REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Tribunal Segundo de Juicio del Estado Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 28 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RK11-P-2000-000036
ASUNTO: RK11-P-2000-000036


SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.


Realizada la Audiencia Especial, con motivo de la solicitud ratificada hecha por el Defensor Privado Abogado Luis Felipe Leal, en fecha 24 de Marzo del año 2.008, a favor de su defendido ciudadano LUIS ALEJANDRO REYES CARIPE, acusado por la Comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, en perjuicio del ciudadano ENEMENCIO ANTONIO GONZALEZ DIAZ.

Ciertamente este Tribunal observo las reiteradas y continuas ausencia de parte del acusado a los actos previos a la ejecución del juicio Oral y Publico, lo que trajo como consecuencia un sin numero de diferimientos resultando al efecto la solicitud del Ministerio Público en que se dictara una Orden de Aprehensión como consecuencia de las faltas continuas e inexcusas del acusado lo cual fue dictada por este Tribunal en fecha 11 de Octubre del año 2.006, y materializada por los Órganos Auxiliares el 20 de Febrero del año 2.008, fecha esta en que se encuentra privado de libertad el acusado ciudadano LUIS ALEJANDRO REYES CARIPE, y que siendo hoy la audiencia especial donde fue ratificada la solicitud de de la Defensa se oyó la opinión del Ministerio Público quien bajo ninguna circunstancias hizo objeción de la solicitud, considerando este Tribunal que el ciudadano acusado ha manifestado a este Tribunal dar cumplimiento con las presentaciones las veces que lo requiere y siendo así se procedió a la revisión de las actas procesales de lo que se desprende que el delito por lo cual se encuentra acusado el ciudadano LUIS ALEJANDRO REYES CARIPE, es el delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, no obstante ante esta situación no hallamos en presencia de un delito que bajo ciertas circunstancias no fue materializado considerándose como un delito imperfecto, aunado a esto es menester considerar la oportunidad ofrecida por parte del Ministerio Público, y proporcionar un proceso con las garantías que prevé la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela en su Artículo 49 numeral 1ero y las señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículo 8 y 9, los cuales versa sobre el debido proceso, dadas estas circunstancias es por lo que este Tribunal Segundo de Juicio procede concederle una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano Acusado LUIS ALEJANDRO REYES CARIPE, quien e s venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.856.042, el cual debe presentarse cada Treinta (30) días hasta que el realice el juicio Oral y Público, en incumplimiento de esta medida por parte del acusado traerá como consecuencia la inmediata suspensión o revocatoria de la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decisión que se toma de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 numeral 3ro del Código Orgánico Procesal Penal Librase Boleta de Libertad y remítase junto con oficio al Director del Internado Judicial de esta Ciudad.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del acusado ciudadano LUIS ALEJANDNRO REYES CARIPE, plenamente identificado en actas procesales todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 numeral 3ro del Código Orgánico Procesal Penal, el incumpliendo de la misma trae como consecuencia la Revocatoria de esta decisión, impóngase de la misma al acusado, quien se encuentra en la sede de este Circuito Judicial Penal, acto fijado para las 2;00 de la tarde donde las partes quedaron debidamente notificados para ello. Librase Boleta de Libertad y remítase junto con oficio al Director del Internado Judicial de esta Ciudad.
La Juez segundo de Juicio.






Abg. Yolanda Figueroa Lozada El Secretario.


Abg. Douglas Rivero.