CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Carúpano, 21 de Marzo de 2008
198º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001337
ASUNTO: RP11-P-2008-001337


Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, lo declarado por los imputados, y lo expuesto por la Defensa, éste Tribunal Primero de Control, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal llega a la convicción, de que efectivamente en el presente caso estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad; como es el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; puesto que los hechos configurativos del mismo son de fecha reciente. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que los imputados CRISTIAN ALBERTO MATHEUS RAMIREZ, DENNY ANIBAL ORTEGA NUDEZ Y ANGEL MANUEL BELANDIA, son autores del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las Actas procesales que conforman el presente asunto; donde se describen, tal como lo señaló el Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho que se imputa; así como las condiciones en las cuales fueron aprehendidos los imputados de autos. Ahora bien, estima quien decide, que por cuanto la pena a imponer en el presente caso no es de gran magnitud, por no exceder en su límite máximo de tres (03) años; aunado al hecho de que los imputados no registran entradas policiales, lo cual hace suponer una buena conducta predelictual, es racional y lógico descartar el peligro de fuga y de Obstaculización de la Verdad; motivo por el cual es perfectamente procedente la solicitud Fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. De igual manera se califica la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; conforme a los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a los imputados Cristian Alberto Matheus Ramírez quien es venezolano, natural de Carúpano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 22.751.720, de profesión u oficio ayudante de albañil, nacido en fecha 18-09-88, de 19 años de edad, hijo de Amin Matheus y Rina Ramírez, y domiciliado en: Bohordal , Municipio Cajigal, Avenida Principal, Casa S/Nº, cerca de la Alcabala, Estado Sucre. Ortega Nudez Denny Aníbal quien es venezolano, natural de Carúpano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 20.074.414, de profesión u oficio ayudante de albañil, nacido en fecha 03-10-89, de 18 años de edad, hijo de Aníbal Ortega y Cruz Maria Nuñez, y domiciliado en: Bohordal, Municipio Cajigal, Avenida Principal, Casa S/Nº, cerca de la Alcabala, Estado Sucre, y Ángel Manuel Belandia, quien es venezolano, natural de Caracas, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 19.294.407, de profesión u oficio ayudante de albañil, nacido en fecha 29-08-89, de 18 años de edad, hijo de Ángel Belandia y Nulis Aliendres, domiciliado en: Bohordal. Municipio Cajigal. Avenida Principal. Casa S/Nº, cerca de la Alcabala, Estado Sucre; por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; quienes deberán presentarse cada treinta (30) días, por el lapso de seis (06) meses; por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera se califica la Flagrancia, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; conforme a los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.- Librese boleta de Libertad junto con oficio remítase al Comandante de Policía de esta ciudad. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito.- Se acuerda expedir copias simples a las partes. Cúmplase.
La Juez Primero de Control
Abg. Carmen Susana Alcalá


La Secretaria Judicial
Abg. Migdalia Salazar.