JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2005-001416

En fecha 29 de julio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0714-05 de fecha 6 de julio de 2005, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO CAMPOS MALASPINA, titular de la cédula de identidad N° 6.888.035, asistido por el abogado Jesús Castellano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.051, contra la “CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO VARGAS”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oída la apelación ejercida por el mencionado abogado, contra el auto de fecha 31 de marzo de 2005, mediante el cual el referido Juzgado, negó la admisión de pruebas promovidas por la parte querellante, en los capítulos V, VI, VIII y IX de su escrito de promoción de pruebas.

En fecha 10 de agosto de 2005, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz.
El día 17 de agosto de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
El 13 de octubre de 2005, el Tribunal Supremo de Justicia en Pleno designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta, Presidenta, Alejandro Soto, Vice-presidente, y Alexis José Crespo Daza, Juez, quienes juramentados el día 18 de octubre de 2005, tomaron posesión de sus cargos el día 19 del mismo mes y año.
En fecha 30 de mayo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa y se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 31 de mayo de 2006, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Vista la designación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva, a partir del 6 de noviembre de 2006, de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente y; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
En fecha 26 de febrero de 2007 esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se ratificó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
En 5 de marzo de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 27 de marzo de 2007, se dictó auto mediante el cual este Órgano Jurisdiccional ordenó a la Secretaría de esta Corte, notificar a las partes y fijar al caso de autos el procedimiento establecido en el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil.
El 13 de agosto de 2007, se dictó auto mediante el cual se ordenó notificar a las partes del contenido de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 27 de marzo de 2007.
En esa misma fecha, se libraron los oficios y la boleta respectiva.
En fecha 12 de noviembre de 2007, el alguacil de este Órgano Jurisdiccional Pedro Rodríguez, consignó oficios de notificación dirigidos a los ciudadanos Contralor y Síndico Procurador del Municipio Vargas del Estado Vargas, respectivamente, mediante el cual señaló que los mismos fueron recibidos por la recepcionista del mencionado organismo querellado, el día 30 de octubre de 2007.
El 4 de diciembre de 2007, el alguacil de este Órgano Jurisdiccional José Vicente D’ Andrea, consignó boleta de notificación dirigido al ciudadano José Alejandro Campos Malaspina, mediante el cual señaló que la misma fue recibida por el referido ciudadano, el día 21 de noviembre de 2007.
El 5 de diciembre de 2007, se dictó auto mediante el cual se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes de manera escrita, una vez transcurrido el lapso de un (1) día que se le concedió como término de la distancia.
En fecha 21 de enero de 2008, la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia del vencimiento del lapso para presentar informes en forma escrita, y se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente, a los fines de que se dictará la decisión correspondiente.
El 25 de enero de 2008, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 25 de noviembre de 2004, el apoderado judicial de la parte querellante, abogado Jesús Castellano, antes identificado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, en los términos siguientes:
Argumentó que su representado ingresó a la Contraloría Municipal del Municipio Vargas, en fecha 1° de diciembre de 1999, desempeñándose en el cargo de Auditor Jefe, hasta el día 5 de noviembre de 2004, fecha en la cual, “(…) se presento (sic) en la sede de la Contraloría Municipal del Municipio Vargas, el ciudadano Alexis Pacheco Pino, quien dijo ser el Contralor Municipal, presuntamente recién designado por la Cámara Municipal del Municipio Vargas, (…) quien procedió a desalojarnos de la sede, consecuencialmente se nos impidió a un grupo de empleados seguir realizando las labores normales y ordinarias. A partir de esta ultima (sic) fecha se nos manifestó verbalmente a un grupo de empleados por parte del Ciudadano Alexis Pacheco Pino, que no podíamos continuar trabajando para la Contraloría Municipal del Municipio Vargas. Lo cual constituye una vía de hecho de mi despido. Cabe resaltar que actualmente se me impide tener acceso a las instalaciones o sede de la Contraloría Municipal en el Municipio Vargas”.
Precisó que desde la fecha de su nombramiento hasta la materialización del despido, se superó “(…) con creces el lapso determinado para el periodo (sic) (…) de pruebas en razón de lo cual y en concordancia con el nombramiento expedido adquirí la condición de Funcionario Público de Carrera” continuó señalando que en virtud de tal condición se le “genero (sic) como derecho irrenunciable y progresivo el de ser beneficiario de una bonificación de fin de año (aguinaldo), establecida en la Convención Colectiva suscrita entre el Municipio Vargas y el Sindicato Único Municipal de Empleados y Funcionarios Públicos de la Alcaldía, Concejo Municipal y Contraloría del Municipio Vargas, a 120 días por año de servicio activo, pagaderos dentro de los cinco (05) primeros días del mes de noviembre, por lo cual soy titular de ese derecho y en consecuencia beneficiario de un pago equivalente a la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL TREINTA Y DOS BOLIVARES (sic)., (Bs. 3.964.032,00). Igualmente se niegan a pagarme el salario correspondiente a mis labores realizadas durante la primera semana del mes de Noviembre del 2004. También se me impide seguir realizando mis labores normales (…)”.
Finalmente solicitó que se declare con lugar el presente recurso y se ordene: “Primero: Mi reenganche a mis labores habituales en el cargo que venia (sic) desempeñando de AUDITOR JEFE en la Contraloría Municipal del Municipio Vargas. Segundo: Consecuencialmente se ordene el pago de los salarios dejados de percibir desde mí (sic) irrito (sic) despido hasta mi efectiva reincorporación al cargo que venia (sic) desempeñando. Todo ello como compensación por daños y perjuicios en virtud del irrito (sic) despido que se materializo (sic), violándome el derecho a la defensa, el debido proceso y en franca violación a todas las disposiciones legales que rigen la materia. Tercero: Se ordene el pago inmediato de la bonificación de fin de año correspondiente al periodo (sic) 2004, a la que tengo derecho y que se produce en el Capitulo (sic) I del presente recurso funcionarial. Cuarto: (…) solicito se aplique la corrección monetaria o indexación (…)”.
II
DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS
En fecha 2 de marzo de 2005, el abogado Jesús Castellano, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, presentó por ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:
Solicitó en el Capítulo V del referido escrito que “(…) se practique una Inspección Judicial en la sede de la Contraloría Municipal en el Municipio Vargas (…) a los fines de dejar constancia de los siguientes particulares. Primero: De la Identificación de los funcionarios adscritos y contemplados en la nómina para los meses de Enero, Febrero, Marzo, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2004, así como el Mes de Enero y Febrero del año 2005. Segundo: Se deje constancia de si el Funcionario Alejandro Campos Malaspina, amplia y suficientemente identificado, tiene procedimientos administrativos abiertos, cuantos, en que fase se encuentran. Tercero: Se deje constancia de que Funcionario o que persona esta ocupando el cargo o el puesto del Ciudadano Alejandro Campos Malaspina. Cuarto: Se deje constancia de si ese despacho durante el lapso comprendido entre los meses de Noviembre del año 2003 al mes de octubre de 2004, realizo actividades propias de la actividad de la Contraloría. Quinto: Se deje constancia e identificación de la persona que firmo (sic) las órdenes de pago y manejo (sic) los fondos de avances y presupuesto dentro de la Contraloría Municipal durante el período comprendido desde noviembre del año 2003 a octubre del año 2004. Sexto: Se deje constancia de que persona fue responsable por el manejo del Presupuesto de la Contraloría durante el año 2004. Séptimo: Se deje constancia de cualquier dicho o hecho que se señale al momento de la practica (sic) de la Inspección Judicial solicitada. Para la practica (sic) de la presente prueba pido se habilite todo el tiempo necesario para lo cual juro la urgencia del caso”.
