REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 17 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001303
ASUNTO: RP11-P-2008-001303

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Esta Juzgadora pasa a decidir, después de haber concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. Jesús Manuel Maneiro, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputados Ramon Maximino Mata y Yuber José Bravo, en virtud de encontrarlos incurso en la comisión del delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la Victima: Saturnino Rodríguez, lo expuesto por los Imputados y lo alegado por la defensa; éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la comisión del delito Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la Victima: Saturnino Rodríguez, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos del mismo son de fecha reciente. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los imputados Ramón Maximino Mata y Yuber José Bravo, como autores del hecho punible que se investiga; lo cual se desprende de las actuaciones policiales presentadas por la representación fiscal. Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que la misma es superior a tres años en su límite máximo. Así mismo, es probable que el imputado pueda influir sobre los testigos para que estos informen falsamente o se comporte de manera desleal o reticente; por lo que considera este tribunal que están llenos los extremos del articulo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículo 251 numerales 2 y 3, y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar, solicitada por la Defensa. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto hecho flagrante y así se declara; ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los Artículos 248 y 273 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los Imputados: Ramón Maximino Mata, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular d el a cedula de identidad N° 12.291.711, nacido en fecha 08-06-70, de 37 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Ceberiano Tineo y domiciliado en los arroyos, calle la laguna, casa S/N, cerca de la escuelita, Municipio Benítez, Estado Sucre y Yuber José Bravo venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° 9.957.538, nacido en fecha 05-07-67, de 41 años de edad, de profesión u oficio electricista, hijo de Edito Márquez Calderón y Alcaldia Rufina Bravo y domiciliado en Tunapuicito, sector el paseo, casa S/N, al lado de la bodega de la señora Trina, Municipio Benítez, Estado Sucre, en virtud de encontrarlo incurso en la comisión del delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la Victima: Saturnino Rodríguez. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; Articulo 251, numeral 2 y 3 y 252, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal. Negándose a si la solicitud de Medida Cautelar solicitada por la defensa. Así mismo se califica como flagrante la aprehensión de los ciudadanos Imputados antes mencionados y la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los Artículos 248 y 273 del Código Orgánico Procesal Pena. Librase oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad, Junto con Boleta de Privación, al Director del Internado Judicial del Mencionado Imputado. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
La Juez Quinto de Control

Abg. Ysmenia Fernández H


El Secretario Judicial

Abg. Jesús Eduardo García