REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 31 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2008-000149
ASUNTO : RP01-D-2008-000149

Previa audiencia de presentación de detenidos, realizada en fecha treinta y uno (31) de marzo del año dos mil ocho (2008), en la presente causa signada con el N° RP01-D-2008-000149, seguida en contra del XXXXX a quien se le inició averiguación por su presunta participación en el delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PEDRO JOSE HERNANDEZ.
PUNTO PREVIO

La Juez impuso al adolescente XXXXX del derecho de hacerse asistir de Abogado de su Confianza, manifestando el mismo no tener Defensor Privado, por lo que se le designa un Defensor Público Penal y estando presente la ABG. BEATRIZ PLÁNEZ, acepta el cargo recaído en su persona.
IMPUTACIÓN FISCAL
Presento en este acto al adolescente XXXXX exponiendo seguidamente los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 Literales “b” y “c” de la Ley Orgánica del Niño y del Adolescente, a quien se le inició averiguación por su presunta participación en el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE LEVE, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PEDRO JOSE HERNANDEZ; exponiendo de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron lugar a la aprehensión del imputado en fecha 30-03-08, así como los fundamentos en los cuales se sustenta su solicitud, así como el precepto jurídico aplicable en este caso; solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 582 Literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescentes se le imponga una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, esto en razón a que el delito precalificado no se encuentra en los establecidos en el artículo 628 parágrafo 2° literal “A” de la LOPNA, solicito se siga la causa por el procedimiento ordinario y una vez terminadas dichas actuaciones remitirlas a la Fiscalía, así mismo solicita copia simple del acta levantada. Es todo.
DECLARACIÓN DEL ADOLESCENTE
La Juez impone al adolescente de autos de sus derechos y garantías legales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de la Garantía Constitucional prevista en el Artículo 49, Ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al adolescente, quien manifestó: ese problema fue por las cholas que tengo puestas, él estaba borracho, y yo llegue y me acosté a dormir, y me trato mal, me dijo que me iba a dar un tiro, yo le dije mejor bótame de aquí, y me dijo que le buscara las cholas, y cuando yo las busque me iba a dar una cachetada y no me dio, y yo le di con un palo. Es todo. Es todo.
SOLICITUD DE LA DEFENSA
Solicito la libertad sin restricciones para mi representada, toda vez que fue aprehendido a las 10:45 de la mañana del día 30-03-08, y fue puesto pasada mas de las 24 horas de las establecidas en el artículo 559 de la LOPNA ante un tribunal de control competente, es decir, a las 11:50 AM del día de hoy, además, solo cursa en el expediente declaración de la víctima, sin que conste la declaración de ningún testigo presencial que pueda corroborar de los hechos que explanó la víctima en su denuncia.” Es todo.-
MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente, este Tribunal de Primera Instancia en Función Primero de Control del Sistema penal de Responsabilidad del adolescente pasa a decidir:
Primero: De las actuaciones que conforman el presente expediente se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, así como que existen fundados elementos de convicción.
Segundo: Riela al folio 02, denuncia formulada por la víctima Pedro José Hernández, quien manifestó que su hijo lo agredió con un planazo en la espalda, otro en la cara, y con un palo le dio en el brazo derecho, en donde le ocasionó un hematoma, el decía que se fuera de la casa, sino la iba a quemar, el estaba drogado; al folio N° 03 constancia médica suscrita por el Dr. José Luis Camejo, donde manifiesta que la víctima, ciudadano Pedro Hernández, presenta dolor en flanco izquierdo, posterior o plomazo con machete y traumatismo en cuello y antebrazo derecho; al folio 04 acta policial suscrita por el Cabo I del IAPES, Richard Millán, donde deja constancia que siendo las 10:45 de la mañana del 30-03-08, encontrándose de servicio en el puesto policial de Campearito, en donde se presentó un ciudadano de nombre Pedro José Hernández, quien le informó que su hijo de nombre XXX, lo había agredido con un machete ocasionándole varios planazos a nivel de la parte de atrás de la cintura, y además lo agredió con un palo en la mano derecha, y que el mismo se encontraba en su casa, procediendo su persona en compañía del Cabo Primero del IAPES Arquímedes Romero, a dirigirse al lugar, y que una vez en la dirección señalada por la víctima avistaron al adolescente , a quien le dieron la voz de alto, y le informaron del motivo de su presencia, informándole que los acompañara al puesto policial de campearito, una vez en el puesto policial quedó identificado como XXXX; al folio 09 acta de investigación penal, suscrito por el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien entre otras cosas, deja constancia que el adolescente XXX, no registra entradas policiales; al folio 15 Exámen Médico Forense practicado a la víctima Pedro Hernández, quien presentó Contusión Equimótica y escoriada forma de banda, y numero de 2 en región lateral izquierda del abdomen, y excoriaciones lineales en el cuello. Actas éstas que adminiculadas a las demás actas que conforman el expediente, permiten a este juzgador, presumir la participación o autoría de las adolescentes de autos.
Tercero: La precalificación jurídica dada por el representante por la vindicta pública ha sido de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PEDRO JOSE HERNÁNDEZ. Cuarto El hecho investigado no amerita como sanción la privación de libertad conforme a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DECISIÓN
En virtud de lo expuesto este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, en virtud que se presentó fuera del lapso establecido en el artículo 559 de la LOPNA, además observa esta sentenciadora que el puesto mas cercano se encuentra en Campearito, y en el Poblado, por lo que imponer presentaciones al adolescente limitaría sus actividades propias del Trabajo del campo, en virtud de lo cual se acuerda LA LIBERTAD INMEDIATA del adolescente de autos XXXX; En consecuencia, líbrese Boleta de Libertad. Se acuerda con lugar la solicitud de copias simples solicitadas por las partes de la presente acta por no ser contrarias a derecho. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Líbrese lo conducente. Así se decide. Cúmplase.-
La Juez Primera de Control Secc. Adoleces.
Abg. AYSKEL MARTÍNEZ
La Secretaria,
ABG. Mary Cruz Salmerón