JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-000480
En fecha de 23 de febrero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1735-03, de fecha 16 de octubre de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana MARISOL COROMOTO VILLALOBOS NAVA, titular de la cédula de identidad
Nº 7.611.194, asistida por el abogado CARLOS BONILLA ÁLVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.616, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO ZULIA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 10 de octubre de 2003, por la abogada MARY CHOURIO BOSCÁN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.559, actuando con el carácter de la apoderada judicial de la Contraloría General del Estado Zulia, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 16 de julio de 2003, mediante la cual declaró CON LUGAR la querella funcionarial incoada.
En fecha 30 de marzo de 2005, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Juez BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en las que fundamentaba la apelación interpuesta.
El 12 de abril de 2005, la abogada MARY CHOURIO BOSCÁN, apoderada judicial de la querellada, presentó escrito de fundamentacion de la apelación interpuesta.
En fecha 3 de mayo de 2005, los abogados CÉSAR LOAIZA, JORGE KIRIAKIDIS y JUAN PABLO LIVINALLI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.24.827, 50.886 y 47.910, respectivamente, actuando con el carácter de “apoderados judiciales especiales de la Contraloría General del Estado Zulia”, presentaron escrito de fundamentacion de la apelación interpuesta.
El 6 de julio de 2005, vencido como se encontraba el lapso de promoción de pruebas, sin que las partes hayan hecho uso de tal derecho, esta Corte fijó para el día 16 de agosto de 2005, la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral.
En fecha 4 de agosto de 2005, visto que para el día 16 de agosto de 2005, este Órgano Jurisdiccional se encontraría en receso judicial, se difirió para el día 27 de septiembre de 2005, la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral.
Mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2005, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, vista la falta de comparencia de ambas partes al mencionado acto, esta Corte declaró desierto el mismo.
El 28 de septiembre de 2005, se dijo “Vistos”.
En fecha 5 de octubre de 2005, se pasó el expediente a la Juez ponente.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, ALEJANDRO SOTO VILLASMIL y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
En fecha 31 de enero de 2006, los abogados CESAR LOAIZA, JORGE KIRIAKIDIS y JUAN PABO LIVINALLI, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Contraloría General del Estado Zulia, presentaron “escrito de fundamentación a la apelación”.
Vista la incorporación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente; y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
El 24 de abril 2007, el apoderado judicial de la querellada, solicitó mediante diligencia se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 9 de mayo de 2007, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el entendido de que una vez transcurrido el lapso de tres (3) días de despacho a los que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se tendría reanudada la causa para todas las actuaciones legales correspondientes, y se reasignó la ponencia al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA.
El 10 de mayo de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 4 de diciembre de 2007, el abogado JOSÉ MORAN ORTEGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 120.252, actuando con el carácter de apoderado judicial de la querellante, consignó poder en original que acredita su representación.
En esa misma fecha, el representante judicial de la ciudadana MARISOL COROMOTO VILLALOBOS NAVA, solicitó el abocamiento en la presente causa.
El 21 de enero de 2008, el apoderado judicial de la recurrente, solicitó se dictara sentencia.
Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 6 de julio de 2000, por la ciudadana MARISOL COROMOTO VILLALOBOS NAVA, titular de la cédula de identidad N° 7.611.194, asistida por el abogado CARLOS BONILLA ÁLVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.616, interpuso querella funcionarial en los siguientes términos:
Expresó, que mediante la Resolución N° I-012-2.000 de fecha 27 de junio de 2000, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Zulia, N° 599, de esa misma fecha, la Contraloría General del Estado Zulia, ordenó la reducción de personal de ese Órgano Contralor, debido a reajustes presupuestarios, razón por la cual se congelaron todos los cargos y removieron a todos los funcionarios de la Contraloría querellada, en consecuencia, pasaron a situación de disponibilidad.
Esgrimió, que ejerció, tanto contra el acto administrativo de remoción de fecha 28 de junio de 2000, como el acto administrativo de retiro de fecha 7 de agosto de 2000, ambos suscritos por el Contralor General del Estado Zulia, y debidamente notificados, el recurso de reconsideración en fecha 14 de agosto de 2000, por lo que agotó la vía administrativa.
