JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-N-2004-001699
En fecha 16 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1390-04 de fecha 21 de octubre de 2004, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional por los abogados Nelson Briceño Pinto, Ana Luisa Gandica Silva y Clara Álvarez Valera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 6.343, 12.686 y 21.687, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ROBERT CARMONA-BORJAS, titular de la cédula de identidad N° 9.098.074, contra el acto administrativo de fecha 19 de mayo de 2003, suscrito por el Rector de la UNIVERSIDAD SIMÓN BOLÍVAR, mediante el cual le informaron al prenombrado ciudadano la decisión de “(…) expulsarlo de la Universidad (…)”, del cargo que venía ocupando como profesor adscrito al Departamento de Tecnología de Servicios, en la sede del Litoral de la mencionada Casa de Estudios.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 29 de enero de 2004, mediante la cual declinó la competencia para conocer del presente recurso a esta Corte.
En fecha 2 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y previa distribución, se asignó la ponencia a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz.
El 14 de febrero de 2005, se pasó el expediente a la Jueza Ponente.
En fecha 9 de marzo de 2005, la abogada Joely Margarita Torres Colmenares, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 77.217, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
El 14 de febrero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la Abogada Joely Margarita Colmenares, actuando con el carácter de apoderad judicial de la parte actora, por medio de la cual solicitó a esta Corte se abocara a la presente causa y dictara la decisión correspondiente a la competencia, a la admisión del recurso interpuesto y se pronunciara respecto al amparo cautelar solicitado.
El 7 de marzo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
En esta misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 5 de abril de 2006, esta Corte dictó decisión mediante la cual: i) Aceptó la competencia para conocer de la presente causa, ii) Admitió el recurso contenciosos administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, iii) Declaró improcedente la medida cautelar de amparo cautelar de amparo constitucional solicitada y iv) Ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de que tramitara la presente causa.
El 11 de abril de 2006, se ordenó la notificación de la parte recurrente.
El 27 de abril de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la abogada Joely Torres, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.217, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual apeló de la decisión dictada por esta Corte en fecha 5 de abril de 2006.
El día 2 de mayo de 2006, esta Corte vista la apelación ejercida, oyó la misma en un solo efecto y ordenó remitir copia certificada del presente expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
El 9 de mayo de 2006, visto el auto de fecha 2 del mismo mes y año, se ordenó librar Oficio a la Sala Político-Administrativa de Tribunal Supremo de Justicia.
El 13 de junio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la abogada Joely Torres, actuando en su carácter de autos, quien solicitó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, “a los fines de la tramitación del recurso de nulidad admitido”.
En fecha 28 de junio de 2006, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual fue recibido en esa misma fecha en dicho Juzgado.
El 4 de julio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la apoderada judicial del ciudadano Robert Carmona Borjas, quien solicitó que vista la admisión del recurso de nulidad interpuesto, se libraran las notificaciones al Rector de la Universidad Simón Bolívar, a la ciudadana Procuradora General de la República y al Fiscal General de la República.
Mediante auto de fecha 6 de julio de 2006, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó la citación del Rector de la Universidad Simón Bolívar, de la ciudadana Procuradora General de la República y del Fiscal General de la República, todo ello de conformidad con lo previsto en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, requirió del Rector de la prenombrada Casa de Estudios los antecedentes administrativos del caso. Por otra parte, señaló que una vez que constara en autos la últimas de las notificaciones ordenadas, libraría el cartel a que alude el aparte 11 del artículo 21 Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 27 de julio de 2006, el Alguacil de esta Corte compareció ante el Juzgado de Sustanciación y dejó constancia de haber hecho entrega del Oficio de notificación dirigido al Rector de la Universidad Simón Bolívar, el cual fue recibido, firmando y sellado en el Rectorado de dicha Casa de Estudios.
El 1º de agosto de 2006, el Alguacil de esta Corte compareció ante el Juzgado de Sustanciación y dejó constancia de haber hecho entrega del Oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido, firmado y sellado por la Gerente General de Litigio de ese Organismo, por delegación expresa de la ciudadana Procuradora General de la República.
Vista la incorporación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente, y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
El 14 de noviembre de 2006, el Alguacil de esta Corte compareció ante el Juzgado de Sustanciación y dejó constancia de haber entregado el Oficio de notificación al Fiscal General de la República, el cual fue recibido, firmado y sellado por el prenombrado ciudadano.
