REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRÉS ELOY BLANCO
PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

197° y 149°

EXPEDIENTE N° 08-179
MOTIVO: HOMOLOGACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA A SOLICITUD DE LA DEFENSORIA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA PARROQUIA MARIÑO, MUNICIPIO ANDRES ELOY BLANCO DEL ESTADO SUCRE.
OBLIGADO EN ALIMENTO: JULIO ARCENIO MARCANO.


En fecha 27 de Marzo de 2008, comparece por ante este Juzgado la ciudadana MARILY MARCANO DE GALARRAGA, actuando en su carácter de Defensora del Niño, Niña y Adolescente de la Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, quien consigna Escrito donde solicita la Homologación del Convenimiento de Obligación Alimentaria celebrado entre los ciudadanos JULIO ARCENIO MARCANO, venezolano, de este domicilio, mayor de edad, soltero, de oficio Ayudante de Almacén, cedulado Nº V- 12.886.103, y residenciado en: Barrio Miranda, Calle Miranda, Casa S/N°, Casanay, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, y CARMEN RAMONA ROSAS, venezolana, de este domicilio, mayor de edad, soltera, de Oficios del Hogar, cedulada Nº V- 15.114.064, y residenciada en: Sector El Mayar, Calle Principal, Casa S/N°, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, a favor de sus menores hijos, se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, venezolanos, del domicilio y residencia de la madre, de 10, 08 y 04 años de edad, respectivamente.- Anexa a la Solicitud Acta contentiva del Convenio celebrado en fecha 18-03-2008, y Acta de Nacimiento de los nombrados niños.----En fecha 27-03-2008, el Tribunal admite la Solicitud antes descrita dándole entrada en el Libro de Causas respectivo con el N° 08-179.----Ahora bien, del contenido de la citada Acta se desprende que los identificados ciudadanos celebraron Convenimiento respecto a la Obligación Alimentaria a que tienen derecho sus menores hijos, comprometiéndose el ciudadano Julio Arcenio Marcano, a aportar para sus hijos por concepto de Obligación Alimentaria la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 200,oo) MENSUALES, que será entregada a la madre de los menores a razón de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 100,oo) quincenales; la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 300,oo) por concepto de Aguinaldos, y a colaborar en parte con los gastos que se originen o causen por concepto de asistencia médica, medicinas, vestido, uniformes y útiles escolares, cuando lo requieran.
Establece el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“Convenimiento. El monto a pagar por concepto de obligación Alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva.”
Como quiera que el Convenio aquí celebrado, no va en contra de los intereses de los niños se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ni de las buenas costumbres, es por lo que este Juzgado de Municipio Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Casanay, que Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, IMPARTE SU HOMOLOGACION al Convenimiento celebrado entre los ciudadanos Julio Arcenio Marcano y Carmen Ramona Rosas, por ante la Defensoría del Niño, Niña y Adolescente de la Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, según Acta de fecha 18-03-2008, y le otorga el carácter de cosa juzgada con fuerza ejecutiva de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Como consecuencia del presente Convenimiento queda establecido que las sumas de dinero aquí indicadas como Obligación Alimentaria, Bs.F. 200,oo mensuales, y Aguinaldos Bs.F. 300,oo, se aumentarán automáticamente en la misma proporción en que se incrementen los ingresos del Obligado en Alimento, ciudadano Julio Arcenio Marcano, de conformidad con el contenido del transcrito artículo.- Asimismo, queda entendido entre las partes que la suma de dinero convenida por concepto de Aguinaldos, Bs.F. 300,oo, será cancelada durante los primeros cinco (5) días del mes de Diciembre de cada año.
Publíquese, Regístrese, Diarícese la presente Decisión, y déjese Copia Certificada.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Casanay, a los veintiocho (28) días del mes de Marzo del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,


ABG. ADELAIDA FERNÁNDEZ LIRA
LA SECRETARIA,

ABG. NORAIMA MARIN

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se publicó la anterior Decisión, siendo las 1:30 pm., previo los requisitos de Ley.
LA SECRETARIA,

ABG. NORAIMA MARIN



EXP. 08-179
AFL/NM/ rdcv.