Manifestó, que “(…) Se observa del predeterminado acto administrativo de Remoción y retiro carecen de motivación, cabe llamar la atención a este juzgador en lo que se refiere al acto administrativo de Remoción, por cuanto el mismo carece de fundamentación, esto es, no se le explicó a mi representada el motivo por el cual su cargo y no otro fue afectado por el proceso de reducción de personal, asimismo, la Contraloría General del Estado Zulia, omitió acompañar al acto administrativo de remoción la citada resolución I.012.2000, pero lo más grave aún es, que el informe técnico presupuestario al que hace referencia el tercer Considerando de la mencionada Resolución, solo (sic) aparece mencionado, sin indicación de fecha, ni numero (sic), ni el organismo público o privado que lo realizó, lo que justifica aún más su inserción al acto administrativo de remoción. Por tanto, siendo la remoción un acto que afecta la esfera jurídica de mí (sic) representada, la Contraloría General del Estado Zulia, debió y no lo hizo, motivar el caso lo que consecuencialmente produjo la violación del artículo 9 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.
Indicó, que al estar viciado de inmotivación el acto administrativo de remoción, consecuencialmente, el acto administrativo de retiro también debía ser declarado nulo, aún más cuando la Administración no realizó las gestiones reubicatorias, pues ello se evidenciaba porque en el acto de retiro no se hizo mención a comunicación alguna tendente a procura su reubicación, así como tampoco, se adjuntó documento alguno que le permitiera verificar tales gestiones.
Finalmente, solicitó se declarara la nulidad de los actos administrativos de remoción y de retiro, en consecuencia, se procediera a reincorporarla en el cargo que ostentaba con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir, así como los demás conceptos o complementos salariales, desde su ilegal remoción hasta de efectiva reincorporación.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 16 de julio de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARISOL COROMOTO VILLALOBOS NAVA, fundamentando su decisión en los términos siguientes:
Como primer punto, el Juzgado a quo resolvió la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la querellada, siendo ésta declarada Sin Lugar, en virtud de que “(…) la querella interpuesta cumple con las especificaciones contenidas en los artículos 124 y 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por tanto, no existe omisión o error en el escrito de querella que haga procedente la cuestión previa alegada y menos aun, no se verifica la existencia de la incertidumbre procesal alegada (…)”.
Como segundo punto previo, el Juzgador de Instancia se pronunció, sobre la impugnación del poder, efectuada por la representación judicial de la querellada, declarando improcedente dicha impugnación, pues se acogió al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1º de junio de 2000, caso: PAOLA CASTRO VS. BRITÁNICA DE SEGUROS, donde se estableció que independientemente de que en el poder no se indique que los apoderados pueden actuar conjunta o separadamente, debe entenderse que éstos pueden actuar individualmente.
Resueltos los puntos previos opuestos, el Juzgador de Instancia entró a conocer del fondo del asunto planteado y determinó lo siguiente:
“(…) En lo referente al primer alegato, carecen de fundamentación individualizada, ya que no se le explicó al querellante el motivo por el cual su cargo y no otro, fue afectado por el proceso de reducción de personal. Esta Jurisdicción encuentra suficientemente demostrado que el acto de remoción, que la Contraloría General del Estado dictó, no señala el por qué ese cargo y no otro es el que se va a eliminar (…), la fundamentacion individual del cargo, permite al funcionario controlar los motivos del acto de remoción, de allí, que cada cargo deba ser individualmente analizado a efectos de determinar su importancia en el órgano administrativo cuestión que no sucedió en el caso bajo examen (…), por lo tanto la Contraloría General del Estado violó el artículo 9 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…).
Alega la parte actora que no hubo gestión reubicatoria (…). A este respecto, la Juzgadora, pasa a resolver el presente alegato a tenor de las siguientes consideraciones: la motivación en los actos de retiro debe ser expresa e incluida en el acto, es evidente que se debe enunciar de manera expresa las razones de hecho y de derecho que haya tenido el órgano administrativo que lo dictó, en el caso su (sic) examine (sic); las gestiones reubicatorias no constan en el contenido de acto de retiro, lo que de manera objetiva demuestra que el mismo esta inmotivado (…).
