JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2006-002273
En fecha 14 de noviembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1849 de fecha 9 de noviembre de 2006, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por el ciudadano JOSÉ ALBERTO ANDRADE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.845.886, asistido por el abogado GUSTAVO ADOLFO HANDAM LÓPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.275, contra la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 2 de mayo de 2006, mediante la cual se declaró LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar.
En fecha 13 de diciembre de 2006, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 29 de enero de 2007, el apoderado judicial del recurrente, presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
En fecha 14 de febrero de 2007, el representante judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.
El 24 de mayo de 2007, esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó remitir el presente expediente a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, a los fines de que se le tramitara la presente apelación, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de agosto de 2007, visto el fallo dictado por esta Corte el 24 de mayo de 2007, la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, ordenó librar las notificaciones dirigidas al ciudadano José Alberto Andrade Rodríguez, parte recurrente, al Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda, y al Síndico Procurador del referido Municipio.
En esa misma fecha, se libaron las mencionadas notificaciones.
El 21 de noviembre de 2007, el Alguacil de esta Corte Segunda, dejó expresa constancia de haber realizado la debida notificación, tanto del Alcalde, como del Síndico Procurador del Municipio Baruta del Estado Miranda.
En fecha 27 de noviembre de 2007, el abogado FRANCISCO SOSA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 2.160, actuando con el carácter de apoderado de los ciudadanos EDGAR ACOSTA ISSA y MORELA BERNAL DE ACOSTA, partes interesadas en el presente procedimiento, se dio por notificado del auto dictado por esta Corte el 24 de mayo de 2007.
El 5 de diciembre de 2007, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, dejó constancia de haber efectuado la notificación del ciudadano José Alberto Andrade Rodríguez, parte recurrente.
En fecha 6 de diciembre de 2007, notificadas como fueron las partes, esta Corte, fijó para el décimo (10°) día de despacho siguiente la oportunidad para que las partes presentaran sus escritos de informes.
El 14 de enero de 2008, la abogada María Jiménez Mendoza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 112.023, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, consignó escrito de informes.
En fecha 18 de enero de 2008, el representante judicial del recurrente, consignó su respectivo escrito de informes.
El 21 de enero de 2008, esta Corte dio inicio al lapso de ocho (8) días de despacho, a los fines de que las partes presentaran sus observaciones a los respectivos escritos de informes consignados en autos.
En fecha 1° de febrero de 2008, el apoderado judicial del actor, presentó escrito de observaciones a los informes presentados por la representación judicial del Municipio recurrido.
El 6 de febrero de 2008, vencido como se encontraba el lapso de ocho (8) días establecido mediante auto de fecha 21 de enero de 2008, esta Corte ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 21 de febrero de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 15 de noviembre de 2001, el ciudadano JOSÉ ALBERTO ANDRADE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.845.886, asistido por el abogado GUSTAVO ADOLFO HANDAM LÓPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.275, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar, contra la Resolución N° J-GIM-16-01 de fecha 12 de febrero de 2001, emanada de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda.
El 19 de diciembre de 2001, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y declaró con lugar la solicitud de amparo cautelar, en consecuencia, suspendió los efectos del acto administrativo impugnado.
En fecha 22 de enero de 2002, el abogado ALEJANDRO ENRIQUE OTERO MÉNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el
N° 79.696, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, se opuso a la medida cautelar acordada por el Juzgado a quo, apelación ésta que no fue oída por el mencionado Juzgado, o al menos ello no se desprende de las actas procesales del presente expediente.
El 26 de febrero de 2002, la abogada MARÍA MARÍN HERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.018, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, consignó escrito de contestación al recurso contencioso administrativo de nulidad.
En fecha 1° de marzo de 2002, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dio inicio al lapso de pruebas en la presente causa, de conformidad con el artículo 127 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
El 12 de marzo de 2002, la representación judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, consigno escrito de promoción de pruebas.
