REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Tribunal Segundo de Juicio del Estado Sucre- Extensión. Carúpano
Carúpano, 11 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-003283
ASUNTO: RP11-P-2005-003283



SENTENCIA ABSOLUTORIA.



JUEZ YOLANDA FIGUEROA LOZADA

FISCAL. ABG. MANUEL MANEIRO
VICTIMA: CARMEN MARLENE AVILA MARCANO

DEFENSA: ABG SIOLIS CRESPO.
ACUSADO: ISNALDO RAFAEL QUIJADA CASTAÑEDA



El Tribunal Segundo de Juicio conformado Unipersonalmente para conocer el presente asunto penal, siendo la oportunidad legalmente señalada en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para dictar sentencia previo inicio de la audiencia Oral y Publico los días 05 y 07 de Marzo del año 2.008, en el cual el acusado ISNALDO RAFAEL QUIJADA CASTAÑEDA, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.983.247, se le acusa por la comisión del delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el Artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CARMEN MARLENE AVILA MARCANO.


DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO


Los hechos y circunstancias objeto del proceso Oral y Público, quedaron definitivamente fijados de la siguiente manera:


El Fiscal del Ministerio Público, abogado JESUS MANUEL MANEIRO, al formular su acusación expreso lo siguiente:

“ En mi carácter de Fiscal del Ministerio Público y con las atribuciones que me confiere la Ley, procedo a solicitar el enjuiciamiento del acusado Isnaldo Rafael Quijada Castañeda, ampliamente identificados en actas, por la comisión del delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Carme Marlene Ávila. La presente acusación la fundamento por cuanto en fecha 08-20-2005, el hoy acusado venia en su vehiculo lanzo u huevo y se lo pego a su mama, con la presencia de los testigos voy a demostrar la responsabilidad, Es todo.”

Ante la Acusación Fiscal la Defensa Publica, ejercida por la Abogada SIOLIS CRESPO, expuso lo siguiente:
“En mi condición de Defensora Publica, hago del conocimiento que no son cierto, por cuanto lo que ocurrió en fecha 08-02-2005, venia mí representado en su vehículo, un poco tomado y lanzo el huevo y salpico a la ciudadana auxiliadora Ávila, sin embargo la victima manifiesta que tuvieron un discusión y la lanzo al suelo, lo cual va a quedar demostrado en esta sala, pido se le de cumplimiento al debido proceso. Es todo.

Siendo la oportunidad legal para que el acusado ciudadano ISNALDO RAFAL QUIJADA CASTAÑEDA, previamente identificado en acta procesales e impuesto del precepto constitucional contenido en el Artículo 49 numeral 5rto de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela declaró en los siguientes términos:

“ Yo venia en mi carro con un compañero que venia manejando el día 08-02-2005, lunes de carnaval y por confianza con toda la familia lance un huevo hacia la casa, el cual pego en la cera y se rompió, supuestamente salpico un poco a la seños Auxiliadora, nosotros seguimos en el carro y nos paramos en la esquina de la plaza , en eso llego ella con un hermano llamado Ángel Rafael, quien es mi compadre tres veces y insultándome, el señor me dio un golpe en la cara y nos fimos a la lucha, caímos al suelo y nos desapartaron y mas nada, la señora Marlene me denuncio a PTJ y a fiscalia de que yo la había agredido siendo mentira y apareció con un yeso en una mano diciendo que yo le fracture la mano y supuestamente es una fractura vieja, que tuvo en maturín dicho por su propio hermano. Es todo.”


DE LAS PRUEBAS DEBATIDAS


Señala el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal la apertura de la recepción de las pruebas la cual se recibe de la siguiente manera:

Declara el ciudadano JUSTINO LUIS AVILA MARCANO, testigo promovido por el Representante del Ministerio Público, quien estando presente fue identificado y debidamente juramentado y quien expone:

“El problema que paso en los carnavales, mi mama esta sentada en un grupo y el pasa y tira unos huevos y los salpica y por eso viene todo y del otro problema no se. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien procedió a formular preguntas de lo cual se dejo constancias en actas. Así mismo se le cedió el derecho de palabra a la Defensa a los efectos de formular preguntas al testigo de lo que se dejó constancias en acta.


