JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2006-002413
En fecha 14 de diciembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1956-06 de fecha 27 de noviembre de 2006, emanado del Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida “(…) preventiva innominada de suspensión de efectos”, por los abogados Albino Ferreras Garza y Francisco Jiménez Gil, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 24.425 y 98.526, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BIENES INMUEBLES GLOBAL BIGCA, C.A., inscrita bajo el N° 25, Tomo 843-A-Qto., en fecha 25 de noviembre de 2003, por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, contra el Acuerdo N° 13-2006, de fecha 23 de febrero de 2006, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 50 del Distrito Metropolitano de Caracas en la misma fecha, dictado por el CABILDO DEL DISTRITO METROPOLITANO; y contra el Decreto N° 0241 de fecha 4 de abril de 2006, publicado en Gaceta Oficial Ordinaria N° 00109 del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 5 de abril de 2006, dictado por el ALCALDE DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida por el abogado Francisco Jiménez Gil, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 25 de octubre de 2006, mediante el cual declaró improcedente el amparo cautelar solicitado.
El 15 de enero de 2007, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En la misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
El 6 de febrero de 2007, el abogado Francisco Jiménez Gil, actuando con el carácter de apoderado de la sociedad mercantil Bienes Inmuebles Global Bigca, C.A., consignó “escrito de fundamentación” a la apelación ejercida.
En fecha 22 de febrero de 2007, el apoderado de la sociedad mercantil Bienes Inmuebles Global Bigca, C.A., presentó diligencia mediante la cual requirió a esta Corte que el escrito de fundamentación a la apelación consignado en fecha 6 de febrero de 2007, fuese agregado al expediente N° AP42-R-2006-2383 que cursa por ante esta alzada, para que fuese en la referida causa en la que surtiera efectos procesales.
Examinadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
La sociedad mercantil Bienes Inmuebles Global Bigca, C.A., requirió en fecha 4 de octubre de 2006, la nulidad del Acuerdo N° 13-2006, de fecha 23 de febrero de 2006, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 50 del Distrito Metropolitano de Caracas en la misma fecha, dictado por el Cabildo del Distrito Metropolitano; así como del Decreto N° 0241 de fecha 4 de abril de 2006, publicado en Gaceta Oficial Ordinaria N° 00109 del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 5 de abril de 2006, dictado por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, requirió conjuntamente amparo cautelar y subsidiariamente “medida preventiva innominada de suspensión de efectos”.
En fecha 25 de octubre de 2006, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital –a los fines de decidir sobre el amparo cautelar– admitió el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo cautelar y subsidiariamente suspensión de efectos; declaró improcedente la pretensión de amparo cautelar, y señaló que sobre la suspensión de efectos solicitada, se pronunciaría luego del análisis de la caducidad y por cuaderno separado, ordenando por último la notificación de lo decidido.
En fecha 7 de noviembre de 2006, el abogado Francisco Jiménez Gil, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente, se dio por notificado de la anterior decisión y apeló de la declaratoria de improcedencia de la protección cautelar solicitada, recurso éste del cual debe pronunciarse esta Alzada, sin embargo, considera esta Corte conveniente señalar las actuaciones procesales subsiguientes del caso que nos ocupa; así observamos que:
El 6 de noviembre de 2006, el Juzgado Superior “luego de revisar la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad observa que la referida causal no está presente en el Recurso de Nulidad interpuesto”, y ordenó las citaciones y notificaciones de Ley, incluyendo el cartel ordenado en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y ordenó abrir cuaderno separado a fin de pronunciarse sobre la medida cautelar requerida.
En fecha 14 de noviembre de 2006, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oyó en un solo efecto la apelación interpuesta el día 7 del mismo mes y año.
El 21 de noviembre de 2006, el mencionado Juzgado observó que “no obstante en el auto mediante el cual se revisara la caducidad se dijo que ésta no estaba presente en el caso, sin embargo al revisar con mayor detenimiento la fecha de emanación y publicación del acto aludido, se observa que el Acuerdo N° 13.2006 fue dictado el día jueves 23 de febrero de 2006, siendo que el recurrente interpuso recurso contra el mismo el día 04 de octubre de 2006, éste resulta incoado después de un tiempo de siete (7) meses y once (11) días, lapso que excede de los seis (06) meses (…)”, así declaró caduco el recurso de nulidad ejercido contra el primero de los actos impugnados, y decidió que “la sustanciación del recurso sigue sus fases sólo por lo que atañe a la nulidad ejercida contra el Decreto N° 0241 de fecha 4 de abril de 2006”.

