REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 08 de Marzo de 2008
197º y 148º


ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001175
ASUNTO: RP11-P-2008-001175

PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

JUEZA: ABG. LOURDES SALAZAR.
FISCAL: ABG. PEDRO NAVARRO, FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL ESTADO SUCRE).
DELITO: HURTO CALIFICADO (ARTÍCULO 453 NUMERALES 3 Y 6 DEL CÓDIGO PENAL).
IMPUTADOS: YOELVIS JOSÉ VELÁSQUEZ Y HAILIANNYS CAROLINA VÍZCAÍNO.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. SANDRA KASSIS.
DEFENSOR PRIVADO: GUSTAVO BERMÚDEZ
VICTIMA: LENÍN ROSALES.
SECRETARIA: ABG. CARMEN MILANO.

Audiencia de presentación de fecha 07-03 - 2008.

DE LA PRETENSIÓN FISCAL.
Quien expone: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto las actas policiales y de investigación donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos; solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos Joelvis José Velásquez y Hailiannys Carolina Vizcaíno, ampliamente identificado en las actas todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2 y 3, y 252, numerales 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3 y 6, del Código Penal, en perjuicio de Lenín Rafael Rosales Betancourt. La solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad se sustenta, por cuanto considera esta representación fiscal que existe peligro de fuga por la sanción a imponer, así como peligro de obstaculización ello en virtud de que estando en libertad los imputados pudieran influir para que los testigos, funcionarios y expertos se porten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de justicia, todo ello lo fundamento en atención a los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2 y 3, y 251, numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; es todo.

DE LOS IMPUTADOS
Se imponen a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo llamado a declarar y a tal efecto se identifico como y Hailiannys Carolina Vizcaíno, venezolana, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.924139 , nacido en fecha 10-11-1982, de 21 años de edad, de profesión u oficio indefinido, hija de Valentina Alicnina Vizcaíno y Eleazar Vizcaíno , y domiciliado en la Sector el Chuare, Calle Junin, Casa S/N, como a cinco casa de la bomba de gasolina(no funciona en estos momentos), Carúpano, Estado Sucre; y expone: Me acojo al precepto constitucional; es todo.
El segundo se identifico como Joelvis Josè Velásquez, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº17.431.349, nacido en fecha 12- de Octubre de 1985, de 20 años de edad, de profesión u oficio: Agricultor, hijo de Marvelis Yánez y Delfín Velásquez, y domiciliado en Rio seco Irapa, frente a la Cancha, Calle Principal, Casa S/N, Carúpano, Estado Sucre; y expone: Me acojo al precepto constitucional.

DE LA DEFENSA
La Defensa Privada, quien expone: “Solicito la libertad de mi defendido, Hailiannys Carolina Vizcaíno, del conocimiento que tengo por estar en el lugar de los hechos, la imputación que le hace la Representación Fiscal, deseo que se acoja al articulo 281 al momento de realizar la acusación, y en ese basamento es que recalco una vez mas la inocencia de mi defendido, no descarto la posibilidad por que tuve concomimiento de mi defendida que en los actuales momento pudiera tener un conocimiento pleno de lo hechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución Nacional, se contempla que se puede enjuiciar en libertad, y es por lo que solicito a este Tribunal una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de mi representado, es todo.
La Defensa pública penal en representación del ciudadano Joelvis José Velásquez, solicita respetuosamente del tribunal primero que las circunstancias del delito precalificado por el ministerio publico, en sus numerales 3 y 6, del articulo 453 del código penal, no se configuran en las actas presentadas por la fiscalía, toda vez que si observamos detalladamente la declaración por la victima en su denuncia señala entre otras cosas lo siguiente: que había un vecino, que había visto a una persona pero no logro verle la cara y a las declaraciones del testigo, rendida en un acta de entrevista, Zenón José Pérez, quien también afirma que si vio correr a una persona pero no detallo la cara por verlo de espalda, de ser esta las circunstancia que constituyen el presente asunto, estaríamos en un hecho punible distinto al calificado por el Ministerio Público, es decir ante un aprovechamiento de cosas provenientes del delito, y de esa manera, no se configura el numeral 3, cuando señala de noche o en un lugar distinto a su residencia, tampoco lo que enuncia el numeral 6 del mismo articulo, cuando dice sustraer la cosa de un lugar distinto violentando de alguna manera el lugar donde se hallaba la cosa, sin embargo es evidente que el órgano de investigación penal, al retener a mi representado, localizan parte de la mercancía, ahora bien, si la detención fue en flagrancia, donde esta el resto de la mercancía que indica la victima. Sin embargo, al no configurarse el hecho punible previsto en el articulo 453 del Código Penal, la defensa solicita se acuerde a mi defendido una medida cautelar sustitutiva conforme a lo establecido en el articulo 256 ordinal 3ª del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que las circunstancias establecidas, en el articulo 251 y 252 Ejusdem a de ser concurrentes para que se configure las circunstancia del peligro de fuga o la búsqueda de la verdad, así como lo prevé los artículos 8 principio de libertad, 9, presunción de inocencia, 243 estado de libertad lo que seria procedente decretarle medida cautelar a mi defendido, es todo.

DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal Tercero Ministerio Público, Abg. Pedro Navarro, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados Joelvis José Velásquez y Hailiannys Carolina Vizcaíno, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3 y 6, del Código Penal, en perjuicio de Lenin Rafael Rosales, y donde la Defensa solicita la Libertad Sin Restricciones o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las consagradas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3 y 6, del Código Penal, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos del mismo son de fecha reciente. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los imputados Joelvis José Velásquez y Hailiannys Carolina Vizcaíno, como autor del hecho punible señalado; lo cual se desprende: Del Acta de Investigación Policial, suscrita por los funcionarios Santos Aguirre y Daniel Oropeza, quienes narran circunstancias relativas al tiempo lugar y modo en que ocurrieron los hechos y de la manera como fueron aprehendidos los imputados de autos, así mismo de los testigos que presenciaron la detención de los mismos, de fecha 06-03/2008, emanada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Destacamento Policial N° 42, Región Policial N° 04. De la denuncia e interpuesta por Lennin Rafael Rosales Betancourt, victima del presente asunto, De las actas de Entrevistas, rendidas por los ciudadanos Gregorio José González y Zenón José Pérez, quienes dan su versión respecto de la forma como ocurrieron los hechos. De las Actas de Investigación Penal, de fecha 06-03-08, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guiria . Planilla de resguardo de evidencia, donde describen las prendas de vestir que van hacer objeto de la experticia. Del Memorandum N° 9700-184-015, de fecha 06-03-08; emanado del mismo cuerpo de investigaciones; donde se evidencian los registros policiales del imputado Joelvis Velásquez. Del Avalúo Real N° 002, de fecha 06-03-08, donde se deja constancia del valor real de los objetos hurtados, así como de su estado de conservación y uso. Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que la misma es de diez (10) años en su limite máximo, y por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delitos, son hechos que atentan contra la propiedad, un bien ampliamente protegido y tutelado por el Estado. Así mismo, es probable que los imputados puedan influir sobre los testigos, para que estos informen falsamente o se comporte de manera desleal o reticente; por lo que considera este tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2 y 3, y 252, numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la solicitud de Libertad sin Restricciones o, en su defecto de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Defensa. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público. -
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos Haliannys Carolina Vizcaíno, venezolana, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.924139 , nacido en fecha 10-11-1982, de 21 años de edad, de profesión u oficio indefinido, hija de Valentina Alicnina Vizcaíno y Eleazar Vizcaíno , y domiciliado en la Sector el Chuare, Calle Junín, Casa S/N, como a cinco casa de la bomba de gasolina(no funciona en estos momentos), Irapa, Estado Sucre y Joelvis José Velásquez, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.431.349, nacido en fecha 12- de Octubre de 1985, de 20 años de edad, de profesión u oficio: Agricultor, hijo de Marvelis Yánez y Delfín Velásquez, y domiciliado en Río seco Irapa, frente a la Cancha, Calle Principal, Casa S/N, Carúpano, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3 y 6, del Código Penal, en perjuicio de Lennin Rafael Rosales. Se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano antes mencionado y la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario conforme a lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2 y 3; y 252, numerales 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal. Por las razones antes expuestas se niega la solicitud de la defensa de solicitud de medida Cautelar. Se libró boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad y junto con oficio remítase a la Dirección del Internado Judicial de esta ciudad. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.
La Jueza Cuarta de Control

Abg. Lourdes Salazar


La Secretaria

Abg. Marisandra Milano