En fecha 15 de marzo de 2002, el abogado FRANCISCO SOSA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 2.160, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos EDGAR ACOSTA ISSA y MORELA BERNAL DE ACOSTA, terceros coadyuvantes, así como el abogado GUSTAVO ADOLFO HANDAM LÓPEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial del recurrente, presentaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas.
El 19 de marzo de 2002, el Juzgado a quo, agregó a los autos los referidos escritos de promoción de pruebas consignados por las partes intervinientes en el proceso.
En fecha 3 de abril de 2002, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de oposición a las pruebas presentadas por los terceros coadyuvantes.
El 16 de abril de 2002, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se pronunció con respecto al escrito de oposición a las pruebas promovidas por los terceros coadyuvantes, señalando al respecto lo siguiente:
“En cuanto a la oposición formulada contra la prueba documental contenida en el punto segundo del escrito de pruebas presentado por los terceros interesados, referida a los documentos protocolizados (…) referida no a la prueba misma sino a lo que se pretende demostrar mediante dicha prueba, visto que la misma parte promovente, mediante diligencia de fecha 5 de abril de 2002, reconoce que incurrió en un error al afirma que existía una disparidad en el texto de ambos documentos, este Tribunal declara que no tiene materia sobre la cual decidir respecto de dicha oposición (…).
Respecto de la oposición formulada contra la admisión de la prueba (…) referida al juicio interdictal propuesto por estos (sic) en contra el recurrente (…) se observa que la parte promovente no señala qué pretende probar con la referida prueba, de allí que la misma resulte impertinente y en consecuencia, este Tribunal debe declarar con lugar la oposición formulada y negar la admisión de la referida prueba (…)”.
En esa misma fecha, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, admitió las pruebas promovidas, tanto por la representación judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, como por el apoderado judicial de la parte recurrente.
El 24 de abril del 2002, el apoderado judicial de los terceros coadyuvantes, apeló del auto de fecha 16 de abril de 2002, dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró con lugar la oposición a una de las pruebas promovidas por él.
En fecha 26 de abril de 2002, el referido Juzgado, vista la apelación interpuesta, oyó en “ambos efectos” la misma y, en consecuencia, ordenó la remisión del presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
El 15 de mayo de 2002, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el referido expediente.
En fecha 15 de octubre de 2002, se dio cuenta a esa Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se abocó al conocimiento de la presente causa, y se asignó la ponencia al Magistrado CÉSAR HERNÁNDEZ.
El 21 de noviembre de 2002, el apoderado judicial de los terceros coadyuvantes, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
En fecha 3 de diciembre de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, acordó pasar el presente expediente al Magistrado ponente.
El 4 de diciembre de 2002, se pasó el expediente al Magistrado ponente.
En fecha 20 de enero de 2003, vista la incorporación de la Magistrada ANA MARÍA RUGGERI COVA, esa Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, y se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ.
El 23 de enero de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó decisión mediante la cual declaró con lugar la apelación ejercida, revocó el auto apelado y ordenó al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que admitiera las pruebas promovidas por la parte apelante.
En fecha 22 de abril de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, remitió el presente expediente al referido Juzgado a los fines de darle continuidad al procedimiento, siendo recibido el mismo por el Juzgado a quo, el 25 de abril de 2003.
En fechas 25 de septiembre y 17 de octubre de 2003, y 18 de febrero de 2004, la abogada JACKELINE RODRÍGUEZ BLANCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.270, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, solicitó se fijará la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes.
El 26 de febrero de 2004, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante auto, señaló “(…) el Tribunal fija el quinto (5to) día de despacho siguiente a la notificación de las partes, para que tenga lugar el comienzo de la relación”.
En fecha 21 de abril de 2005, la abogada LEUNY MARÍA MACUPIDO MORENO, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 97.357, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, solicitó mediante diligencia se declarara la perención de la instancia.