(…omissis…)
Con fundamento a la argumentación formulada por la Juzgadora, la que guarda estrecha comunión con la doctrina antes transcrita, este Juzgado (…) encuentra procedente el argumento de inmotivación del acto de remoción formulado por la parte querellante (…).
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado (…) declara:
Primero: CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta (…), en consecuencia, se declara la nulidad absoluta de los actos administrativos de remoción (…) y de retiro (…).
Segundo: Se ordena la reincorporación de la querellante al cargo que venía ejerciendo (…), o en su defecto a otro de igual jerarquía, (…) igualmente, este Juzgado ordena a título de indemnización de daños y perjuicios el pago de todos los salarios dejados de percibir y el pago de todos los conceptos laborares que la querellante dejó de percibir desde el día 07 de agosto de 200, hasta el cumplimiento efectivo del dispositivo del presente fallo”. (Mayúsculas y subrayado del fallo transcrito).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
La abogada MARY CHOURIO BOSCÁN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.559, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Contraloría General del Estado Zulia, presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, basándose en las siguientes consideraciones:
En dicho escrito, la representación de la Contraloría General del Estado Zulia, hizo una exposición de las circunstancias por las cuales ese Órgano de la Administración Estadal, llevó a cabo el proceso de reducción de personal e indicó, que a pesar de haber sido promovidas las pruebas correspondientes tendentes a apoyar la reducción de personal, el a quo consideró que no existía ningún elemento que favorezca o desfavorezca a las partes, en virtud de que la crisis presupuestaria nada tiene que ver con el vicio de inmotivación denunciado.
Visto el criterio sostenido por el Juzgador de Instancia, la representación de la querellada, señaló que “(…) en todo acto administrativo, tanto las causas como los motivos que sirven de base legal para el fundamento del mismo, deben estar configurados por situaciones de hechos que autorizan la actuación del funcionario, es por ello que el Órgano Contralor antes de dictar el acto administrativo (…) estaba en la obligación de probar antes (sic) los órganos competentes, la existencia de las circunstancias de hechos (sic) que justificaba su actuación, es decir el porque y los motivos de la misma”.
En cuanto al argumento sostenido por el Juzgado a quo, que en el acto administrativo de remoción no se justificó el porque ese cargo y no otro, destacó la querellada, que la mediada tomada por su representada, conllevó a que la nómina de funcionarios debía ser reducida a su mínima expresión, quedando sólo activos los máximos jerarcas del Órgano Contralor, situación ésta reconocida por la propia querellante, en consecuencia, siendo que fueron afectados todos en general, no estaban las condiciones dadas para determinar el porque un cargo y no otro.
Con respecto a la declaración de inmotivación del acto administrativo de remoción, la apoderada judicial de la Contraloría General del Estado Zulia, procedió a transcribir el mismo, concluyendo posterior a ello, que del referido acto “(…) Se aprecia del contenido del acto administrativo de remoción, antes transcrito, en forma integra (sic), la expresión de la (sic) circunstancia (sic) que dieron lugar a su remoción, por cuanto a través del mismo se le informa al administrado el hecho de haber sido afectado por una reducción de personal, fundada en la causal de ‘Reajuste Presupuestario’ contenido en el artículo 48 ordinal 2º de la extinta Ley de Carrera Administrativa del estado (sic) Zulia (…)”.
Con relación al argumento del a quo, de que no constaba en el acto administrativo de retiro las gestiones reubicatorias, destacó que “(…) no existe disposición ni normativa alguna, a través de la cual exista la manifiesta intención del legislador de obligar al ente (sic) administrativo de incluir en el acto de retiro las gestiones reubicatorias, por cuanto solo (sic) se esta (sic) en el deber de señalar que agotadas las mismas y siendo infructuosa, se procederá a su retiro (…)”.
