REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 31 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-000176
ASUNTO: RP11-P-2008-000176
RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR ACORDANDO EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Realizada la Audiencia Preliminar del día, 27 de Marzo de 2008, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez y la Secretaria Judicial en funciones de sala Abg. Laimalia Moya a cabo la audiencia de presentación del imputado ORLANDO JOSÉ VILLARROEL RUIZ. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes en el acto el Fiscal Tercero (E) del Ministerio Público Abg. Carlos Bravo, el imputado Orlando José Villarroel Ruíz, previo traslado de la Comandancia de Policía y la defensora Publica Abg. Annia Núñez en sustitución de la defensora publica penal Abg.-Siolis Crespo.

Seguidamente toma la palabra el Juez y advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por tanto no podrán tocarse puntos propios del juicio Oral y Público. Asimismo advierte de las medidas alternativas de la prosecución del proceso contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento por admisión de los hechos contenido en el Artículo 376 Ejusdem. Seguidamente se le cede la palabra a la Representación Fiscal, quien expone: En uso de las Atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes, procediendo en este acto en mi condición de Fiscal del Ministerio Publico, ratifico la acusación presentada formalmente ante este Despacho, en contra del imputado Orlando José Villarroel Ruiz, plenamente identificado en las actas por encontrarse incurso en la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Claribel Patuca Castillo Glod (El Fiscal procede en este acto a narrar los fundamentos de su acusación, los cuales corren insertos en autos, asimismo señaló la necesidad y pertinencia de las pruebas promovidas en el escrito acusatorio). Con fundamento a todas las consideraciones antes expuestas, solicito respetuosamente que la presente acusación sea admitida en su totalidad y que se ordene la apertura del juicio oral y público, asimismo solicito sean admitidas todas las pruebas, por lo que ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio y las pruebas presentadas ante este Tribunal en el tiempo legal, solicito el enjuiciamiento del acusado y se dicte el correspondiente acto de apertura a Juicio. Por otra parte considera esta Representación Fiscal que persisten los motivos que llevaron al Tribunal a decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a saber los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad del mismo, solicito se me expida copias simples de la presente acta.

Seguidamente le Juez impone al Imputado Orlando José Villarroel Ruíz, del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien toma la palabra y dijo ser o llamarse: ORLANDO JOSÉ VILLARROEL RUÍZ venezolano, soltero, de 35 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° 12.215.569, natural de Guiria, Estado Sucre, nacido en fecha 08-09-1972, de profesión u oficio indefinida, hijo de Orlando Villarroel y Martína Ruíz, residenciado en La Calle Los 45, casa N° 31, Guiria, Estado Sucre; y expone: Me Acojo Al precepto constitucional, es todo”.

Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Publico, Abg. Annia Núñez, quien expone: “Por cuanto mi defendido ha manifestado su voluntad de admitir los hechos solicito al tribunal se pronuncia sobre la admisión de la sentencia y posteriormente se le ceda de nuevo la palabra a mi defendido, es todo.

Seguidamente toma la palabra el Juez y expone: Punto Previo: Escuchado como ha sido la solicitud realizada por la Defensora Pública, Abg. Annia Núñez, este Tribunal observa lo siguiente: Escuchada como han sido las manifestaciones de las partes, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Hace el siguiente pronunciamiento: En pleno Ejercicio del Control Penal y con el carácter del Ejercicio de la Jurisdicción Penal: Admite Totalmente la Acusación Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que de ella surgen fundamentos serios y contundentes, una vez establecidos las razones de hechos y de Derecho de la Determinación Fiscal; y siendo que es criterio de este Juzgador, que los hechos narrados por la Fiscal del Ministerio Público, constituyen el delito de Orlando José Villarroel Ruiz, plenamente identificado en las actas por encontrarse incurso en la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Claribel Patuca Castillo Glod; asimismo se admiten las pruebas promovidas por las partes, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que las mismas son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que cede la palabra a éste a objeto de que manifiesten si es su voluntad acogerse al mismo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al imputado, ya identificado, quien expone: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena; es todo. Acto seguido la Juez le cede la palabra al defensor público, quien expone: “solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, proceda a imponer la pena a mi defendido en razón de su manifestación de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, en consecuencia para la imposición de la pena y a éste término se le haga la rebaja máxima establecida en el artículo 376 de Código Orgánico Procesal Penal, es todo.

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la defensa; éste Tribunal Segundo de Control actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley vista la admisión de hechos realizada por el acusado, Orlando José Villarroel Ruiz, ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano Orlando José Villarroel Ruiz, ampliamente identificado en actas, por la comisión del delito de Orlando José Villarroel Ruiz, plenamente identificado en las actas por encontrarse incurso en la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Claribel Patuca Castillo Glod; imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y solicito la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: Ahora bien, por cuanto el delito de Hurto Calificado establece una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, sumando estos dos extremos da un total de Doce (12) años de prisión, que divididos entre dos, de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, nos da un total de seis (06) años de prisión, y considerándose el articulo 376 por admisión de los hechos se le considerara el termino medio, quedando la pena a imponer en tres (03) años de prisión. más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve: PRIMERO: SE CONDENA mediante el procedimiento de admisión de los hechos, al ciudadano ORLANDO JOSÉ VILLARROEL RUÍZ, venezolano, soltero, de 35 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° 12.215.569, natural de Guiria, Estado Sucre, nacido en fecha 08-09-1972, de profesión u oficio indefinida, hijo de Orlando Villarroel y Martína Ruíz, residenciado en La Calle Los 45, casa N° 31, Guiria, Estado Sucre, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Orlando José Villarroel Ruiz, plenamente identificado en las actas por encontrarse incurso en la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Claribel Patuca Castillo Glod. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión a los fines de ejercer los recursos de ley. Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución en su debida oportunidad. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Segundo de Control


Abg. Abelardo Royo Henríquez
La Secretaria Judicial

Abg.- Laimalia Moya