Circuito Judicial Penal del Edo. Sucre- Ext. Carúpano
Juzgado Segundo de Ejecución
Carúpano, 25 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2004-000342
ASUNTO: RP11-P-2004-000342


Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia de fecha 26-07-2006, dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano y ratificada por la Corte de Apelaciones del Estado Sucre en fecha 07-06-2007, mediante la cual declaró: PRIMERO: Condenó al acusado JOSÉ GREGORIO LÓPEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 14-09-77, natural de esta ciudad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.716.253, de profesión u oficio Funcionario Policial, domiciliado en Hato Romar, Manzana C, Casa N° 02, de Playa Grande de esta ciudad, hijo de Jesús López y Ligia Moreno; a cumplir la pena de DIECISÉIS (16) AÑOS, SEIS (06) MESES y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión, en concurso real, de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de Javier Alexander Rodríguez Aguilera; USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal (antiguo artículo 278 ejusdem), en perjuicio del Orden Público, y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, en perjuicio de la Administración de Justicia (antiguo artículo 240 ejusdem). Y así mismo, de manera accesoria se imponen la Inhabilitación Política por un tiempo igual al que dure la pena principal y Sujeción a Vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la pena, una vez concluida esta, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 37, 77 ordinal 4°, 16 ordinales 1° y 2°, y 88, todos del Código Penal. SEGUNDO: Condenó a los acusados TOMÁS ALEJANDRO CARABALLO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 28-09-73, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la Cédula de Identidad N° 11.435.151, de profesión u oficio Funcionario Policial, domiciliado Calle Principal de Río Seco Yaguraparo, casa N° 24, hijo de Caraballo Gamboa Tomás Justino y Petra Ligia de Caraballo; OTILIO CONCEPCIÓN CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, natural de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, nacido en fecha 13-12-66, titular de la Cédula de Identidad N° 9.940.172, de profesión u oficio Funcionario Policial, domiciliado en Río Grande Arriba, Sector la Antena, Casa S/N, Irapa, hijo de José Cedeño y Francisca Gómez; y JEAN JOSÉ BRITO, venezolano, mayor de edad, natural de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, nacido en fecha 18-03.78, titular de la Cédula de Identidad N° 13.348.838, de profesión u oficio Funcionario Policial, domiciliado en el Sector el Paujuil, Calle Principal, casa S/N, Municipio Cajigal, Hijo de Margorys Brito y Alirio Crespo; a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS, SEIS (06) MESES y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión, en concurso real, de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD O COOPERACIÓN SECUNDARIA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1°, en relación con el artículo 84, ordinal 3°, ambos del código Penal, en perjuicio de Javier Alexander Rodríguez Aguilera; y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal (antiguo artículo 240 ejusdem), en perjuicio de la Administración de Justicia; y, de manera accesoria se imponen la Inhabilitación Política por un tiempo igual al que dure la pena principal y Sujeción a Vigilancia de la Autoridad por una quinta parte de la pena, una vez concluida esta, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 37, 77 ordinal 4°, 16 ordinales 1° y 2°, y 88, todos del Código Penal. TERCERO: Absolvió a los acusados JOSÉ GREGORIO LÓPEZ MORENO, TOMÁS ALEXANDER CARABALLO BARRIOS, OTILIO RAMÓN CEDEÑO y JEAN JOSÉ BRITO, por el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 285 del Código Penal (antiguo 287 ejusdem).
Es por lo que este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, procede a su ejecución, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1, en concordancia con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo a los siguientes términos:
PRIMERO: el penado JOSÉ GREGORIO LÓPEZ MORENO, plenamente identificado, está detenido desde el día 25/10/2004, hasta el día de hoy 25/03/2008, tiene una pena cumplida de TRES (03) AÑOS y CINCO (05) MESES DE PRISIÓN, faltándole por cumplir de la pena impuesta TRECE (13) AÑOS, UN (01) MES y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, que se cumplirán en fecha 10-05-2021.
SEGUNDO: los penados TOMÁS ALEXANDER CARABALLO BARRIOS, OTILIO RAMÓN CEDEÑO y JEAN JOSÉ BRITO, plenamente identificados, están detenidos desde el día 25/10/2004, hasta el día de hoy 25/03/2008, tiene una pena cumplida de TRES (03) AÑOS y CINCO (05) MESES DE PRISIÓN, faltándole por cumplir de la pena impuesta CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, que se cumplirán en fecha 10-05-2012.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 1, en concordancia con el artículo 480 todos del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA la sentencia de fecha 26-07-2006, dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano y ratificada por la Corte de Apelaciones del Estado Sucre en fecha 07-06-2007, mediante la cual declaró: PRIMERO: Condenó al acusado JOSÉ GREGORIO LÓPEZ MORENO, a cumplir la pena de DIECISÉIS (16) AÑOS, SEIS (06) MESES y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión, en concurso real, de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de Javier Alexander Rodríguez Aguilera; USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal (antiguo artículo 278 ejusdem), en perjuicio del Orden Público, y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, en perjuicio de la Administración de Justicia (antiguo artículo 240 ejusdem). SEGUNDO: Condenó a los acusados TOMÁS ALEJANDRO CARABALLO BARRIOS, OTILIO CONCEPCIÓN CEDEÑO y JEAN JOSÉ BRITO, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS, SEIS (06) MESES y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión, en concurso real, de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD O COOPERACIÓN SECUNDARIA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1°, en relación con el artículo 84, ordinal 3°, ambos del código Penal, en perjuicio de Javier Alexander Rodríguez Aguilera; y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal (antiguo artículo 240 ejusdem), en perjuicio de la Administración de Justicia; y, de manera accesoria se imponen la Inhabilitación Política por un tiempo igual al que dure la pena principal y Sujeción a Vigilancia de la Autoridad por una quinta parte de la pena, una vez concluida esta, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 37, 77 ordinal 4°, 16 ordinales 1° y 2°, y 88, todos del Código Penal. TERCERO: Absolvió a los acusados JOSÉ GREGORIO LÓPEZ MORENO, TOMÁS ALEXANDER CARABALLO BARRIOS, OTILIO RAMÓN CEDEÑO y JEAN JOSÉ BRITO, por el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 285 del Código Penal (antiguo 287 ejusdem). Remítase Copias Certificadas de la Sentencia y del presente Auto de Ejecución de la Sentencia, adjunto a oficios al Fiscal Primero del Ministerio Público en materia de Ejecución de Sentencias, al Director del Internado Judicial de Carúpano Estado Sucre y a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de que se recaben los posibles antecedentes penales que pudrieran registrar los mencionados penados.
A los fines de imponer a los penados del presente auto de Ejecución de Sentencia, se acuerda fijar el día 10/06/2008 a las 10:00 de la mañana. Notifíquese a las partes de la presente ejecución y remítase la presente causa al Jefe de Archivo Central, a los fines de su guarda y custodia. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDA DE EJECUCIÓN
Abg. MARÍA WETTER FIGUERA

EL SECRETARIO,
FÉLIX MANUEL BENÍTEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,
FÉLIX MANUEL BENÍTEZ