El 15 de noviembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº AJ-280-06, de fecha 14 de noviembre de 2006, emanado de la Universidad Simón Bolívar, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente administrativo relacionado con la presente causa.
En fecha 21 de noviembre de 2006, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó abrir pieza separada con los antecedentes administrativos de la presente causa.
El 30 de noviembre de 2006, se libró el cartel a que alude el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 16 de enero de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 5884, de fecha 3 de noviembre de 2006, emanado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió copia certificada de la decisión dictada por la referida Sala en fecha 25 de octubre de 2006, mediante la cual declaró sin lugar la apelación ejercida y confirmó la sentencia dictada por esta Corte en fecha 5 de abril de 2006, agregándose a los autos en fecha 17 de enero de 2007.
El 25 de enero de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días continuos desde el día 30 de noviembre de 2006, inclusive, fecha de expedición del cartel, hasta la presente fecha.
En esta misma fecha, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia que “(…) desde el día 30 de noviembre de 2006, hasta hoy, ambas fechas inclusive, transcurrieron cuarenta y un (41) días continuos correspondientes a los días 30 de noviembre de 2006; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, de diciembre de 2006, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24 y 25 de enero de 2007. Asimismo, se advierte de que en fecha 21 de diciembre de 2006, se recibió en este Juzgado Circular Nº 0027.1200 de fecha 20 de diciembre de 2006 emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante la cual se nos informó que desde el día 22 de diciembre de 2006, hasta el día 6 de enero de 2007, ambas fechas inclusive no serán laborables para los trabajadores de la DEM y del Poder Judicial”.
Mediante auto de fecha 25 de enero de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, visto el cómputo de Secretaría del cual se desprende el vencimiento del lapso para el retiro del cartel de acuerdo a la Jurisprudencia del Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, acordó la remisión del presente expediente a esta Corte a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.
En esta misma fecha, se pasó el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y se recibió en esta Corte.
El 29 de enero de 2007, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se ratificó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente.
El 30 de enero de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 27 de febrero de 2007, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la abogada Alicia Jiménez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado 22.977, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público, consignó escrito de opinión del organismo que representa.
Examinadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 2 de diciembre de 2003, la representación judicial de la parte actora presentó ante el Juzgado (Distribuidor) Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional, contra el acto administrativo de fecha 19 de mayo de 2003, suscrito por el Rector de la Universidad Simón Bolívar, mediante el cual se le informó la decisión de “(…) expulsarlo de la Universidad (…)”, del cargo que venía ocupando como Profesor adscrito al Departamento de Tecnología de Servicios, en la sede del Litoral de la mencionada Casa de Estudios, el cual quedó asignado luego del sorteo correspondiente al Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 9 de diciembre de 2003, el referido Juzgado ordenó reformular el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con fundamento en el artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
El 16 de diciembre de 2003, la parte actora apeló del auto por medio del cual se ordenó reformular el recurso interpuesto, la cual fue negada por el prenombrado Órgano Jurisdiccional.
Posteriormente, en fecha 18 de diciembre de 2003, los apoderados judiciales del ciudadano Robert Carmona Borjas, interpusieron recurso de hecho contra la negativa de la apelación dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 16 de diciembre de 2004, sin que haya constancia en autos de las resultas de la apelación interpuesta.
En fecha 13 de enero de 2004, la parte actora reformuló su escrito, e interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional, contra el acto anteriormente referido.
El 29 de enero de 2004, el prenombrado Juzgado declinó la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Efectuada la declinatoria de competencia por parte del Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la parte actora solicitó en fecha 5 de febrero de 2004, regulación de competencia conforme a lo previsto en los artículos 71 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y artículo 88 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
El 9 de febrero de 2004, el Juzgado declinante, ordenó la remisión de las copias certificadas del recurso interpuesto así como de la sentencia por él dictada, a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que se pronunciara sobre la regulación de competencia solicitada. Sin embargo, no consta en el presente expediente la decisión de la solicitud de regulación.




II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El 2 de diciembre de 2003, la representación judicial de la parte actora presentó recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional, contra el acto administrativo de fecha 19 de mayo de 2003, suscrito por el Rector de la Universidad Simón Bolívar, mediante el cual se le informó la decisión de “(…) expulsarlo de la Universidad (…)”, del cargo que venía ocupando como Profesor adscrito al Departamento de Tecnología de Servicios, en la sede del Litoral de la mencionada Casa de Estudios.
