REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y MARITIMO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Llegaron las presentes actuaciones a este Tribunal, previa su distribución en fecha 04 de Marzo de 2008, provenientes del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en virtud del recurso de Apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ARQUIMEDES VARGAS PALOMO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.711, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano JESUS RAFAEL BADARACCO LUCART, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.437.733, contra la sentencia definitiva dictada por aquel Juzgado en fecha 18 de Enero de 2008, en el juicio contentivo de la pretensión de DESALOJO, que sigue su representado, contra el ciudadano ROSELIANO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 509.559, representado judicialmente por el abogado en ejercicio ASDRUBAL HENRIQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.175.

I
DEL PROCEDIMIENTO
Por auto de fecha 06 de Marzo de 2008, fueron recibidas las presentes actuaciones en este Tribunal, dándoseles entrada y asignándoseles la numeración respectiva conforme la nomenclatura interna del mismo, a cuyos efectos se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para dictar sentencia, señalando que sólo se admitirían en esta Instancia, las pruebas indicadas en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil (folio 128).-
En fecha 06 de Marzo de 2.008, la parte demandante-recurrente consignó escrito de informes a través del cual expuso las razones que conducirían a que el recurso de apelación fuese declarado con lugar por este Juzgado (folios 129 y 130).-

II
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
Expuso la representación judicial de la parte demandante-recurrente, en el respectivo escrito de informes, que el Juez de la causa en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, llegó a la conclusión de que el demandado se encontraba solvente en la cancelación de las pensiones de arrendamiento del inmueble arrendado por su representado, en virtud de que encontró probado en autos con la copia certificada del expediente de consignación de alquileres distinguido con el Nº 07-406, el pago de los cánones de arrendamiento efectuados a favor del padre del actor, por la cantidad de cien bolívares fuertes (Bsf. 100,oo), correspondientes a los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2.007, concluyendo que para la fecha de la presentación de la demanda, el accionado estaba al día en la cancelación de las pensiones de arrendamiento del inmueble. Señaló el representante judicial del demandante, que tal aseveración es totalmente errónea e incierta, porque el Juez A quó no revisó bien los referidos depósitos, en virtud de que fue a partir del acto de fecha 02 de Octubre de 2.007, cuando el demandado depositó los meses atrasados de Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre, siendo que su insolvencia si estaba demostrada en las actas procesales y que por ello el Juez de primer grado de la jurisdicción, no llegó a una conclusión correcta, máxime cuando el demandado no probó el pago de los otro siete (07) meses pendientes. Igualmente ratificó la necesidad de que el inmueble arrendado sea entregado para ser ocupado por la ciudadana Diomarina del Carmen Badaracco Lucart, quien se mudará con sus hijos.


III
DEL FALLO RECURRIDO
En fecha 18 de Enero de 2.008, el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, dictó sentencia definitiva en la causa de marras, resolviendo el fondo del asunto sometido a su consideración, en términos que a continuación se transcriben:
El actor pretende el desalojo del inmueble objeto de éste juicio, por cuanto el demandado no pagó los cánones de arrendamiento de quince (15) meses, comprendidos entre junio de dos mil seis (2006) y agosto de dos mil siete (2007), y la necesidad de que el inmueble sea ocupado por su hermana, DIOMARINA DEL CARMEN BADARACCO LUCART. La pretensión de que DIOMARINA DEL CARMEN BADARACCO LUCART (sic) el actor necesita el inmueble para ocuparlo, no fue probada, por lo que se declara improcedente. En relación a que el demandado no pagó los cánones de arrendamientos de los meses, comprendidos entre junio de dos mil seis (2006) y agosto de dos mil siete (2007), está probado en autos, por la copia certificada del expediente de consignación de alquileres, distinguido con el Nº 07-6406, que se lleva en este Tribunal, que el demandado consignó cánones de arrendamiento, a favor de CARLOS RAFAEL BADARACCO MARCANO, padre del actor, por la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 100,oo), correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2007, por lo que para la fecha de la presentación de la demanda estaba al día en la cancelación de las pensiones de arrendamiento del inmueble. Por lo tanto, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta de falta de capacidad procesal del actor, prevista en el ordinal 2º de (sic) artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; SIN LUGAR la cuestión previa opuesta de defecto de forma del libelo de la demanda, establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil…y SIN LUGAR esta demanda que intenta JESUS RAFAEL BADARACCO LUCART contra ROSELIANO MARQUEZ…(Negritas añadidas).

