JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-G-2008-000008
En fecha 1° de febrero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 11 de fecha 11 de enero de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda por daños y perjuicios, daño moral y lucro cesante, incoada por el abogado Iván Abad Sánchez Betancourt, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 11.715, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ALEXIS LOENGRI BARAJAS PINEDA, titular de la cédula de identidad N° 9.215.547, contra el “MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el referido Juzgado Superior a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión de fecha 7 de diciembre de 2007.
Mediante auto de fecha 18 de febrero de 2008, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 19 de febrero de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman la presente causa, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 29 de noviembre de 2007, el apoderado judicial del ciudadano Alexis Loengri Barajas Pineda, interpuso demanda por daños y perjuicios, daño moral y lucro cesante, fundamentando su solicitud en los siguientes términos:
Comenzó narrando que su poderdante padece Discopatía Múltiple Degenerativa C5-C6 y L5-S1 con dolor en columna cervical y lumbar, enfermedad que se originó a través de su desempeño como Bombero en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
Manifestó, que una vez realizada la evaluación integral médica hecha por el Neurocirujano, el Médico Radiólogo y el Neurólogo se determinó mediante Providencia Administrativa N° 10 de fecha 31 de marzo de 2005, que el ciudadano Alexis Loengri Barajas Pineda sufría de enfermedad agravada por puesto de trabajo que le ocasionó la discapacidad parcial permanente.
Indicó el accionante en su libelo, que “La Discapacidad en la que se encuentra (…) es por causa directa del trabajo que prestó a la Municipalidad de San Cristóbal, Estado Táchira, el dieciséis (16) de marzo del año mil novecientos ochenta y nueve (1.989) (sic) a la edad de 22 años, con el cargo de Bombero de Planta; con un salario mensual de aquella data, de Bolívares 2.605.20 (sic) (…)”. Además, señaló que en fecha 15 de febrero de 2006, terminó la relación laboral por enfermedad ocupacional en el Cuerpo de Bomberos de San Cristóbal, con un salario mensual de Seiscientos Veintinueve Mil Ciento Veinticuatro Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 629.124,74), es decir, que laboró como bombero durante dieciséis años y once meses y su último cargo era de Jefe de Sección. (Destacado del original).
Ahora bien, relató que su poderdante para el desempeño de la actividad realizaba los siguientes servicios: “(…) 1.-Bombero de Planta, ocupo este puesto por espacio de ocho (8) años consecutivos, en este cargo realizaba las siguientes actividades: Tala y Poda de arboles (sic), traslados de pacientes en ambulancia, atención de pacientes, suministro de agua, labores de mantenimiento, eliminar enjambres de abejas, participación en accidentes de tránsito, incendio de estructuras y de vegetación rescate de personas incomunicadas y personas muertas, servicios especiales tales como: lavado y mantenimiento a la morgue del Hospital Central, de San Cristóbal (…) lavado de tanques subterráneos. Además, debía realizar tareas de tala de arbustos grandes en los cuales tenía que aplicar fuerza ya que debían ser cortados en trozos y movidos de un sitio a otro”. Asimismo, agregó que en fecha 24 de octubre de 1992, salió afectado de intoxicación, debido a un recate realizado a unas personas que se estaban intoxicando con un escape de cloro en la Región de Sabaneta. Se desempeñó, asimismo “(…) 2.- Como Auxiliar de Sección duró aproximadamente dos (2) años, en el puesto, y las actividades a realizar fueron: (…) llamado de trabajadores a formación; atención al área de comedor (…) 3.- Cuando se desempeñaba con el cargo de Jefe de Rescate, sus actividades eran: apoyo en control de incendios, y de accidentes de tránsito, haciendo actividades en las cuales se ejerce fuerza, trasladar pesos, manipulación de equipos tales como: quijada de la vida, palas, picos, escaleras, motosierras, motobombas, equipos de airpar. 4.- Como Jefe de Sección: permaneció en este cargo por espacio de cinco (5) años, las actividades que realizaba mi mandante, eran: se encargaba de ordenar traslados, suministro de agua, ordenar talas y podas (…)”.