En fecha 13 de enero de 2004, la parte actora reformuló el escrito recursivo presentado, en los siguientes términos:
En primer lugar, señaló que en fecha 1° de enero de 1996, ingresó como miembro del Personal Docente y de Investigación Ordinario de la Universidad Simón Bolívar, desempeñándose como profesor en las Asignaturas de Fundamentos de Derecho, Integración Económica I y II, Legislación Fiscal y Derecho Internacional Económico.
Por otro lado, indicó que obtuvo una ubicación escalafonaria como Profesor Agregado, solicitando ante su superior jerárquico la tramitación de un permiso no remunerado por el lapso de un (1) año por razones médicas, por lo que suministró la factura y el informe del médico tratante en el exterior, junto con otros recaudos que ya se habían consignados, destacando al efecto que nunca se le dio respuesta a su pedimento, además de habérsele suspendido su sueldo.
De seguidas, adujo “(…) que durante todo el lapso transcurrido desde el momento de su solicitud hasta la fecha en la cual se realiza la publicación del acto impugnado, no medió comunicación ni notificación alguna a mi representado por parte de la Universidad relacionada con la supuesta decisión …omissis… de otorgar el permiso solicitado sólo por tres (3) meses, tampoco se le notificó la supuesta apertura del expediente disciplinario de fecha 18-07-2002, que se señala en el acto recurrido, ni se le dio o solicitó información alguna relacionada con los recaudos consignados para la tramitación del mencionado permiso que permitiere hacer de su conocimiento la supuesta inconformidad que respecto a los mismos motivó la señalada apertura del procedimiento, violentando con ello sus derechos a la defensa, debido proceso y oportuna respuesta, consagrados en los Artículos 49, numerales 1 y 3, y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
Por otro parte, indicó que en fecha 5 de junio de 2003, había salido publicado en el Diario El Nacional, el acto administrativo de fecha 19 de mayo de 2003, suscrito por el Rector de la Universidad Simón Bolívar, por medio del cual se le notificó a su representado el contenido de una Resolución que había decidido expulsarlo del cargo que venía ocupando como Profesor adscrito al Departamento de Tecnología de Servicios, en la sede del Litoral de la mencionada Casa de Estudios.
Luego, manifestó que a su representado se le negó el derecho a tener asistencia jurídica, puesto que se encontraban sus representantes judiciales en el país, los cuales en varias oportunidades se dirigieron hasta la Universidad para revisar el expediente administrativo al cual se hizo referencia en el acto publicado en el Diario El Nacional no permitiéndoles el acceso al referido expediente.
De seguidas, sostuvo “(…) que el expediente aperturado en fecha 18-07-2002 para instruir la supuesta inconformidad o ‘irregularidades’ relacionadas con lo ‘insumos médicos’ presentados para justificar los permisos solicitados, se ‘acumuló’ en fecha 27-02-2003 el ‘supuesto incumplimiento injustificado de las labores a cargo de ‘(mi representado)’, sin que mediara a tal fin notificación alguna y encontrándose en el expediente originalmente aperturado en fecha 18-07-2002, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 27 del Reglamento de Sanciones y Procedimientos Disciplinarios vigente dictado por el Consejo Directivo de esa Universidad, ya vencido el lapso de instrucción, lapso éste que no podía ser objeto de prórroga alguna según lo contemplado en la citada disposición, pues ya había transcurrido más de seis (6) meses desde su apertura para el momento en el cual se pretende acumular a éste un hecho nuevo que no ha sido objeto de la instrucción tramitada en el citado expediente”.
