REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2007-000141
ASUNTO : RP01-D-2007-000141


Visto el escrito presentado por los representantes de la Fiscalia Sexta del Ministerio Público; mediante el cual solicita el Sobreseimiento Definitivo conforme a lo pautado en los artículos 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal y 561 literal D de a Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la investigación que se le iniciara al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, venezolano, natural de Cumaná Estado sucre, nacido en fecha, 10-05-1993 de 14 años de edad, soltero, Estudiante, titular de la cédula de identidad N° 24.402.589, hijo de José García Boada y Daler Mercedes Antón Lezama, residenciado en el Barrio Caiguiere abajo, calle El Parque, casa N° 16 Cumaná Estado Sucre; a quien se le inicio investigación por la presunta comisión en un delito contra las personas cometido en perjuicio del ciudadano XXXXXXXXXXXXXXXX, debidamente asistido el adolescente por la Abg. Mildred Guerra, en su carácter de Defensora Pública Penal del Adolescente. Este Tribunal antes de decidir realiza las siguientes consideraciones y observa:

PRIMERO

El hecho objeto de la presente investigación, se inicio en fecha 17-03-2007, mediante denuncia cursante al folio 01, interpuesta ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Destacamento, por la ciudadana Leisy Carolina Serrano de Padrón, en la que manifiesta que el niño XXXXXXXXle causo una lesión a su hijo con una pierda en la cabeza. A los folios 02 y 03 cursan copias simples de las partidas de nacimiento de los adolescentes XXXXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXXXX de las cuales se desprende que tenían para la fecha de la comisión delictual 09 años de edad. Al folio 07 cursa acta policial en la que Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, realizan una serie de diligencias a los fines de aclarar la presente investigación. Al folio 27 cursa copia simple de la partida de nacimiento del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXX, de la cual se desprende que tenía 14 años para la fecha de la comisión delictual. A los folios 29 y 30 cursa informe a nombre del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, expedido por el centro de atención solidario, educación especial. Al folio 66 cursa exámen medico legal psiquiátrico practicado al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXX, por expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub - Delegación Cumaná Estado Sucre, en el que dejan plasmado que el mismo presenta retardo mental moderado.

SEGUNDO

La Representación del Ministerio Público alega como fundamento de su petición de Sobreseimiento Definitivo, a favor del ciudadano XXXXXXXXXXXXXXXX, que; “… En este sentido y en atención al resultado de la experticia psiquiatrita, llevada a cabo al imputado de actas, dicho examen forense arrojo como conclusión que realmente tiene retardo mental moderado, con un bajo nivel intelectual … en atención a lo dispuesto en el artículo 619 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , solicito el sobreseimiento de la presente causa, por perturbación mental, entendida esta como cualquier discapacidad de carácter mental que presenta el adolescente …”.

TERCERO

Considera quien suscribe, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; que el fundamento del Sobreseimiento definitivo solicitado por la Representación Fiscal, esta adecuado a la legalidad, por cuanto en el exámen médico legal psiquiátrico practicado al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXX, por expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub - Delegación Cumaná Estado Sucre, en el que dejaron plasmado que el adolescente presenta pensamiento poco productivo, bajo nivel intelectual, retardo mental moderado. Actuación médica esta que implica una abstracción a esta fundamentación del artículo 619 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; el cual plasma taxativamente la Perturbación Mental y establece; “… Como consecuencia de la perturbación mental del imputado antes del hecho, procede el sobreseimiento …”. Es por lo que ante el elemento fundamental como lo es la falta de salud mental, a los fines de establecer la responsabilidad del sujeto activo en la participación en el delito imputado, el mismo lo contempla, ya que para el momento de la comisión el adolescente se encontraba privado de su sano juicio ético, imposibilitado para percibir el significado ético social de su acción, lo que compromete su percepción de la realidad. De lo antes expuesto y en base a dicho exámen no se le puede atribuir al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, el hecho objeto del proceso, es por ello que considera que los argumentos dados por la representante del Ministerio Público están ajustados a derecho y por ende considera prudente acordar el Sobreseimiento Definitivo solicitado, conforme a los artículos 619 y 561 literal D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Este Tribunal no procede a fijar audiencia para debatir los fundamentos de la petición del sobreseimiento definitivo que pauta el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que en auto están probados.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, declara Con Lugar el Sobreseimiento Definitivo solicitado por la Representante del Ministerio Público, a favor del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, venezolano, natural de Cumaná Estado sucre, nacido en fecha, 10-05-1993 de 14 años de edad, soltero, Estudiante, titular de la cédula de identidad N° 24.402.589, hijo de José García Boada y Daler Mercedes Antón Lezama, residenciado en el Barrio Caiguiere abajo, calle El Parque, casa N° 16 Cumaná Estado Sucre; a quien se le inicio investigación por la presunta comisión en un delito contra las personas cometido en perjuicio del ciudadano XXXXXXXXXXXXXXXXXX, conforme al artículo 619 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley mencionada up supra. Librese oficio al archivo central a los fines de su resguardo, custodia y cuido, en espera de las boletas de notificación libradas a las partes. Cúmplase.


Arelis González Rondón
Juez Segundo de Control
Adolescentes

La Secretaria,
Abg. Carmen Victoria Rivas