Afirmó que en fecha 28 de noviembre de 1994, su representado fue ascendido al grado de distinguido, posteriormente al transcurso del tiempo alcanzó las diferentes jerarquías por su gran desempeño, y finalmente el 28 de noviembre de 2002 fue ascendió a Sargento Primero con el cargo de Jefe de Sección.
Alegó que las condiciones de su poderdante como bombero comenzó sin medio de seguridad, salud y bienestar, “(…) en un ambiente de trabajo inadecuado no propicio para el ejercicio de las facultades físicas del trabajador (…)”.
Expresó que en fecha 28 de diciembre de 2006, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales practicó un informe y cuyo resultado era realizar investigación de presunta enfermedad ocupacional.
Manifestó, “(…) que no existe notificación de riesgo por escrito acerca de los principios de prevención de las condiciones inseguras o insalubles, contraviniendo efectivamente, el Numeral 01, del artículo 53 Numerales 3 y 4 del Artículo 56 de la Ley Orgánica De (sic) Prevención Condiciones Y (sic) Medio Ambiente Del (sic) Trabajo, en concordancia con el artículo 237 de la Ley Orgánica Del (sic) Trabajo y Artículo 02 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, encontrando que están afectados 136 trabajadores por cuanto no se cumple con la respectiva notificación de riesgo en un plazo de 20 días hábiles (…)”.
Infirió que, “(…) actualmente existe un Manual de Cargos, el cual esta funcionando hace tres (03) años aproximadamente, que el mismo se le entrega al Jefe de Sección para que lo divulgue al personal sobre las actividades al personal, contraviniendo lo establecido los Numerales 1 y 2 del Artículo 53 y el Numeral 4 del Artículo 56 que contempla el concepto de que los Trabajadores tienen el derecho a ser informados previamente al inicio de su actividad de las condiciones en que ésta se va a desarrollar, de la presencia de sustancias tóxicas en el área de trabajo; de los daños que las mismas puedan causar. Además, recibir formación teórica y práctica, suficiente, adecuada y en forma periódica, para la ejecución de las funciones inherentes a su actividad (…)”.
Destacó, que son deberes del patrono o empleadores adoptar medidas necesarias para garantizar a sus trabajadores condiciones de salud, higiene, seguridad y bienestar en el área de trabajo, asimismo es de su deber informar por escrito a sus trabajadores y al Comité de Seguridad y Salud Laboral de las condiciones inseguras en la que se encuentra dichos trabajadores.
Expresó que, no existe algún registro de entrega y recepción de equipos de protección personal, y que durante el tiempo en la cual el ciudadano Alexis Loengri Barajas Pineda, laboró como bombero contaba con dos equipos los cuales eran el chaquetón de seguridad, botas de seguridad, casco y guantes, y los mismos fueron dotados en dos oportunidades durante los dieciséis (16) años de su labor.
Por lo anterior, sostuvo que el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira quebrantó lo establecido en los artículos 53, numeral 3 del artículo 56 y artículo 62 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual establece que los trabajadores tendrán el derecho a desarrollar sus labores en un ambiente adecuado de trabajo y propicio para el pleno ejercicio de sus facultades físicas y mentales.
Adujó, que no existió un Programa de Seguridad y Salud en el trabajo, incumpliendo el numeral 7 del artículo 57 y 61 eiusdem, por lo que se estaba afectando a ciento treinta y seis (136) personas.
Expresó que “(…) no existe Notificación de la Presunta enfermedad de mi mandante para El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Esta denuncia fue realizada por el propio Trabajador ciudadano ALEXIS LOENGRI BARAJAS PINEDA, contraviniendo el Patrono, el Artículo 56 Numeral 11 (…)”. (Mayúsculas y destacado del recurrente).
Ahora bien, la enfermedad le ha causado al accionante una incapacidad total y permanente del sesenta y siete por ciento (67%), el cual está certificado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), como Discopatía Múltiple Degenerativa C5-C6 y L5-S1.
