REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Secc.Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 7 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-009434
ASUNTO : RP01-S-2004-009434

Realizada como ha sido en el día de hoy, siete (07) de marzo de dos mil ocho (2008), la Audiencia para Revisar la Sanción de los adolescentes xxxxxxxxxx, venezolano, de xxxxxaños de edad (adolescente para el momento en que ocurrieron los hechos objeto de la presente causa), nacido en fecha xxxxxxxxx, titular de la Cédula de Identidad N° xxxxxxxxxx, hijo de xxxxxxxxxxxxx, domiciliado en el xxxxxxxxxxxxxx y xxxxxxxxxxxx, venezolano, de xxxxxxxaños de edad (adolescente para el momento en que ocurrieron los hechos objeto de la presente causa), nacido en fecha xxxxxxxxxtitular de la Cédula de Identidad N° xxxxxxxxxhijos de xxxxxxxxxxxx, domiciliado en el xxxxxxxxxxxx. Seguidamente, se verifica la presencia de las partes con el auxilio del Alguacil de Sala PABLO RIVAS y se deja constancia que se encuentran presentes: los sancionados de autos xxxxxxxxxxxxxxxxxy xxxxxxxxxxx, previo traslado, la representante de los adolescentes ciudadana AURISTELA TOLEDO y el Defensor Privado ABG. JESÚS GUTIERRÉZ. Se deja transcurrir un lapso prudencial de tiempo y siendo las 11:05 de la mañana, se vuelve a verificar la presencia de las partes y se deja constancia de la comparecencia de la representante Fiscal Sexta del Ministerio Público ABG. LISBETH PEROZO, quien se encontraba en la sala Nº 01, en un juicio con el Tribunal Accidental de Juicio. Acto seguido, la Juez procede a informar a las partes la finalidad del acto, indicándoles que previa solicitud de la defensa y conforme a lo previsto en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se procede a realizar la revisión de la sanción impuesta a los sancionados de autos, los cuales quedaron sancionados a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 603 y 628 parágrafo 2 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OMAR MARTÍNEZ.
SOLICITUD DE LA DEFENSA Y EXPOSICIÓN DE LOS SANCIONADOS
Se le concedió la palabra al Defensor Privado ABG. JESÚS GUTIERREZ, quien expone: “en este acto, ratifico el escrito consignado al folio 191 y 192, en el cual solicito la revisión de la medida de mis defendidos, lo hago en los siguientes términos: tome en consideración el sitio de reclusión de los mismos, en virtud de que no posee la debida recreación y capacitación profesional a que hace referencia la LOPNA, ya que si bien es cierto que el delito cometido en su oportunidad es grave, no es menos cierto que la LOPNA, no establece el tiempo exacto que deben cumplir los sancionados; en el expediente cursa oficio de la Comandancia a de la Policía, todo en virtud, de que presuntamente mis defendidos, participaron en un hecho anormal y que trataron de evadirse, según ese oficio; considera la defensa difícil de demostrar, por algunas declaraciones de funcionarios, los que participaron en el motín a que hace referencia el oficio; por tales razones y consideraciones y el tiempo que tienen los mismo en la comandancia de la policía desde sus sanción, hasta la presente fecha, han mantenido un buen comportamiento y han tenido un grado de reflexión en n lo que respecta a los hechos ilícitos; es por tales consideraciones y de conformidad con el artículo 647, literal E, sea aplicado una medida menos gravosa, de las contenidas en el artículo 620 de la LOPNA y que juro en esta sala, mis defendidos cumplirá con las condiciones que el tribunal a bien imponga. Como conclusión pido al tribunal, le de una oportunidad a mis patrocinados para que puedan reintegrarse a la sociedad. Solicito copia simple de la presente acta ”. Es todo. Acto seguido, se le concede la palabra al sancionado xxxxxxxxxxxxxxprevia imposición del precepto constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó haber entendido la naturaleza y alcance de la audiencia y expone: “Quiero que me den una oportunidad, no quiero estar en ese recinto, porque no tiene nada, no podemos hacer ni siquiera nuestras necesidades, tenemos que hacer en interiores, no nos dan patio, si no me van a dar calle, mándeme al internado”. Es todo. Acto seguido, se le concede la palabra al sancionado xxxxxxxxxxxxxxx, previa imposición del precepto constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó haber entendido la naturaleza y alcance de la audiencia y expone: “durante mi detención he reflexionado, ya pienso de una mejor forma, quiero tener mejor calidad de vida, quiero reinsertarme a la sociedad, pido justicia, detenido solo creamos ocio, pido una oportunidad”. Es todo.
EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal de Ministerio Público, ABG. LISBETH PEROZO, quien expuso: “Una vez escuchado lo manifestado por los sancionados, así como de la revisión efectuada del computo de sanción realizado por el tribunal en octubre de 2007 y observándose que para la presente fecha tienen aproximadamente un año, seis meses y veinte días, privados de su libertad, constatando esta representación que los sancionados no han recibido ni están sometidos al plan individual, que le corresponde como sancionados, a los fines de tratar en lo personal, el corregir o mejorar las carencias de las normas o educación que deben tener para integrarse a la sociedad; por el contrario se puede evidenciar de comunicación enviada por el Comandante de la Policía del Estado Sucre, donde señala que los sancionados estuvieron involucrados en un motín, suscitado en esa institución; la Representación Fiscal no esta ajena a la problemática que confronta actualmente el centro de reclusión preventiva, en los calabozos llamados tigritos, ya que he tenido la oportunidad de realizar inspecciones allí, constatando que lo dicho por el sancionado presente en sala, sobre la carencia de salas sanitarias, es cierto, de que las condiciones infrahumana donde se encuentran cumpliendo su sanción, no es la mas acorde; igualmente esta representación a los fines de cumplir con sus obligaciones y con la LOPNA; el cual es la educación den los sancionados, de que estos entiendan y corrijan su comportamiento, por decirlo delictual, que lo llevo a incurrir en la trasgresión, así como el deber del estado de tratar de rescatar o ayudar a que estos jóvenes adolescentes, que han trasgredido la norma, no incurran de nuevo en conductas delictivas, o por decirlo en el lenguaje ordinario, de que se acrecenté mas su comportamiento agresivo o violento, por las condiciones en que están sometidos por el sistema, solicito a este tribunal, revise la sanción de privación de libertad, en la cual están sometidos los adolescentes de autos, a los fines de que se le sustituya la medida de privación de libertad, por libertad asistida y reglas de conducta, todo con el propósito de mantener a los sancionados ocupados y para que demuestren al tribunal, su deseo de reinsertarse a la sociedad, de que estudien, trabajen y de alguna manera el estado en este caso, no le cierre las puertas a su deseo de reinsertarse, advirtiéndole a los sancionados que en caos de que el tribunal acuerde la medida, al incumplir se le revoque la misma y se solicite nuevamente su privación de libertad; por último solicito copia simple de la presente acta”. Es todo.