Asimismo, en el capítulo VI promovió la testimonial de los ciudadanos Emilio Zapata y Griselda Romero, titulares de la cédula de identidad Nº 7.991.824 y 5.577.802, respectivamente.
Por otra parte, en el capítulo VIII el apoderado judicial de la parte querellante promovió la prueba de informes, razón por la cual solicitó, se oficiara al ciudadano Alcalde del Municipio Vargas para que a la mayor brevedad se sirviera por esta vía de informes responder al tribunal, los siguientes particulares “(…) Primero: Si en su condición de Alcalde del Municipio Vargas, decreto (sic) el pago de una Bonificación especial Navideña a favor de los empleados del Municipio Vargas, equivalente a un mes de sueldo, para todos los empleados activos al 30-11-2.004. (sic) Segundo: Que informe a este tribunal, si los empleados Municipales en el Municipio Vargas, disfrutaron de 90 días de sueldo por concepto de Bono de Fin de año, mas el bono Especial Navideño referido en el Primer punto, equivalente a un mes de sueldo, por lo que los empleados adscritos al Municipio Vargas, que prestaron servicios durante el ejercicio fiscal correspondiente al año 2.004 (sic), devengaron un total de 120 días de sueldo entre Bono de Fin de año y Bono Navideño. Tercero: Si en su condición de Alcalde del Municipio Vargas, tiene conocimiento de que durante el periodo (sic) del mes de octubre del año 2.003 (sic) hasta el mes de junio del año 2.004 (sic), estaba vigente una decisión de Amparo del Tribunal Segundo, que suspendía del cargo de Contralor Municipal del Municipio Vargas al ciudadano Alexis Pacheco”.
De igual forma, en el capítulo IX del escrito de promoción de pruebas consignó y opuso “copias de las nominas (sic) de los empleados fijos de la Contraloría Municipal (…), correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y octubre del año 2.004 (sic), donde aparece mi representado, devengado su sueldo, por las funciones realizadas en el cargo que venia (sic) desempeñando para la referida Contraloría, lo que demuestra, su continuidad en la prestación de servicios (…) En consecuencia promuevo la prueba de exhibición de los originales de las copias consignadas que reposan en los archivos de la Contraloría Municipal. Todo ello de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil (…)” (Resaltado del escrito).
Finalmente, solicitó que se habilitara todo el tiempo necesario a los fines de que se practicara la referida prueba promovida.
III
DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL QUERELLANTE
En fecha 8 de marzo de 2005, los abogados Miguel Sánchez Zapata y Alberto José Bellorín, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.887 y 40.456, respectivamente, actuando el primero con el carácter de apoderado judicial del Municipio Vargas del Estado Vargas y el segundo como Consultor Jurídico de la Contraloría Municipal, presentaron por ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito de oposición a las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte querellante en los siguientes términos:
Manifestaron, que de conformidad con lo establecido en los artículos 397 y 440 del Código de Procedimiento Civil, procedieron a oponerse a la admisión de las pruebas y a formalizar la tacha o impugnación de los documentos promovidos por la parte querellante en su escrito de pruebas.
Igualmente, señalaron en cuanto al capítulo I del escrito de promoción de pruebas de la parte querellante, que se oponen a su admisión “(…) por cuanto del mismo se evidencia que se trata de meros alegatos, sin que se haya producido al respecto prueba alguna sobre la cual se tenga que hacer pronunciamiento alguno al respecto”.
Asimismo, manifestaron que se oponen a la admisión de la prueba testimonial promovida por el apoderado judicial de la parte querellante en el capítulo VI, del escrito de promoción de pruebas, por cuanto la misma se hizo sin indicar de manera expresa –según sus dichos- que hechos pretendía demostrar el querellante con esta prueba, lo que –a su decir- impediría al Tribunal estimar la pertinencia o no de la misma, tal como lo ha determinado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001.
De igual forma, se opusieron a la admisión de la prueba de informes promovida en el capítulo VIII del escrito de pruebas del querellante “ (…) por cuanto el ciudadano Alexis Toledo Castro, como Alcalde del Municipio Vargas del Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, no está obligado a absolver posiciones, no siendo este (sic) el medio idóneo, toda vez que dicha prueba puede ser aportada a los autos mediante otros medios como lo son os (sic) documentos administrativos, siendo manifiestamente impertinente dicha prueba”.
Por otra parte, señalaron que desconocen, niegan, tachan e impugnan expresamente los documentos que han sido producidos y opuestos por la parte querellante, documentos éstos que se refieren a recibos de pagos del mismo, las copias de las nóminas de los empleados fijos de la Contraloría Municipal en el Municipio Vargas, correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2004, promovido por la parte querellante en el capítulo IX de su escrito de pruebas, por ser –según sus dichos- copias simples, no fidedigna de ningún documento original, y por no estar firmados por una autoridad legítima competente que puede ser identificada.
IV
DEL AUTO APELADO

En fecha 31 de marzo de 2005, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible las pruebas de inspección judicial, testigos, informes y exhibición de documentos, promovidas por el apoderado judicial de la parte querellante, de acuerdo a las siguientes consideraciones:
“ Vistos los escritos de pruebas presentados en fechas 01-03-2005 y 02-03-2005, por el ciudadano ALEXIS PACHECO PINO, titular de la cédula de identidad N° 7.991.263, actuando en su carácter de Contralor del Estado Vargas, debidamente asistido por el abogado ALBERTO JOSÉ BELLORÍN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.456, Consultor Jurídico de la Contraloría Municipal del Municipio Vargas y por el Abogado MIGUEL SÁNCHEZ ZAPATA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.887, actuando en su carácter de Abogado Apoderado del Municipio Vargas por Órgano de la Sindicatura Municipal, y por el Abogado JESÚS CASTELLANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.051, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, igualmente vistos los escritos de Oposición de Pruebas presentado por los abogados MIGUEL SÁNCHEZ ZAPATA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.887, y por el abogado ALBERTO JOSÉ BELLORÍN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.456, Abogados Asistentes del ciudadano Contralor Municipal del Municipio Vargas, este Juzgado pasa a pronunciarse previa consideraciones (sic) siguientes:
Antes de tal pronunciamiento es necesario como Punto Previo observar la diligencia suscrita en fecha 09 de Marzo de 2005, por el Abogado Jesús Castellano, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 42.051, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, mediante la cual impugna el escrito de Oposición de Pruebas a tenor de lo siguiente: ‘…impugnamos el escrito de oposición de pruebas por haber sido realizado por personas sin poder legitimo (sic) y sin cualidad para obrar en juicio en nombre del municipio’.
