REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 31 de marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-003810
ASUNTO: RP11-P-2007-003810

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR CON ADMISIÓN DE HECHOS



Realizada la Audiencia de presentación del día, veinticinco (25) de Marzo de 2008, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 01, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abogado Abelardo Royo Henríquez y la Secretaria Judicial en Funciones de Sala Abogado Yllen Alexandra Reyes, a los fines de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto arriba señalado, seguido al imputado ORLANDO RAFAEL LIRA HERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en del Estado Venezolano. A tales efectos se verificó la presencia de las partes encontrándose presente el Fiscal Primera del Ministerio Público, Abg. Lovelia Marcano Muñóz, el imputado, Orlando Rafael Lira Hernández y su Defensor Público Abg. Edgar Alexander Brito. Acto seguido el Juez toma la palabra y advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.

Acto seguido el Juez cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Ratifico la acusación presentada en fecha 31 de Octubre de 2007, en contra del ciudadano Orlando Rafael Lira Hernández por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad. Ratifico en todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano Orlando Rafael Lira Hernández, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.

Acto seguido se le cede la palabra al imputado quien previa imposición del precepto constitucional establecido en él articulo 49, numeral 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, dijo llamarse ORLANDO RAFAEL LIRA HERNÁNDEZ, venezolano, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, nacido el 08-09-1968, titular de la Cédula de Identidad N° 9.862.255, hijo de Toribio Lira y Rosa de Lira, domiciliado en el Barrio La Rinconada de Playa Grande, casa s/n, Carúpano, Estado Sucre; y expone: “Me acojo al precepto constitucional”, es todo.

Acto seguido el Juez cede la palabra al defensor público, quién expone: “Me opongo a la pretensión Fiscal, solicito la desestimación de la acusación en fundamento a la falta de cumplimiento de los requisitos mínimos que deben observarse para la revisión de un sitio privado, ello en razón de que el registro se realizó prescindiendo de la presencia de dos testigos no vinculados a los funcionarios policiales que dieran fe de la certeza del procedimiento realizado, es por ello que de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191, 196 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito
decrete la nulidad absoluta del procedimiento realizado por los funcionarios policiales, con la consecuencia que ello genera y de conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 318 decrete el sobreseimiento de la presente causa, es todo.

Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: Previo a emitir el pronunciamiento respecto a la admisión de la acusación, este Juzgado se pronuncia respecto a la solicitud de nulidad planteada por la defensa y a tales efectos se observa: la norma establecida en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal penal establece que la inspección de los vehículos se realizará cumpliendo las formalidades previstas para la inspección de personas, dicho procedimiento esta contenido en el artículo 205 ejusdem, el cual no exige la presencia de testigos presénciales que corroboren el procedimiento efectuado por los funcionarios policiales, más aún cuando del acta policial cursante al folio dos (02) de la causa se evidencia que el mismo imputado ciudadano Orlando Rafael Lira Hernández, les manifestó a los funcionarios de la Guardia Nacional que el mismo portaba un arma de fuego, por lo que a Juicio de este sentenciador, no hubo violación de normas constitucionales, ni legales, por lo que mal se podría decretar la nulidad de un procedimiento que se encuentra ajustado a Derecho, por lo que se declara sin lugar la solicitud de nulidad realizada por la defensa. En cuanto a la admisión de la acusación, este tribunal admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra del ciudadano ORLANDO RAFAEL LIRA HERNÁNDEZ, ampliamente identificado en actas, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; asimismo se admiten las pruebas promovidas por las partes, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que las mismas son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que cede la palabra a éste a objeto de que manifiesten si es su voluntad acogerse al mismo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al imputado, ya identificado, quien expone: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena; es todo.

De conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, proceda a imponer la pena a mi defendido en razón de su manifestación de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, en consecuencia para la imposición de la pena tómese en cuenta las circunstancias de ausencia de antecedentes penales a los fines que de conformidad con lo previsto en el artículo 74 numeral 4° se valore las circunstancias de no tener antecedentes penales como atenuante genérica a los fines de que se fije la pena en su límite mínimo el cual es de tres años y a éste término se le haga la rebaja máxima establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir año y medio, es todo.

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la defensa; éste Tribunal Segundo de Control actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley vista la admisión de hechos realizada por el acusado, orlando Rafael Lira Hernández, ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano ORLANDO RAFAEL LIRA, ampliamente identificado en actas, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del estado venezolano; imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y solicito la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: Ahora bien, por cuanto el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego establece una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, sumando estos dos extremos da un total de Ocho (08) años de prisión, que divididos entre dos, de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, nos da un total de cuatro (04) años de prisión, por cuanto el acusado carece de antecedentes penales, se aplicará de conformidad con el artículo 74 ajusdem el límite inferior, quedando la pena a imponer en tres (03) años de prisión. Ahora bien, vista la admisión de los hechos realizada por el mismo, de conformidad articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja la mitad de la pena que sería un (01) año y seis (06) meses de prisión, quedando en total la pena a imponer al acusado Orlando Rafael Lira Hernández en un (01) año y seis (06) meses de prisión, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD realizada por la defensa del procedimiento que dio inicio a la presente investigación, toda vez que el mismo no violenta normas de carácter constitucional, ni legal, SEGUNDO: SE CONDENA mediante el procedimiento de admisión de los hechos, al ciudadano ORLANDO RAFAEL LIRA HERNÁNDEZ, venezolano, de 39 años de edad, de estado civil divorciado, de profesión u oficio Comerciante, nacido el 08-09-1968, titular de la Cédula de Identidad N° 9.862.255, hijo de Toribio Lira y Rosa de Lira, domiciliado en el Barrio La Rinconada de Playa Grande, casa s/n, Carúpano, Estado Sucre; a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión a los fines de ejercer los recursos de ley. Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución en su debida oportunidad. Así se decide, Cúmplase.
El Juez Segundo de Control
Abg. Abelardo Royo
La Secretaria
Abg. Yllen Alexandra Reyes