JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE N° AP42-O-2008-000040
En fecha 11 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 08.087 de fecha 5 de marzo de 2008, emanado de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos, por los abogados ROSA MÁRQUEZ ABREU y FRANCISCO SALVADOR LUGO DORTA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 25.275 y 25.892, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Ninoska Meléndez, Rannefer Valbuena, Julián Inciarte, Luis Roa, Joaquín Soto, Néstor Pirela, Marilyn Navas, Jesús Rojas, Favio Rivas, Francisco Jiménez, titulares de la cédulas de identidad N° 11.803.794, 4.994.374, 7.828.293, 4.208.851, 4.154.652, 7.820.308, 7.869.426, 3.636.894, 8.754.879, 4.531.513, respectivamente, todos MIEMBROS Y AFILIADOS DEL SINDICATO AUTÓNOMO DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES (SAEPINC), contra la sentencia dictada -a decir de la parte actora- por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, de fecha 31 de mayo de 2007.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por la referida Sala en fecha 26 de febrero de 2008, mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta, y declinó la competencia en “(…) la Corte de lo Contencioso Administrativo que, en virtud del procedimiento de distribución de causas, corresponda (…)”.
En fecha 12 de marzo de 2008, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.
El 13 de marzo de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 29 de enero de 2008, los abogados ROSA MÁRQUEZ ABREU y FRANCISCO SALVADOR LUGO DORTA, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Ninoska Meléndez, Rannefer Valbuena, Julián Inciarte, Luis Roa, Joaquín Soto, Néstor Pirela, Marilyn Navas, Jesús Rojas, Favio Rivas, Francisco Jiménez, todos MIEMBROS Y AFILIADOS DEL SINDICATO AUTÓNOMO DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES (SAEPINC), interpusieron la presente acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos, ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, fundamentando la misma en los siguientes argumentos:
Señalaron, que ejercían la presenta acción de amparo, contra la sentencia de fecha 31 de mayo de 2007, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, pues ésta es violatoria del derecho al debido proceso contenido en el artículo 49 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 239 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, toda vez que, en su opinión, se encuentra pendiente la decisión de la Sala Electoral, en la causa signada N° AA70-E-2007-000004, contentiva del recurso contencioso electoral interpuesto, en fecha 24 de enero de 2007, por el apoderado judicial de los ciudadanos Fernando José Hevia Araujo, Rubén Darío Navarro Reyes, Alberto Enrique Molero Valbuena, José Antonio Mejías Villamizar, Moisés de Jesús Serpa Yánez, Carlos Betancourt y Gipson Isaías Oliveros Saavedra, contra la Resolución dictada por el Consejo Nacional Electoral, signada con el N° 061107-0966 de fecha 7 de noviembre de 2006, publicada en Gaceta Electoral Nº 351 del 15 de diciembre de 2006, y mediante la cual reconoció la validez del proceso electoral celebrado el 10 de agosto de 2006, para la renovación de la Junta Directiva del SINDICATO AUTÓNOMO DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES (SAEPINC).
Manifestaron, que en el referido recurso contencioso electoral, los ciudadanos antes mencionados, alegaron la condición de miembros de la Junta Directiva del SINDICATO AUTÓNOMO DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES (SAEPINC), y de empleados del Instituto de Canalizaciones, lo cual no era cierto, pues a la fecha de introducción del mencionado recurso electoral, así como de la querella funcionarial, éstos ya no ostentaban las referidas condiciones, es decir “(…) no eran ni empleados del Instituto ni mucho menos miembros del Sindicato (…)”.
Alegaron, que el abogado Alirio José García Chirinos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.661, quien actuó como representante judicial de los ciudadanos Fernando José Hevia Araujo, Rubén Darío Navarro Reyes, Alberto Enrique Molero Valbuena, José Antonio Mejías Villamizar, Moisés de Jesús Serpa Yánez, Carlos Betancourt y Gipson Isaías Oliveros Saavedra, no tenía la representación que se atribuía, de conformidad con lo establecido en el artículo 346 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, en razón de ello, todas las actuaciones realizadas se encuentran afectadas de nulidad absoluta, por lo que “(…) pedimos así sea declarado (…)”.
Indicaron, que los mencionados ciudadanos, ejercieron un recurso contencioso electoral contra la Resolución N° 061107-0966 de fecha 7 de noviembre de 2006, dictada por el Consejo Nacional Electoral, fundamentado en que el referido Consejo no había decido, al momento de dictar la Resolución de validez del proceso electoral, las impugnaciones por ellos interpuestas ante el referido ente electoral.