En torno a la posición asumida por el Juzgador de Instancia, con respecto al hecho de haberse indicado que en el lapso probatorio se procedería a demostrar que las gestiones reubicatorias si fueron efectivamente realizadas por el Órgano Contralor, lo cual a juicio del Juzgador de Instancia, constituyó una motivación sobrevenida, sostuvo que “(…) quedo (sic) fehacientemente demostrado haberse realizados las gestiones reubicatorias dentro del mes de disponibilidad que por ley le corresponde al querellante (…) en tal sentido que el ente (sic) contralor, bajo ningún concepto corrigió o pretendió corregir a nivel de las actos procesales, un error presuntamente cometido en sede administrativa, por cuanto el error no existió, en virtud de que efectivamente las gestiones reubicatorias fueron realizados dentro del mes de disponibilidad (…)”.
Continuó arguyendo que “(…) es la sentenciadora quien juzga de haber incurrido en Motivación Sobrevenida al ente (sic) contralor, cuando dicho argumento no fue denunciado por la parte querellante, no teniendo la juzgadora por que pronunciarse en razón de un hecho que no les (sic) es dado, configurándose el vicio de la incongruencia por extrapetita, en virtud de haber extendido su fallo mas (sic) halla (sic) de los limites del problema sometido a su consideración (…)”; por lo que consideró que el fallo esta viciado de nulidad, pues violó los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil.
Por las razones antes expuestas, solicitó que el presente recurso de apelación se declarara con lugar y, en consecuencia, se revocara el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C. A. y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución
N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Precisado lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pasar a conocer de la apelación interpuesta en fecha 10 de octubre de 2003, por la abogada MARY CHOURIO BOSCÁN, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Contraloría General del Estado Zulia, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental el 16 de julio de 2003, mediante el cual declaró CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta.
Considera oportuno esta Alzada, pronunciarse como punto previo al conocimiento del fondo de la presente causa, sobre la causal de inadmisibilidad prevista en el parágrafo único del artículo 15, de la derogada Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratione temporis, al caso de marras, ello en razón del carácter eminentemente de orden público que tiene el estudio y análisis de las causales de inadmisibilidad de la acciones.
Así, cabe resaltar que los supuestos fácticos en el presente caso, sucedieron durante la vigencia de la derogada Ley de Carrera Administrativa, la cual regulaba la materia funcionarial, tanto en el ámbito sustantivo como adjetivo, y regía a nivel Nacional, sin embargo, era aplicada en materia de función pública a nivel Estadal y Municipal. De tal manera, las Leyes Estadales, las Ordenanzas Municipales y cualquier otro cuerpo normativo de la misma categoría, no resultaban aplicables en el ámbito adjetivo, pues la doctrina imperante y la jurisprudencia estimaban que dichas normas no podían limitar el acceso a los órganos Jurisdiccionales, como lo sería, el ejercicio previo de los recursos administrativos antes de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa. (Vid. Sentencia N° 2006-2063, de fecha 29 de junio de 2006, caso: ÁNGEL JOSÉ RENGEL VS. ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, dictada por este Órgano Jurisdiccional).
Ello así, a la luz del mencionado texto legal, el agotamiento previo de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, constituye un requisito de cumplimiento necesario a los fines de acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 15, Parágrafo Único de la derogada Ley de Carrera Administrativa, la cual establecía expresamente lo siguiente:
“Artículo 15.- Las Juntas de Avenimiento serán instancias de conciliación ante las cuales podrá dirigirse, mediante escrito, cualquier funcionario cuando crea lesionados los derechos que le otorga esta Ley.
PARÁGRAFO ÚNICO: Los funcionarios públicos no podrán intentar válidamente ninguna acción ante la jurisdicción contencioso-administrativa sin haber efectuado previamente la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento”. (Subrayado de esta Corte).
Del contenido de la disposición citada –artículo 15 de la derogada Ley de Carrera Administrativa Nacional-, se evidencia la especial circunstancia a la que se encontraban sujetos los funcionarios públicos bajo la vigencia de norma in commento, -situación ésta prevista de forma idéntica en la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia en su artículo 14, parágrafo único- quienes, a los fines del ejercicio válido de cualquier recurso de carácter jurisdiccional, estaban obligados a realizar ciertas actividades previas a la interposición del mismo, esto es, el agotamiento de la gestión conciliatoria ante la correspondiente Junta de Avenimiento, sin que ésta pudiese darse por cumplida con la interposición de los recursos en sede administrativa, toda vez que la naturaleza de ambas instituciones resultan de naturaleza distinta, pues a diferencia de los recursos administrativos, la gestión conciliatoria no tiene por finalidad realizar un control de la legalidad de la situación planteada, sino procurar un arreglo amistoso, por lo que en tal solicitud no se requiere la utilización de formalismos y tecnicismos jurídicos.