El 2 de mayo de 2005, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Mediante escrito presentado en fecha 15 de noviembre de 2001, el ciudadano JOSÉ ALBERTO ANDRADE RODRÍGUEZ, asistido por el abogado GUSTAVO ADOLFO HANDAM LÓPEZ, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:
Expresó, que ejerció el presente recurso contra el acto administrativo
N° J-GIM-16-01 de fecha 12 de febrero de 2001, emanado de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, y debidamente notificado en fecha 18 de mayo de 2001.
Arguyó, que la presente acción se encuentra fundamenta en los artículos 3, 7, 25, 26, 27, 49, 51, 131, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 113, 121, 122, 123 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Manifestó, que en fecha 8 de abril de 1997, adquirió un inmueble, consistente en un apartamento Pent House, ubicado en la urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta, con el único propósito de utilizarlo como su vivienda, señalando que dicho inmueble se encontraba en un estado de absoluto deterioro, por lo cual se vio en la imperiosa necesidad de realizar remodelaciones, debiendo recurrir a las autoridades administrativas de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda con el objeto de informarles sobre el inicio de las obras de remodelación, siendo las mismas debidamente notificadas a la Junta de Condominio del edificio donde se encuentra ubicado el inmueble.
Expuso, que en fecha 13 de octubre de 1999, una funcionaria de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, dejó constancia mediante el acta N° 513, de la existencia de una construcción de un techo Conduven, razón por la cual en fecha 15 de octubre de 1999, la Gerencia de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, a través del oficio
N° 1810, solicitó la paralización de la remodelación, alegando trabajos de construcciones en la terraza.
Manifestó, que en fecha 23 de febrero de 2000, “(…) se recibió el oficio No. 358, dónde (sic) se estableció una Resolución de Multa y Demolición de las supuestas obras construidas en forma ilegal firmada por el Ingeniero Municipal (…)”.
Adujo, que en fecha 15 de marzo de 2000, consignó escrito de Reconsideración, ante la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo éste declarado sin lugar en fecha 12 de marzo de 2000.
Arguyó, que en fecha 19 de mayo de 2000, interpuso el recurso jerárquico de conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo éste decidido sin lugar en fecha 12 de febrero de 2001 mediante la Resolución N° J-GIM-16-01.
Alegó, que el acto administrativo contenido en la Resolución
N° J-GIM-16-01, de fecha 12 de febrero de 2001, es nulo por adolecer de “vicios de ilegalidad y prescindencia total de falta de validez así como por ausencia de base legal vicio en el objeto, abuso de poder y algunos vicios de forma, falta de motivación (…)”.
Señaló, que “De la lectura al texto de la Resolución se evidencia una falta total de motivación que permita conocer a ciencia cierta cual es la supuesta construcción ilegal, ya que no indica en que punto cardinal de la terraza esta ubicada la construcción, asimismo no procesa sus características o especificaciones como puede ver tan genérica e imprecisa la afirmación, de decir simplemente abarca la totalidad del nivel a la Sala de maquina (sic), esta insuficiencia demuestra claramente la improvisación, y vaguedad de afirmaciones sin base o fundamentado en actuaciones mediante inspección o fiscalización realizadas con todo el rigor del caso (…)”.
Sostuvo, que “(…) la administración incurrió en una grave violación al debido proceso al motivar para decidir sobre la sanción impuesta, sobre un falso supuesto y ausencia de comprobación y verificación de los hechos, cuando afirma para imponer la sanción la existencia de un acceso, ya que este acceso a la terraza existe desde el año 1.982 (sic), como lo prueba el informe de Fundatec con las correspondientes fotografía (sic) de la escalera del acceso tomada en 1.997 (sic) y asimismo estos hechos lo prueban el texto del documento público que conforma la tradición o tracto documental del apartamento registrado en el año de 1977. Esta afirmación contenida en la Resolución está viciada de nulidad absoluta por no estar debidamente sustanciada en forma legal y no ajustarse a la verdad, violando el derecho al Debido Proceso que asiste al recurrente, como un derecho constitucional”.