IV
MOTIVOS PARA DECIDIR
De los límites del recurso de apelación.
Siendo la oportunidad establecida en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, para que este Organo Jurisdiccional resuelva lo referente a la procedencia del recurso de apelación, de seguidas esta juzgadora emite el pronunciamiento de mérito correspondiente, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Observa quien suscribe, que la sentencia dictada por el Juzgado de primer grado de la jurisdicción, declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada; improcedente la falta de cualidad activa alegada y sin lugar pretensión de desalojo incoada, resultando de éste modo evidente, que conforme las previsiones del artículo 297 ejusdem, ambas partes estaban facultadas para ejercer el recurso de apelación, razón por la cual en opinión de ésta juzgadora, el recurrente cumplió con el requisito de admisibilidad llamado por la doctrina, personalidad del recurso y así se decide.
Ahora bien, respecto de la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 2º del artículo 346, relativa a la ilegitimidad del actor por no tener la capacidad necesaria para comparecer en juicio, la sentencia de la cual se recurre, señaló: “La cualidad procesal que requiere el actor, para intentar la acción de desalojo del inmueble, es la de arrendador, y no la de propietario del inmueble. El actor debe probar que, en la relación arrendaticia a tiempo indeterminado, es el arrendador, como lo hizo, y no que es propietario del inmueble…”. En cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del referido dispositivo legal, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse cumplido con los requisitos que exigen los ordinales 4º, 5º, 6º, 7º y 9º del artículo 340 de la ley civil adjetiva, la sentencia en cuestión dispuso: “Para este Tribunal, el actor señaló los fundamentos de hecho de la pretensión: la falta de pago de pensiones de arrendamiento y la necesidad de que el inmueble sea ocupado por su hermana DIOMARINA DEL CARMEN BADARACCO LUCART; y los fundamentos legales: las causales a) y b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…”; y en lo que concierne a la falta de cualidad activa, por no ser el actor ni arrendador, ni propietario del inmueble, en el fallo dictado por el Juzgado de Municipio, se determinó lo siguiente: “En el presente caso se aprecia, que la persona que intenta la acción de desalojo, JESUS RAFAEL BADARACCO LUCART, probó que tiene la condición de arrendador en el contrato celebrado con el demandado ROSELIANO MARQUEZ, sobre el inmueble objeto de este juicio; y al ser parte en el contrato de arrendamiento, integra la relación jurídica sustancial…La falta de cualidad del actor, por no ser el propietario del inmueble, no guarda relación con este procedimiento arrendaticio, porque la acción intentada no se refiere a la propiedad del inmueble, sino a su arrendamiento”.
Por otra parte, señaló la parte recurrente, que el agravio que le ha causado la sentencia referida ut supra, contra la cual ejerció el recurso de apelación, consistió en el error en que incurrió el Juzgador del Juzgado de Municipio antes identificado, al considerar que el demandado se encontraba solvente con las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2.007, para la oportunidad en que se introdujo la demanda, así como no considerar que el accionado no había demostrado el pago de los siete (07) meses de cánones de arrendamiento restantes. Igualmente resaltó el recurrente, la necesidad que tiene la ciudadana Diomarina del Carmen Badaracco Lucart, de ocupar el inmueble arrendado, conjuntamente con sus hijos, cuya pretensión fue declarada por el Aquó, improcedente. De modo que, conforme las anteriores circunstancias denunciadas por la parte demandante, sólo debe este Despacho Judicial, circunscribir su pronunciamiento en torno a las mismas, puesto que, éstas constituyen el agravio denunciado por el recurrente en torno a lo resuelto por el Juez de la causa, y siendo ello así, este Organo Jurisdiccional debe declarar sin lugar en la dispositiva de éste fallo, tanto las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como la falta de cualidad activa, opuesta por la parte demandada, tal como fueron declaradas por el Juzgado de la causa, sobre las cuales mal puede recaer pronunciamiento alguno en esta instancia, porque como ya se indicó, tales circunstancias no fueron denunciadas como lesivas por el accionante-recurrente, siendo que, aunado a lo anteriormente expuesto, las mismas deben permanecer incólumes en esta decisión, en atención al principio de la unidad del fallo, según el cual la sentencia debe bastarse por sí misma y así se decide.

Del primer punto recurrido.
Así las cosas, arguyó el recurrente, que la sentencia proferida en fecha 18 de Enero de 2.008, incurrió en un error al considerar, que el demandado se encontraba solvente con las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2.007, para la oportunidad en que se introdujo la demanda, alegando que fue a partir del acto de fecha 02 de Octubre de 2.007, cuando el demandado depositó los meses atrasados de Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre, quedando así demostrada su insolvencia en las actas procesales.
En ese orden de ideas, estima esta juzgadora pertinente traer a colasión, un extracto de la doctrina, inherente a la inejecución de las obligaciones contractuales, determinante a los efectos de la carga probatoria en casos semejantes al de autos, el cual señala:
“…Siendo el incumplimiento la no ejecución de la obligación, tratándose de un hecho negativo nuestro legislador exime de una manera general al acreedor de la necesidad de demostrar ese hecho, y sólo le impone la necesidad de demostrar la existencia de la obligación, correspondiendo al deudor demostrar el cumplimiento o pago de la misma o cualquier otro hecho que la haya extinguido. Tal es lo consagrado en el artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación”(Cfr. MADURO LUYANDO, Eloy. Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. 10ª Edición. Universidad. 1.999. p. 105)(Negritas añadidas).