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR
Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 4 de octubre de 2006, la representación judicial de la sociedad mercantil Bienes Inmuebles Global Bigca, C.A., ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con “medida preventiva de suspensión de efectos”, contra el Acuerdo N° 13-2006, de fecha 23 de febrero de 2006, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 50 del Distrito Metropolitano de Caracas en la misma fecha, dictado por el Cabildo del Distrito Metropolitano; y contra el Decreto N° 0241 de fecha 4 de abril de 2006, publicado en Gaceta Oficial Ordinaria N° 00109 del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 5 de abril de 2006, dictado por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, con base en las siguientes argumentaciones:
Expusieron, que su representada es propietaria de un inmueble constituido por un edificio denominado “DON CAMILO”, con su correspondiente terreno, ubicado en la Urbanización Altamira, del hoy Municipio Chacao, en la esquina conformada por la intersección de la Avenida del Ávila, hoy conocida como “Luis Roche”, y la Avenida Transversal Sur; cuyos datos y linderos constan en documento de propiedad protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 3 de mayo de 2004, anotado bajo el N° 33, Tomo 6 de los libros respectivos.
Señalaron, que en fecha 23 de febrero de 2006, fue publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas, N° 0050 Extraordinario, el Acuerdo N° 13-2006, dictado por el Cabildo Metropolitano, mediante el cual se pretende declarar de utilidad pública y además de interés social un “supuesto proyecto denominado ‘Dotación de Viviendas para las Familias que Habitan en Condición de Arrendatarios en Inmuebles Ubicados en el Área Metropolitana de Caracas”, amparándose el mencionado acto en los artículos 82 y 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 19, numeral 3 de la Ley Especial Sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas; y artículos 2 y 13 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, cuyo objetivo, según expresa el acto recurrido es “(…) dotar de viviendas a aquellos ciudadanos y ciudadanas que por más de diez (10) años estén ocupando viviendas en condición de inquilinos en el área del Distrito Metropolitano’ (…)”.
Indicaron, que en el Acuerdo impugnado se ordenó la comunicación del mismo al Alcalde Metropolitano a los fines de que se dictaran decretos de expropiación conforme a la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública, y que “pocas semanas después, apareció publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas N° 00109 Ordinaria de fecha 5 de abril de 2006, el Decreto 0241 de fecha 4 de abril de 2006 emanado del Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas el cual declara la ‘adquisición forzosa’ del mencionado inmueble propiedad de Bienes Inmuebles Global Bigca, C.A. antes identificado; se establece que la Alcaldía Metropolitana de Caracas ‘realizará los estudios técnicos físicos, arquitectónicos, catastrales, económico-financieros que sean necesarios’ para determinar si el inmueble las condiciones (sic) relacionadas al proyecto denominado ‘Dotación de Viviendas para las Familias que Habitan en Condición de Arrendatarios en Inmuebles Ubicados en el Área Metropolitana de Caracas’; y que en caso afirmativo se seguirá el procedimiento ‘de conformidad con las previsiones establecidas en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública’ y en caso contrario se procederá a la desafectación del bien. Los estudios enunciados no han sido realizados”.
En el mismo sentido, indicaron que “fue ordenada una medida de ocupación temporal del inmueble, y se ordenó al Procurador Metropolitano su notificación a los propietarios (in genere) del inmueble, comunicación que a la fecha no ha ocurrido”.
Denunciaron, que los actos administrativos recurridos, al pretender el primero de ellos declarar la utilidad pública del llamado proyecto “Dotación de Viviendas para las Familias que Habitan en Condición de Arrendatarios en Inmuebles Ubicados en el Área Metropolitana de Caracas” tiene características de generalidad y está dirigido a un número indeterminado de personas, al igual que el segundo de los actos recurridos, al pretender declarar la “adquisición forzosa” del inmueble denominado Edificio Don Camilo, “ya que pretende extinguir la oponibilidad erga omnes del derecho de propiedad existente sobre tal bien, y por tanto, está dirigido no sólo al titular del derecho sustantivo, sino a un número indeterminado de personas sobre quienes recae tal oponibilidad”.
Así, concluyeron que “siendo entonces los actos administrativos recurridos de efectos generales, la legitimación para recurrir contra el mismo y delatar los vicios que presente es el simple interés. Sin embargo el interés de nuestra representada excede tal simple interés, ya que la misma al ser propietaria del inmueble en cuestión ostenta un interés legítimo, personal y directo, y es el eventual sujeto pasivo de la relación expropiatoria que pudiere existir, a tenor de lo establecido del artículo 6 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social”.
Respecto de los vicios del Acuerdo N° 13.2006 de fecha 23 de febrero de 2006, dictado por el Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas, señalaron:
Que existían una manifiesta incompetencia y extralimitación de atribuciones, por cuanto el Cabildo Metropolitano carecía de competencia en materia expropiatoria, lo cual –a su decir– se evidencia tajantemente de las normas contenidas en los artículos 3 y 13 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, normas que establecen la definición de obra de utilidad pública, y una enumeración taxativa y expresa de los entes político-territoriales que pueden ejercer la potestad expropiatoria, sin hacer mención a los Distritos Metropolitanos, ni mucho menos al Distrito Metropolitano de Caracas.