Manifestó, que la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda “(…) incurrió en violación de derecho a la defensa al no ordenar una inspección solicitada y ratificada, para verificar los hechos denunciados violentando los derechos constitucionales a la defensa (…)”.
Expuso, que la Administración Municipal incurrió en el vicio de desviación de poder puesto que “(…) debió realizar una labor más efectiva, tanto en la comprobación de los hechos alegados por el recurrente, como la apreciación y calificación de los mismos, lo cual no se verificó en este caso, por omisión de las autoridades administrativas”.
Agregó, que resulta obvio que la Gerencia de Ingeniería Municipal “(…) incurre en el silencio de pruebas con respecto a los aportados por el recurrente, no realiza con sus propios actos la comprobación de los hechos, establece presunciones distorsionada (sic) y le aplica valor probatorio pleno a hechos y elementos aportados por el denunciante sin considerar si están dentro de su competencia (…)”.
Alegó, que la Administración Municipal al dictar el acto administrativo recurrido, incurrió en imprecisiones y arbitrariedades constituyéndose la negación al derecho, a los procedimientos administrativos, violación del derecho a la defensa y en consecuencia una total y absoluta violación al debido proceso.
Adujó, que el acto administrativo esta viciado de falso supuesto, en primer lugar, porque la Administración Municipal, señaló que la supuesta construcción ilegal violó las variables urbanas, específicamente el porcentaje de construcción, pero la Administración nunca demostró “(…) cual fue el porcentaje aprobado, el porcentaje construido, y en cuanto la pretendida nueva construcción pudiere excederse en cuanto al porcentaje asignado a la parcela (…)”, en segundo término, se constituye cuando la Administración Municipal, da una peculiar interpretación a la norma en lo que respecta a la prescripción con el único propósito de sostener su posición y por último cuando al momento de “(…) calcular la multa impuesta, sencillamente, impone los valores otorgados por la Cámara Venezolana de la Construcción, y lo multiplica por el número de metros que señala se construyó (…)”, siendo que la Gerencia de Ingeniería Municipal, nunca estableció el número de metros que supuestamente se violó con el porcentaje de construcción.
Sostuvo, que la Administración Municipal al tomar “(…) en consideración una prueba aportada unilateralmente por la parte denunciante, sobre la cual no existió oportunidad de participar ni impugnar, además de haberse negado expresamente a evacuar las pruebas promovidas por mi patrocinado” le causó indefensión a su representado.
Alegó, la prescripción de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, el cual expresa que “las acciones contra las infracciones de la presente Ley prescribirán a los cinco (5) años a contar de la fecha de la infracción (…)”, siendo rechazada tal aseveración por la Gerencia de Ingeniería Municipal, por cuanto consideró que supuestamente la aerofotografía fue consignada en copia simple careciendo ésta de valor probatorio, así como el informe técnico emitido por la Fundación para el Desarrollo y Asesoría en Tecnología (FUNDATEC), por no estar actualizado.
En lo que respecta a la acción de amparo constitucional, señaló que la Administración Municipal, con basamento en todo lo anteriormente expuesto, violó flagrantemente el derecho a la defensa y debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, solicitó, en primer lugar la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, y en segundo término la nulidad absoluta de la Resolución N° J-GIM-16-01 de fecha 12 de febrero de 2001.
III
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 2 de mayo de 2005, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró la perención de la instancia en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional, fundamentándose en lo siguiente:
“Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que integran el presente expediente, procede este Tribunal a establecer si en el caso bajo estudio, se verificó de pleno derecho la perención de la instancia, para lo cual, observa:
La perención de la instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de tiempo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hoy artículo 19, párrafo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…).