Destacó, que las razones y fundamentos de la pretensión se originó por la imprudencia, negligencia e impericia del patrono al no proveer al trabajador de los medios e implementos de prevención y seguridad industrial para el trabajo, en virtud de la actividad laboral de bombero que es de alto riesgo para su salud, y aún mas cuando el patrono no le facilita a su trabajador los equipos necesarios para la protección personal, por lo que se está violando lo establecido en el numeral 4 del artículo 53 y el numeral 3 del artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Por otra parte, era el deber del patrono de advertir por escrito a su trabajadores específicamente en este caso al ciudadano Alexis Loengri Barjas Pineda, de los posibles riegos que se pudieran presentar a su integridad física, igualmente no le explicó las prevención de riegos, de las condiciones inseguras quebrantando así lo establecido en el numeral 1 del artículo 53 y los numerales 3 y 4 del artículo 56 de la aludida Ley ut supra.
Señaló que, por la conducta omisa del Municipio de San Cristóbal del Estado Táchira, le ocasionó a su poderdante enfermedad ocupacional cuyo diagnóstico corresponde a Discopatía Múltiple Cervical y lumbar que le causó incapacidad total y permanente para el trabajo en sesenta y siete por ciento (67%), según Informe Médico emitido por la División de Salud del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 12 de abril de 2005.
Sostuvo, que en fecha 15 de febrero de 2006, terminó la relación de trabajo “(…) con el carácter de Pensionado por Incapacidad otorgada por la Alcaldía Del (sic) Municipio San Cristóbal, por medio de la Dirección de Recursos Humanos a causa de la enfermedad SINDROME (sic) CERVICO (sic) BRAQUIAL DERECHA, MIELOPATIA (sic) CERVICAL DERECHA, LICTESIS L5-S1, DISCOPATIA (sic) L5-S1; HERNIA DISCAL C5-C1 (…)”. (Mayúsculas del original).
Alegó, que el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece que en los casos de enfermedad ocupacional, como consecuencia de la violación de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del patrono, éste está obligado al pago de indemnización al trabajador, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, en la siguiente forma “(…) 4. El salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor de veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual (…)”. (Destacado del recurrente).
Expuso que su poderdante, en consecuencia de la enfermedad ocupacional, pasó a ser una persona que gozaba de plena capacidad, a un trabajador incapacitado físicamente, impedido de proveer sus necesidades y las de su familia, con la situación agravante de que ninguna empresa lo va ha querer emplear por su discapacidad.
Ahora bien, destacó que el Municipio San Cristóbal, debe reconocer el daño causado a su representado, por la actividad desplegada como bombero del Cuerpo de Bomberos de dicho Municipio, ya que el cargo que ocupaba creo un riesgo, y por tal circunstancia debe ser indemnizado tanto por daño material, como daño moral con fundamento en los artículos 1.273 y 1.193 del Código Civil.
En cuanto al lucro cesante, el representante del demandante señaló que según lo establecido en “(…) la LEY DEL SEGURO SOCIAL, la expectativa de vida útil para el trabajo, de un varón es de sesenta (60) años de edad, mi representado, nació el día Catorce de Septiembre de 1.996 (sic) (14-04-66) es evidente que mi representado tenía TREINTA Y NUEVE (39) años de edad, para la fecha en que le fue declarada la DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con ocasión de la enfermedad DISCOPATIA (sic) PARCIAL PERMANENTE (…) le restaban VEINTIUN (sic) (21) años de vida productiva”. (Resaltado y mayúsculas de la parte actora).
Solicitó la representación judicial del accionante el pago de indemnización por daño material y daño moral, “(…) Daño LUCRO CESANTE la indemnización correspondiente a la expectativa de derechos y beneficios futuros laborables que, en los veintiún (21) años siguientes, como vida activa laboral, nuestro mandante dejará de seguir percibiendo equivalente a doce (12) meses de salario a razón de su salario normal, los cuales se calcularán tomando en cuenta la progresividad del salario, en una proyección de aumento del 20 % de aumento del salario por cada año, hasta alcanzar los 21 años de vida útil, que le faltan a mi poderdante (…)”. Asimismo, dejará de percibir noventa (90) días de salario por concepto de utilidades como lo establece el artículo 48 de la VI Convención Colectiva, igualmente le corresponde veintiocho (28) días de vacaciones con su respectivo bono vacacional. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del demandante).