Arguyeron, que es “el espíritu de los artículos 18, 170, 171 y 172 Constitucional, de la Ley Especial Sobre el Distrito Metropolitano, y la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (sic), que los distritos metropolitanos son entes del primer nivel municipal, cuyas funciones son la coordinación y armonización de las políticas públicas y urbanísticas que adelanten los municipios de segundo nivel, los cuales son los reales titulares de la potestad expropiatoria a nivel municipal. Es por esta razón que la omisión de los distritos metropolitanos en los citados artículo 3 y 13 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social es expresa”.
Así, concluyeron que “al carecer el Distrito Metropolitano de Caracas de facultades atribuidas por ley para ejercer la institución de la expropiación el Acto Administrativo emanado del Cabildo Metropolitano, está viciado de incompetencia, más específicamente de extralimitación de atribuciones, y así debe ser declarado por este órgano jurisdiccional, declarando consecuentemente la nulidad absoluta del acto impugnado”.
Sin embargo, agregaron que “para el supuesto absolutamente negado de que pudiere considerarse que el Distrito Metropolitano si tiene facultades expropiatorias, y que por ende era competente para dictar el acto recurrido, es el caso que, el mismo está inficionado de otros motivos de nulidad, los cuales se denuncian de forma subsidiaria seguidamente”.
En el anterior sentido, indicaron que era “(…) claro que el proyecto denominado ‘Dotación de Viviendas para las Familias que Habitan en Condición de Arrendatarios en Inmuebles Ubicados en el Área Metropolitana de Caracas’ que según el texto del propio acto recurrido pretende la obtención de vivienda para ciudadanos que tengan condición de arrendatarios por más de diez años, mediante la expropiación de inmuebles, afecta el desarrollo urbano de Área Metropolitana de Caracas, ya que supone actividades como demolición, construcción y remodelación de inmuebles; aumento y/o disminución de la densidad poblacional en determinadas zonas de la ciudad, y las implicaciones de ello en materia de servicios públicos, vialidad y seguridad ciudadana, entre otras circunstancias; las cuales pueden incidir o ver afectada la vida local de las áreas objeto de la dotación de viviendas que se pretende (…)”, razón por lo cual –expusieron–, se trataba de un acto de necesaria consulta previa.
Al respecto, indicaron que no fue prevista la posibilidad de que los ciudadanos, a través de sus asociaciones vecinales o cualquier otra forma de sociedad organizada pudieran imponerse y conocer del proyecto propuesto por el ente municipal; de formular sus observaciones y opiniones sobre el mismo, conculcando así los principios esenciales de participación ciudadana establecidos en la Ley, así como las normas constitucionales de los cuales derivan, por lo cual –a su decir– debe aplicarse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 266, antes citado, declarándose la nulidad del acto de efectos generales recurrido.
Respecto de los vicios que acarrean la nulidad del Decreto N° 0241 de fecha 4 de abril de 2006, publicado en Gaceta Oficial Ordinaria N° 00109 del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 5 de abril de 2006, dictado por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, señalaron:
Que existía una extralimitación de atribuciones por parte de la Alcaldía Metropolitana, lo cual devenía en el vicio de incompetencia, ya que el Distrito Metropolitano de Caracas, “no tiene atribuida por ley competencia en materia expropiatoria, lo cual inclusive se evidencia del artículo 5 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, al otorgar la competencia para declarar la adquisición forzosa al Presidente de la República en el orden nacional, a los Gobernadores en los estados ‘y en los municipios a los Alcaldes’; por lo tanto mal puede el Alcalde del Distrito Metropolitano dictar un decreto que pretende afectar la propiedad privada de nuestra representada”.
Sin embargo, agregaron que “aún para el supuesto absolutamente negado de que pudiere considerarse que el Distrito Metropolitano si tiene facultades expropiatorias, y por consiguiente no ha incurrido en extralimitación de funciones, el acto recurrido está igualmente viciado por desviación o abuso de poder. Conceptualmente la jurisprudencia ha distinguido ambos tipos de incompetencia, en el entendido de que en el abuso o desviación, el ente, aunque tiene una competencia dada por ley, se excede en el uso de la misma o la emplea para la consecución de fines distintos a los que justifican el conferimiento de tal facultad o atribución (…)”.