…omissis…
(…) constata este sentenciador, una vez examinadas las actas que componen el presente expediente, que la presente causa estuvo paralizada desde el día 26 de febrero de 2004, fecha en la cual, el Tribunal fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente a la notificación de las partes, para el comienzo de la relación, y hasta la fecha 21 de abril de 2004 (sic), en la cual la apoderada de la parte recurrida solicita la perención de la presente causa, sin que durante ese lapso se hubiera realizado acto alguno de procedimiento por las partes.
Siendo ello así, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, durante un lapso mayor a un (1) año, evitando con ello su eventual paralización, según lo previsto en el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Tribunal declarar de oficio la perención de la instancia (…).
Ahora bien, por cuanto el mismo artículo 19 en su párrafo 18, dispone que la perención de la instancia deja firme el acto recurrido, salvo que este viole normas de Orden Público y por cuanto de la revisión del acto impugnado no se evidencia tal violación, el mismo queda firme (…).
Por las razones antes expuestas, este Juzgado (…) declara Consumada la Perención y en consecuencia, extinguida la instancia (…)”. (Destacado del a quo).
IV
DEL ESCRITO DE INFORME PRESENTADO POR LA RECURRIDA
En fecha 14 de enero de 2008, la abogada MARÍA DE LOURDES JIMÉNEZ MENDOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el
N° 112.023, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, consignó escrito de informes, con fundamento en los siguientes argumentos:
Esgrimió, que la perención de la instancia es uno de los modos anormales de terminación del proceso, una vez transcurrido el lapso previsto en la Ley, y dicha institución tiene como finalidad evitar la continuidad de aquellos procesos en los cuales las partes no demuestran interés alguno.
Sostuvo, que “En el caso que nos ocupa, la causa estuvo evidentemente paralizada, desde el día 26 de febrero de 2004, fecha en la cual el tribunal fijó mediante auto el lapso de cinco días de despacho siguientes a las notificaciones de las partes para que estas (sic) presentaran el respectivo escrito de informes, hasta el 21 de abril de 2005, fecha en la cual esta representación municipal diligenció solicitando se declarara la extinción de la instancia (…)”.
Indicó, que en virtud de que los apoderados judiciales del querellante, no realizaron ninguna actuación durante el período de un (1) año, ya que la última actuación se verificó el 26 de febrero de 2004, transcurrió el lapso suficiente para que operara la perención, razón por la cual solicitó se declara Sin Lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, se confirmara la perención de la instancia.
V
DEL ESCRITO DE INFORME PRESENTADO POR EL RECURRENTE
Mediante escrito presentado en fecha 18 de enero de 2008, el abogado GUSTAVO ADOLFO HANDAM LÓPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.275, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante, consignó escrito de informes bajo los siguientes términos:
Manifestó, que el Juzgado a quo, al declarar perimida la instancia, incurrió en una grave violación, pues éste no observó las normas procesales, con lo cual creó “(…) una gran inseguridad jurídica y confusión procesal, que afecta a su representado en su derecho a la defensa (…)”.
Sostuvo, que el Juzgador de Instancia, violó el debido proceso en la presente causa, “(…) al no cumplir con los actos procesales que obligatoriamente debe hacer como rector del proceso, cuando en primer lugar, observamos que el tribunal de la Recurrida, dicto (sic) un auto con fecha 26 de Febrero del año 2004, donde fijo (sic) el 5° día de despacho siguiente a la NOTIFICACION (sic) de las partes para fijar la relación, sin embargo no practico (sic) ninguna notificación al accionante del recurso, en segundo lugar no cumplió la orden de la corte (sic) Primera en lo Contencioso Administrativo, de fecha 23 de Enero de 2003, donde se le ordenaba al tribunal providenciara las pruebas que fueron ordenadas (…)”. (Mayúsculas y destacado del escrito).
Destacó, que adicionalmente a lo expuesto, el Juez que conoció de la causa, debió abocarse al conocimiento de la misma, pues ésta estuvo paralizada por un lapso superior a un (1) mes, en virtud de que la Juez que se encontraba asignada al referido Tribunal fue destituida, por lo que resultaba necesario abocarse y notificar a las partes del mismo, a los fines de darle continuidad al proceso.