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes procede a la revisión de la medida de conformidad con la función conferida al Juez de Ejecución, en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual observa: PRIMERO: Que los sancionados xxxxxxxxxxxxxxxxxxxy xxxxxxxxxx, quedaron sancionados a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 603 y 628 parágrafo 2 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OMAR MARTÍNEZ. SEGUNDO: Se observa de la revisión a la presente causa, que los adolescentes de autos, fueron detenidos desde el día 15-08-06, hasta la presente fecha (07-03-08); por lo que llevan detenidos UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y VEINTIDOS (22) DÍAS, faltándoles por cumplir DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y OCHO (08) DÍAS, los cuales vencerán en fecha 15/08/2010. Ello, tomando en consideración el tiempo que estuvo detenido el adolescente preventivamente, a tenor de lo previsto en el artículo 622 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; el cual dispone: “Al computar la medida privativa de libertad, el juez debe considerar el período de prisión preventiva al que fue sometido el adolescente”. TERCERO: La defensa fundamente su solicitud en que …..el sitio de reclusión de los mismos, en virtud de que no posee la debida recreación y capacitación profesional a que hace referencia la LOPNA, ya que si bien es cierto que el delito cometido en su oportunidad es grave, no es menos cierto que la LOPNA, no establece el tiempo exacto que deben cumplir los sancionados; en el expediente cursa oficio de la Comandancia a de la Policía, todo en virtud, de que presuntamente mis defendidos, participaron en un hecho anormal y que trataron de evadirse, según ese oficio; considera la defensa difícil de demostrar, por algunas declaraciones de funcionarios, los que participaron en el motín a que hace referencia el oficio; por tales razones y consideraciones y el tiempo que tienen los mismo en la comandancia de la policía desde sus sanción, hasta la presente fecha, han mantenido un buen comportamiento y han tenido un grado de reflexión en lo que respecta a los hechos ilícitos; es por tales consideraciones y de conformidad con el artículo 647, literal E, sea aplicado una medida menos gravosa, de las contenidas en el artículo 620 de la LOPNA y que juro en esta sala, mis defendidos cumplirá con las condiciones que el tribunal a bien imponga. Como conclusión pido al tribunal, le de una oportunidad a mis patrocinados para que puedan reintegrarse a la sociedad…... Por su parte, el representante Fiscal expuso que …. la Representación Fiscal no esta ajena a la problemática que confronta actualmente el centro de reclusión preventiva, en los calabozos llamados tigritos, ya que he tenido la oportunidad de realizar inspecciones allí, constatando que lo dicho por el sancionado presente en sala, sobre la carencia de salas sanitarias, es cierto, de que las condiciones infrahumana donde se encuentran cumpliendo su sanción, no es la mas acorde; igualmente esta representación a los fines de cumplir con sus obligaciones y con la LOPNA; el cual es la educación den los sancionados, de que estos entiendan y corrijan su comportamiento, por decirlo delictual, que lo llevo a incurrir en la trasgresión, así como el deber del estado de tratar de rescatar o ayudar a que estos jóvenes adolescentes, que han trasgredido la norma, no incurran de nuevo en conductas delictivas, o por decirlo en el lenguaje ordinario, de que se acrecenté mas su comportamiento agresivo o violento, por las condiciones en que están sometidos por el sistema, solicito a este tribunal, revise la sanción de privación de libertad, en la cual están sometidos los adolescentes de autos, a los fines de que se le sustituya la medida de privación de libertad, por libertad asistida y reglas de conducta, todo con el propósito de mantener a los sancionados ocupados y para que demuestren al tribunal, su deseo de reinsertarse a la sociedad, de que estudien, trabajen y de alguna manera el estado en este caso, no le cierre las puertas a su deseo de reinsertarse, advirtiéndole a los sancionados que en caos de que el tribunal acuerde la medida, al incumplir se le revoque la misma y se solicite nuevamente su privación de libertad….- CUARTO: El artículo 37 ejusdem en su parágrafo primero señala: “la retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes, se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de ultimo recurso y durante el periodo mas breve posible”. En el presente caso, los adolescentes fueron sancionados a cumplir medida de privación de libertad por el lapso de tiempo de CUATRO (04) AÑOS, de los cuales los mismo han estado detenidos por el lapso de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y VEINTIDOS (22) DÍAS y si bien es cierto, considera quien suscribe, estamos en presencia de un delito grave, no es menos cierto, que el tiempo que han permanecido detenidos, lo han realizado en un establecimiento que no reúne las exigencias previstas en la Ley que rige la materia. Así mismo observa quien suscribe, que