Circuito Judicial Penal del Edo. Sucre- Ext. Carúpano
Juzgado Segundo de Ejecución
Carúpano, 17 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-001275
ASUNTO: RP11-P-2006-001275


Revisadas las presentes actuaciones y actualizado el cómputo de pena a favor del penado ROBERT JESÚS HERRERA RIVERA, y verificado que el mismo ha cumplido con las ¾ partes de la pena impuesta por lo que procede en la presente causa la conversión del resto de la pena que le falta por cumplir en CONFINAMIENTO, en tal sentido este Tribunal procede a dictar la correspondiente decisión bajo los siguientes términos:
PRIMERO: el penado ROBERT JESÚS HERRERA RIVERA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 16.842.447, natural de Carúpano, nacido en fecha 09-10-85, hijo de Eugenio Herrera y Baudilia Herrera, residenciado en la prolongación El Valle, vereda 6, casa N° 28, Carúpano, Estado Sucre, fue condenado por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 19-10-2006, a cumplir la pena de a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
SEGUNDO: El penado ROBERT JESÚS HERRERA RIVERA, se encuentra detenido desde el día 07-04-2006 según consta en Acta de Investigación Penal cursante al folio 06 de la primera pieza procesal que conforma la presente causa, hasta el día de hoy 17-03-2008, tiene una pena efectivamente cumplida de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, más una primera redención de SIETE (07) MESES y VEINTICUATRO (24) DÍAS DE PRISIÓN, y una segunda redención de TRES (03) MESES, DOCE (12) DÍAS y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, da un total de pena cumplida de TRES (03) AÑOS, DIECISÉIS (16) DÍAS y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, faltándole por cumplir la pena de ONCE (11) MESES, TRECE (13) DÍAS y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, la cual se cumplirá en fecha 30-02-2009 a las doce horas.
TERCERO: El penado ROBERT JESÚS HERRERA RIVERA, opta para la presente fecha a la Conversión del Resto de la Pena en CONFINAMIENTO, en virtud que tiene más de las 3/4 partes de la pena impuesta cumplida, es decir, a la presente fecha tiene efectivamente cumplida la pena de TRES (03) AÑOS, DIECISÉIS (16) DÍAS y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, requiriéndose para otorgar la conversión por la pena impuesta TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN.
CUARTO: Cursa en la presente causa, Certificación de Buena Conducta del penado ROBERT JESÚS HERRERA RIVERA, mediante la cual funcionarios adscritos a la Dirección del Internado Judicial de Carúpano, hacen constar que el penado desde su ingreso a ese recinto penitenciario se ha caracterizado por tener buena conducta.
QUINTO: El penado deberá cumplir la pena de confinamiento en una residencia que diste a más de cien Kilómetros del sitio de comisión del delito, tal como lo establece el artículo 20 del Código Penal, y deberá residir en la dirección que indique en el acto de imposición de la presente medida.
Por todo lo antes expuesto, es criterio de quien aquí decide que procede en el presente asunto la Conversión del Resto de la Pena de ONCE (11) MESES, TRECE (13) DÍAS y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, la cual se cumplirá en fecha 30-02-2009 a las doce horas, en CONFINAMIENTO, a favor del penado ROBERT JESÚS HERRERA RIVERA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 16.842.447, en virtud que el penado de autos tiene un total de pena cumplida de TRES (03) AÑOS, DIECISÉIS (16) DÍAS y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, faltándole por cumplir la pena de ONCE (11) MESES, TRECE (13) DÍAS y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, la cual se cumplirá en fecha 30-02-2009 a las doce horas, requiriéndose para otorgar la conversión por la pena impuesta TRES (03) AÑOS. Aunado al hecho que la conversión de la pena de prisión por la de confinamiento no constituye un beneficio que conlleve la impunidad del delito, más sin embargo el confinamiento viene a ser una pena menos aflictiva que la privativa de libertad, pero es, al fin y al cabo, una pena, la cual, por añadidura, acarrea sanciones accesorias, por lo que resulta contrario a la más elemental reflexión jurídica concluir que la conversión en comento conlleve la impunidad del delito; mayormente, si se tiene en consideración que, en el caso presente y a la fecha, el término de pena pendiente es abrumadoramente menor que el de la cumplida.
En consecuencia este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 479 del Código Orgánico Procesal Penal y 20 del Código Penal, ACUERDA la Conversión del Resto de la Pena de ONCE (11) MESES, TRECE (13) DÍAS y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, la cual se cumplirá en fecha 30-02-2009 a las doce horas, en CONFINAMIENTO, a favor del penado ROBERT JESÚS HERRERA RIVERA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 16.842.447, en virtud que el penado de autos tiene un total de pena cumplida de TRES (03) AÑOS, DIECISÉIS (16) DÍAS y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, faltándole por cumplir la pena de ONCE (11) MESES, TRECE (13) DÍAS y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, la cual se cumplirá en fecha 30-02-2009 a las doce horas, requiriéndose para otorgar la conversión por la pena impuesta TRES (03) AÑOS. Aunado al hecho que la conversión de la pena de prisión por la de confinamiento no constituye un beneficio que conlleve la impunidad del delito, más sin embargo el confinamiento viene a ser una pena menos aflictiva que la privativa de libertad, pero es, al fin y al cabo, una pena, la cual, por añadidura, acarrea sanciones accesorias, por lo que resulta contrario a la más elemental reflexión jurídica concluir que la conversión en comento conlleve la impunidad del delito; mayormente, si se tiene en consideración que, en el caso presente y a la fecha, el término de pena pendiente es abrumadoramente menor que el de la cumplida.
El confinamiento otorgado en este acto lo cumplirá el penado en la dirección que indique en el acto de imposición, la cual debe distar a más de cien Kilómetros del sitio de comisión del delito, tal como lo establece el artículo 20 del Código Penal y deberá presentarse cada ocho (08) días por ante la Prefectura del Municipio del domicilio donde residirá, debiendo cumplir además las siguientes condiciones:
1°) Deberá residir en la dirección que indique en el acto de imposición, la cual debe distar a más de cien Kilómetros del sitio de comisión del delito, tal como lo establece el artículo 20 del Código Penal y deberá presentarse cada ocho (08) días por ante la Prefectura del Municipio del domicilio donde residirá.
2°) No consumir bebidas alcohólicas y abstenerse del consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ilegales.
3°) No portar armas de fuego, ni armas blancas.
4°) No cometer delitos o faltas y no visitar sitios de dudosa procedencia.
5°) No tener comunicación con los testigos que intervinieron en la causa, siempre que no afecte su derecho a la defensa.
6°) Procurar la obtención y mantenimiento de un trabajo estable.
7°) Cumplir de manera adecuada con sus responsabilidades familiares y laborales.
8°) Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas por este tribunal.
9º) No ausentarse de la Jurisdicción del Municipio donde residirá, sin la previa autorización de este Tribunal.
Se acuerda fijar el acto de imposición de la presente decisión para el día de hoy lunes 17-03-2008 a las 3:30pm, en la sede del Internado Judicial de Carúpano. Una vez impuesto el penado, se acuerda librar la correspondiente Boleta de Pre-Libertad anexa a oficio al Director del Internado Judicial de Carúpano. Así mismo se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión al Ciudadano Prefecto del Municipio donde residirá el penado, al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público. Notifíquese a las partes. CÚMPLASE.
LA JUEZA SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Abg. MARIA WETTER FIGUERA

EL SECRETARIO,
Abg. FÉLIX MANUEL BENÍTEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,
Abg. FÉLIX MANUEL BENÍTEZ