Expresó que, el total de los sueldos calculados en veintiún (21) años de vida laborable arroja la cantidad de Un Millardo Seiscientos Nueve Millones Novecientos Setenta y Siete Mil Noventa y Cinco Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 1.609.977.095,58), igualmente debe indemnizar a su poderdante a un mil ochocientos veinticinco días cuyo monto es de Cincuenta y Cuatro Millones Doscientos Trece Mil Trescientos Diecinueve Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs. 54.213.319,61).
Por otra parte, solicitó el pago de indemnización por daño moral por la cantidad de Trescientos Millones Bolívares (Bs. 300.000.000,00); todos estos cálculos arroja la cantidad de Un Millardo Novecientos Setenta y Tres Millones Seiscientos Treinta y Dos Mil Doscientos Ochenta y Siete Bolívares con Veintinueve Céntimos (Bs. 1.973.632.287,29).
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante decisión de fecha 7 de diciembre de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, se declaró incompetente para conocer de la presente causa y declinó la competencia para ello en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con base en las siguientes consideraciones:
“(…) Al respecto, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 01209 de fecha 02 de Septiembre de 2004, dejó sentado lo siguiente:
‘Ahora bien, por cuanto esta Sala es la cúspide y rectora de la jurisdicción contencioso administrativo, a los fines de delimitar las competencias que tendrán los tribunales que conforman dicha jurisdicción para conocer de las acciones como la presente, que se interpongan contra las personas jurídicas que se indican en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley que rige a este Máximo Tribunal, y cuya cuantía sea inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), pasa a determinar dicha competencia en la siguiente forma:
1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal’.
De acuerdo al criterio anteriormente expuesto, este Tribunal Superior observa que la estimación de la demanda es de 52.445,54 Unidades Tributarias, siendo este Tribunal incompetente por la cuantía para conocer de la presente acción. En consecuencia, se acuerda la DECLINACION DE LA COMPETENCIA, a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso-Administrativo de conformidad con el criterio establecido por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, supra transcrito (…)”.
III
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE
Pasa esta Corte a pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento del presente asunto, con base en las consideraciones siguientes:
En el presente caso, se recibió en fecha 1° de febrero de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, expediente contentivo de la demanda por daños y perjuicios contra el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
Ahora bien, en el presente caso, el accionante demandó al Municipio San Cristóbal del Estado Táchira para que se le pagara la cantidad de Un Millardo Novecientos Setenta y Tres Millones Seiscientos Treinta y Dos Mil Doscientos Ochenta y Siete Bolívares con Veintinueve Céntimos (Bs. 1.973.632.287,29), reconvertidos a la actual moneda en la cantidad de Un Millón Novecientos Setenta y Tres Mil Seiscientos Treinta y Dos Bolívares Fuerte con Veintiocho Céntimos (Bs. F 1.973.632,28), por concepto de daños y perjuicios por enfermedad ocupacional ocasionados por la actividad laboral desempeñada en el prenombrado Municipio.
Atendiendo a la naturaleza del organismo público contra el que se intenta la demanda y cuantía de ésta, debe señalarse que, tal como lo señaló el a quo, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1.209, publicada el 2 de septiembre de 2004, (caso: Humberto Chacón Rodríguez), ratificada por la misma Sala en sentencia dictada en fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes’Card, C.A.) delimitó el alcance de los numerales 24 y 25 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y estableció la competencia por la cuantía de todos los Tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, de la manera siguiente:
“1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.”. (Resaltado y subrayado de este Órgano Jurisdiccional).
De acuerdo con el criterio anterior corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo conocer de las demandas interpuestas (i) en contra de la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa sobre la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, (ii) si su conocimiento no está atribuido a ninguna otra autoridad judicial, (iii) siempre y cuando su cuantía haya sido estimada en una cantidad de Bolívares que no sea inferior a diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), ni superior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T). lo cual equivalía para el momento en que se interpuso la demanda a la cantidad Trescientos Setenta y Seis Millones Trescientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 376.320.000,00), estimados al valor de la moneda actual en la cantidad de Trescientos Setenta y Seis Mil Trescientos Veinte Bolívares Fuerte (Bs. F 376.320,00) y a Dos Millardos Seiscientos Treinta y Cuatro Millones Doscientos Setenta y Siete Mil Seiscientos Treinta y Dos Bolívares (Bs. 2.634.277.632,00), convertidos a la moneda actual en la cantidad de Dos Millones Seiscientos Treinta Y Cuatro Mil Doscientos Setenta y Siete Bolívares Fuerte (Bs. F 2.342.277,00) respectivamente.