Al respecto se acota que consta a los folios (263) al (266), del presente expediente copia certificada del documento público emanado de la Notaria (sic) Pública Primera del Estado Vargas en fecha 22 de Febrero de 1994, mediante la cual el Sindico (sic) Procurador del Municipio Vargas, le otorga Poder General, amplio y bastante en cuanto a derecho, al Abogado MIGUEL SÁNCHEZ ZAPATA, titular de la cédula de identidad N° 6.465.001, inscrito en el instituto (sic) de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.887, para actuar en juicio.
Ahora bien, este Juzgado considera que aun cuando el poder consignado en el expediente por la Representación Judicial del Municipio de Vargas, fue otorgado por un Sindico (sic) Procurador Municipal que tiene vencido el período para el ejercicio del cargo y en los actuales momentos tal condición recae sobre una persona diferente al poderdante, la representación que ejerce el Abogado MIGUEL SÁNCHEZ ZAPATA, trasciende a la temporalidad de las funciones de la persona natural que lo ejerce, por cuanto la inactividad de los representantes de dichos Órganos en nombrar nuevos representantes judiciales para la defensa de la municipalidad, o ratificar en sus cargos a quienes ya están, acarrearía una operatividad deficiente pero no una actuación jurídica ineficaz, ya que ello no puede aparejar la paralización de las funciones del Órgano, aunado a la realidad que ostentan los Órganos de la Administración de ser permanentes aun cuando la persona en la función sea temporal y su período se encuentre vencido, además los efectos de los poderes otorgados conforme a las formalidades establecidas en la Ley mantiene sus efectos hasta que sean revocados de conformidad a dichas formalidades; Así pues, siendo que la Representación del Sindico (sic) Procurador del Municipio Vargas absorbe la representación de la Contraloría del Municipio Vargas, estima este Tribunal que el apoderado judicial antes identificado tiene la cualidad suficiente para actuar en juicio.
En atención a las consideraciones precedentes este Juzgado desestima la impugnación del escrito de oposición de pruebas, formulada por el Apoderado Judicial de la parte querellante y de seguida pasa a pronunciarse acerca de los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes y contrastado con el escrito de oposición suscrito por el apoderado judicial del Órgano querellado, en las cuales observa:
(…Omissis…)
En cuanto al CAPITULO (sic) V, referente a la Inspección Judicial solicitada por la parte querellante, este Juzgado niega la admisión de dicha prueba, por no ser el medio idóneo para traer a autos la información requerida.
En cuanto al CAPITULO (sic) VI, referente a la prueba testimonial promovida por la parte querellante, y visto el Punto 2, del CAPITULO (sic) I, del escrito de Oposición de Pruebas presentado por el Apoderado Judicial del Órgano querellado, mediante la cual se opone a la admisión de la prueba testimonial, por cuanto la misma se ha hecho sin indicar de manera expresa que hechos pretende demostrar, para lo cual impediría al Tribunal estimar la pertinencia o no de la misma.
Este Juzgado acogiendo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia 31 de Mayo de 2003, Ponenete (sic) Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: Puertos de Sucre, S.A.)(…).
(…Omissis…)
En atención a la Jurisprudencia parcialmente transcrita, este tribunal declara procedente la oposición formulada por la parte querellada, en consecuencia niega la admisión del referido Capitulo (sic).
Igualmente en cuanto al CAPITULO (sic) VIII, del escrito de promoción de pruebas suscrito por la parte querellante, y visto el Punto 3, del CAPITULO (sic) I, del escrito de oposición de pruebas presentado por la parte querellada, referente a la prueba de informes, este Juzgado niega la admisión de dicha prueba por no ser el medio idóneo para traer a autos la información requerida.
En cuanto al CAPITULO (sic) IX, mediante la cual la parte querellante promueve la exhibición de documentos a los efectos que sean exhibidos los originales de las copias consignadas que reposan en los archivos de la Contraloría Municipal, y visto el CAPITULO (sic) II, del escrito de oposición de pruebas suscrito por el representante del Órgano querellado, mediante la cual impugna las copias consignadas por el querellante en el referido Capítulo, este Juzgado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, declara procedente la oposición a las reproducciones fotostáticas que rielan a los folios (181) al (215) del presente expediente, contentivas de las presuntas nominas (sic) de los empleados fijos de la Contraloría Municipal en el Municipio vargas (sic), correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2004, en consecuencia este Órgano Jurisdiccional no tiene como fidedignas dichas copias, dejando a salvo las posibles acciones del promovente de conformidad con el artículo 429 eiusdem.
Sin abundar sobre el previo pronunciamiento, en cuanto CAPITULO (sic) II, del escrito de oposición de pruebas suscrito por el Órgano Querellado y por consiguiente el CAPITULO (sic) III, del escrito de promoción de pruebas presentado por el representante del Órgano querellado, referente a la impugnación de la prueba documental referida al Presunto Recibo de Pago que indica Nomina (sic) de Empleado Fijo desde 01/03/2004, que cursa al folio sesenta y siete del presente expediente, este Juzgado observa, que la copia fotostática impugnada, ha sido producida con el escrito libelar, por lo que resulta forzoso para este Tribunal de conformidad con el Primer Aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil declarar extemporánea la impugnación solicitada por el Representante del Órgano querellado.
Realizado el respectivo pronunciamiento sobre el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte querellante y el escrito de oposición a las mismas, suscrito por los representantes del Órgano querellado, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte querellada, a tales efectos observa:
En cuanto al CAPITULO (sic) I del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte querellada en los cuales promueven el merito (sic) favorable de los autos especialmente todas y cada unas de las actas y demás documentos que conforman el expediente administrativo tal y como lo expresan en sus escritos de pruebas y de acuerdo con la sentencia N° 96-861, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el cual señala ‘…al promover como prueba el merito favorable (sic) de los autos, expresión de estilo en los escritos de promoción de pruebas, es intranscendente, en virtud que, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el sentenciador esta (sic) obligado a examinar la totalidad de los elementos probatorios promovidos y evacuados oportunamente, sin excepción, de modo que, la obligación existe por mandato expreso del legislador, por lo tanto ese merito (sic) favorable de los autos no tiene que ser objeto de un pronunciamiento expreso en relación con admisibilidad …’.
En el presente caso el Juzgador, acogiendo la jurisprudencia parcialmente transcrita declara que es intranscendente el mencionado escrito de pruebas presentado por la apoderada judicial del organismo querellado y por los apoderados judiciales de la querellante, y por lo tanto no es necesario el pronunciamiento de este Tribunal sobre el mismo.
