REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Secc.Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 28 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2007-000276
ASUNTO : RP01-D-2007-000276
AUTO DE EJECUCIÓN SIN DETENIDO

Definitivamente firme como ha quedado la decisión dictada en fecha 10 de marzo del año 2008, por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, en la cual sanciona al adolescente xxxxxxxxxxvenezolano, de 17 años de edad, soltero, de oficio estudiante, titular de la cédula de identidad N° xxxxxxxxx Nacido en fecha xxxxxxxxxx, hijo de xxxxxxxxxy xxxxxxx, domiciliado en la xxxxxxxxxxxx, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; a cumplir la medida contenida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, relativa a Reglas de Conducta, por el lapso de UN (01) AÑO, conforme a los Artículos 578 literales “A” y “F”; 583, 620 y 624 de la referida Ley, cuya sanción consistirá en realizar cursos de su interés que coadyuven a adquirir alguna destreza a los fines de su superación personal o bien culminar la educación que ha comenzado; Este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Estado Sucre, con sede en Cumaná, procede a ejecutar la mencionada sentencia, conforme a lo pautado en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
PRIMERO: Que el adolescente xxxxxxxxxxxxx, fue sancionado a cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO.
SEGUNDO: Que el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxx, estuvo detenido desde el día 04-09-07, hasta el día 06-09-07; es decir, ha estado detenido dos (02) días, faltándole por cumplir de la sanción, el lapso de ONCE (11) MESES y VEINTIOCHO (28) DÍAS. Ello, tomando en consideración el tiempo que estuvo detenido preventivamente, a tenor de lo previsto en el artículo 622 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; el cual dispone: “Al computar la medida privativa de libertad, el juez debe considerar el período de prisión preventiva al que fue sometido el adolescente”.
TERCERO: Que será impuesto de la sanción y la misma comenzará a computarse a partir de la consignación de las constancias que comprueben que éste ha iniciado el cumplimiento de la medida, fecha para la cual se realizará el cómputo correspondiente.
CUARTO: Se acuerda fijar el día 10-04-08, a las 3:30 P.M., a fin que al sancionado le sea explicado el alcance y contenido de la medida y conminado a acreditar el cumplimiento de la misma.
QUINTO: Se ordena la práctica de informe social en el hogar del sancionado, incluyendo entrevista con éste, para lo cual se ordena librar oficio a la Lic. Idailys Espinoza, en su condición de Trabajadora Social, adscrita a la Unidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Queda así ejecutada la sentencia de fecha 10 de marzo del año 2008, dictada por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley. Y así se declara.
DISPOSITIVA
En atención a lo antes señalado, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara ejecutada en los términos señalados, la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, en contra del ciudadano xxxxxxxxxxxx, venezolano, de xxxxxxxaños de edad, soltero, de oficio estudiante, titular de la cédula de identidad N° xxxxxxxxxxx, Nacido en fecha xxxxxxxxxxxx, hijo de xxxxxxxxxxxxy xxxxxxxxxxx, domiciliado en la Urbanización La Llanada, sector 04, calle 10, casa N° 13, Cumaná, Estado Sucre; por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, mediante la cual quedó sancionado a cumplir la medida contenida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, relativa a Reglas de Conducta, por el lapso de UN (01) AÑO, la cual consistirá en realizar cursos de su interés que coadyuven a adquirir alguna destreza a los fines de su superación personal o bien culminar la educación que ha comenzado. Determinándose del cómputo realizado que el adolescente xxxxxxxxxxxxxxx, estuvo detenido desde el día 04-09-07, hasta el día 06-09-07; es decir, ha estado detenido dos (02) días, faltándole por cumplir de la sanción, el lapso de ONCE (11) MESES y VEINTIOCHO (28) DÍAS, que comenzará a computarse a partir de la consignación de las constancias que acrediten el cumplimiento de la sanción. La presente decisión se realiza de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 en concordancia con el 643 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 479 el Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley. Líbrense Boletas de Notificación a la Defensa y a la Fiscal Sexta del Ministerio Público y boleta de Citación al sancionado, para el día 10-04-08, a las 3:30 P.M., con la finalidad de imponer al sancionado del ejecútese y cómputo de la sanción. Remítase la presente causa al Archivo Central, a los fines de su guarda y custodia. Líbrese oficio. Así se decide. Cúmplase.
La Juez de Ejecución,
Abg. Zulay Villarroel de Martínez
El Secretario,
Abg. Daniel Salazar.