De tal suerte que, habiendo fundamentado el accionante la causa de pedir de su pretensión, en la falta de pago de los cánones de arrendamiento comprendidos entre el mes de Junio del año 2.006 y Agosto de 2.007, es decir, en la inejecución de una obligación, y habiendo demostrado con el contrato de arrendamiento la existencia de la relación arrendaticia y por ende la obligación de pago de los cánones de arrendamiento por parte del arrendatario, lógicamente la carga de la prueba recayó en la persona del accionado, aunado a que en la contestación a la demanda éste alegó, que no había dejado de pagar los cánones de arrendamiento cuya insolvencia se le imputó.
El artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, dispone:
Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente a recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo a lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y en descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”(Negritas añadidas).



Las cláusulas segunda y tercera del contrato, señalan lo siguiente:
“SEGUNDA: El plazo de duración del presente contrato es de Un (01) año fijo e improrrogable, contado a partir del Primero (01) de Enero del 2.005…TERCERA: El canon de arrendamiento es por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, que EL ARRENDATARIO se obliga a pagar por mensualidades vencidas a EL ARRENDADOR en su domicilio”.

De las actas procesales se desprende, que en la etapa probatoria el accionado promovió prueba documental consistente en copia certificada del expediente de consignaciones Nº 07-406, con el objeto de acreditar el pago de los cánones de arrendamiento, a cuya documental se le atribuye toda la fuerza probatoria que merece, en virtud de que la misma hace fe de su contenido, es decir, del pago de las pensiones arrendaticias que efectuó el demandado por ante el Juzgado de la causa, correspondiente a los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto de 2.007; no obstante, resulta imprescindible para esta jurisdicente revisar la tempestividad con que se efectuó dicho pago y así se resuelve.
El artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.
La jurisdicción de acuerdo al contenido del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye la potestad de juzgar, conferida a los Organos Jurisdiccionales. De modo que, de lo antes expuesto, se colige sin lugar a dudas, que el Juez a la hora de dictar el fallo de mérito, sólo debe apreciar las circunstancias fácticas existentes para el momento de la presentación de la demanda, sin extender su apreciación a posteriores modificaciones que de los hechos se haga en el proceso.
En la causa de marras, se observa que la demanda contentiva de la pretensión de desalojo, fue presentada y admitida, en fecha 19 de Septiembre de 2.007. En ese orden de ideas, vemos que de la copia certificada antes mencionada, se aprecia que el día ocho (08) de Marzo de 2.007 -antes de la presentación de la demanda- el demandado consignó por ante el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el canon de arrendamiento correspondiente al mes de Febrero de 2.007 (folios 02 y 03); en fecha 02 de Abril de 2.007, consignó el canon de arrendamiento correspondiente al mes de Marzo de 2.007 (folio 12); en fecha 07 de Mayo de 2.007, consignó el canon de arrendamiento correspondiente al mes de Abril y en fecha 02 de Octubre de 2.007, consignó el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto del año 2.007. De lo anteriormente expuesto se evidencia, que el pago de las pensiones arrendaticias correspondientes a los meses de Mayo, Junio, Julio y Agosto de 2.007, lo efectuó el demandado el día 02 de Octubre de 2.007, es decir, después de la fecha de la presentación de la demanda -19 de Septiembre de 2.007-, lo que implica que, al haber procedido a cancelar el mismo día las pensiones de arrendamientos correspondientes a los meses antes mencionados, dicho pago debe ser considerado como ilegítimo, al no haberse realizado tal como lo estipula el artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, esto es, hasta dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento del mes de arrendamiento, motivo suficiente para que esta juzgadora concluya en lo que respecta a este primer punto bajo análisis, que para la fecha de la presentación de la demanda, el accionado no estaba solvente con el pago de los cánones de arrendamiento inherente a los meses de Mayo, Junio, Julio y Agosto de 2.007, circunstancia ésta que hace procedente la pretensión de desalojo con fundamento en el literal a) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario y así se decide.