Insistieron los accionantes en manifestar, que la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 31 de mayo 2005, violó el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49, numeral primero, de la Carta Magna, así como el artículo 239 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, por cuanto se encontraba “(…) pendiente por decidir las (sic) impugnaciones (sic) incoadas por ante el Consejo Nacional Electoral por los ciudadanos Fernando Heiva y Otros, ya identificados, al Proceso Eleccionario efectuado en fecha 10 de agosto del año 2006 en el Instituto Nacional de Canalizaciones para la escogencia a (sic) de las NUEVAS AUTORIDADES SINDICALES (…). SEGUNDO: Por estar pendiente por decisión el Recurso Contencioso Electoral, interpuesto por ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de Enero del año 2007, por los referidos ciudadanos (…)”.
Expresaron, que la decisión emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 31 de mayo 2005, mediante la cual se ordenó la reincorporación de los ciudadanos Fernando José Hevia Araujo, Rubén Darío Navarro Reyes y Alberto Enrique Molero Valbuena, al Instituto Nacional de Canalizaciones, violó lo establecido en el artículo 239 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, pues ésta se dictó antes de que la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, profiriera su fallo.
Sostuvieron, que con la decisión impugnada, se estaba violando lo dispuesto en la Resolución Nº 061107-0966 de fecha 7 de noviembre de 2006, emanada del Consejo Nacional Electoral, y publicada en la Gaceta Electoral Nº 351 del 15 de diciembre de 2006, en la cual se reconocen las elecciones efectuadas en el SINDICATO AUTÓNOMO DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES (SAEPINC), en fecha 10 de agosto de 2006, así como el contenido de la Resolución Nº 06119-0005 de fecha 19 de enero de 2006, emanada del referido Consejo Nacional Electoral y publicada en la Gaceta Electoral Nº 298 del 8 de marzo de 2006, en virtud de la cual se declaró la inelegibilidad de los ciudadanos “Fernando Hevia y Otros”, por no haber cumplido con la obligación de rendir cuentas de su administración en los términos establecidos en el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo, durante la gestión como miembros de la Junta Directiva del referido Sindicato.
Arguyeron, que “La sentencia accionada es contraria a derecho en cuanto a la violación de derechos de rango social y del derecho económico y de carácter público, y de (sic) violatoria del debido Proceso, violatoria de los derechos de nuestros representados (…)”; ya que si los ciudadanos Fernando Hevia, Rubén Navarro y Alberto Molero, son reincorporados a sus cargos en el Sindicato, tal como lo ordenó la sentencia proferida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, sus representados no podrían ejercer el cargo para los cuales fueron elegidos, a los fines de velar por la buena administración de las finanzas del mencionado Sindicato.
Requirieron, que se suspendieran los efectos de la sentencia objeto de la presente acción de amparo, mediante la cual se ordenó la reincorporación de los ciudadanos Fernando Hevia, Rubén Navarro y Alberto Molero, a los cargos de Directivos Sindicales que ostentaban, lo cual es violatorio de los derechos de sus representados, ya que los referidos ciudadanos, al momento de la interposición del recurso, ya no forman parte de la Directiva del Sindicato, por virtud, en primer lugar de las elecciones realizadas, las cuales arrojaron como titulares de los cargos ostentados por los mencionados ciudadanos a nuestros mandantes, y en segundo término, por la existencia de la Resolución dictada por el Consejo Nacional Electoral, mediante la cual se declaró que los ciudadanos in commento, resultaban ilegibles en virtud de la no rendición de cuentas de su gestión.
Finalmente, solicitaron que la presente acción de amparo interpuesta sea debidamente admitida, y que igualmente se acuerde como medida cautelar innominada la suspensión de efectos de la sentencia N° 69, de fecha 31 de mayo de 2007, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.
II
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción, la cual fuere declinada a este Órgano Jurisdiccional a través de la sentencia de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, y mediante la cual se declaró incompetente y, declinó en “(…) la Corte de lo Contencioso Administrativo que, en virtud del procedimiento de distribución de causas, corresponda (…)”.
Al respecto, la referida Sala hizo alusión a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece que las acciones de amparo contra las decisiones emanadas de un Tribunal de la República deben interponerse ante el Tribunal Superior que emitió el pronunciamiento.
En idéntico sentido, trajo a colación las sentencias N° 1555 y 247, de fechas 8 de diciembre de 2000 y 17 de febrero de 2006, casos: YOSLENA CHANCHAMIRE BASTARDO Y RAFAEL ÁNGEL RAMÍREZ TORO, respectivamente, dictas por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en las cuales se estableció que, de conformidad con la jurisprudencia emanada de Sala Constitucional, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, “(…) le corresponde al juzgado inmediatamente superior en la escala de jerarquía conocer en primera instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta”.
