CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Carúpano, 21 de Marzo del 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001338
ASUNTO: RP11-P-2008-001338


Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado; oída la solicitud realizada por la Fiscal Primera del Ministerio Público, Abg. Lovelia Marcano, la declaración del imputado; lo expuesto por la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo, y habiéndose hecho un análisis de las actas que integran el presente asunto; considera quien aquí decide, que se encuentra acreditada la existencia del hecho punible, que merece pena privativa de Libertad, como es el delito de Lesiones Personales Genéricas, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Alexander Norberto Vargas; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos configurativos del mismo son de fecha reciente. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado de autos, como autor del delito mencionado. No obstante, considera este Tribunal que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos, con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos; ello en virtud de considerar que la posible pena aplicable no excede en su límite máximo de tres (03) años; aunado al hecho que el imputado tiene su arraigo en esta localidad; razón por la cual se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas, cada quince (15) días, por el lapso de seis (06) meses; por ante la Unidad de Alguacilazgo de este circuito Judicial Penal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y así decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Sucre. Extensión Carúpano Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado RUPERTO ANTONIO BRITO CAMPOS, venezolano, de 32 años de edad, de estado civil soltero, Cédula de Identidad N° 11.969.955, fecha de nacimiento 21-09-1975, de profesión u oficio Decorador y Pintor, hijo de Ruperto Brito y Olga Maria Campos, domiciliado en: Playa Grande, Calle La Marina, casa S/N°, Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Lesiones Personales Genéricas, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Alexander Norberto Vargas, consistente en presentaciones periódicas, cada quince (15) días, por el lapso de seis (06) meses; por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Librese boleta de libertad y remítase junto con oficio al Ciudadano Comandante de Policía de esta ciudad. Librese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.
La Juez Primero de Control
Abg. Carmen Susana Alcalá

La Secretaria
Abg. Migdalia Salazar.