REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección de Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Carúpano, 10 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2007-000414
ASUNTO: RP11-D-2007-000414

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL: TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
ACUSADOS: "OMISIS".
DELITO: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
FISCAL SEXTO (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: KATTIA AMEZQUETA.
DEFENSORA PÚBLICA: MERCEDES MOLINA SANCHEZ.
SECRETARIO: RORAIMA ORTIZ.

Celebrada la Audiencia Preliminar correspondiente al presente asunto seguido a los Adolescentes "0MISIS", por cuya Dispositiva, resultaron SANCIONADOS con fundamento en el Procedimiento de ADMISIÓN DE HECHOS, previsto en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a cumplir ambos MEDIDA DE AMONESTACIÓN, conforme a lo pautado en el Articulo 620 Literales “A” por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, estando dentro del lapso establecido en el artículo 605 de la referida Ley Especial, corresponde a este Juzgador redactar el texto íntegro de dicho fallo, para lo cual procede en los siguientes términos:

Durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar se procedió conforme a lo contemplado en los artículos 573 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, la Representación Fiscal, de viva voz formuló la acusación contra el prenombrado Adolescente, a quienes responsabilizó de la comisión del delito arriba indicado, manifestando en su intervención una breve narración de los hechos ocurridos según se menciona en ACTA POLICIAL, de fecha 28 de septiembre del dos mil siete (2007), inserta al folio tres (03) y su vuelto se presume que fue incautado un (01) envoltorio de papel sintético transparente contentivos de siete (07) envoltorios de papel sintético color negro, que en su interior portaban un polvo de color blanco de la droga denominada CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con Peso Total en ambos envoltorios de UN GRAMO CON QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MILIGRAMOS (1, 585 Grms.), tal y como se desprende de EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-263-T-0452-07, suscrito por los DRA. YRILUZ LANDAETA y DRA. MARIANGEL GÓMEZ, ambas FARMACEÚTICO TOXICOLÓGICO, EXPERTO PROFESIONAL I, adscritas al Laboratorio de Toxicología Forense, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Maturín; razón por la cual el Ministerio Público calificó el hecho punible investigado como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
El Ministerio Público ratificó el escrito de acusación presentado en su oportunidad, incluyendo su ofrecimiento de Medios de Pruebas entre los cuales hizo mención a los testimoniales de los EXPERTOS: DRA. YRILUZ LANDAETA y DRA. MARIANGEL GÓMEZ, adscritas al Laboratorio de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Monagas, quienes realizaron la Experticia Química a las Sustancias incautadas; ROJAS JESÚS MANUEL y DETECTIVE: FRANCISCO TOLEDO, pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Tunapuy, Municipio Libertador, y TESTIGO: JESÚS MANUEL ROJAS. Para su incorporación mediante su exhibición, la Vindicta Pública ofreció EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-263-T-0452-07, de fecha 28-09-07 y la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 2180, de fecha 28/09/07 y la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 2185, de fecha 29/09/07 todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y además solicitó como Sanción para el acusado, las Medidas contempladas en el artículo 620, Literal “A” y de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, requiriendo al tribunal copia simple del acta levantada al efecto.
Los adolescentes acusados fueron informados por parte del Tribunal, en un lenguaje claro, y educativo, de fácil comprensión, el hecho que le imputara el Ministerio Público, posteriormente al ser interrogados sobre si deseaban declarar manifestaron su voluntad de hacerlo, previa imposición del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5°, así como también fueron instruidos acerca de las Fórmulas de Solución Anticipada, contenidas en los artículos 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente referentes a La Conciliación y La Remisión, respectivamente, de igual manera se les impuso sobre la Institución de Admisión de los Hechos, prevista en el artículo 583, del referido texto legal.
Así las cosas, el Adolescente "OMISIS", libre de coacción y apremio, expuso: “Admito los hechos, y solicito que se me imponga la sanción correspondiente, es todo.” (Fin de la cita, ver acta de debate).
Mientras que el Adolescente "OMISIS", libre de coacción y apremio, expuso: “Admito los hechos, y solicito que se me imponga la sanción correspondiente, es todo.” (Fin de la cita, ver acta de debate).
Las anteriores declaraciones constituyen una aceptación de los hechos por el cual resultaron sancionados ambos adolescentes, en las mismas condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público, por lo que se les advirtió que de admitir los hechos; lo estarían haciendo por la totalidad de los hechos planteados.
Aceptaciones que valieron como fundamento a este Juzgado para emitir un fallo sancionatorio, conforme al Procedimiento de ADMISIÓN DE HECHOS, consagrado en el artículo 583 que rige la Materia Penal Especial de Adolescentes, no sin antes acotar lo siguiente:
En el Juicio Oral y Privado los Adolescentes pueden declarar en las oportunidades y formas establecidas por la Ley. En este sentido la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 577 reza: “Declaración del imputado. Durante el desarrollo de la audiencia preliminar, el imputado podrá solicitar que se le reciba declaración, la que será tomada con las formalidades previstas. “(Fin de la cita).
Ello significa que ambas manifestaciones voluntarias, se regulan como un Derecho que les asiste, como un medio de defensa y no como una obligación, al estar eximidos del deber de declarar contra sí mismos, a tenor de lo establecido en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta Magna.
Precisamente la norma ut supra, establece: "(…) La confesión será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza"; lo cual nos indica que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si bien reconoce valor legal a la Confesión, mas aún reconoce la declaración de los acusados cuando versan sobre la aceptación de los hechos por los cuales les acusó el Ministerio Público, en las condiciones como fue planteada dicha acusación.
La Defensa Pública por su parte solicitó fuere impuesta de forma inmediata la sanción a su representado, de conformidad con lo ordenado en el artículo 583 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomándose en consideración para ello el Principio de la Proporcionalidad, previsto en el artículo 539 ejusdem, el cual prevé que las sanciones deben ser proporcionales al hecho atribuido, del mismo modo pidió copia simple del acta correspondiente.