En cuanto al CAPITULO (sic) II, del escrito de promoción de pruebas presentado por los Abogados Asistentes del Órgano Querellado, mediante el cual promueven las documentales que fueron acompañadas y consignadas con el escrito de contestación, este Juzgado las admite por cuanto ha lugar a derecho las admite por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva (…)”. (Mayúsculas, resaltado y negrillas del Juzgado).

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C. A. y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Establecida como ha sido la competencia para conocer del presente asunto, este Órgano Jurisdiccional observa que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue remitido a este Órgano Jurisdiccional en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Jesús Castellano, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Alejandro Campos Malaspina, contra la decisión de fecha 31 de marzo de 2005, dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual negó la admisión de las pruebas promovidas por la parte querellante, en los capítulos IV, V, VI, VIII y IX de su escrito de promoción de pruebas.
Así pues, en principio observa esta Alzada que el Juzgado a quo resolvió como punto previo, lo referente a la impugnación efectuada por el apoderado judicial de la querellante mediante diligencia de fecha 9 de marzo de 2005, en la que indicó que “(…) impugnamos (sic) el escrito de oposición a las pruebas por haber sido realizado por personas sin poder legítimo y sin cualidad para obrar en juicio en nombre del Municipio (…)”.
Por su parte el a quo consideró que visto el poder cursante a los autos “en copia certificada”, (folios 263 al 266 del expediente judicial) en el cual el Síndico Procurador del Municipio Vargas, le otorgó poder general al abogado Miguel Sánchez Zapata de fecha 22 de febrero de 1994, y siendo que fue otorgado por un “(…) Sindico (sic) Procurador Municipal que tiene vencido el período para el ejercicio del cargo y en los actuales momentos tal condición recae en una persona diferente al poderdante, la representación que ejerce el Abogado MIGUEL SÁNCHEZ ZAPATA, trasciende a la temporalidad de las funciones de la persona natural que lo ejerce, por cuanto la inactividad de los representantes de dichos Órganos en nombrar nuevos representantes judiciales para la defensa de la municipalidad, o ratificar en sus cargos a quienes ya están, acarrearía una operatividad deficiente pero no una actuación jurídica ineficaz, ya que ello no puede aparejar la paralización de las funciones del Órgano, aunado a la realidad que ostentan los Órganos de la Administración de ser permanentes aun cuando la persona en la función sea temporal y su período se encuentre vencido, además los efectos de los poderes otorgados conforme a las formalidades establecidas en la Ley mantiene sus efectos hasta que sean revocados de conformidad a dichas formalidades; Así pues, siendo que la Representación del Sindico (sic)Procurador del Municipio Vargas absorbe la Representación de la Contraloría del Municipio Vargas, estima este Tribunal que el apoderado judicial antes identificado tiene la cualidad suficiente para actuar en juicio (…)”.
Al respecto, puntualiza esta Corte que de conformidad con lo establecido en el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, aplicable según lo previsto en el aparte 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la representación judicial que ostentan los abogados Miguel Sánchez Zapata, José Moisés Gómez Sánchez, Julio Ledezma Rivas, Marina C. Ponte López, Tibisay Marquina Castillo y Haraybell Indriago Toro; se mantiene hasta tanto el mandato judicial fuese revocado, en razón a ello, no se puede considerar extinguido, mientras no exista en autos tal revocatoria expresa o tácita del mismo -verbigracia consignación de un nuevo poder- con otros apoderados. (Vid. Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00899, de fecha 19 de agosto de 2004, caso: José Antonio Madriz Flores y Yenitza del Rosario Martínez de Madriz).
En el mismo orden de ideas, visto que el escrito de oposición a las pruebas promovidas fue presentado por los abogados Alberto José Bellorín y Miguel Sánchez Zapata, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 40.456 y 31.887, respectivamente, actuando el primero como Consultor Jurídico de la Contraloría Municipal y el segundo con el carácter de apoderado judicial del Municipio Vargas del Estado Vargas, a quien el Síndico Procurador del referido Municipio, otorgó poder previa autorización del Alcalde y, siendo que de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, aplicable ratio temporis, corresponde al Síndico Procurador representar y defender los intereses del Municipio, esta Corte considera que el escrito de oposición a las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte querellante es válido ya que el mismo fue presentado por persona con legitimidad para obrar en el presente juicio. Así se decide.
Dicho lo anterior y pasando a conocer sobre el recurso de apelación interpuesto, puntualiza esta Corte que, la admisión de las pruebas promovidas por las partes constituye o se erige como la regla, mientras que la declaratoria de inadmisibilidad sólo se acuerda como excepción, pues de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, las partes tienen el derecho y a su vez la carga de probar lo que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones.
Al respecto, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.676, de fecha 6 de noviembre de 2004, caso: Rosa Aura Chirinos Nava vs. Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón y otros, donde se estableció el siguiente criterio:

“Ahora bien, en este contexto resulta forzoso para [esa] Sala desaplicar de oficio y para el caso en concreto lo dispuesto en el aparte once del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en lo que se refiere a aquellos medios probatorios que se admiten en los procedimientos que se sustancian por ante [ese] Máximo Tribunal en primera instancia. Por tanto, deben admitirse en el presente caso, todos los medios probatorios que no estén expresamente prohibidos por el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y otras leyes de la República” (Corchetes y resaltado de esta Corte).

De la sentencia parcialmente trascrita ut supra, se colige que ha sido aceptado pacíficamente por nuestro Máximo Tribunal, el principio de libertad probatoria, en virtud del cual, las partes podrán valerse de cualquier medio probatorio que consideren conducente para demostrar sus dichos, con el límite general referido a la legalidad y pertinencia de la prueba.
Ahora bien, en el caso de autos el apoderado judicial de la parte querellante apeló de la inadmisibilidad de las pruebas de inspección judicial, prueba testimonial, pruebas de informes y la prueba de exhibición de documentos, promovidas por el apoderado judicial de la parte querellante en su escrito de promoción de pruebas.
Así pues, en cuanto a la Inspección Judicial, promovida por la parte querellante en el Capítulo V de su escrito de promoción de pruebas, el Juzgador de Instancia negó su admisión “(…) por no ser el medio idóneo para traer a los autos la información requerida”, al igual que la prueba de informes.