De igual manera, indicó que en el acto administrativo impugnado, “(…) no se hizo mención alguna, de la notificación de dicha decisión de acumulación o existencia de la imputación de este nuevo hecho a mi representado, ni el cumplimiento del procedimiento previo establecido a tal fin, en el Reglamento de Sanciones y Procedimientos Disciplinarios vigente dictado por el Consejo Directivo de esa Casa de Estudio en sus Artículos 22 y siguientes, violentando con ello nuevamente, el derecho a la defensa y debido proceso de mi representado, previsto en el Artículo 49, numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
En cuanto a los fundamentos de derecho destacó, que “(…) el acto impugnado fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, colocando a mi representado en estado de indefensión, al conculcarle su derecho a la defensa y al debido proceso al no permitir que antes de dictarse el acto impugnado, tuviese conocimiento de que era objeto de un procedimiento disciplinario, que supuestamente existía una inconformidad por parte de la Universidad con los insumos médico suministrados para justificar su solicitud de permiso, que supuestamente se le había concedido el permiso solicitado por un lapso menor al requerido y que se haya solicitado la reincorporación a sus labores, así como tener la oportunidad de alegar sus defensas y promover pruebas en resguardo de sus derechos e intereses ante el desconocimiento señalado y el cumplimiento de las normas procedimentales previstas para garantizar el referido conocimiento a los fines de seguir el debido proceso (…).
Por otro lado, señaló que el acto impugnado no dio cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 73 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que, está viciado de nulidad absoluta, aunado a que el mencionado acto no identifica el número de la Resolución en la cual se fundamenta, la fecha de la misma, ni de donde emanó, configurándose una violación a los artículos anteriormente referidos.
Por otra parte, indicó “(…) para el momento de la apertura del citado expediente …omissis… así como para el momento en el cual se publicó el acto recurrido, mi representado se encontraba y aún se encuentra fuera del país, y dicha situación era del conocimiento de la Universidad, que no obstante a ello, ni siquiera dio cumplimiento a la notificación que debía realizar en el domicilio o residencia de mi representada, ni realizó gestión alguna relacionada con la intención de hacer efectivo conocimiento de mi representado su inconformidad con los insumos médicos presentados, ni mucho menos la supuesta apertura del expediente disciplinario que se indica en el acto impugnado, el supuesto otorgamiento del permiso solicitado por un lapso menor que el requerido y la supuesta solicitud de reincorporación a sus labores a mi representado, ni la decisión contenida en la mencionada publicación, ya que no intentó tratar de practicar la notificación personal exigida en las citadas disposiciones ni siquiera por correo no por ningún otro medio que garantice su efectiva ejecución, pues no puede pretenderse que con la sola publicación por una sola vez en un diario de circulación nacional, se pudiera hacer del conocimiento de mi representado que se encontraba en el exterior, de los hechos antes indicados aunado a la situación que en el presente caso no se realizó previamente el procedimiento que la Ley y los reglamentos consagran a tal fin”. Conforme a lo anterior, indicó que debía aplicarse la consecuencia jurídica prevista en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por otro lado, adujo que el Reglamento de Sanciones y Procedimientos Disciplinarios “(…) señala que deberá realizarse un procedimiento previo a la realización del pliego de cargos, en el texto del acto impugnado no se hace señalamiento alguno del cumplimiento de dicho procedimiento, pues no se establece en que fecha se tomó de la declaración de mi presentado previa la realización del correspondiente pliego de cargos, ni cuando se le notificó de la iniciación de la citada instrucción previa, conforme lo prevé en el Artículo 23 ejusdem, ello obedece a que no se realizó notificación ni declaración alguna al respecto, pues mi representado no tuvo conocimiento de la existencia de dicha tramitación, tampoco consta la notificación del pliego de cargos, conforme lo señala el Artículo 24 ni del lapso que supuestamente tenía para contestar por escrito los mismos”.
Con fundamento en lo anterior, señaló que el acto administrativo impugnado violentó los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como, los artículos 23 y 24 del Reglamento de Sanciones y Procedimientos Disciplinarios.
Por otra parte, reiteró que su representada no tuvo conocimiento del procedimiento incoado en su contra, ello así indicó que “(…) el acto impugnado fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, colocando a mi representado en estado de indefensión, al conculcarles su derecho a la defensa al debido proceso, al acumular un nuevo hecho que no fue objeto de instrucción alguna al expediente disciplinario aperturado en fecha 18-07-2002, cuando en el mismo ya había vencido el lapso de instrucción de acuerdo a lo establecido en el Artículo 27 del Reglamento de Sanciones y Procedimientos Disciplinarios, par abarcar con la decisión contenida en el acto impugnado un hecho que no fue objeto de procedimiento o instrucción alguna pues no se realizó respecto al mismo notificación ni tramitación alguna a los efectos de hacer del conocimiento de mi representado de esta nueva imputación que no formó parte del pliego de cargos contemplado en el citado expediente disciplinario (…)”.