Declara el ciudadano JHONNY RAFAEL MARTINEZ OSUNA, testigo promovido por el representante del Ministerio Público, quien estando presente fue identificado y plenamente juramentado y quien expone:

“Allí en donde estábamos en el lugar allí no paso nada, allí ella llego a insultar, ella fue la que lo golpeo. Es todo.” Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien solicito al Tribunal se deje constancia en acta de las preguntas y repuestas., concediéndosele 0de igual manera el derecho de palabra a la Defensa quien solicitó al Tribunal se deje constancia en acta”.

Declara el ciudadano ANGEL RAMON CASTAÑEDA BENITEZ, testigo promovido por el representante del Ministerio Público, quien estando presente fue identificado y plenamente juramentado y quien expone:

“Yo andaba el día del lunes de carnaval, tiramos un huevo pego del piso y salpico un poco a la señora, nos fuimos a la plaza, llego ella con un hermano de ella insultando, y el se fue a la lucha con el hermano de la señora. Es todo.” Seguidamente el Tribunal procedió a cederle el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien solicito al Tribunal se deje constancia de las preguntas y respuestas hecha al efecto, la defensa no hizo preguntas al testigo.



DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN PROBADOS


De la recepción de las pruebas realizadas durante el debate del juicio oral y publico con los parámetros establecidos en el Artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal y valoradas en base a la regla de la Sana Critica en su artículo 22 del mismo Cuerpo Adjetivo Penal este Tribunal considera que quedaron probados los siguientes hechos:

Efectivamente el día 08 de febrero del año 2.005, en la Plaza Bolívar de la Población Guaraunos Municipio Libertador, un Lunes de Carnaval, el ciudadano ISNALDO RAFAEL QUIJADA CASTAÑEDA, se desplaza en un vehículo en compañía de otras personas, cuando lanzó un huevo hacia un grupo de personas salpicando a varios de ellos entre esos se encontraba la victima ciudadana CARMEN MARLENE AVILA MARCANO, esto trajo como consecuencia una discusión con el hermano de la victima al extremo de llegar a forcejear lo cual fue desapartado por amigos del acusado, es decir que el ciudadano ISNALDO RAFAEL QUIJADA CASTAÑEDA, bajo ninguna circunstancias lesionó a la victima ciudadana CARMEN MARLENE AVILA MARCANO, situación esta que quedó debidamente demostrada durante la secuela del debate del Juicio Oral y Publico, con la declaración de los ciudadanos JUSTINO LUIS AVILA MARCANO, JHONNY RAFAEL MARTINEZ OSUNA y ANGEL RAMON CASTAÑEDA BENITEZ, quienes en sus dicho rendido durante el debate Oral y Publico, generó preguntas por parte del Representante del Ministerio Público y la Defensa, estableciéndose así la afirmación de la no Responsabilidad Penal, del acusado, máxime cuando el Representante Fiscal no estimuló o impulso el resto de los medios de Pruebas, renunciando a las mismas en virtud del estudio minucioso que el mismo hiciera en el asunto, pues bajo estas circunstancias obviamente no queda duda analizar otras alternativa dada que las circunstancias de tiempo modo y lugar han quedado materializada de esta manera lo que trae esto como consecuencia la absolución de la responsabilidad Penal del Acusado ciudadano ISNALDO RAFAEL QUIJADA CASTAÑEDA.


FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO.