Del segundo punto recurrido.
Expuso la parte recurrente, que el Juez Aquó no llegó a una conclusión correcta cuando determinó que el accionado estaba solvente para la fecha en que se presentó la demanda, pues, no consideró que el arrendatario no había demostrado el pago de otros siete (07) meses de cánones de arrendamiento, distintos de los señalados en el párrafo que precede.
De la revisión del escrito libelar, se evidencia que el accionante señaló como una de las causas de pedir de la pretensión de desalojo, que el demandado no había cancelado las pensiones arrendaticias comprendidas entre el mes de Junio de 2.006 y el mes de Agosto de 2.007; cuyo pago debió demostrar el accionado, tal como se indicó en el cuerpo de la presente decisión, al haber fundamentado el actor la pretensión en la inejecución de una obligación.
Ahora bien, consta en autos, que durante el lapso probatorio, el demandado sólo demostró el pago del cánon de arrendamiento inherente a los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto del año 2.007, de los cuales los cuatro (04) últimos los canceló de manera ilegítima, es decir, fuera del lapso legal previsto para ello, no obstante, el Juez del primer grado de la jurisdicción, nada esbozó respecto de la falta de acreditación de pago por parte del arrendatario, en torno a las pensiones arrendaticias correspondientes a los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre del año 2.006 y Enero de 2.007, las cuales al igual que las anteriores, también forman parte de la pretensión. De modo que, no habiendo demostrado el accionado que cumplió con la obligación de pagar los cánones de arrendamiento que corresponden a los meses señalados ut supra, resulta obvio que la pretensión de desalojo con fundamento en la falta de pago del canon arrendaticio de dichos meses debe prosperar y así se decide.

Del tercer punto recurrido.
Por último, en cuanto a la pretensión de desalojo del actor, basada en el literal b) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, en virtud de la necesidad que tiene su hermana Diomarina del Carmen Badaracco Lucart, de ocupar el inmueble arrendado conjuntamente con sus hijos, cuya pretensión fue declarada improcedente por el Juez de la causa, considerando que la misma no fue demostrada, al respecto observa quien aquí decide, que esa necesidad que el accionante invocó de que su pariente ocupe el inmueble arrendado, efectivamente no la demostró, lo cual era una carga que debió ejecutar, en tanto y en cuanto, dicha circunstancia la estableció como supuesto necesario de procedencia de la pretensión de desalojo y al no haberla acreditado en autos, mal puede este Organo Jurisdiccional, declarar procedente su pretensión con fundamento en éste hecho y así se decide.

De las pruebas no apreciadas por esta alzada.
En el lapso probatorio la parte demandada promovió las siguientes documentales: Copia de la cédula de identidad del ciudadano Roseliano Márquez; Carta de Residencia expedida por la Asociación de Vecinos del Barrio Miramar; Constancia expedida por el galeno Victor Marín, al demandado; Actas de nacimientos de la niña Alennys González, del adolescente Alexis González y de la ciudadana Julis Rosa González y Constancias de control auditivo de la última de las nombradas; a cuyas documentales esta juzgadora no les atribuye ningún valor probatorio, por ser éstas manifiestamente impertinentes en relación con el hecho controvertido cuya carga correspondió probar al demandado, como lo es el pago y así se decide.

V
DECISION
En atención a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario, del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la parte demandada. SEGUNDO: SIN LUGAR la falta de cualidad activa planteada por la parte accionada. TERCERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ARQUIMEDES VARGAS PALOMO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.711, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano JESUS RAFAEL BADARACCO LUCART, titular de la cédula de identidad N° V- 8.437.733, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 18 de Enero de 2008. CUARTO: CON LUGAR la pretensión de DESALOJO, que sigue el ciudadano JESUS RAFAEL BADARACCO LUCART, anteriormente identificado, contra el ciudadano ROSELIANO MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 509.559, representado judicialmente por el abogado en ejercicio ASDRUBAL HENRIQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.175. QUINTO: Se condena a la parte demandada, ciudadano ROSELIANO MARQUEZ, a entregar a la parte actora, ciudadano JESUS RAFAEL BADARACCO LUCART, el inmueble constituido por una vivienda ubicada en la calle principal de Miramar, casa s/n, sector Los Portales, al lado de la Sra. Nieves Ordáz, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, libre de bienes y personas y solvente con todos los servicios públicos. SEXTO: Se condena al ciudadano ROSELIANO MARQUEZ, al pago de la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,oo), de acuerdo al valor que ostenta la moneda nacional en la actualidad, por concepto de pago de cánones de arrendamiento insolutos, correspondientes a los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2.006, así como Enero de 2.007. Así se decide.
Se condena en costas a la parte demandada, en virtud de haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 ejusdem.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión y remítase en su oportunidad legal al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario, del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los veintisiete (27) días del mes de Marzo de 2.008. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

Abg. Gloriana Moreno Moreno
LA SECRETARIA

Abg. Kenny Sotillo Sumoza
NOTA: En esta misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00pm), se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA

Abg. Kenny Sotillo Sumoza
Exp. 19.006
Sentencia: Definitiva
Motivo: Desalojo
Partes: Jesús Badaracco Lucart Vs. Roseliano Márquez
GMM/yt