Razón por la cual es necesario revisar lo solicitado en el referido Capítulo V, del escrito de promoción de pruebas, en el cual el apoderado judicial del querellante solicitó:
“(…) se practique una Inspección Judicial en la sede de la Contraloría Municipal en el Municipio Vargas (…) a los fines de dejar constancia de los siguientes particulares. Primero: De la Identificación de los funcionarios adscritos y contemplados en la nómina para los meses de Enero, Febrero, Marzo, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2.004 (sic), así como el Mes de Enero y Febrero del año 2.005 (sic). Segundo: Se deje constancia de si el Funcionario Alejandro Campos Malaspina, amplia y suficientemente identificado, tiene procedimientos administrativos abiertos, cuantos, en que fase se encuentran. Tercero: Se deje constancia de que Funcionario o que persona esta ocupando el cargo o el puesto del Ciudadano Alejandro Campos Malaspina. Cuarto: Se deje constancia de si ese despacho durante el lapso comprendido entre los meses de Noviembre del año 2.003 (sic) al mes de octubre de 2.004 (sic), realizo actividades propias de la actividad de la Contraloría. Quinto: Se deje constancia e identificación de la persona que firmo (sic) las ordenes (sic) de pago y manejo (sic) los fondos de avances y presupuesto dentro de la Contraloría Municipal durante el período comprendido desde noviembre del año 2.003 (sic) a octubre del año 2.004 (sic). Sexto: Se deje constancia de que persona fue responsable por el manejo del Presupuesto de la Contraloría durante el año 2.004 (sic). Séptimo: Se deje constancia de cualquier dicho o hecho que se señale al momento de la practica (sic) de la Inspección Judicial solicitada. Para la practica (sic) de la presente prueba pido se habilite todo el tiempo necesario para lo cual juro la urgencia del caso”. (Resaltado del recurrente).
Al respecto, esta Corte estima oportuno indicar que por prueba debe entenderse el medio a través del cual las partes tratan de llevar a convicción del juez, la veracidad o falsedad de los hechos y alegatos realizados por ellos y su contraparte durante el proceso (vid. sentencia Nº 01949 de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de abril de 2005, caso: Axa Asistencia Venezuela, S.A.). En efecto, atendiendo a tal definición, la prueba viene a constituirse en el elemento primordial o fundamental del proceso, pues sin ella, las partes no podrán demostrar o sustentar sus correspondientes alegatos y defensas.
Además, observa esta Alzada que a tenor de lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, el Juez, como rector del proceso admitirá las pruebas que sean legales y procedentes y desechará las que sean manifiestamente ilegales o impertinentes, tales reglas de admisión también exigen del Juez el análisis de la conducencia del medio de prueba propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente.
Destacando además, que el principio de la idoneidad y pertinencia de la prueba es una limitación al principio de la libertad de medios probatorios, pero necesario, pues está vinculado a principios procesales de economía y celeridad procesal.
En el mismo sentido, debe puntualizar esta Corte, que la idoneidad o la conducencia, tal y como lo señaló el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra de Contradicción y Control de la Prueba, se define como la correspondencia que debe existir entre el medio, la finalidad de probar y lo permitido por la Ley, es decir, que sea capaz de conducir hechos al proceso, aspectos éstos que deben ser valorados por el Juez.
Al respecto, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1879 de fecha 21 de noviembre de 2007, caso: INVERSIONES HOTELERAS 7070, C.A., donde se estableció lo siguiente sobre la conducencia o idoneidad de la prueba:
“(…) Asimismo, en cuanto a la conducencia de los medios probatorios, esta Máxima Instancia ha sostenido ‘que dichas reglas de admisión también exigen del Juez el análisis de la conducencia del medio de prueba propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente’. (V. sentencia N° 0968 de 16-07-2002, caso: Interplanconsults, S.A., referida en el fallo N° 00760, de 27-05-2003, caso: Tiendas Karamba v. C.A.).
Conforme a las citas jurisprudenciales precedentes, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como antes lo afirmara, mantiene su criterio en cuanto a la libertad de los medios de pruebas y rechaza cualquier intención o tendencia restrictiva sobre la admisibilidad del medio probatorio que hayan seleccionado las partes para ejercer la mejor defensa de sus derechos e intereses, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que no resulten pertinentes o conducentes para la demostración de sus pretensiones; y será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa, como resultado del juicio de valor que debe realizar sobre la prueba promovida y evacuada, determine la incidencia de la misma sobre la decisión que habrá de dictar en cuanto a la legalidad del acto impugnado (…)”
De la sentencia ut supra, se puede determinar que dicha Sala mantiene su criterio en cuanto a la libertad de los medios de prueba, exceptuando, aquellos que no resulten pertinentes o conducentes para la demostración de un hecho en el juicio.
Por otra parte, esta Corte considera oportuno traer a colación la definición de la prueba de “Inspección Judicial” dada por el Doctor Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, en la página 420, en la cual define a ésta como “ (…) el medio de prueba que puede promoverse a petición de parte o cuando el juez lo juzgue oportuno, consistente en la percepción personal y directa por el juez, de personas, cosas, documentos, o situaciones de hecho que no se puede o no sea fácil acreditar de otra manera y constituye objeto de prueba en el proceso”.
Al respecto, sobre dicha prueba se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 176 de fecha 22 de junio de 2001, caso: Eudes Semer López Vs. Guadalupe Rodríguez Campos de López, donde se estableció lo siguiente:
“(…) La inspección judicial de que trata el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil se extiende, hoy en día, a todo aquello en que al momento de la inspección judicial el Juez puede apreciar no sólo visualmente. El punto que antecede es recogido por el doctor Leopoldo Márquez Añez, en su obra `El Nuevo Código de Procedimiento Civil’ cuando señala:
El Capítulo VII, Título II, Libro Segundo del Proyecto original, se refería a la inspección ocular. El mismo Capítulo y Título del Libro Segundo del nuevo código, se refiere a la inspección judicial. Esto indica, contrariamente a lo que expresan los breves párrafos que preceden de la Exposición de Motivos, que este medio de prueba fue objeto posteriormente de una cuidadosa revisión, pues la Comisión Redactora tomó conciencia de las críticas formuladas contra la falta de innovaciones del proyecto en esa materia, lo que dio como resultado una novedosa y muy importante normativa. (…) El que la inspección esté confinada a lo visual ha sido motivo de que por vía doctrinal y jurisprudencial se haya ampliado su concepto, acogiéndose el de la inspección judicial, en nuestro criterio de imposible aceptación entre nosotros dado el léxico de nuestro ordenamiento jurídico. Son estas limitaciones las que hacen imperativa una transformación de la inspección ocular en nuestro derecho probatorio”. (Obra citada, páginas 161 y 162).
El Artículo 472 fue integralmente modificado, a objeto de incorporar la prueba de inspección judi-cial (sic) de personas, cosas, lugares o documentos, lo que quedó expresado de la siguiente manera: (…) El Artículo 473 fue modificado para dar al juez la facultad de designar el número de prácticos que estime necesarios, e incluir la asistencia de los representantes de las partes, de ellas mismas, o de sus apoderados. En el Artículo 475, se ajustó su redacción para incorporar las formas de realización de los actos procesales previstas en los Artículos 189 y 502; y para eliminar la limitación de la prueba a los hechos que estén a la vista, por razones obvias. Y en el Artículo 476 se incluyó la posi-bilidad (sic) de que el juez solicite informe de alguna otra persona, y se agregó un aparte para regular los honorarios de los prácticos”.