Finalmente, solicitó se repusiera la causa al estado de proferir pronunciamiento con respecto a la admisión de la prueba, ordenada por sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de conformidad con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C. A. y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Precisado lo anterior, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a pronunciarse sobre la apelación ejercida por la representación judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 2 de mayo de 2005, mediante la cual declaró la perención de la instancia en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional.
Ello así, esta Corte, estima necesario realizar algunas consideraciones en relación con la figura de la perención y posteriormente revisar las actuaciones procesales, con el fin de verificar si en la presente causa se consumó la perención de la instancia.
El instituto de la Perención de Instancia, según la doctrina, constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, en términos generales, se pone fin al juicio por la paralización del proceso, durante un período establecido por el Legislador, en el que no se realizó ningún acto de impulso procesal.
A través de este mecanismo anómalo se extingue el procedimiento por falta de gestión imputable a las partes, durante un determinado período establecido por la Ley, con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en incertidumbre a las partes y en suspenso los derechos ventilados; dado que, debiendo los recurrentes dar vida y actividad al juicio, resulta lógico asimilar la falta de gestión al tácito propósito de abandonarlo.
En este sentido, la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia previó en su artículo 86 la extinción o Perención de Instancia de pleno derecho, ante la paralización de la causa por más de un (1) año; igualmente, fue recogida tal previsión en el artículo 19, aparte 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, cuyo texto es del tenor siguiente:
“La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia”.
La disposición normativa parcialmente transcrita, fue interpretada correctivamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia N° 1.466 de fecha 5 de agosto de 2004, acordando su desaplicación en lo relativo a la Perención de Instancia, en los siguientes términos:
“(...) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 del Código Civil, acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.
Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:
‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’.
En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y conveniente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto (…)”. (Negrillas de esta Corte).
La referida Sala del Máximo Tribunal de la República, ratificó la anterior decisión mediante sentencia N° 2.148 de fecha 14 de septiembre de 2004, caso: FRANKLIN HOET-LINARES Y OTROS, expresando:
“(…) La norma que se transcribió [artículo 19, aparte 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela] persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a [esa] Sala, mediante decisión n° 1466 de (sic) 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por ininteligible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.
En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos (…). (Negrillas y añadido de esta Corte).
Conforme al criterio jurisprudencial supra referido, acogido además por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República, entre otras, en las sentencias Nros. 5.837 y 5.838, ambas de fecha 5 de octubre de 2005, casos: CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTOS GUAIQUI, C.A., y ALFONSO MÁRQUEZ, y N° 208, de fecha 16 de febrero de 2006, caso LUIS IGNACIO HERRERO Y OTROS; en aquellos casos regulados por las disposiciones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de Perención de Instancia debe atenderse a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto establece:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención (…)”.
La norma parcialmente transcrita permite advertir que, el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno; sin incluir el Legislador procesal el elemento volitivo de las partes para que opere la Perención de Instancia; por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, ésta procede de pleno derecho, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía, resultando procedente, en principio, declarar la perención de la instancia, y en consecuencia la extinción del proceso. (Con relación al elemento volitivo en la perención de la instancia, vid. sentencia N° 00126 de fecha 18 de febrero de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, analizadas las actas procesales que corren insertas en el presente expediente, debe este Órgano Jurisdiccional, realizar la transcripción parcial de la sentencia N° 6337 de fecha 24 de noviembre de 2005, caso: VAPORES Y ADUANAS VENUS, S.A. VS. SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARA (SENIAT), dictada por la Sala
Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se dejó sentado lo siguiente:
“En este orden de ideas, a los efectos de emitir un pronunciamiento respecto a la señalada paralización de la causa y las eventuales consecuencias procesales derivadas de ello; y siendo que la perención de la instancia opera de pleno derecho, (…)
(…omissis…)
Asimismo, es oportuno destacar el criterio establecido por esa misma Sala Constitucional, en sentencia Nº 956 del 1º de junio de 2001 (caso Frank Valero González y Milena Portillo Monosalva de Valero), respecto a la institución de la perención de la instancia en el Código de Procedimiento Civil, en cuyo texto se señaló:
‘Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa. Sólo en los que se encuentra (sic) en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención.