De igual manera, señaló que “(…) el acto que motivó la apertura o iniciación del expediente disciplinario que se señala en el acto impugnado es nulo, por la incompetencia manifiesta del funcionario que lo suscribe, en este caso, el Prof. Gonzalo Pico, lo que vicia de nulidad absoluta el acto impugnado, no se dio cumplimiento al procedimiento legalmente establecido en el artículo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con lo previsto en los Artículos 137 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 7 numeral 2 del Reglamento General del Núcleo Litoral de la USB”.
Por otro lado, indicó que “(…) no se hizo del conocimiento de mi representado de la supuesta inconformidad que existía por parte de la Universidad respecto de los ‘insumos médicos’ presentados para justificar su solicitud de permiso no remunerado por motivos médicos, no se suministró información alguna respecto a insuficiencia o dudas en cuanto a la validez de los instrumentos presentados con el objeto de que mi representado pudiera alegar o traer a la Universidad los elementos en los cuales sustenta la validez de los recaudos por él consignados, a pesar de no haber tenido acceso al expediente …omissis… debo afirmar que la Administración no realizó actividad probatoria a la cual estaba obligada para lograr esclarecer el hecho investigado, …omissis…por lo que mal puede …omissis… la Universidad , haber considerado como demostrada la falta de validez y mucho menos la ‘falsedad o forjamiento’ que se extralimita declarar en el acto, -sin existir procedimiento judicial alguno que haya declarado dicho forjamiento, que se escapa a su esfera de competencia administrativa- dado que contrariamente a lo expresado en el acto recurrido no fue ‘materializada (dicha) verificación’ de ‘al menos un insumo médico’, por lo que en el presente caso se encuentra configurado el vicio de falso supuesto, como vicio en la causa del acto administrativo, al haberse incurrido en una mala apreciación de los elementos materiales existentes (…)”.
Por otra parte, adujo con relación a las supuestas inasistencias a que hizo referencia el acto impugnado “(…) que no se ha tenido acceso alguno al expediente disciplinario que allí se indica, no estamos en conocimiento de la data de esas supuestas inasistencias, no obstante ya que se señala en el acto impugnado que ‘concluído el permiso que le otorgara el Consejo Directivo de la Universidad por el período Sept. Dic.2002, siendo que posterior a ello nunca se reincorporó a sus labores habituales’, debo afirmar que contrariamente a lo expresado en el acto impugnado la Universidad no comunicó en forma alguna con anterioridad a la publicación del acto recurrido que el Consejo Directivo había otorgado a mi representado el permiso solicitado por un tiempo menor al requerido, por lo que, mal podía haberse hecho exigible, conforme lo establecido en el artículo 13 del Reglamento de Permisos del Personal Docente la reincorporación a sus labores (…)”.
Por otro lado, solicitó medida cautelar de amparo constitucional la cual fue fundamentada en la supuesta violación de los artículos 28, 49, 51 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho a la información sobre datos de sí mismos, derecho al debido proceso, derecho de petición y respuesta, y derecho a la estabilidad laboral.
Finalmente, requirió se declarara con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional, y en consecuencia se declarara la nulidad del acto administrativo de fecha 19 de mayo de 2003, suscrito por el Rector de la Universidad Simón Bolívar, mediante el cual le informaron la decisión de “(…) expulsarlo de la Universidad (…)”, del cargo que venía ocupando como Profesor adscrito al Departamento de Tecnología de Servicios, en la sede del Litoral de la mencionada Casa de Estudios, y se le pagaran los salarios dejados de percibir, primas, bonos y demás emolumentos desde la fecha en la cual concluyó el permiso solicitado por él, hasta el momento de su efectiva reincorporación.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la solicitud formulada por la abogada Alicia Jiménez de Meza actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público, en el sentido de que se aplique la consecuencia jurídica prevista en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, la parte interesada no retiró el cartel librado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 30 de noviembre de 2007.
Al respecto, debe precisar esta Alzada, que el presente recurso fue admitido el día 5 de abril de 2006, ordenando la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación para la continuación de la tramitación de la presente causa y dicho Juzgado ordenó citar al Rector de la Universidad Simón Bolívar, Fiscal General de la República, y a la ciudadana Procuradora General de la República, en virtud de lo establecido en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, una vez practicadas las notificaciones ordenadas, el día 30 de noviembre de 2006, el referido Juzgado libró el cartel de emplazamiento previsto en el artículo supra mencionado.
