) de marzo del año dos mil ocho (2008), en la presente causa signada con el N° RP01-D-2008-000130, seguida en contra de los adolescentes XXXXX a quienes se les inició la presente averiguación por su presunta participación en el delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
PUNTO PREVIO
La Juez impuso a los adolescentes de autos del derecho de hacerse asistir de Abogado de su Confianza, manifestando los mismos por separado no tener Defensor Privado, por lo que se les designa un Defensor Público Penal y estando presente la ABG. BEATRIZ PLÁNEZ, acepta el cargo recaído en su persona.
IMPUTACIÓN FISCAL
“Dejo constancia que esta representación hizo acto de presencia en estas instalaciones en el día de ayer 21-03-2008 a los fines de poner a disposición de este tribunal a los adolescentes de autos, toda vez que el mismo día de ayer le fue puesto a la orden del ministerio público por parte de CICPC, las presentes actuaciones en horas de la tarde, en este sentido se procedió esta fiscalía a comunicarse con el SAPINAES a los fines del traslado de los adolescentes en cuestión, llegando a este Circuito el citado traslado pasados uno o dos minutos después de la s 4 de la tarde, por lo tanto y en virtud de circular que señala que las guardias de fines de semana se recibe procedimientos con detenidos hasta las 4 de la tarde, es por lo que no me recibieron las siguientes actuaciones las cuales obedecieron a motivos o circunstancias que escaparon del ministerio público, es por lo que hoy pongo a disposición del tribunal los adolescentes de autos; exponiendo oralmente los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 Literales “b” y “c” de la Ley Orgánica del Niño y del Adolescente, en contra de los adolescentes XXXXX; a quien se le inició averiguación por su presunta participación en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; exponiendo de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron lugar a la aprehensión de los imputados en fecha 20-03-2008, así como los fundamentos en los cuales se sustenta su solicitud, así como el precepto jurídico aplicable en este caso del delito de Lesiones; solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 582 Literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescentes se le imponga una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, esto en razón a que el delito precalificado no se encuentra en los establecidos en el artículo 628 parágrafo 2° literal “A” de la LOPNA, solicito se siga la causa por el procedimiento ordinario y una vez terminadas dichas actuaciones remitirlas a la Fiscalía, así mismo solicita copia simple del acta levantada y solicito si se encuentra llenos los extremos de la Aprehensión en Flagrancia decretar la misma según el artículo 248 COPP. Es todo.
DECLARACIÓN DE LOS ADOLESCENTES
La Juez impone a los adolescentes de autos de sus derechos y garantías legales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de la Garantía Constitucional prevista en el Artículo 49, Ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a los adolescentes, quienes manifestaron por separado: Querer declarar. Haciéndose retira de la sala a uno de los adolescentes quedándose en la sala el adolescente XXXXX, quien expuso: Yo en ningún momento le tire piedras, estaba un grupo de personas y le tiraron piedras a los funcionarios, a mi me agarraron y me rompieron la camisa, yo en ningún momento hice nada y yo no había hecho nada, me golpearon, me dieron patadas y golpes por la cara y a mi mamá también que estaba al lado mío. Es todo.