Siendo la perención un ‘castigo’ a la inactividad de las partes, la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, ya que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes, como ocurre en los ejemplos antes especificados”. (Destacado de esta Corte).
Con fundamento en las consideraciones que preceden, este Órgano Jurisdiccional observa que en el caso de autos, en fecha 24 de abril de 2002, el abogado FRANCISCO SOSA FONTAN, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos EDGAR ACOSTA ISSA y MORELA BERNAL DE ACOSTA, terceros coadyuvantes en el presente proceso, apelaron el auto de fecha 16 de abril de 2002, dictado por el Juzgado a quo, mediante el cual declaró con lugar la oposición a la prueba promovida por él en el Literal “A” del Capítulo Tercero, de tal manera, que el presente expediente judicial, fue remitido a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de decidir la apelación interpuesta.
Asimismo, en fecha 23 de enero de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia mediante la cual ordenó al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, admitir la prueba promovida en el Literal “A” del Capítulo Tercero del escrito de promoción de pruebas presentado por el representante judicial de los terceros coadyuvantes, debiendo, entonces, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictar un auto mediante el cual admitiera la prueba promovida, a los fines de darle cumplimiento a lo ordenado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Sin embargo, el Juzgado a quo, mediante auto de fecha 26 de febrero de 2004, señaló “el Tribunal fija el quinto (5to) día de despacho siguiente a la notificación de las partes para que tenga lugar el comienzo de la relación”, debiendo el referido Juzgado librar las respectivas boletas u oficios de notificación y una vez verificados, computar el lapso para la posible perención de la instancia.
Siendo ello así, luego de un exhaustivo análisis al expediente judicial, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, no observó que constara en el expediente, las referidas notificaciones ordenas por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, infringiendo de este modo el debido proceso que corresponde a las partes intervinientes, causándoles una lesión en sus derechos legítimos, pues con la notificación, la autoridad judicial hace del conocimiento a las partes, de la continuación del juicio.
Con fundamento en lo anterior, y siendo el Juez rector del proceso, el cual tiene el deber de garantizar el derecho a la defensa sin incurrir con ello en desigualdades, y debiendo procurar la estabilidad en los juicios corrigiendo las faltas en las que se pudo haber incurrido en el transcurso del mismo, haciendo uso para ello de su potestad rectora, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declarar CON LUGAR la apelación interpuesta, en consecuencia, se Revoca el fallo de fecha 2 de mayo de 2006, dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia. Así se declara.
En virtud de la declaración que antecede, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordena la remisión del presente expediente judicial al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de darle cumplimiento a la sentencia dictada por la otrora Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 23 de enero de 2003 y, en consecuencia, darle continuación a la presente causa. Así se declara.
VII
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por el abogado GUSTAVO ADOLFO HANDAM LÓPEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ALBERTO ANDRADE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.845.886, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 2 de mayo de 2005, a través de la cual declaró la perención de la instancia en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, contra la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA”.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial del querellante.
3.- REVOCA el fallo de fecha 2 de mayo de 2006, dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia
4.- ORDENA la remisión del presente expediente judicial al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de darle cumplimiento a la sentencia dictada por la otrora Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 23 de enero de 2003 y, en consecuencia, darle continuación a la presente causa.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,

VICMAR QUIÑÓNEZ BASTIDAS
AJCD/15
Exp. N° AP42-R-2006-002273

En fecha ___________________ ( ) de ________________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) ____________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008- ______________.

La Secretaria Accidental,