Posteriormente, una vez efectuado el cómputo correspondiente, el Juzgado de Sustanciación en razón de que la parte interesada no retiró el cartel librado por dicho Juzgado, en el lapso otorgado para ello, acordó remitir el expediente a esta Corte a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
Ahora bien, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse al respecto, ello así, considera menester señalar que la norma procesal contenida en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“(…) En el auto de admisión se ordenara la citación del representante del organismo o del funcionario que haya dictado el cargo; al Fiscal General de la República, si éste no hubiera iniciado el juicio, el cual deberá consignar un informe hasta el vencimiento del plazo para presentar los informes; al Procurador General de la República en el caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida por estar en juego los intereses patrimoniales de la República. Asimismo, cuando fuere procedente, en esa misma oportunidad, se podrá ordenar la citación de los interesados, por medio de carteles que se publicarán en un (1) diario de circulación nacional, para que se den por citados, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. El recurrente deberá consignar un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación; el incumplimiento de esta obligación se entenderá que desiste del recurso, y se ordena el archivo del expediente (…)”. (Subrayado de esta Corte).
Se desprende de la norma transcrita supra, que la misma establece además de las notificaciones que deben practicarse con la admisión, la facultad del Tribunal de disponer que se libre el cartel de emplazamiento dirigido a los terceros -no a las partes-, para hacer de su conocimiento que es llevado un juicio de nulidad en el cual pudiesen tener algún interés, siendo una obligación legal para el recurrente retirar el cartel en el Tribunal, publicarlo en la prensa y luego consignar en el expediente un ejemplar del periódico donde fuere publicado el mismo y, en caso contrario, debe declararse desistido el recurso de nulidad, salvo que uno de los interesados se diere por citado y consignare el ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, ya que el mismo tiene la finalidad de notificar a los terceros que puedan estar interesados en el proceso, para que intervengan en éste como opositores o coadyuvantes de las partes.
Asimismo, estima necesario este Órgano Jurisdiccional traer a colación el criterio establecido por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 5.481 de fecha 11 de agosto de 2005 (caso: Miguel Ángel Herrera vs Ministerio del Interior y Justicia) en el que se señaló:
“(…) Por tal razón, esta Sala, actuando como ente rector de la Jurisdicción contenciosa administrativa, a fin de garantizar que el proceso contencioso administrativo se lleve a cabo de una forma expedita, clara y sin obstáculo innecesario, en el cual se asegure el derecho a la defensa y al debido proceso (articulo 49 del texto fundamental) de todos los administrados, así como el acceso a la Justicia, y siendo que el Juez como director del proceso debe procurar la estabilidad de los juicios, considera la Sala en esta oportunidad, que se debe aplicar supletoriamente, por mandato del primer aparte del articulo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el lapso de treinta (30) días continuos previstos en el articulo 267 ordinal 1° del Código de Procedimientos Civil que establece la figura de la perención breve, para que en los recursos contencioso administrativos de anulación, se cumpla la obligación de retirar y publicar el cartel de emplazamiento al que se refiere el aparte undécimo del articulo 21 de la Ley que rige las funciones del Máximo Tribunal
En efecto, dicho lapso de treinta (30) días comenzará a contarse a partir de la fecha en que sea expedido el cartel de emplazamiento, y será dentro del mismo que el recurrente deberá retirar y publicar el ejemplar del periódico donde fue publicado el referido cartel, contando luego con tres (3) días de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos; de manera que cuando el recurrente no cumpla con la carga procesal aquí descrita procederá la declaratoria de desistimiento, la cual se verifica como una sanción para la parte actora en virtud de su inactividad en el procedimiento. Así se declara (…)”. (Subrayado de la Corte).
De lo anterior se colige que, el recurrente debía retirar y publicar el referido cartel en un diario de circulación nacional, dentro del lapso de treinta los (30) días siguientes a su expedición, lapso establecido en la sentencia parcialmente transcrita supra, contando luego con tres (3) días de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos; de manera que cuando el recurrente no cumpla con la carga procesal antes descrita se procederá a la declaratoria del desistimiento, el cual se verifica como una sanción para la parte actora en virtud de su inactividad en el procedimiento.