HECHOS QUE CONSIDERA COMPROBADOS ESTE TRIBUNAL

Tal como lo contempla el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, considera comprobados las siguientes pautas a tenor de los diferentes literales de la citada norma:
LITERAL “A”: Con la aceptación que los adolescentes "OMISIS", hicieren de los hechos tal y como fueron establecidos por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, permite quien decide considerar que se cometió el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
LITERAL “B”: Con las Admisiones de Hechos formuladas por los Adolescentes acusados quedó demostrada la aceptación de los mismos, conforme a los hechos que narró la Fiscal Sexto (Aux.) del Ministerio Público, contenidos en su escrito de Acusación, es decir; el reconocimiento de la participación que sostuvieron en la comisión del hecho punible cuya calificación jurídica citó el Tribunal en el Literal que antecede. Que tal admisión de los hechos, efectuada por los adolescentes, la realizaron de manera voluntaria, lo cual supone una renuncia a derechos y garantías judiciales y que ellos estaban en conocimiento del alcance de sus admisiones y consecuencias, es decir, la imposición inmediata de una sanción penal sin necesidad del contradictorio.
LITERAL “C”: El delito objeto del presente proceso es calificado por nuestra Legislación Penal como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, el cual atenta Contra la Seguridad de la Colectividad, en virtud a que la comisión del mismo tiene una significativa incidencia en la perpetración de delitos de naturalezas distintas, colocando a la sociedad a la espera de estas agresiones a sus Derechos; pero tratándose de ser la escala menor en cuanto a los tipos penales consagrados en la Ley que rige la materia de Drogas, el mismo prevé como sanción Medidas Reeducativas No Privativas de Libertad.
LITERAL “D”: Los Adolescentes "OMISIS", para el momento de cometer el hecho punible investigado, siendo por tanto procedente la aplicación de lo dispuesto en el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto al ámbito de aplicación de las normas jurídicas citadas.
LITERAL “E”: Al momento de aplicar la Medida de AMONESTACIÓN, como sanción prevista en el articulo 620 Literal “A” en concordancia con los artículos 623, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; fue aplicado el Principio de Proporcionalidad, contemplado en el artículo 539 Ibídem, por no tratarse de uno de los delitos que merezcan sanción Privativa de Libertad, a que se refiere la parte in fine del artículo 583 de la Ley en comento.
También se atendió al momento de fijar la sanción a la destacada aplicación del Principio Educativo, cuyo carácter es dominante en su fijación, tal como lo dispone el artículo 621 de la Ley Venezolana, cuando señala: "...tiene una finalidad primordialmente educativa...", tratando de compensar las deficiencias educativas y psicológicas del sancionado y los efectos criminógenos de dicha sanción. Ello es reconocido en la norma en comento, cuando más adelante reza: "... la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social", lo cual lógicamente permite afirmar que no sólo se persigue la reinserción en la sociedad de los adolescentes infractores de la Ley Penal, sino además dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y por último la contención del fenómeno criminal, a través de seguimientos psicológicos.
LITERAL “F”: Los sancionados cuentan con dieciséis (16) y diecisiete (17) años de edad, por ello es preponderante sostener que lo importante no es sólo como cumplir con la sanción impuesta, sino como cumplir el fin último que persigue la medida, la cual en sí, constituye el medio para el cumplimiento de fines pedagógicos y sociales, gran parte de lo enunciado se obtiene cuando ambos asumieron sus responsabilidades y entiende el daño que con su conducta ocasionaron; y que les permita como consecuencia recibir una atención integral e individualizada a fin de reinsertarlos en la Familia, la Escuela y la Sociedad. En definitiva, los sancionados a sus edades, están en capacidad de comprender que ante todo son personas, con derechos y deberes, siendo cronológicamente capaces de entender sus conductas y que las mismas son reprochables por la sociedad, siendo su deber corregirlas.
LITERAL “G”: Con la Admisión de Hechos los referidos Adolescentes, asumieron sus responsabilidades en la comisión del delito planteado y aceptaron en consecuencia las sanciones impuestas y el contenido eminentemente educativo, más no represivo de las mismas.
LITERAL “H”: Las medidas dictada por este Tribunal tienden a facilitar la orientación psicológica y supervisión requerida por el sancionado, así como la participación de sus familiares en el proceso constante de orientación que permitan a los Adolescentes, tomar conciencia sobre el delito perpetrado y aprender a canalizar en mejor forma sus necesidades y evitar correr riesgo social que puede convertirlo en presa fácil del mundo delictivo. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, acuerda:
PRIMERO: SE SANCIONA a los adolescentes J"OMISIS"; por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; a cumplir cada uno, con MEDIDA DE AMONESTACION, de conformidad con lo establecido en los artículos 583, 620, literal “A” y 623, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Con la firma del acta y la lectura de la parte dispositiva en sala, se tienen como notificadas las partes. A los efectos de la ejecución de la sanción, remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución, una vez que quede firme la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la representante del Ministerio Público y por la representante de la Defensa. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA


ABG. RORAIMA ORTIZ.


En fecha siete (07) de marzo del dos mil ocho (2008) se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA


ABG. RORAIMA ORTIZ.