Ciertamente los hechos quedaron plenamente demostrado que el día 08 de febrero del año 2.005, el ciudadano ISNALDO RAFAEL QUIJADA CASTAÑEDA, en horas de la tarde, se encontraba en la Plaza Bolívar de la Población de Guaraunos, Municipio Libertador, sitio donde se produjo el hecho, pues cabe señalar que por tales circunstancias el Representante del Ministerio Público, en principio acuso por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal venezolano, lo cual conlleva una pena de Uno (1) a Cuatro (4) Años de Prisión, es decir que el hecho haya causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o ha producido alguna enfermedad o corporal que dure veinte días o más o por si un tiempo igual queda la persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, pues en tal sentido este delito implica que una persona haya lesionada a otra causándole cualquiera de las dificultadas establecida en la norma en consecuencia se requiere que el acusado haya ejercido una acción voluntaria hacia la victima vale decir que nos se ejecutó por ende no se ejecuto la relación entre la conducta asumida por el acusado y el hecho punible atribuido por el representante del Ministerio Público, por lo que mal puede imputársele al mismo el delito de Lesiones Personales Graves, pues dado que la conducta asumida por el acusado no encuadra dentro del tipo penal contenido en el Artículo 417 de la Norma Sustantiva Penal, ya que el resultados de la deposiciones de los testigos son contundente al señalar que en ningún momento el ciudadano ISNALDO RAFAEL QUIJADA CASTAÑEDA, haya causado m lesiones a la ciudadana CARMEN MARLENE AVILA MARCANO, tampoco ha quedado demostrado su autoría o participación de las lesiones graves, puesto que este tipo penal es necesario establecer la relación de causalidad entre la acción realizada por el acusado y el resultado y la imputación objetiva del resultado al autor de la acción que lo causado siendo esto presupuesto indispensable para exigir responsabilidad penal al acusado ciudadano ISNALDO RAFAEL QUIJADA CASTAÑEDA, puesto que no se demostró la relación de causalidad.

DISPOSITIVA


Durante el debate del juicio Oral y Publico iniciado por este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal Extensión Carúpano, actuando unipersonalmente por estar constituido así, en el asunto seguido al Acusado ciudadano ISNALDO RAFAEL QUIJADA CASTAÑEDA, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.983.247, a quien el representante del Ministerio Publico le atribuye la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el Artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CARMEN MARLENE AVILA MARCANO. Ahora bien considera pertinente este Tribunal hacer un previo análisis en base a todas y cada una de las consideraciones tanto de hecho como de derecho ocurrido durante el debate del juicio Oral y Publico, basado en el hecho surgido el día 08 de Febrero del año 2.005, en la Población de Guaraunos Municipio Libertado del Estado Sucre, lo cual conlleva situaciones determinantes a través de las pruebas ofrecidas y aportadas por las partes tal es el caso de las declaraciones de los testigos ciudadanos JUSTINO AVILA MARCANO, JHONNY MARTINEZ OSUNA y ANGEL CASTAÑEDA BENITEZ, así como la del propio acusado y que a través de ellas se pudo estimar que efectivamente el ciudadano acusado ISNALDO RAFAEL QUIJADA CASTAÑEDA el día 08 de Febrero del año 2.008, encontrándose celebrando las fiesta de carnaval lanzo un objeto postura de gallina, no afectando físicamente a la victima, resultado este que arrojo de las declaraciones detalladas y precisadas por los testigos, las cuales son pruebas que fueron efectuadas con estricta observancia de las disposiciones establecidas en el Artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, de donde se desprende que bajo ninguna circunstancias se materializo o perpetro el delito de Lesiones Personales Graves, calificado por el Representante del Ministerio Público, y que luego de las resultas de las pruebas debatidas el Representante Fiscal solicito la ABSOLUTORIA del Acusado, ciudadano ISNALDO RAFAEL QUIJADA CASTAÑEDA, por el delito que en principio se le acuso, del mismo modo puso de manifiesto la renuncia expresa del resto de los medios probatorios al considerar que durante el desarrollo del juicio Oral y Publico y del análisis hecho previamente al asunto considero procedente lo aquí expresado , lo que la defensa no hizo objeción a los efectos, es así como este Tribunal segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal Extensión Carúpano, considera que resultó no haber sido señalado responsable del delito de Lesiones personales Graves el ciudadano ISNALDO RAFAEL QUIJADA CASTAÑEDA, o participe del hecho que en principio se le juzgaba, en consecuencia el Tribunal responde afirmativamente no ser la persona autor o responsable del hecho.

Por todos los razonamientos anteriormente expuesto este Tribunal segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley declara ABSUELTO DEL DELITO DE LEIOSNES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 417 del Código penal, al ciudadano ISNALDO RAFAEL QUIJADA CASTAÑEDA. Quien es Venezolano, mayor de edad titular de la Cedula de Identidad N° 5.983.247, publíquese y Regístrese la anterior Sentencia
El Juez Segundo de Juicio


Abg. Yolanda Figueroa Lozada El Secretario.