En tal sentido, la Sala Político-Administrativa de la otrora Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de fecha 12 de diciembre de 1996, señaló el carácter de obligatoriedad del agotamiento de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento y, su diferencia con los recursos administrativos ordinarios, en los siguientes términos:
“ …omissis…
1) La gestión conciliatoria no tiene carácter decisorio;
2) La conciliación no constituye un presupuesto procesal para el inicio del juicio contencioso administrativo;
3) La gestión conciliatoria no es un recurso administrativo y la ausencia del dictamen de la Junta de Avenimiento no significa un silencio negativo;
4) En la gestión conciliatoria no participa el funcionario interesado en el trámite;
…omissis…
7) La presentación de la solicitud de conciliación es suficiente para interponer el recurso contencioso administrativo.”
Resulta oportuno para esta Alzada señalar, que el criterio parcialmente transcrito en líneas anteriores, ha sido acogido por este Órgano Jurisdiccional, en reiteradas sentencias, entre ellas, 2005-654 de fecha 20 de abril de 2005, 2006-109 del 8 de febrero de 2006, 2006-1882 de fecha 15 de junio de 2006, 2007- 1220 del 12 de julio de 2007, casos: Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, entonces Ministerio del Interior y Justicia (hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia), Fondo de Depósitos y Protección Bancaria (Fogade) e Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), respectivamente.
Ahora bien, del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se colige que ambas instancias -gestión conciliatoria y recursos administrativos- tienen naturaleza distinta, por lo que no pueden per se asemejarse, y menos aún sustituirse una por otra, siendo que la sola presentación de la solicitud efectuada a los fines de agotar la gestión conciliatoria ante la respectiva Junta de Avenimiento, resulta suficiente para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, esto es, su instancia no obliga al solicitante a esperar un pronunciamiento para que se encuentre habilitado a los fines de acceder a la jurisdicción contencioso administrativa.
En este mismo orden de ideas, resulta oportuno para esta Alzada traer a colación la sentencia N° 58 de fecha 19 de enero de 2007, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual resolvió el recurso de revisión interpuesto por el ciudadano EDGAR MANUEL MARÍN QUIJADA, contra la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional, a través de la cual se disipó un caso idéntico al de marras, indicando al respecto, la referida Sala que:
“En todo cado, esta Sala observa que los actos de remoción y retiro objeto de impugnación por parte del solicitante de la revisión que nos ocupa, fueron emitidos bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa (…), por lo que se estima que la aplicación por parte de la mencionada Corte de la referida Ley en el caso de autos estuvo ajustado a derecho y por tanto, no se conculcaron en modo alguno los derechos constitucionales aducidos por el solicitante, tomando en cuenta, tal como se señaló, que para la oportunidad en que fueron dictados los actos administrativos objeto de la querella funcionarial ejercida por el solicitante, aún se encontraba vigente la Ley de Carrera Administrativa”.
En idéntico sentido, se pronunció recientemente este Órgano Jurisdiccional, mediante la sentencia N° 2008-340, de fecha 28 de febrero de 2008, caso: LEIDA JOSEFINA MEDINA AÑEZ VS. GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCÓN, señalando en torno al tema de la gestión conciliatoria que:
“Aunado a ello, advierte este Órgano Jurisdiccional que en la actividad jurisdiccional el principio de confianza legítima, en cuanto a la aplicación de los precedentes en la conformación de reglas del proceso, obliga a la interdicción de la aplicación retroactiva de los virajes de la jurisprudencia.
Ello así, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 401 de fecha 19 de Marzo de 2004, caso: Servicios La Puerta, S.A.).
