REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

EXP. N° 5.715-07.-
SOLICITANTE: CONSEJO DE PROTECCION DEL MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO SUCRE
MOTIVO: MEDIDA PROTECCION COLOCACION EN ENTIDAD DE ATENCION
SENTENCIA: DEFINITIVA.-

En fecha 26 de Marzo del 2.007, El Consejo de Protección del Municipio Mariño del Estado Sucre, de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de MEDIDA DE PROTECCION COLOCACION EN ENTIDAD DE ATENCION, donde solicita se admita procedimiento judicial de protección previsto en el artículo 160 de la L.O.P.N. N. A, a favor de la adolescente. Dicha solicitud obedece, en virtud de que el Consejo de Protección de ese Municipio manifestó que la adolescente, a fin de denunciar a su madrastra MILAGROS DEL VALLE RIVAS DE BARCELÓ, la cual le propino una paliza y se le monto encima, dejándoles los ojos hinchados y morados, abdomen, espalda, brazos y piernas, siendo su padre testigo ciudadano PEDRO ALEXANDER MARCANO CÓRDOBA, ella manifiesta que el no hizo nada para protegerla y no es la primera vez que lo hace, su madrastra la maltrata cada vez que su padre no esta en casa, por eso ella decidió irse a vivir a casa de su tía JUANA

NEREIDA MARCANO DE RODRIGUEZ, el padre de la adolescente ciudadano PEDRO MARCANO, no quiso quedarse con su hija alegando que el no quiere problema con su esposa, manifestando que se la lleven para un internado y la deja votada en esta oficina, consta en acta. El Consejero ALBERTO PACHECO, viendo la hora (12:30 p.m.,) procede a brindarle el almuerzo, mientras resuelve el problema, no resolviendo el problema en el transcurso de la tarde, procede a distarle un acta de responsabilidad a nombre de la ciudadana JUANA MARIA FERNÁNDEZ, donde pasa la noche, posteriormente se acuerda con la tía NEREIDA MARCANO y su esposo JOSE INES RODRIGUEZ, para que la adolescente se quede en su casa hasta que se resuelva el problema. El día 15 de Agosto de 2.007, se presento en esta oficina la Sra. JUANA MARCANO, quien manifiesta que no puede seguir teniendo en su casa a la adolescente, alegando problema con su esposo y problema económicos, razón por la cual la deja en esta oficina, viendo la situación, que no se había resuelto la situación se procede a dictar Medida de Protección-Abrigo en Entidad de Atención Nº C.P.M.043-07, la cual fue adelantada inmediatamente por los funcionarios ALBERTO PACHECO Y SANTA LEON, quienes se trasladaron inmediatamente al Centro de Atención Integral Menca de Leoni, ubicado en San Martín, Carúpano Municipio Bermúdez, sitio donde se ingreso a la mencionada adolescente pues esta, por miedo, manifiesta no querer regresar a su casa, ya que su madrastra la maltrata y no quiere que regrese a su casa, consta en su opinión voluntaria. En vista de lo expuesto y habiéndose agotado todas las instancias administrativas, actuando en base a lo establecido en el Artìculo 127 de la Lopna, es por lo que hacen esta remisión a su competente autoridad a los fines legales consiguientes.
La mencionada solicitud fue admitida en fecha 02 de Octubre del Dos Mil Siete, se acordó notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, se ordenó informe Social y psicológico, citar a los ciudadanos PEDRO ALEXANDER MARCANO Y MERIYEN DE JESUS
BARCELÓ, se comisiona al Juez del Municipio Mariño y se libro oficio a la Directora del centro Integral Menca de Leoni.-
Corre inserta al folio veintitrés (23) boleta de notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Publico la cual fue cumplida por el Alguacil del Tribunal.
En fecha 09 de Octubre del 2.007, se libro oficio Nº 3.579, a la Directora del Centro de Atención Integral Menca de Leoni, para que hiciera comparecer a la adolescente, para efectuar evolución psicológica.-
En fecha 09 de Octubre del 2.007, se libro Telegrama Nº 251, al ciudadano PEDRO MARCANO CÓRDOBA, para tratar evaluación Psicológica.-
En fecha 22 de Octubre del 2.007, se recibió oficio emanado del Centro de Atención Integral Menca de Leoni, donde consigna el Informe Evolutivo de la adolescente.-
En fecha 24 de Octubre del 2.007, se libro oficio Nº 3.749, al Juez del Municipio Valdez Guiria, donde re remite boleta de Citación del ciudadano PEDRO ALEXANDER MARCANO.-
En fecha 26 de Octubre del 2.007, se recibió oficio Nº 3.060-382 del Juez del Municipio Mariño, donde remite las resultas de la comisión de citación del ciudadano PEDRO ALEXANDER MARCANO.-
En fecha 29 de Octubre del 2.007, se recibió comisión emanada del Juzgado del Municipio Mariño Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y se ordeno agregar a los autos.-
En fecha 05 de Noviembre del 2.007, comparecieron los ciudadanos PEDRO ALEXANDER MARCANO CÓRDOBA Y MILAGROS DEL VALLE RIVAS DE MARCANO, a fin de dar su consentimiento en relación al Juicio de MEDIDA DE PROTECCION COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN, y manifestaron: Nuestra hija, pero el caso es que ella se quiere quedar en la casa Doña Menca de Leoni, ya que no se quiere ir conmigo, ni con mi esposa, pero tomando encuenta que ella es mi hija y mi esposa es su madrastra yo como padre quiero tener a mi hija, pero vamos a respectar su decisión y mas adelante cuando ella se tranquilice, yo la quiero tener conmigo, nosotros la visitamos y tenemos contacto con ella, el problema es que yo trabajo y ella es muy rebelde, pero no le puedo dar la espalda ya que es mi hija, su verdadera madre se encuentra desaparecida.
En fecha 14 de Noviembre del 2.007, se ordena reclamar el Informe Social.-
En fecha 05 de Diciembre del 2.007, se recibió oficio Nº 0094 de la licenciada Argelia Rodríguez Jefe De Centro Menca de Leoni, solicitando permiso para la adolescente.-
En fecha 10 de Diciembre del 2.007, se acordó el permiso a la adolescente.-
En fecha 08 de Enero del 2.008, se libro telegrama Nº 02, al ciudadano PEDRO MARCANO, para que compareciera a tratar evaluación Psicológico.
En fecha 09 de Enero del 2.008, se recibió oficio 0004, de la T.S.U., BELMIRIA AZOCAR DE TOVAR, Jefe de Centro (E).-
Corre inserto al folio Cuarenta y nueve (49) del expediente oficio al Director de la Casa Abrigo Doña Menca de Leoni, solicitando se decreta la Medida de Protección Provisional Inmediato (abrigo).-
Corre inserto al folio ocho (08) del expediente Acta de MEDIDA DE PROTECCION DE EMERGENCIA, dictada por el Consejo de Protección a favor de la adolescente, en la casa de Abrigo Doña Menca de Leoni.-
En fecha 11 de Febrero del 2.008, se recibió el Informe Social consignada por la Licenciada Deisy López.-
En fecha 12 de Febrero del 2.008, se consigno el Informe Social por la licenciada Deisy López y el Tribunal ordeno agregarlo a los autos.-


