CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 25 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RK11-P-2002-000079
ASUNTO: RK11-P-2002-000079

SENTENCIA DEFINITIVA POR EXTINCIÓN DE LA PENA

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa lo siguiente:
PRIMERO: El penado JOSÉ ANTONIO JIMÉNEZ ALCACERES, quien es Venezolano, de 24 años de edad, nacido en fecha 12-03-83, titular de la Cédula de Identidad N° 18.213.909, de profesión u oficio latonero, de estado civil soltero, hijo de Santa Alcaceres y Pedro Jiménez, y residenciado en Guiria de la playa, cerca de pozo colorado, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, fue condenado en fecha 21/02/2008, por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, a cumplir la pena principal de diez (10) meses de prisión; por la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes Del Delito, previsto y sancionado en el artículo 472 en su primer aparte del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de Alejandro Rodríguez. Asimismo como penas accesorias se impuso las siguientes: 1°) La Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta; de conformidad con el artículo 16 del Código Penal.
SEGUNDO: El penado JOSÉ ANTONIO JIMÉNEZ ALCACERES, se encontraba detenido desde el día 13/01/2002, según acta de investigación, cursante al folio 8 de la pieza ¼ del presente asunto y en fecha 17/01/2002, el Tribunal Cuarto de Control, decretó la privación judicial preventiva de libertad en contra del penado antes mencionado, sin embargo, en fecha 29/04/2003, el Tribunal Segundo de Juicio, acordó sustituir la privación por unas medidas menos gravosas, acordando caución económica, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3°, 4°, 6°,8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, materializándose la fianza en fecha 04/06/2003, librándose la correspondiente boleta de libertad, en consecuencia, estuvo detenido Un (01) año, Cuatro (04) meses y Veintiún (21) días, y como quiera que fue condenado a cumplir la pena de Diez (10) meses de prisión, se evidenció que se encuentra superado con creces el cumplimiento total de la pena principal impuesta.
TERCERO: Con respecto al cumplimiento de las penas accesorias, este tribunal una vez verificado que el penado JOSÉ ANTONIO JIMÉNEZ ALCACERES, cumplió totalmente la pena principal impuesta, en consecuencia, debe pronunciarse con respecto a la penas accesorias, en tal sentido estima que en virtud de que el penado fue condenado a pena de prisión, y quedaba sujeto a las penas accesorias previstas en la ley, durante el tiempo de la condena y sujeción a la vigilancia por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que esta termine, no obstante, a criterio de quien aquí decide se encuentra cumplida también las penas accesorias, considerando que se excedió el cumplimiento de la pena principal en seis (06) meses y Veintiún (21) días y en atención a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21/05/2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, mediante la cual se estableció lo siguiente:
“….Para la Sala, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…..
….La sujeción a la vigilancia de la autoridad es una pena excesiva, por lo que no cumple con las exigencias del derecho penal moderno….
…..la pena accesoria deviene, además de excesiva, en ineficaz…
En consecuencia, considerando el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al estimar que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es contraria al espíritu del artículo 44 de la Constitución, siendo excesiva e ineficaz, a criterio de quien aquí decide, lo procedente y ajustado a derecho es decretar extinguida tanto la pena principal como la accesoria; en razón de ello y a los efectos de resolver la situación jurídica del penado JOSÉ ANTONIO JIMÉNEZ ALCACERES, declara extinguida la pena, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 del Código Penal, el cual consagra:
Artículo 105: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal.”
En tal sentido, a criterio de quien aquí decide, lo procedente y ajustado a derecho es decretar extinguida la pena. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta la Extinción de la Pena Principal y Accesoria en el asunto seguido al penado JOSÉ ANTONIO JIMÉNEZ ALCACERES, Venezolano, de 24 años de edad, nacido en fecha 12-03-83, titular de la Cédula de Identidad N° 18.213.909, de profesión u oficio latonero, de estado civil soltero, hijo de Santa Alcaceres y Pedro Jiménez, y residenciado en Guiria de la playa, cerca de pozo colorado, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien fue condenado en fecha 21/02/2008, por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, a cumplir la pena principal de diez (10) meses de prisión; por la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes Del Delito, previsto y sancionado en el artículo 472 en su primer aparte del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de Alejandro Rodríguez; en virtud de haber cumplido totalmente la pena impuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal y en atención a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21/05/2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. En consecuencia, se acuerda fijar audiencia de imposición del presente auto, para el día 22/04/2007 a las 2:00 p.m, en la sala de audiencias N° 1-B. Notifíquese a las partes. Asimismo una vez concluida la audiencia de imposición, se da por terminado el presente asunto y se ordena su remisión al archivo central y posteriormente al archivo judicial, una vez conste en actas la notificación de las partes. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
La Juez Primero de Ejecución
Abg. NOHELIA CARVAJAL
La Secretaria
ABG. CARMEN MARISANDRA MILANO