Ahora bien, consta en autos folios 170 al 175 que en fechas 27 de julio de 2006, 31 de julio y 11 de agosto de ese mismo año el Alguacil notificó al Rector de la Universidad Simón Bolívar, a la ciudadana Procuradora General de la República y al ciudadano Fiscal General de la República, respectivamente, agregándose a los autos las resultas de tales notificaciones los días 27 de julio de 2006, 1º de agosto y 14 de noviembre de ese mismo año, en su orden.
Ello así, es oportuno señalar que desde el 3 agosto de 2006 hasta el 13 de noviembre de 2006, el Juzgado de Sustanciación de este órgano jurisdiccional, dejó de dar despacho, transcurriendo en consecuencia, más de un (1) mes en el que no fue posible efectuar actuación alguna, ni las partes solicitar habilitación para realizar las actuaciones procesales correspondientes, toda vez que esta Corte no se encontraba formalmente constituida, y por consiguiente el asunto se mantuvo paralizado por causa no imputable a las partes.
Ahora bien, en virtud de la referida detención procesal, se suscitó una ruptura de la estadía a derecho de las partes en el presente litigio; y por cuanto la última de las notificaciones se recibió en fecha 11 de agosto de 2006, tal determinación resulta de índole capital para la presente causa pues, de ser así, de haberse roto la estadía a derecho de las partes debía el Juzgado de Sustanciación de está Corte notificarlas a fin de la reanudación de la causa.
Partiendo de la anterior premisa y dado que, se reitera, desde el 3 agosto de 2006 hasta el 13 de noviembre de 2006, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó de despachar y no fue sino hasta el día 16 del mismo mes y año, una vez constituido este Tribunal, cuando se reanudó con normalidad el mismo, el trámite procesal adecuado imponía a dicho Juzgado -en el presente caso y dadas las especiales circunstancias de este asunto- notificar a las partes de la reanudación de la causa, a los fines de permitir a la parte actora proceder al retiro, publicación y posterior consignación del aludido cartel. No obstante tal notificación no se ordenó por el referido Juzgado.
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, en aras de una sana y cabal administración de justicia; en atención a lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 14 del Código de Procedimiento Civil; y en atención al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 2523 de 20 de diciembre de 2006, (caso: “Gladys Mireya Ramírez Acevedo”), esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo revoca, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 eiusdem, el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional en fecha 25 de enero de 2007, en virtud del cual se ordenó practicar cómputo por la Secretaría de ese Juzgado, así como las actuaciones procesales subsiguientes (folios 198 y 199) del presente expediente. En virtud de lo anterior se ordena reponer la causa al estado en que, previa la notificación de las partes, se inicie el lapso para retirar y publicar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, librado en fecha 30 de noviembre de 2006. En este sentido, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que efectué la notificación de las partes, para que luego de que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas reanude la causa en el estado supra mencionado. Así se declara.
Con base a lo anteriormente expuesto esta Corte, declara improcedente la solicitud de declaratoria de desistimiento de la abogada Alicia Jiménez de Meza actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público, ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, mediante escrito de fecha 27 de febrero de 2007, por consiguiente, se ordena al Juzgado de Sustanciación de este órgano jurisdiccional continúe con el trámite en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-REVOCA el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional en fecha 25 de enero de 2007, en virtud del cual se ordenó practicar cómputo por la Secretaría de ese Juzgado, así como las actuaciones procesales subsiguientes (folios 198 y 199) del expediente principal.
2.- REPONE la causa al estado en que, previa notificación de las partes, se inicie el cómputo del lapso para retirar y publicar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, librado en fecha 30 de noviembre de de 2006 y conforme a las consideraciones expuestas en la motivación de este fallo.
3.- IMPROCEDENTE solicitud de declaratoria de desistimiento de la abogada Alicia Jiménez de Meza actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público, ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, mediante escrito de fecha 27 de febrero de 2007, en el sentido de que se aplique la consecuencia jurídica prevista en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
4.-ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que efectúe la notificación de las partes, para que luego que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas reanude la causa en el estado supra mencionado y en la forma expuesta en la motivación del presente fallo.
Publíquese regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,

VICMAR QUINÓNEZ BASTIDAS

AJCD/04
Exp. N° AP42-N-2004-001699

En fecha ____________ (___) de _________________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _________ de la _____________se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008-_______.
La Secretaria Accidental,