En fecha 28 de Febrero del 2.008, se recibiò el Informe Psicológico por la licenciada Haydee Hernández.-
En fecha 29 de Febrero del 2.008, se consigno el Informe Social por la licenciada Haydee Hernández y el Tribunal ordeno agregarlo a los autos.-

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

PRIMERO: Del Informe Social se desprende:
No se pudo tener contacto con la madre de la adolescente
La adolescente quiere regresar al lado de su padre
Ella dice querer continuar sus estudios
Mantiene contacto con sus padres, por teléfono y la visitan esporádicamente.
La adolescente siente mas apego hacia el padre, en cambio a la madre le falta el respecto.
La adolescente ha presentado una conducta de rebeldía, creando conflicto entre las demás adolescentes que se encuentra en la casa hogar
El padre tiene las condiciones para tener a su hija bajo su responsabilidad.-
SEGUNDO: LUSVELYS es una adolescente con conflicto familiares atribuidos a carencias afectivas y mal manejo de la autoridad en el hogar, ha desarrollado un patrón de conducta opsicionista como modo de llamar la atención. Requiere insertarse en el grupo familiar, orientar a la familia y proseguir con sus estudios académicos.-

Por todo lo Antes expuesto este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Medida de Protección en Colocación en Entidad de Atención intentada por el Consejo de Protección del Municipio Mariño del Estado Sucre, en beneficio de la adolescente, y se ordena que sea reinsertada al hogar familiar, de conformidad con los

Artículos 05, 08, 25, 26, 27de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (L.O.P:N.A:).-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los doce (12) días del mes de Marzo del Dos Mil Ocho.-


ABG. AZUCENA MATA DE ZABALA
JUEZ TITULAR DE PROTECCION SALA DE JUICIO



ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ
LA SECRETARIA



En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m., y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.-



ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ,
LA SECRETARIA.





Exp. N° 5.715-07.-
AMDZ/pdm/vc.-