REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 17 de Marzo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2004-000346
ASUNTO: RP11-P-2004-000346

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR ACORDANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.

Realizada la Audiencia Preliminar del día, viernes 14 de Marzo de 2008, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 01-B, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo H. y la Secretaria Judicial en funciones Administrativas, Abg. Migdalia Salazar Marrero, a los fines de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto N° RP11-P-2007-000346, seguido a los imputados RODRIGUEZ PEREZ JOSE RAMON Y RAIZA COROMOTO CARPIO MANZO, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 36 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. . Acto seguido, se verificó la presencia de las partes encontrándose presente los imputados de autos, la Defensora Publica, Abg. Sandra Kassis y la Fiscal en Materia de Drogas del Ministerio Público, Abg. Dalia Maria Ruiz. Acto seguido el Juez advierte a las partes que la presente Audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tratarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, prevista en los artículos 36 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido la Juez cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Esta Representación Fiscal, con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional y las demás leyes, ante usted expongo que ratifico el escrito de acusación en cada una de sus partes interpuesto en contra de los ciudadanos RODRIGUEZ PEREZ JOSE RAMON Y RAIZA COROMOTO CARPIO MANZO, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 36 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Esta Representación ratifica todas y cada una de las pruebas promovidas e igualmente solicita sean admitidas por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias y se ordene la apertura del juicio oral y público, solicito copias simples del presente acto. Es todo.

Acto seguido se le cede la palabra al imputado previa imposición del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo llamarse: RODRIGUEZ PEREZ JOSE RAMON, de 41 años de edad, Natural de Carúpano, Estado Sucre, Cédula de Identidad Nº V-9.489.415, nacido en fecha 29-10-1966, de profesión u oficio Comerciante, soltero, hijo de José Francisco Rodríguez y Nolides Pérez, domiciliado en: Calle 14, Bloque 52, Piso 14, Apartamento 1403, Los Jardines del Valle, Caracas, Distrito Capital, el cual expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional hasta que el Tribunal admita o no la acusación es todo.” Y así mismo se le cede la palabra, previo imposición de los derechos Constitucionales a la ciudadana RAIZA COROMOTO CARPIO MANZO, de 46 años de edad, Natural de Caracas, Cédula de Identidad Nº V-6.352.462, nacida en fecha 10-07-1961, soltera, hija de Ramón Carpio y Antonia de Carpio, de profesión u oficio Oficío del Hogar, domiciliado en: Calle 14, Bloque 52, Piso 14, Apartamento 1403, Los Jardines del Valle, Caracas, Distrito Capital, el cual expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional hasta que el Tribunal admita o no la acusación es todo.”

Seguidamente se le cede la palabra a la defensora Publica, Abg. Sandra Kassis, quien expone: “Vista la acusación presentada por la Representante Fiscal en contra mi defendido y vista la calificación del delito, esta defensa le solicita a este Tribunal la formula Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito se me expida copias de la presente acta, es todo”.

Seguidamente el Juez toma la palabra y expone: Escuchadas como han sido las partes, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano, se pronuncia en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, por cuanto cumple con los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que de ella surgen elementos serios y contundentes y están determinados las razones de hecho y derecho del fiscal precisando la motivación de la misma, es por lo cual la admite compartiendo este juzgador que los hechos en que se basan constituye el delito de POSESIÓN ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 36 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Ahora bien con respecto a las prueba presentadas, las mismas se admiten por ser útiles, pertinentes y necesarias, ya que no son contrarias al Derecho y a la Ley, y considerando que con ello las partes pueden demostrar los hechos, todo de conformidad con el articulo 330 Ord. 2, 3 y 9 Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien una vez admitida como ha sido la presente Acusación se le cede la palabra al acusado imponiéndole a las medidas alternativas a la prosecución del proceso y en el presente asunto le es aplicable la suspensión condicional del proceso por la pena que conlleva los delitos admitidos por este Tribunal. En consecuencia se le cede la palabra a los imputados previa imposición del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el primero de ellos RODRIGUEZ PEREZ JOSE RAMON expone: “Admito los hecho y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. Y la segunda RAIZA COROMOTO CARPIO MANZO, quien expone: “Admito los hechos y solicito me sea aplicada la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.

Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa Publica quien expone: Admitidos los hechos y solicitada la Suspensión Condicional del Proceso por parte de mis defendidos solicito se decrete a favor de los mismos la medida alternativa solicitada y en consecuencia se establezca el régimen probatorio por el lapso mínimo de ley, y solicito copias del acta que se levante al efecto; es todo”

Acto seguido se le cede la palabra al Representante Fiscal, quien expone: “Esta Representación Fiscal no ejerce ningún tipo de objeción al respecto, es todo”. Acto seguido toma la palabra el Juez: “En cuanto a la admisión de hechos realizada por los acusados y lo manifestado por la defensa y habiendo oído lo manifestado por el Ministerio Publico, este Tribunal resuelve de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal y revisados los requisitos del 44 Ejusdem, observa que están llenados los requisitos de Ley para establecer lo solicitado en consecuencia SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO, conforme a lo establecido con el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de un (1) año, debiendo cumplir los acusados con las siguientes condiciones: PRIMERO: Régimen de Presentación de los acusados por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; consistente en presentaciones cada treinta (30) días;. SEGUNDO: Prohibición de los acusados de Ingerir Bebidas Alcohólicas y Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: Prohibición de frecuentar lugares donde expendan bebidas alcohólicas.

En consecuencia este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA: la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de un (1) año a favor de los ciudadanos RODRIGUEZ PEREZ JOSE RAMON, de 41 años de edad, Natural de Carúpano, Estado Sucre, Cédula de Identidad Nº V-9.489.415, nacido en fecha 29-10-1966, de profesión u oficio Comerciante, soltero, hijo de José Francisco Rodríguez y Nolides Pérez, domiciliado en: Calle 14, Bloque 52, Piso 14, Apartamento 1403, Los Jardines del Valle, Caracas, Distrito Capital, y RAIZA COROMOTO CARPIO MANZO, de 46 años de edad, Natural de Caracas, Cédula de Identidad Nº V-6.352.462, nacida en fecha 10-07-1961, soltera, hija de Ramón Carpio y Antonia de Carpio, de profesión u oficio Oficio del Hogar, domiciliado en: Calle 14, Bloque 52, Piso 14, Apartamento 1403, Los Jardines del Valle, Caracas, Distrito Capital. Debiendo cumplir los acusados con lo establecido. Así mismo librese oficio dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a los fines de dejar sin efecto la orden de aprehensión en contra de los acusados de autos. Librese la correspondiente Boleta de Libertad, del imputado RODRIGUEZ PEREZ JOSE RAMON, dirigida ala Comandancia de la Policía de esta Ciudad, notificando de su libertad desde la sede de este Circuito Judicial. Se acuerdan las copias simples para las partes. Colóquese la presente causa a nivel de sistema en Estado Suspendido. Librese oficio a la Unidad de Alguacilazgo. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en este mismo acto. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Segundo de Control


Abg. Abelardo Royo

La Secretaria Judicial


Abg. Migdalia Salazar Marrero