En el caso bajo análisis, vistos los hechos y el derecho debatidos en autos, es prudente reseñar el dispositivo legal que informa el tratamiento de la prueba de inspección judicial en nuestro ordenamiento jurídico, contenido en el Capítulo VII, Título II, Libro Segundo, del Código de Procedimiento Civil, en cuyo artículo 472, establece:
“Artículo 472.- El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos (…)”.
De un primer análisis de la norma transcrita, aprecia esta Corte que, no obstante, a través de la examinada prueba podría el promovente valerse de determinados hechos, situaciones o documentos para demostrar la veracidad de sus pretensiones, -máxime cuando de los autos se deduce que tales hechos guardan relación directa con la materia de fondo debatida en el proceso- sin embargo, es otra situación la que se plantea al evaluar esta Alzada los particulares a evacuar, en efecto, y a pesar del amplio alcance del principio de libertad de pruebas, cuando se pretende promover la prueba de inspección judicial, al requerir del Tribunal a quo que se trasladara y constituyera en la sede de la Contraloría del Municipio Vargas, para dejar constancia de los particulares anteriormente transcritos, estaba solicitando del Juez una prueba que pudo ser llevada a los autos a través de un medio idóneo como lo era la exhibición de documentos.
En efecto, mediante la prueba de inspección judicial solicitada, el recurrente pretendía traer al juicio determinados hechos y documentos que a decir del recurrente se encontraban en poder del órgano querellado, razón por la que debió utilizar la prueba de exhibición, como medio idóneo para llevar a los autos tales documentos, así lo ha sostenido la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte, sólo se admite la prueba de exhibición. (Vid. Sentencias de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 760, de fecha 27 de mayo de 2003, caso: Tiendas Karamba contra El Fisco Nacional y N° 639 de fecha 10 de junio de 2004, caso: Marcos Borges Aguilar y otros. Vid. Sentencia de esta Corte, Nº 2008-00235, de fecha 21 de febrero de 2008, caso: Antonio Pacheco.).
En virtud de lo anterior, y revisada como ha sido por esta Alzada la prueba de inspección judicial, solicitada por el apoderado de la parte querellante en su escrito de promoción de pruebas, es por lo que esta Corte considera ajustado a derecho lo señalado por el Juzgado a quo en su auto de fecha 31 de marzo de 2005, en cuanto a la prueba promovida por el querellante en el Capítulo V de su escrito. Así se decide.
Por otra parte el apoderado judicial de la parte querellante apeló de la declaratoria de inadmisibilidad de la prueba testimonial promovida en el Capítulo VI de su escrito de promoción de pruebas, por no indicar el objeto de la misma.
Al respecto, debe esta Corte precisar, que a los fines del pronunciamiento sobre la admisión de determinada prueba, no debe el Juez limitarse a lo expresado en el escrito de promoción, en el sentido de que no habría lugar a inadmitir una prueba por no haberse señalado en la oportunidad de su promoción el objeto de la misma, si de los autos puede el Juez apreciar lo que se pretende aportar al proceso con tal probanza.
Ahora bien, de los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, se desprenden las pautas que deben seguirse a los fines de determinar la admisión o no de alguna prueba (regla general), sin embargo, respecto a la prueba de testigos se encuentra una excepción que bien puede desprenderse de lo dispuesto en los artículos 482 y 485 eiusdem, los cuales establecen:
“Artículo 482: Al promover la prueba de testigos, la parte presentará al Tribunal la lista de los que deben declarar, con expresión del domicilio de cada uno”.
“Artículo 485. Los testigos serán examinados en público, reservada y separadamente unos de otros. El interrogatorio será formulado de viva voz por la parte promovente del testigo o por su apoderado. Concluido el interrogatorio, la parte contraria o su apoderado, podrá repreguntar de palabra al testigo sobre los hechos a que se ha referido el interrogatorio u otros que tiendan a esclarecer, rectificar o invalidar el dicho del testigo. Cada pregunta y repregunta versará sobre un solo hecho.”
Como puede apreciarse de los aludidos preceptos, los extremos que debe indicar la parte promovente de la prueba de testigos son la identificación y el domicilio del declarante; asimismo, es de acotar que del conocimiento de los hechos sobre los que versa la prueba testimonial se ha de percatar en el momento mismo del interrogatorio, y ello obedece a la naturaleza de la prueba en cuestión, en la que el testigo puede deponer, incluso, sobre situaciones derivadas de su percepción o deducción. De modo que si bien la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia ha advertido en anteriores oportunidades que el señalamiento del objeto de la prueba resulta conveniente a efectos de facilitar la labor de valoración por parte del Juez, debe precisarse que, en cuanto concierne a la prueba de testigos, la falta de señalamiento del objeto de la prueba en el escrito de promoción no incide en la valoración que de ésta efectúe el Juez, en tanto que la misma se produce, fundamentalmente, en la oportunidad de practicarse el interrogatorio y, luego, durante el plazo legalmente previsto para sentenciar, en el que el Tribunal valorará las testimoniales atendiendo al mismo tiempo a las restantes probanzas.
Ello así, estima esta Corte que la parte que promueve una prueba debe indicar cuál es el objeto que con ella se pretende probar o el hecho que quiere demostrar, porque de no indicarlo, coloca en una situación de inferioridad a quien pretenda oponerse, por cuanto no sabe exactamente con qué propósito se está ofreciendo la prueba al proceso, sin embargo, ello no resulta aplicable en todos los casos, pues la obligatoriedad de tal requisito debe ser analizada caso por caso, ya que de lo contrario se estaría creando una carga para las partes no establecida expresamente por la ley.
Así lo dejó sentado la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.956 de fecha 16 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expresando lo siguiente:
“(…) son medios de pruebas admisibles en juicio, los que determina el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y otras leyes de la República, además de aquellos no prohibidos por la ley y que las partes consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones.
Puede igualmente apreciarse que la disposición general antes citada no establece que para la admisión de una prueba deba señalarse expresamente cuál es el objeto de la misma; sin embargo, esta Sala considera y así lo (sic) expresado en otras oportunidades, que existen casos en los cuales resulta conveniente para las partes hacer tal señalamiento, pues sin duda alguna ello facilitaría la labor de valoración de las pruebas que debe desempeñar el juez al dictar sentencia. Lo que no puede, en ninguno de los casos, es pretenderse que tal precisión sea de obligatorio cumplimiento, creando una carga para las partes no establecida expresamente por la ley (ver sentencia N° 314 del 05-03-03) (…).”