Seguidamente se hace comparecer a la sala al adolescente XXXXX, quien expuso: Yo estaba durmiendo y mi hermana me fue a llamar, yo me asomo al portón a ver que pasa y vi un poco de policías y motos, y yo procedo a buscar a mi hija donde sale uno con una escopeta echando tiros, y yo le dije que iba a buscar a mi hija y uno me dio por el pecho con la escopeta y me tiro al piso, me agarraron y me montaron en la patrulla, llegue a la policía me desnudaron y me dieron dos cachetadas. Es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
“ Solicito a este Tribunal la libertad sin restricciones para mis representados, porque no puede el ministro publico alegar su propia torpeza excusándose que ha presentado un procedimiento ante un tribunal competente fuera del lapso legal establecido, aduciendo la asistencia de una circular que él mismo conoce y precisamente porque la conoce debió ser mas diligente, si por lo menos tratara de introducir los escritos ante el tribunal dentro del lapso previsto, puede corroborarse en el libro de novedades del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal que el traslado de los 6 adolescente que hemos escuchado en el día de hoy, que trajeron igualmente en el día de ayer llegó a este Circuito a las 4:06 minutos de la tarde, si el ministerio público hubiese sido mas diligente, los adolescente de hoy no hubiesen tenido que estar detenidos un día más, se evidencia al folio 5 del expediente que mis representados fueron aprehendidos a las 12 :50 de la tarde del día 20-03-2008, el cual esta reflejada en el acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores siendo puestos a la orden de un tribunal competente siendo las 11:00 AM del día 22-03-2008, es decir, pasado 46 horas, lo cual se evidencia al folio 33 en el cual esta la firma y sello de la URDD de este circuito judicial penal, de los referidos folios se concluye que mis representados fueron puestos a la orden del tribunal luego de pasados 46 horas después de su aprehendieron policial, resulta una ironía solicitar medida cautelar sustitutiva a sabiendas que se esta violando el Art. 559 de la LOPNA, así mismo cabe destacar que el único elemento que cursa en el expediente contra mis representados es un acta policial y la misma no cuenta con testigos instrumentales, ni tampoco se le decomiso ninguna evidencia de interés criminalístico, en consecuencia le solicito al ministerio público de conformidad con el literal e del Art. 654 de la LOPNA, ordene la practica de exámenes medico legales a mis auspiciados y que provea lo conducente a que la fiscalía correspondiente inicie investigación a los fines de determinar si los funcionarios aprehensores incurrieron en el tipo penal descrito en el art 254 de la citada Ley, y le tomen declaración testifical a las ciudadanas Gladis Josefina Gutiérrez Malave, Yermaly Coromoto Vásquez Rodríguez, Gloris María Arcia Vásquez y María Lourdes Arcia Vásquez, quienes fueron testigos presénciales de los hechos y cuyos domicilios están reflejados en esta acta. Solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.-
MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente, este Tribunal de Primera Instancia en Función Primero de Control del Sistema penal de Responsabilidad del adolescente pasa a decidir observa: Primero: De las actuaciones que conforman el presente expediente se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, así como que existen fundados elementos de convicción.
Segundo: Riela al folio 05, acta de policial suscrita por los funcionarios policiales del IAPES donde dejaron constancia que siendo aproximadamente las 12:50 de la tarde del día 20-03-2008, recibieron llamada radial para que se trasladaran a Lomas de Ayacucho en virtud que se encontraban 46 invadidas, dejando constancias los funcionarios actuantes de la aprehensión de los adolescentes de autos; al folio 15 cursa oficio N° 04-89, remitiendo a los aprehendidos a la Comandancia del IAPES; al folio 19 cursa acta de investigación penal; al folio 23 cursa oficio 503, en cual se deja constancia que los adolescentes de autos no registran entradas policiales; al folio 30 inspección N° 883, realizada en el lugar de los hechos. Actas éstas que adminiculadas a las demás actas que conforman el expediente, permiten a este juzgador, presumir la participación o autoría de las adolescentes de autos.
Tercero: La precalificación jurídica dada por el representante por la vindicta pública ha sido de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Cuarto El hecho investigado no amerita como sanción la privación de libertad conforme a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que considera quien aquí decide que lo procedente es imponerle a los adolescente identificados en las actuaciones de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, previstas en el literal “C”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DECISIÓN
En virtud de lo expuesto este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la imposición de las Medidas Cautelares contenidas en el literal “c” del artículo 582 de la LOPNA a favor de los adolescentes XXXXXX, por su presunta participación en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Medidas éstas consistentes en presentaciones periódicas cada Quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. En relación a lo solicitado por la defensa se remitirán las actuaciones a la fiscalía de origen a los fines que prosiga con la investigación y tramita lo conducente, así mismo, el Tribunal impone a los adolescentes de las medidas ya indicadas a los fines de garantizar la finalidad del proceso, el cual no es otro que establecer la verdad y alcanzar la justicia, ya que esta no puede ser obviado su objetivo o sacrificar a la justicia por formalidades no esenciales al procedimiento, aún cuando evidentemente y tal como lo señalo la defensa existe una violación con el lapso de presentación, no obstaste en mi condición de operadora de la justicia de un sistema educativo, debo imponer a los adolescentes del deber que tiene de respetar los derechos de terceros, el respeto propio a la autoridad y que se concienticen que toda actuación, tiene consecuencia jurídicas y están pueden ser favorables o desfavorables. En virtud de lo cual este Tribunal considera aclarado lo señalado por la defensa. Líbrese lo conducente. Así se decide. Cúmplase.
La Juez Primera de Control Sección Adolescentes,

Abg. AYSKEL MARTÍNEZ
Secretaria,
ABG. KAREN VILLAMIZAR COLS