REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes - Cumaná
Cumaná, 1 de Marzo de 2008
197º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2008-000083
ASUNTO : RP01-D-2008-000083

En el día de hoy, primero (1º) de marzo del año dos mil ocho (2008), siendo las 04:20 horas de la tarde, se constituyó en la sala N° 4 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, el Juzgado Segundo de Control de la Sección de adolescentes, integrado por la Juez, Abg. ARELIS GONZÁLEZ RONDÓN, el Secretario Abg. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ, y el Alguacil de Sala JUAN CARLOS RODRÍGUEZ, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, convocada para esta fecha, en la presente causa seguida al adolescente a favor de quien la representación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público solicitó libertad sin restricciones. Seguidamente, verificada la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. LISBETH PEROZO; el imputado antes mencionado, previo traslado desde el Centro de Prisión Preventiva Cumaná, la Defensora Pública Penal, Abg. MILDRED GUERRA. Acto seguido, el Tribunal da inicio a la audiencia imponiendo al adolescente de sus derechos como imputado, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando el mismo no tener Abogado de confianza, por lo que se le designa a la Abg. MILDRED GUERRA como su Defensora, quien acepta en este acto el cargo recaído en su persona. Seguidamente se impuso al adolescente del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley; se le concede la palabra a la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. LISBETH PEROZO, quien colocó a disposición del Tribunal al adolescente , y ratificó escrito de solicitud de libertad sin restricciones a favor del mismo y acto seguido expuso los fundamentos de hecho y derecho de la misma. En tal sentido, de la investigación se observa en criterio de la Fiscalía, que estamos en presencia de la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en concordancia con el artículo 9 del Ley sobre armas y explosivos; cuyo delito es de acción pública, la cual no se encuentra evidentemente prescrito; no obstante por cuanto se evidencia de la revisión de las actuaciones que habiendo sido detenido el adolescente en compañía de otro ciudadano que responde al nombre de XX el arma de fuego incautada en el procedimiento policial fue encontrada en posesión del referido ciudadano, y es como este delito es personalísimo, no se le puede atribuir al adolescente, así mismo solicito que la prosecución de la causa se lleve conforme al procedimiento ordinario, por último solicitó se le expida copia simple de la presente acta. Es todo”. Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, la Juez impuso al adolescente de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, 8 del Pacto de San José de Costa Rica, y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y si desea declarar lo puede hacer sin juramento ni coacción, manifestando el adolescente , haber entendido y en consecuencia NO DESEA DECLARAR. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. MILDRED GUERRA, quien expone: “La defensa considera ajustada a derecho la solicitud formulada por la representación fiscal, toda vez que se despiden al folio 2 de las actuaciones, que el arma incautada en el procedimiento que dio inicio a la presente investigación se le incautó a la persona que se encontraba en compañía del adolescente de nombre , en virtud de ello por ser el porte ilícito de arma de fugo un delito personalísimo que debe ser imputado a la persona que tenga el arma en su poder, solicito la inmediata libertad del adolescente sin ningún tipo de restricción, igualmente solicito me sea expedida copia simple del acta producto de la presente audiencia. Es todo. Seguidamente, este Tribunal de Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, e igualmente se observa que el adolescente fue aprehendido en fecha 29-02-2008, lo que se evidencia del folio 02. Segundo: Riela a los folios 02 y 12 del presente expediente, cursan actas policiales, suscritas por los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub - Delegación Cumaná Estado Sucre, mediante las cuales los funcionarios aprehensores dejan constancia de la fecha y forma en la que aprehendieron al adolescente y los funcionarios de investigación dejan plasmadas las diligencia para el total esclarecimiento de la comisión delictual. Tercero: Riela al folio 13 inspección N° 677, practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistícas, en la que dejan constancia de las características de un vehículo automotor el cual se encontraba ubicado en el estacionamiento del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistícas, identificada con las características marca jaguar, modelo turbo-125, clase moto, uso paseo, color verde y negra. Cuarto: Al folio 15 cursa planilla de remisión de objeto S/N, en la que los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre colocan a la orden del área de resguardo y custodia de evidencia físicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, un (01) arma de fuego, tipo revolver, marca colt, calibre 38 y seis (06) cartuchos del mismo calibre sin percutir. Quinto: Al folio 21 cursa experticia de reconocimiento legal N° 026, en la que el experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejan constancia que practicó experticia de reconocimiento sobre un (01) arma de fuego, para uso individual, tipo revolver, marca colt, calibre 38 la misma se aprecia en regular estado de uso y conservación y sobre seis (06) balas del mismo calibre sin percutir, encontrándose las mismas en buen estado de uso y conservación. Sexto: Al folio 10 cursa entrevista al ciudadano Henry José Martínez quien expone que fue llamando por funcionarios policiales y observo cuando la policial reviso a unas persona y una de ellas potaba un arma de fuego. Séptimo: El hecho investigado y calificado por la representación fiscal, no amerita como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aunado al hecho de que del acta policial cursante al folio 02, se desprende que el arma se le incauto al ciudadano , por lo que mal puede atribuirse algún tipo de responsabilidad al adolescente por cuanto el porte ilícito de arma de fuego es un delito personalísimo. Octavo: Es por todo lo antes expuesto que considera quien suscribe, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de las partes. Se acuerda con lugar la solicitud de las copias simples solicitadas por las partes. En virtud de lo expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda la libertad sin restricciones a favor del adolescente a quien se le inicio investigación por la presunta comisión del delito de Porte ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en concordancia con el artículo 9 del Ley sobre armas y explosivos; cometido en perjuicio del orden público. La presente decisión tiene su fundamento legal en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se acuerda la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario. Se ordena librar Boleta de Libertad. Remítase de inmediato mediante oficio las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 04:50 PM.

La Juez Segundo de Control,

ARELIS GONZÁLEZ RONDÓN,
La Fiscal del Ministerio Público,
Abg. LISBETH PEROZO,

La Defensa Pública Penal,
Abg. MILDRED GUERRA,

El adolescente imputado,
JOSÉ GREGORIO SUCRE GARCÍA,

El Alguacil,
JUAN CARLOS RODRÍGUEZ,


El Secretario,

Abg. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ.-