En ese orden de ideas, observa esta Alzada que para la fecha de la interposición de la querella, esto es, 16 de mayo de 2001, existía el criterio establecido para entonces, del carácter obligatorio de agotar la vía administrativa para acceder a la jurisdicción contencioso administrativa como quedó expresado en las sentencias antes transcritas, por tanto, en aras a la seguridad jurídica, se estima que en casos como el planteado, dicha causal de inadmisibilidad debe ser observada bajo el criterio jurisprudencial vigente, conforme al cual era obligatorio agotar la vía administrativa, el cual imperaba para la fecha de la interposición de la presente querella, y, así se declara.
Ello así, cabe resaltar que los supuestos fácticos en el presente caso, sucedieron durante la vigencia la derogada Ley de Carrera Administrativa, la cual regulaba la materia funcionarial, tanto en el ámbito sustantivo como adjetivo, y regía a nivel Nacional, sin embargo, era aplicada en materia de función pública a nivel Estadal y Municipal. De tal manera, las Leyes Estadales, las Ordenanzas Municipales y cualquier otro cuerpo normativo de la misma categoría, no resultaban aplicables en el ámbito adjetivo, pues la mayoría de la doctrina y jurisprudencia estimaba que las mismas no podían limitar el acceso a los órganos Jurisdiccionales, como lo sería, el ejercicio previo de los recursos administrativos antes de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa. (Vid. Sentencia Nº 2006-2063, de fecha 29 de junio de 2006, caso: Ángel José Rengel Vs. Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, dictada por este Órgano Jurisdiccional).
Ello así, a la luz del mencionado texto legal, el agotamiento previo de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, constituye un requisito de cumplimiento necesario a los fines de acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 15, Parágrafo Único de la derogada Ley de Carrera Administrativa (…)”.
Ahora bien, precisada la obligatoriedad que tenían los funcionarios públicos, de acudir ante la Junta de Avenimiento a los fines de agotar la gestión conciliatoria, la cual reiteramos, es de naturaleza distinta a los recursos administrativos ordinarios, considera oportuno esta Alzada, destacar que la recurrente interpuso formal querella funcionarial, contra los actos administrativos de remoción y retiro, de fecha 28 de junio de 2000 y 7 de agosto de 2000, respectivamente, dictados por el Contralor General del Estado Zulia, actos éstos, que lesionaron los derechos de la querellante, lo cual dio a lugar la interposición de la presente querella, y encontrándose vigente para la fecha en que se dicto el acto administrativo impugnado, la Ley de Carrera Administrativa, resulta aplicable la disposición contenida en el artículo 15 de la referida norma.
En consecuencia, y una vez efectuado el análisis de las actas procesales que conforman el expediente tanto judicial como administrativo, no evidenciando esta Alzada, que en la presente causa se hubiese dado cumplimiento al requisito previo al ejercicio del recurso contencioso administrativo, relativo al agotamiento de la gestión conciliatoria, previsto en el artículo 15, Parágrafo Único de la derogada Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis al caso bajo análisis, por lo cual resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa declarar INADMISIBLE, la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana MARISOL COROMOTO VILLALOBOS NAVA, asistida por el abogado CARLOS BONILLA ÁLVAREZ, en consecuencia, esta Alzada, REVOCA el fallo de fecha 16 de julio de 2003, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante el cual declaró CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta, en razón de haber inobservado las causales de inadmisibilidad de las querellas funcionariales, causales éstas, que son de obligatoria revisión por los Juzgadores, ello por constituir materia de orden público. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por la abogada MARY CHOURIO BOSCÁN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.559, actuando con el carácter de apoderada judicial de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO ZULIA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 16 de julio de 2003, mediante la cual declaró CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana MARISOL COROMOTO VILLALOBOS NAVA, titular de la cédula de identidad Nº 7.611.194, asistida por el abogado CARLOS BONILLA ÁLVAREZ, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el
N° 67.616.
2.- REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 16 de julio de 2003.
3.- INADMISIBLE la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana MARISOL COROMOTO VILLALOBOS NAVA, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO ZULIA.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,

VICMAR QUIÑÓNEZ BASTIDAS

AJCD/15
EXP. N° AP42-R-2005-000480

En fecha _________________ ( ) de ______________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) ____________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008-___________ .

La Secretaria Accidental,