REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL
SEGUNDO CIRCUITO DE JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.



EXP. N° 5.440.07.-
DEMANDANTE: NIRDA GONZALEZ DE PINEDA
DEMANDADO: JORGE PINEDA TORRES
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA



En fecha 08 de Mayo del Dos Mil Siete, la ciudadana NIRDA GONZALEZ DE PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.946.167, domiciliada en calle Colombia Nº 61, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistido por el abogado en ejercicio Jaime Rodríguez Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.207, presentaron por ante este Tribunal formal solicitud de demanda de Divorcio contra el ciudadano JORGE PINEDA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.256.834, domiciliado en calle Junín Nº 09, del Municipio Bermúdez ,Estado Sucre y en su libelo de demanda expone.

En fecha 14 de Diciembre de del año 1990, contrajo matrimonio civil con el ciudadano JORGE PINEDA TORRES, ya identificado, por ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre, del Estado Sucre, tal como se evidencia de la acta de matrimonio que consta en auto.
De esta unión procrearon un hijo, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que consta en autos. Ahora bien ciudadana Juez, al principio de nuestro matrimonio todo fue esperanza, alegría y entendimiento entre nosotros, pero sucede que de unos meses para aca, mi cónyuge me ha sorprendido con su actitud, alejándose cada día mas e incumpliendo con su deber de socorro y asistencia debida inherente a matrimonio, aun cuando yo he tratado de conversar para tratar de mejorar la situación. Al pasar del tiempo el comportamiento de mi cónyuge se hizo mas insoportable, mostrándose de mal humor o indiferente para con las obligaciones del hogar, en fin honorable Juez, todos los esfuerzos hecho por mi han sido infructuosos, llegando al extremo, JORGE PINEDA TORRES, mantener constantes discusiones injustificadas con mi persona, y es asi como el ciudadano antes mencionado opto por abandonar el que hasta ese momento había sido su hogar conyugal. Por cuanto todas tentativas de un arreglo entre nosotros, han sido negatorias, en virtud de lo anteriormente expuesto, es que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando en este acto, en Divorcio a JORGE PINEDA TORRES, arriba identificado. Por las circunstancias expresas con anterioridad de este escrito, es que fundamento la presente demanda de divorcio en la caudal Segunda del Artículo 185 del Código Civil vigente, en la cual se configura abandono voluntario-

Para demostrar la veracidad de lo manifestado, promuevo como prueba las testimoniales de los ciudadanos VICTOR MANUEL MORILLO, MIRNA MARIA DURAN, JUANA MARIA RODRIGUEZ Y NOLYS DEL CARMEN CABELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 3.469.590, 5.700 .265, 3.424.225 y 10.883.805, respectivamente, de este domicilio.-

Admitida la demanda en fecha 11 de Mayo del 2.007, por auto expreso del Tribunal, se ordeno la citación del demandado y la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-

Corre inserta al folio 10 del expediente, boleta de notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, la cual fue cumplida por el Alguacil de este Tribunal.-

Corre inserta al folio 11 del expediente, comparecencia del ciudadano Otilio Rivero Frontado, en su carácter de Alguacil de este Juzgado, y expuso: “Consigno boleta de citaciòn del demandado ciudadano JORGE PINEDA, el cual no fue ubicado en la dirección señalada en la referida boleta.-

Corre inserta al folio 16 del expediente, poder otorgado por la parte demandante, al abogado Jaime Rodríguez Rojas, y fue agregado a los autos.-


En fecha 15 de Junio del 2.007, compareció la ciudadana NIRDA GONZALEZ DE PINEDA, asistida por el abogado en ejercicio Jaime Rodríguez, y solicito a este Tribunal la citaciòn por cartel de la demandada de conformidad con el artìculo 461 de la LOPNNA.-

En fecha 20 de Junio del 2.007, se acordó la citaciòn por cartel del ciudadano JORGE PINEDA TORRES. Se libro Cartel de citación.-

Corre inserta al folio 22 del expediente, cartel de citación del demandado, el cual fue agregado a los autos.-
En fecha 06 de Marzo de 2.007, compareció por ante este Tribunal el abogado Jaime Rodríguez, apoderada judicial de la parte demandante y estampo diligencia donde solicito se le nombre un defensor Judicial al demandado, a fin de continuar con el presente juicio.-

En fecha 30 de Octubre del 2.007, se nombro defensor Judicial del demandado a la abogada Gertrudis Marcano. Y corre inserta al folio 128 del expediente, boleta de Notificación de la mencionada abogada cumplida la misma.-

Corre inserta al folio 29 del expediente, comparecencia de la abogada GERTRDIS MARCANO, donde juro cumplir fielmente con los deberes y obligaciones de defensor Judicial que le impone dicho cargo.-

En fecha Dieciocho (18) de Diciembre del 2007 se llevo a cabo el primer acto conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante NIRDA GONZALEZ DE PINEDA, asistida de su abogado, el demandado no compareció al acto por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, estuvo presente el Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-

El día 18 de Febrero 2008, tuvo lugar el Segundo acto conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante NIRDA GONZALEZ DE PINEDA , asistida de su abogado, la demandada no compareció al acto por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, quién insistió continuar con la demanda.-

El Tribunal acordó el acto oral de las pruebas en el presente juicio, para el día 10 de Marzo del 2008, a las 9:00 de la mañana.-