Aplicando lo anterior, en el presente caso, se observa, que el escrito la demanda fue interpuesta contra el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, órgano que forma parte integrante de la Administración Pública Municipal y, en consecuencia, podría verse comprometido su ámbito patrimonial, de modo que está satisfecho en esta controversia el primer requisito antes apuntado. Así se decide.
En segundo lugar, se observa que la demanda incoada consta de solicitud de indemnización por daños y perjuicios que debe ser tramitada por el procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil; sin embargo, siendo el demandado un órgano dependiente de la Administración Pública Estadal, cuya actuación compromete la responsabilidad patrimonial del mismo, debe concluirse que, en resguardo de los intereses patrimoniales involucrados, el conocimiento de la presente causa corresponde sin duda alguna a los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo.
Finalmente, se constata que la cuantía de la presente demanda es por la cantidad de Un Millardo Novecientos Setenta y Tres Millones Seiscientos Treinta y Dos Mil Doscientos Ochenta y Siete Bolívares con Veintinueve Céntimos (Bs. 1.973.632.287,29), reconvertidos a la actual moneda en la cantidad de Un Millón Novecientos Setenta y Tres Mil Seiscientos Treinta y Dos Bolívares Fuerte con Veintiocho Céntimos (Bs. F 1.973.632,28), monto éste que se ubica entre las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), y las setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), puesto que para el momento en que fue consignado el libelo el valor de la unidad tributaria ascendía a Bolívares Treinta y Siete Mil Seiscientos Treinta y Dos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 37.632,00); resultando la cuantía de la acción en comento en Cincuenta y Dos Mil Cuatrocientos Cuarenta y Cinco coma Cincuenta y Ocho Unidades Tributarias (52.445,58 U.T.).
En refuerzo a lo anterior, cabe hacer mención a las decisiones dictadas por la Sala Político Administrativa (Sentencia Nº 2.176 de fecha 5 de octubre de 2006 caso: Pedro Pablo Morantes), y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nº 132 de fecha 25 de octubre de 2000, caso Pedro Pablo Morantes), en las cuales, se analiza la posibilidad de que los trabajadores puedan exigir la responsabilidad civil prevista en el derecho común, sin que ello conduzca a pensar que su pretensión deba ser resuelto exclusivamente a la luz de la legislación laboral.
En consecuencia, se cumplen todos los requisitos previamente examinados, relativos a la competencia orgánica y a la cuantía de los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, esta Corte acepta la competencia declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes para conocer de la demanda por daños y perjuicios daño moral. Así se decide.
Ahora bien, visto que la presente demanda fue remitida a esta Corte por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, debido a la declinatoria de competencia declarada por el mismo en fecha 7 de diciembre de 2007, es menester aclarar que de conformidad con lo establecido en los apartes 4 y 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre las causales de admisibilidad de la demanda interpuesta, con excepción de la relativa a la competencia, la cual ya ha sido examinada por este Órgano Jurisdiccional. Así se decide.
Así las cosas, debe ordenarse la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que analice los restantes requisitos de admisibilidad de la demanda interpuesta, para así otorgarle continuidad a la causa. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Que ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer de la demanda por daños y perjuicios, daño moral y lucro cesante incoada por el abogado Iván Abad Sánchez Betancourt, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 11.715, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ALEXIS LOENGRI BARAJAS PINEDA, titular de la cédula de identidad N° 9.215.547, contra el “MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA”.
2.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que examine los requisitos de admisibilidad de la demanda interpuesta, salvo la relativa a la competencia, la cual ya ha sido analizada por este Órgano Jurisdiccional, y continúe con la tramitación de la presente causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase copia de la presente decisión al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
VICMAR QUIÑÓNEZ BASTIDAS
AJCD/07
Exp. N° AP42-G-2008-000008
En fecha _________________ (____) de _______________de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _____________de la ______________se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008-___________.
La Secretaria Acc.,
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