la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, no establece un tiempo de cumplimiento, para que la sanción de privación de libertad, pueda ser sustituida o modificada a tenor de lo previsto en el en el artículo 647 literal “e” de la referida Ley; por lo que no es necesario que el sancionado tenga que haber cumplido algún tiempo especifico de la sanción; la espacialísima ley que rige la materia lo que exige es que se revise la medida por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas cuando no cumplan con los objetivos, para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente y en el caso que nos ocupa los sancionados, han estado privados de su libertad en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, el cual no reúne las condiciones previstas en la LOPNA, para el cumplimiento de las sanciones de Privación de Libertad.- QUINTO: Entre las atribuciones del Juez de Ejecución está la de revisar las medidas, por lo menos, una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para lo cual fueron impuestas, o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente, tal y como está establecido en el literal “e” del artículo 647 ejusdem, por lo que el Juez de Ejecución, no está obligado a modificarlas o sustituirlas, pues para que esto ocurra, dependerá de que haya suficientes elementos de convicción acerca de que la sanción impuesta originalmente, no cumple con el objetivo para lo cual fue impuesto, o que es contraria al desarrollo del adolescente, y en el caso bajo análisis, considera quien suscribe, que debe sustituirse la medida de privación de libertad por otra menos gravosa, con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho anteriormente explanados, considerando que en el presente caso debe sustituirse la privación de libertad por las medidas de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, previstas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, tal y como fue solicitado por la representante del Ministerio Público, consistiendo las mismas en que los sancionados, se incorporen al Sistema Educativo y/o Laboral, así como recibir orientación por parte del médico psiquiatra, adscrito a los Tribunales de Protección y de la Sección de Adolescentes; Igualmente deben incorporarse al programa de Libertad asistida dictado por el SAPINAES, dichas medidas tendrán una duración de DOS (02) AÑOS, contados a partir, de la fecha de inicio de las mismas y deberán cumplirse en forma simultanea y Así se Declara.- En virtud de las consideraciones de hecho y de Derecho expuestas, este Tribunal Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: Se declara Con Lugar lo solicitado por las partes y en tal sentido, se REVISA Y SE SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD que vienen cumpliendo los ciudadanos xxxxxxxxxxxxx, venezolano, de xxaños de edad (adolescente para el momento en que ocurrieron los hechos objeto de la presente causa), nacido en fecha xxxxxxxxxx, titular de la Cédula de Identidad N° xxxxxxxxx, hijo de xxxxxxxxxxxxxxxxxx, domiciliado en el xxxxxxxxxxxxxxx y xxxxxxxxxxxxxxxxxx, venezolano, de xxxxxxaños de edad (adolescente para el momento en que ocurrieron los hechos objeto de la presente causa), nacido en fecha 08-03-1987, titular de la Cédula de Identidad N° xxxxxxxxxxx, hijos de xxxxxxxxxxx, domiciliado en el xxxxxxxxxxxxxxxx, por las medidas de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, previstas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, consistiendo las mismas en que los sancionados, se incorporen al Sistema Educativo y/o Laboral, así como recibir orientación por parte del médico psiquiatra, adscrito a los Tribunales de Protección y de la Sección de Adolescentes; Igualmente deben incorporarse al programa de Libertad asistida dictado por el SAPINAES, dichas medidas tendrán una duración de DOS (02) AÑOS, contados a partir, de la fecha de inicio de las mismas y deberán cumplirse en forma simultanea; de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OMAR MARTÍNEZ. Se acuerda otorgar la libertad de los sancionados xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, desde esta sala de audiencias; haciéndole la salvedad que debe dar cumplimiento estricto a las medidas impuestas so pena de ser privados de libertad, a tenor de lo previsto en el literal “c” del parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se acuerda encomendar a la Trabajadora Social adscrita a la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, al seguimiento de las medidas impuestas, conforme a lo previsto en el artículo 643 de la referida Ley. Líbrese oficio a la Trabajadora Social, Lic. IDAILIS ESPINOZA. Líbrese oficio a la Directora del SAPINAES, a los fines de la incorporación en el programa de libertad asistida a los sancionados de autos. Líbrese oficio al Psiquiatra adscrito a los Tribunales de Protección y de la Sección de Adolescentes. Líbrese boleta de Libertad. Quedaron los presentes notificados con la lectura y firma del acta, suscrita el día de hoy, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,

ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. ANA LUCÍA MARVAL.-