En fecha Diez (10) de Marzo del Dos Mil Ocho, siendo la oportunidad legal para la realización del acto oral de las pruebas. Se incorporaron las misma, se admitieron y tuvo lugar la declaración de los testigos promovidos en el libelo de la demanda, y se anuncio el acto y compareció el abogado en ejercicio Jaime Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.207, en su carácter de apoderado Judicial de la demandante, seguidamente comparecieron los ciudadanos VICTOR MANUEL MORILLO ARAUJO, JUANA MARIA RODRIGUEZ DE ROSAL Y NOLYS DEL CARMEN CABELLO BRITO , quienes legalmente identificados y juramentadas de forma similar declararon: Que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Nirda González y Jorge Pineda. Que saben y les consta que el ciudadano que desde hace varios meses el ciudadano Jorge Pineda Torres, tomo la determinación de abandonar el hogar conyugal que tenia ellos levándose todas sus pertenencias, manifestando que nunca mas regresaría al hogar. Que saben y le consta que hasta la presente fecha han transcurrido varios meses de ese abandono, sin esperanzas de regresar al hogar conyugal. Que saben y le constan las múltiples gestiones que ha realizado el ciudadano Carlos Cesar González, para mantener el hogar conyugal, resultando estas inútiles. Declaraciones esta que al no ser desvirtuada ni contradictorias y guardan relación con la presente causa, el Tribunal la aprecia de conformidad con el Artículo 508 de Código de Procedimiento Civil, con ellas han quedado plenamente demostrado que la cónyuge asumió una conducta contraria a las obligaciones que le impone el matrimonio incumpliendo con los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente deberes éstos contenidos el articulo 137 del Código Civil, en efecto de la declaración de los testigos se evidencia el abandono voluntario, ya que los testigos son contestes al afirmar que la cónyuge suspendió el deber de cohabitación, desde que abandono el hogar conyugal. Igualmente no hay constancia en autos que la cónyuge NIRDA GONZALEZ DE PINEDA, le haya dado motivo alguno a su esposo, para que ésta se ausentara del hogar común, por lo tanto considera esta sentenciadora que la acción propuesta está fundamentada en la causal Segunda del Articulo 185 del Código Civil, por la parte actora en su libelo de demanda deben prosperar. Y ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, cumplidas las exigencias del procedimiento ya estando en la oportunidad legal de dictar sentencia, previamente se hacen las siguientes consideraciones:
PRIMERA: La Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 09 de Marzo de 2001, estableció: Nuestro Texto Constitucional (....) propone que el proceso es un instrumento para realizar la Justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales (…).
SEGUNDA: El articulo 137 del código Civil consagra: “En el matrimonio, el marido y la mujer adquiera los mismos derechos y asumen lo mismos deberes, del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”
TERCERA: El articulo 185 Ejusdem determina: “Son Causales únicas de Divorcio…, 2º “El Abandono Voluntario”
En consecuencia, por tales razones y por cuanto de las actas del procedimiento se evidencia fehacientemente que las pruebas aportadas por la parte demandante NIRDA GONZALEZ DE PINEDA, como fueron los testigos promovidos y evacuados, quedo plenamente comprobado que su cónyuge: JORGE PINEDA TORRES, incurrió en la violación de sus deberes que asumió al contraer matrimonio como son: la convivencia, cohabitación, asistencia y socorro mutuo al abandonar su hogar, configurando lo contemplado en el Ordinal 2° del articulo 185 del Código Civil.-
El abandono voluntario, es el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro, protección que se deben los cónyuges. El abandono voluntario esta integrado por dos elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que es la intención de no volver, también puede entenderse por abandono conyugal, tales como el vivir juntos y socorrerse mutuamente, no siendo la separación material la única prueba de abandono voluntario e intelectual de prestarse apoyo material y espiritual en las diferencias circunstanciales de la vida, aun cuando no haya una separación física de los cónyuges.-
Una característica del ser humano es la voluntad de orientar y no su conducta en determinado sentido y aquí quedo evidenciada la voluntad que tuvo el cónyuge JORGE PINEDA TORRES, de abandonar voluntariamente a su esposa, del hogar que servía como domicilio conyugal, y en nuestro entender está materializada en Abandono Voluntario previsto y consagrado en nuestra Legislación como causal de divorcio.-

Por todo los razonamientos expuestos, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en Sala de Juicio de Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO intentada por la ciudadana NIRDA GONZALEZ DE PINEDA, en contra del ciudadano JORGE PIBEDA TORRES, identificados en el encabezamiento de esta sentencia, en consecuencia queda disuelto por Divorcio en base al articulo 185 causal 2º del Código Civil, es decir el ABANDONO VOLUNTARIO, el vínculo matrimonial contraído por ellos por ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre, del Estado Sucre, el día catorce (14) de Diciembre de 1.990. ASI SE DECIDE.

Con fundamento establecido en los artículos 8, 349, 351, 360, 365 y 369 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Teniendo como Principio y fin el interes superior de su hijo , habido en la relación matrimonial se establece. La patria potestad de el hijo habido en el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, será ejercida por la madre ciudadana NIRDA GONZALEZ, de conformidad con el Artículo 360 de la LOPNNA. El Régimen de Convivencia: Sera Amplio. Con relación a la obligación de Manutención el padre pasará a su hijo la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.F. 300,.oo) mensuales.-
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Diecisiete días del mes de Marzo del Dos Mil Ocho.-


ABG., AZUCENA MATA DE ZABALA
JUEZ TITULAR DE PROTECCIÓN SALA DE JUICIO




LA SECRETARIA
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ.

En La misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 2:00 p.m. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.-

LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ,


EXP. N° 5.440.07.-
AMZ/pdm/imr.-