REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Secc.Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 14 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2007-000039
ASUNTO : RP01-D-2007-000039

Vista la solicitud de Cómputo, realizada por la Abg. Mildred Guerra Edgehill, en su condición de Defensora Pública del ciudadano xxxxxxxxxxxxx, de xxxxxxaños de edad, titular de la C.I xxxxxxxxx, nacido en Cumaná, el día xxxxxxxxxx, hijo de xxxxxxxxxxy xxxxxxxxxxxdomiciliado en xxxxxxxxxxxxxxxx; Este Tribunal de Ejecución, pasa a realizar el cómputo correspondiente, conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la referida Ley; para lo cual se observa:
Primero: En fecha 26 de marzo de 2007, el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, condenó al adolescente de autos, a la sanción contenida en el artículo 620 literal “B” y 624, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, relativa a Reglas de Conducta, por un lapso de UN (1) AÑO, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en los artículos 272 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano.
Segundo: En fecha 23 de abril del año 2007, es realizada la Ejecución y Cómputo de la sanción y en fecha 09 de mayo del año 2007, fue impuesto el sancionado, del ejecútese y cómputo de la sanción.
Tercero: De la revisión a la presente causa se puede observar, que el sancionado Abraham Salvador Aparicio Ortíz, estuvo detenido desde el 08-02-07 hasta el 09-02-07, es decir, estuvo detenido un (1) día, faltándole por cumplir de la sanción de ONCE (11) MESES y VEINTINUEVE (29) DÍAS. Ello, tomando en consideración el tiempo que estuvo detenido preventivamente, a tenor de lo previsto en el artículo 622 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; el cual dispone: “Al computar la medida privativa de libertad, el juez debe considerar el período de prisión preventiva al que fue sometido el adolescente”.
Cuarto: Riela a los folios 92, 123 y 132 de la presente causa, constancias de estudio, suscritas por el Jefe del Centro de Formación Socialista Bolivariano INCE SUCRE y por la Lcda. Luisa Lizardo, Coordinadora General de la Fundación Misión Ribas del Municipio Sucre del Estado Sucre, de las cuales se desprende que el sancionado de autos, esta dando cumplimiento a la sanción impuesta, aprendiendo a tener obligaciones y responsabilidad, que lo ayuden a regular su modo de vida; ahora bien, las constancias emanadas de la Fundación Misión Ribas del Municipio Sucre, no indican la fecha de permanencia en el mismo, por lo que se tomará para la realización del cómputo respectivo, la fecha de emisión entre una y otra constancia.
Quinto: De las constancias a las cuales se ha hecho referencia en el particular cuarto, así como del tiempo que el sancionado estuvo detenido preventivamente, se desprende, que el ciudadano xxxxxxxxxxxxx, tiene cumplido de la sanción, hasta la presente fecha (14-03-08), el lapso de CINCO (05) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS, faltándole por cumplir SEIS (06) MESES y UN (01) DÍA, la cual vencerá el día quince (15) de septiembre de 2008, salvo que el sancionado acredite el cumplimiento con constancias que contengan la fecha de permanencia en la Institución respectiva. Y Así se Declara.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones de hecho y de Derecho antes indicadas, este Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar lo solicitado por la Defensora Pública Mildred Guerra Edgehill, en la presente causa, seguida al ciudadano xxxxxxxxxxxxx, de xxxxxxxxxxaños de edad, titular de la xxxxxxxxxxxx, nacido en Cumaná, el día xxxxxxxxxxxxxhijo de xxxxxxxxxy xxxxxxxxxx, domiciliado en xxxxxxxxxxxxxxxx; determinándose del cómputo realizado que el sancionado de autos, lleva cumplido hasta la presente fecha (14-03-08), el lapso de CINCO (05) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS, faltándole por cumplir SEIS (06) MESES y UN (01) DÍA, la cual vencerá el día quince (15) de septiembre de 2008, salvo que el sancionado acredite el cumplimiento con constancias que contengan la fecha de permanencia en la Institución respectiva. Cómputo que se realiza con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la referida Ley, Notifíquese al sancionado de autos, a la Defensa y a la Fiscal Sexta del Ministerio Público. Cúmplase.
La Juez de Ejecución,

Abg. Zulay Villarroel de Martínez
La Secretaria,

Abg. Ana Lucía Marval