Finalmente, indicó la mencionada Sala que “(…) visto que la sentencia accionada fue dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, esta Sala declara que le corresponde al juzgado superior jerárquico, esto es, a las Cortes en lo Contencioso Administrativo conocer en primera instancia de la acción de amparo interpuesta y no a esta Sala Electoral, (…) ello aunado al hecho de que la sentencia cuyo efecto pretende enervarse, por vía de amparo constitucional, no adopta una decisión relativa al ejercicio del derecho al sufragio o a la participación política; (…)”, sino que el asunto versa sobre materia funcionarial.
En razón de lo anteriormente expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuera declinada por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia
N° 26, de fecha 26 de febrero de 2008, para conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos. Así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez aceptada la competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos, esta Corte observa:
DE LA SOLICITUD:
Visto, que la representación judicial de los miembros del SINDICATO AUTÓNOMO DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES (SAEPINC), ejercieron acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en virtud -a decir de los actores- que el mencionado fallo violó lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 239 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Visto, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido reiterativa a través de sus sentencias, al indicar que las acciones de amparo constitucional interpuestas contra las decisiones emanadas de algún Tribunal de la República, deben ser acompañadas con la copia certificada de la sentencia que se acciona. (Vid. entre otras, sentencia N° 2340 de fecha 18 de diciembre de 2007, caso: JUAN GONZÁLEZ CAMPOS, dictada por la mencionada Sala).
Visto, que la referida Sala mediante sentencia N° 1781 de fecha 5 de agosto de 2002, caso: NARCISA SENOVIA CÓRDOBA E INGRID ZULIA CÓRDOVA DE GUZMÁN, también ha establecido, que si bien es cierto que es carga de la parte accionante traer a los autos la copia certificada del fallo accionado, pues la misma constituye un requisito fundamental para la admisión de la acción de amparo interpuesta, no es menos cierto, que el Juez debe exhortar, con fundamento “(…) en la no sujeción a formalidades y en búsqueda de la celeridad en los procesos de amparo (…)”, a la parte accionante, en caso de que no consignare la copia certificada al momento de interponer la solicitud de amparo constitucional, para que presente los documentos auténticos.
Visto, que los abogados Rosa Márquez Abreu y Francisco Salvador Lugo Dorta, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Ninoska Meléndez, Rannefer Valbuena, Julián Inciarte, Luis Roa, Joaquín Soto, Néstor Pirela, Marilyn Navas, Jesús Rojas, Favio Rivas, Francisco Jiménez, todos MIEMBROS Y AFILIADOS DEL SINDICATO AUTÓNOMO DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES (SAEPINC), presentaron la acción de amparo constitucional, sin la copia certificada del fallo accionado, que permita a esta Alzada constatar lo establecido en la referida sentencia.
Visto, que sólo consta en autos una impresión del fallo el cual fuera publicado por Internet, lo cual a juicio de este Órgano Jurisdiccional, no constituye documento probatorio fehaciente del fallo accionado, pues se observa que el mismo se encuentra incompleto, ya que no se puede constatar con exactitud la fecha de emisión del fallo, así como tampoco el Juzgado y el Juez que profirió el mismo.
Esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Orgánica Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, previo a realizar un pronunciamiento en la presente causa, solicita a los abogados ROSA MÁRQUEZ ABREU y FRANCISCO SALVADOR LUGO DORTA, apoderados judiciales de los accionantes, para que consignen dentro del lapso de cinco (5) días siguientes a la notificación del presente fallo, la copia certificada de la sentencia accionada, ello en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y de brindar la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26, 49, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al momento de emitir su decisión. Así se decide.
Resulta menester para este Órgano Jurisdiccional, advertir que una vez transcurrido el lapso fijado en el presente fallo, esta Corte dictará sentencia conforme a la documentación que consta en autos.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos, por los abogados ROSA MÁRQUEZ ABREU y FRANCISCO SALVADOR LUGO DORTA, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Ninoska Meléndez, Rannefer Valbuena, Julián Inciarte, Luis Roa, Joaquín Soto, Néstor Pirela, Marilyn Navas, Jesús Rojas, Favio Rivas, Francisco Jiménez, todos MIEMBROS Y AFILIADOS DEL SINDICATO AUTÓNOMO DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES (SAEPINC), e identificados al inicio del presente fallo, contra la sentencia dictada -a decir de la parte actora- por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, de fecha 31 de mayo de 2007, la cual fuere declinada a este Órgano Jurisdiccional, mediante la sentencia N° 26 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.
2.- SOLICITA a los abogados ROSA MÁRQUEZ ABREU y FRANCISCO SALVADOR LUGO DORTA, apoderados judiciales de los accionantes, para que consignen dentro del lapso de cinco (5) días siguientes a la notificación del presente fallo, la copia certificada del fallo accionado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO E. CARRASCO CARRASCO
La Secretaria Accidental,
VICMAR QUIÑÓNEZ BASTIDAS
AJCD/15
Exp. N° AP42-O-2008-000040
En fecha ______________ ( ) de ________________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008-____________.
La Secretaria Accidental,
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