REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

Carúpano, 25 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-003169
ASUNTO: RP11-P-2007-003169



Visto el escrito presentado por el Abg. Julio Cesar Díaz en su carácter de defensor del ciudadano Alvaro Luis Flores Patiño, mediante el cual, solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su defendido y su sustitución por una medida de naturaleza menos gravosa, específicamente la del ordinal 3° del artículo 256 del código orgánico procesal penal, en virtud de que a su juicio no hubo el elemento fundamental del tipo previsto en el artículo 455 del código penal como era el apoderamiento o despojo del bien mueble, así como el constreñimiento o amenaza, aunado al hecho de que hasta la presente fecha no se ha constituido el tribunal para conocer del Juicio oral y público correspondiente por causas ajenas a su defendido; Este Tribunal pasa a resolver en los términos siguientes:

La defensa en su escrito invoca a favor de su defendido el principio de presunción de inocencia. En tal sentido quien decide observa, que efectivamente, conforme al artículo 264 de la ley adjetiva penal el imputado tiene derecho a revisión de medida cada vez que así lo solicite y que además es obligación del juez hacerlo de oficio cada tres meses, por lo que se pasa a hacer de la manera siguiente: De la revisión de la causa se observa, que por auto de fecha 07 de Septiembre del año 2007, el tribunal cuarto de control decretó la privación judicial preventiva de libertad del imputado Alvaro Luis Flores Patiño por encontrarse suficientes y fundados elementos de convicción en su contra como autor del delito de Robo agravado en grado de Frustración, delito previsto en el artículo 455 del código penal, por lo que si revisamos el tiempo transcurrido desde que se impuso la referida medida de coerción personal, es decir seis,(6), meses y dieciocho,(18), días, tenemos que aun no se agota el lapso por el cual, de conformidad con el artículo 244 del código orgánico procesal penal, puede mantenerse esta sin gravamen para el imputado, igualmente tenemos que los alegatos relativos a la ausencia de uno de los elementos configurativos del tipo no pueden ser considerados por el tribunal para resolver la presente solicitud, ello en virtud de que se trata de un aspecto propio del juicio oral y público que atañe el fondo del asunto y no es susceptible de análisis en este punto del proceso, finalmente tenemos que la audiencia para la constitución del tribunal mixto tiene fecha cierta ya que está fijada para el día 08 de Abril del presente año, por lo que revisada la medida desde el estricto punto de vista objetivo, se siguen manteniendo las circunstancias bajo las cuales se decretó la aludida medida de coerción personal la cual sigue resultando proporcionada en atención a la entidad del delito imputado se hace necesario el mantenimiento de la misma a tenor de lo previsto en el artículo 244 del código orgánico procesal penal, negando en consecuencia la sustitución solicitada, además en el presente asunto ya está perfectamente establecida la oportunidad para que tenga lugar el acto de constitución de tribunal con lo que se evidencia que el proceso está fluyendo de manera normal sin dilación perjudicial para el imputado.
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia, en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, luego de revisar la necesidad de mantenimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el imputado Alvaro Luis Flores Patiño, Acuerda mantener la misma y por ende se NIEGA, la sustitución de medida solicitada por la defensa, todo de conformidad con los artículo 244 y 264 del código orgánico procesal penal. Notifíquese.
El Juez Primero de Control.

Abg. Luis Mariano Marsella.
La Secretaria.

Abg. Maria Vásquez.