Aunado a ello, los artículos 410 y 482 del Código de Procedimiento Civil, constituyen claros ejemplos de los supuestos en que por voluntad del legislador el control sobre la manifiesta impertinencia de la prueba con los hechos discutidos, tanto por las partes como por el juez, queda diferida para la oportunidad de evacuación de la misma, o luego de su incorporación, en cuyo caso no es aplicable el requisito de especificación del objeto de la prueba. Este criterio ha sido explicado en forma clara y precisa por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su libro “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, quien ha señalado que este requisito sufre excepciones cuando se proponen unas posiciones juradas o una testimonial, pues en esos casos se considera que la pertinencia puede ser calificada después de enterada la prueba en autos. Es más, es la recepción la que permite calificar la pertinencia, ya que son las preguntas a las partes o a los testigos, las que van hacer conocer la relación entre el medio y los hechos controvertidos, posición ésta que ha sido acogida en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 66, de fecha 30 de mayo de 2000, caso: Enjuiciamiento de Mérito de Luis Miquelena. Criterio también asumido, entre otras, en decisión N° 401 de la Sala Constitucional de fecha 27 de febrero de 2003, caso: Maritza Herrera de Molina y otro, en la cual se dejó sentado que “(…) a todo medio de prueba hay que señalarle al ofrecerlo, cuáles son los hechos que con ellos se pretende probar. De este sistema sólo escapan los testimonios y la confesión que se trata de provocar mediante las posiciones juradas (…)”.
Por su parte, en sentencia reciente la Sala de Casación Civil comparte y acoge ese pronunciamiento (Vid Sentencia N° 606, de fecha 12 de agosto de 2005, Exp. N° 2002-000986, caso: Guayana Marine Service C.A. y Lloyd Aviation C.A., contra Seguros La Metropolitana S.A), razón por la cual dicha Sala abandonó el precedente jurisprudencial que se había establecido en sentencia N° 363, de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. contra Microsoft Corporation, y dejó sentado que las testimoniales y las posiciones juradas están exceptuadas del requisito de indicación del objeto de la prueba en el acto de su promoción, por cuanto la voluntad expresada por el legislador es que la oposición por manifiesta impertinencia debe ser ejercida después de enterada la prueba en autos.
Bajo los criterio antes expuestos y considerando que en el presente caso, tal como lo ha dicho esta Corte en otras oportunidades, la prueba de testigos declarada inadmisible por el a quo, no constituye una seria amenaza para los derechos constitucionales, por cuanto al momento de ser evacuada, la parte no promovente tendrá el debido control de la misma; el señalamiento específico de los hechos a probar no debe convertirse, bajo el contexto aquí tratado, en una carga para el promovente, ya que la misma no está expresamente señalada en la Ley. (Vid. Sentencia de este Órgano Jurisdiccional Nº 2007-191, de fecha 13 de febrero de 2007, caso: Ana Hernández).
Aunado al hecho, que de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, no se evidencia impedimento alguno para que los testigos promovidos rindan su declaración en la causa, razón por lo que esta Alzada, ordena al Juzgado a quo admitir la prueba testimonial promovida por el apoderado judicial de la parte querellante en su escrito promoción de pruebas. Así se decide.
Por otra parte, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo en su auto de fecha 31 de marzo de 2005, negó la admisión de la prueba de informes solicitada por el apoderado judicial de la parte querellante, en el capítulo VIII de su escrito de promoción de pruebas, por considerarla no idónea.
Visto lo anterior, debe esta Corte iniciar su análisis relativo a la prueba de informes, a partir del tratamiento otorgado por nuestro ordenamiento jurídico, específicamente en el Código de Procedimiento Civil, por ser el instrumento normativo aplicable al ámbito probatorio del caso de autos de forma supletoria, tal y como lo contempla la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 19 aparte 2. En ese sentido, el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil contempla que:
“Artículo 433. Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante”.

Del citado artículo se desprende que, la prueba de informes tiene dos manifestaciones distintas, ya que por una parte se configura como la posibilidad de que el Tribunal requiera, previa solicitud de parte, a oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, un resumen de los hechos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos (su contenido) u otros papeles que se hallen en dichos recintos y, en otro sentido, se erige como la posibilidad de que le sean requeridas a las referidas oficinas públicas, entidades bancarias, etc., copias de documentos o instrumentos que la parte requirente considere pertinentes o conducentes para demostrar los hechos litigiosos alegados en el proceso, cuando las partes tienen un acceso limitado a los mismos o simplemente no lo tienen.
En ese sentido, debe este Órgano Jurisdiccional señalar que si bien encontramos que en nuestro Código de Procedimiento Civil, está perfectamente permitido como medio probatorio la prueba de informes en cualquiera de sus manifestaciones, la misma se encuentra limitada en lo referente a su alcance y empleo, pues, a través de la promoción del referido medio probatorio no puede el promovente pretender que la parte informante realice apreciaciones de carácter subjetivo, ya que en todo caso el ente debe circunscribirse a informar sobre determinados hechos concretos que consten en esos instrumentos, sin realizar ningún tipo de apreciaciones o conclusiones que no se encuentren reflejadas directamente en los mismos, o simplemente limitarse a proporcionar copias de los documentos requeridos, al configurarse una imposibilidad de poder obtener las referidas copias de forma directa, pues si existiese la posibilidad de obtenerlas, se estaría violando el principio procesal de la carga de la prueba, donde las partes tienen que realizar todas las actuaciones pertinentes para traer a los autos el medio probatorio en el cual pretenden basar sus dichos (Vid. sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Número 6049, de fecha 2 de noviembre de 2005, caso: MMC Automotriz S.A vs. República Bolivariana de Venezuela).
Así las cosas, observa este Órgano Jurisdiccional que el abogado Jesús Castellano, en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, promovió la prueba de informes, a los fines de que el ciudadano Alcalde del Municipio Vargas del Estado Vargas informara sobre hechos como “(…) Primero: Si en su condición de Alcalde del Municipio Vargas, decreto (sic) el pago de una Bonificación especial Navideña a favor de los empleados del Municipio Vargas, equivalente a un mes de sueldo, para todos los empleados activos al 30-11-2.004 (sic). Segundo: Que informe a este tribunal, si los empleados Municipales en el Municipio Vargas, disfrutaron de 90 días de sueldo por concepto de Bono de Fin de año, mas el bono Especial Navideño referido en el Primer punto, equivalente a un mes de sueldo, por lo que los empleados adscritos al Municipio Vargas, que prestaron servicios durante el ejercicio fiscal correspondiente al año 2.004 (sic), devengaron un total de 120 días de sueldo entre Bono de Fin de año y Bono Navideño. Tercero: Si en su condición de Alcalde del Municipio Vargas, tiene conocimiento de que durante el periodo (sic) del mes de octubre del año 2.003 (sic) hasta el mes de junio del año 2.004 (sic), estaba vigente una decisión de Amparo del Tribunal Segundo, que suspendía del cargo de Contralor Municipal del Municipio Vargas al ciudadano Alexis Pacheco”.
Ello así, es menester para esta Corte traer a colación el criterio que con respecto a la prueba de informes, ha asentado la doctrina patria al señalar que “(…) los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte promovente y del otro los terceros informantes: Oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares (…) algunas legislaciones admiten también como sujeto informante a la contraparte, lo cual no es admitido en la nuestra, que se refiere solamente a entidades o personas jurídicas; y cuando se trate de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos (Arts. 436 y 437 CPC) pero no la de informes” (RENGEL Romberg, Arístides, “Tratado de Derecho Procesal Venezolano”, Edit. Organización Gráficas Capriles, Tomo IV, Caracas, Venezuela, p. 485). (Destacado de esta Corte).
Conforme al criterio expuesto por el citado autor, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 639 de fecha 10 de junio de 2004, caso: Marcos Borges Aguilar, Argimiro E. Álvarez Segard y otros vs. Ministerio de Infraestructura, planteando lo siguiente:
“Conforme a lo expuesto, considera la Sala necesario señalar que no puede pretender la parte actora que su contraparte, a través de una prueba de informes, le indique cuál fue el método utilizado para calcular la ‘deuda a cada técnico aeronáutico’, pues no está obligada la demandada a emitir un informe para favorecer al contrario. En todo caso, si tal método consta o tiene relación con algún documento específico, tal como lo expresó el apoderado judicial de la parte actora, en su escrito de fundamentación a la apelación, lo correspondiente es que se utilice la promoción de un determinado instrumento, o solicitar su exhibición, pero no puede ser pertinentemente comprobado a través de la prueba de informes por parte del Ministerio de Infraestructura, tal como exige el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual en el caso bajo análisis, la parte actora promovente, subvirtió el fin y objeto mismo de los informes, por cuanto el hecho requerido debía ser tramitado pertinentemente a través de otro instituto procesal diferente a la prueba de informes, como sería la prueba de exhibición.
Así las cosas, conforme a lo señalado anteriormente, considera la Sala que la prueba de informes promovida por el apoderado judicial de la parte actora, resulta inadmisible, al no estar obligada la parte demandada (República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Infraestructura), a informar a su contraparte, toda vez que existen otros medios probatorios para obtener la información requerida por la parte actora, como es la prueba de exhibición (Artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil)” [Destacado de esta Corte].

De la sentencia parcialmente trascrita se colige que ha sido el criterio asumido por la Máxima Autoridad de la Jurisdicción Contencioso Administrativa considerar que, en todo caso, la prueba de informes bajo ninguna de sus modalidades, puede ser opuesta o solicitada a la contraparte, en virtud de que se estaría subvirtiendo el fin y objeto de la prueba in commento, ya que la misma persigue fundamentalmente la obtención de informaciones contenidas en documentos, archivos, etc., o, la obtención de copias de los mismos, pero no puede ser entendida como un medio probatorio a través del cual se obligue a la parte contraria a dejar sentados hechos o circunstancias que resulten contrarias a sus intereses u obtener copias de documentos que se encuentren en posesión de la misma, pues resulta ilógico concebir dentro de nuestro sistema de derechos y garantías procesales, la posibilidad de que la parte esté obligada a informar a favor de su contraparte, cuando existen otros medios probatorios para obtener tal información, criterio que ha sido acogido por este Órgano Jurisdiccional en sentencia Nº 2007-02183, de fecha 6 de diciembre de 2007, caso: Rosa Amelia.
Razón por la cual esta Alzada, luego de hacer un análisis exhaustivo de la prueba de informes considera al igual que el Juzgado a quo, no idónea la prueba promovida por el apoderado judicial de la parte querellante, en virtud de la existencia de otros medios probatorios para traer al proceso la información señalada por el querellante en su escrito de promoción de pruebas, por lo que considera ajustado a derecho lo señalado por el Juzgado a quo en su auto de fecha 31 de marzo de 2005. Así se decide.
Finalmente, en lo que respecta al capítulo IX del escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte querellante, relativa a la prueba de exhibición de documentos, en la cual opone “(…) copias de las nominas (sic) de los empleados fijos de la Contraloría Municipal (…), correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y octubre del año 2.004, donde aparece mi representado, devengado su sueldo, por las funciones realizadas en el cargo que venia (sic) desempeñando para la referida Contraloría (…)”, y visto el capítulo II, del escrito de oposición de pruebas, presentado por los abogados Miguel Sánchez Zapata y Alberto José Bellorín, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.887 y 40.456, respectivamente, actuando el primero con el carácter de apoderado judicial del Municipio Vargas del Estado Vargas y el segundo como Consultor Jurídico de la Contraloría Municipal, en fecha 8 de marzo de 2005, en el cual impugnan los recibos de pago desde el 1º de marzo de 2004 al 15 de marzo de 2004 y las copias de las nóminas de los empleados fijos de dicho organismo, correspondientes a los meses de enero a octubre de 2004, promovidas por el querellante por ser –según señaló el a quo- copia simple no fidedigna de documento alguno, es por lo que el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, declaró procedente la oposición a las reproducciones fotostáticas, razón por la cual se tienen como copias no fidedignas.
Al respecto, es preciso señalar lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil:
“(…) La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquélla. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.”
Ahora bien, observa esta Alzada que de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, no se constata diligencia alguna en la cual el abogado Jesús Castellano, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, realizara petición alguna al Juzgado a quo sobre el cotejo de la prueba promovida con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella, mecanismo que podía ser solicitado por la parte promovente de conformidad con lo contemplado en el citado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y que no fue utilizado, razón por la cual esta Corte comparte lo señalado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en cuanto declarar procedente la oposición a las reproducciones fotostáticas cursantes en los folios ciento ochenta y uno (181) al doscientos quince (215) del presente expediente referente a las presuntas nóminas de los empleados fijos de la Contraloría Municipal, correspondiente a los meses de enero hasta octubre de 2004, por lo que éstas se tendrán como copias no fidedignas. Así se declara.
Con base a los argumentos anteriormente expuestos, resulta forzoso para esta Alzada declarar parcialmente con lugar la apelación ejercida por el apoderado judicial de parte querellante y, en consecuencia, revocar parcialmente el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado a quo en fecha 31 de marzo de 2005, en lo que respecta a la prueba de testigos; razón por la que se ordena al Juzgado Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, admitir la prueba de testigos promovida en el Capítulo VI, del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte querellante, dejándose a salvo la potestad al referido Juzgado de dictar auto para mejor proveer, si lo considera pertinente, de conformidad con el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer la apelación ejercida por el abogado Jesús Castellano, anteriormente identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra el auto de fecha 31 de marzo de 2005, dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual el prenombrado Juzgado declaró inadmisible las pruebas de inspección judicial, testigos, informes y de exhibición de documentos promovida por el recurrente, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO CAMPOS MALASPINA, titular de la cédula de identidad Nº 6.888.035, contra la “CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS”.

2.- PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta.
3.- REVOCA PARCIALMENTE el auto de fecha 31 de marzo de 2005, dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con respecto a la prueba de testigos, del escrito de promoción presentado por la parte querellante, la cual se admite conforme a derecho.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria Accidental,

VICMAR QUIÑÓNEZ BASTIDAS
AJCD/23
Exp N° AP42-R-2005-001416
En fecha _____________ (_____) de ___________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) ___________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008-__________.

La Secretaria Accidental,