Arguyeron, que “la lesión de los derechos subjetivos del particular que causa la potestad expropiatoria se justifica en que el derecho de propiedad privada se extingue con el interés que exista un beneficio al colectivo. Por tal razón se puede afirmar que la causa y el propósito que debe subyacer en el acto donde se declara la afectación de un bien, es que efectivamente se que (sic) produzca la expropiación y que la obra pública para la cual era necesario efectuar la expropiación se erija o produzca prontamente, y en consecuencia se vea servido el intereses general que motivó la conculcación de un derecho individual”.
Indicaron, que según la motivación del acto recurrido, la referida afectación se produce conforme a un plan de dotación de viviendas para inquilinos que adelanta la Alcaldía Metropolitana motivada al grave déficit de viviendas existente en la ciudad capital y que el “(…) ente expropiante realizará una serie de estudios técnicos, físicos, arquitectónicos, catastrales, económico financieros a los fines de determinar si el inmueble será empleado al programa de dotación de viviendas a inquilinos, y que en caso de no reunir las características necesarias se realizará la desafectación”.
Señalaron, que en el Decreto “se ordena la ocupación temporal del inmueble, y se ordena el Procurador Metropolitano la notificación de la medida de ocupación”.
Denunciaron, que aún cuando para la fecha de interposición del recurso de nulidad, es decir, casi seis meses después de la publicación en Gaceta Oficial del Decreto expropiatorio, “(…) no han sido realizados los alegados estudios que permitirían determinar la procedencia de la expropiación o la desafectación del bien; no ha sido notificada la medida de ocupación temporal conforme lo exige el artículo 54 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social. No ha iniciado el procedimiento establecido en el artículo 22 eiusdem para intentar el arreglo amigable, y por vía de consecuencia, tampoco ha iniciado el procedimiento judicial de expropiación”.
De otra parte, alegaron que en el acto impugnado “(…) se produce el vicio de abuso de poder por cuanto la potestad expropiatoria fue ejercida afectando un bien, sin que el órgano administrativo haya realizado los trámites y procesos subsiguientes necesarios para finalizar la expropiación, lo que se traduce en una afectación sin límite temporal, que perturba los intereses del propietario del inmueble, por cuanto está limitado su derecho a disponer del bien, no puede gravar el mismo, perdiendo así el valor que como garantía crediticia tiene dicha propiedad y disminuyendo su valor comercial. Por otra parte, tampoco se han visto cumplidos los fines que han sido calificados como de utilidad pública por el pretendido ente expropiante”.
Destacaron, que “conforme a la motivación expresada en el texto del acto recurrido la afectación del Edificio Don Camilo se realiza en el marco del proyecto de ‘Dotación de viviendas para las familias que habitan en condición de arrendatarios en inmuebles ubicados en el Área Metropolitana de Caracas’ y que dicho proyecto ‘implica el reacondicionamiento, refacción y rehabilitación de inmuebles ubicados en el Distrito Metropolitano de Caracas, que se encuentran habitados, por más de diez años, por familias en condición de arrendatarios y cuyos propietarios no se han ocupado del mantenimiento de los mismos, los cuales serán expropiados para solucionar la problemática habitacional de estas familias”.
En el anterior sentido, continuaron indicando que “se evidencia entonces que la afectación del bien inmueble realizada en el acto recurrido, y el eventual proceso expropiatorio que se adelante, se acomete no en función de una obra que sea beneficiosa para la colectividad; no se pretende la ejecución de una obre (sic) que mejore los servicios públicos o cualquier otra necesidad de los habitantes de la ciudad de Caracas, sino la expropiación pretendida va a favor de intereses de particulares individualizados, vale decir, arrendatarios del referido edificio, lo cual no es una obra de utilidad pública según la propia definición que trae el artículo 3 antes referido”.
Así, denunció que “(…) de entenderse, como pretende el Distrito Metropolitano, que proporcionar vivienda a familias específicas es una obra de carácter público, se pierde el delicado equilibrio que existe en la institución de la expropiación, ya que es injustificable y contraria a derecho la destrucción por acto gubernativo del derecho de propiedad de un particular en beneficio de los intereses de otros particulares, lo cual infringe el propio concepto de la expropiación previsto en la ley, establecido en las normas antes citadas, y se conculca a su vez la garantía constitucional de la propiedad, ya que la misma sólo puede ser extinguida por causa de utilidad pública o interés social según el propio artículo 115 de la Constitución, y por tales razones deviene la nulidad del acto recurrido”.
Denunciaron, que el acto recurrido viola el artículo 7 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, por cuanto “es una garantía prevista a favor del particular que la expropiación sólo se realizada (sic) cuando la misma es absolutamente necesaria en persecución del fin u obra pública que se trate, ello quiere decir, que la actividad administrativa debe encauzarse con la menor incidencia o lesión posible a los derechos particulares, y la expropiación debe ser una medida excepcional, cuando no existe otra alternativa. Es una concreción del principio administrativo de menor intervención en la esfera de los particulares”, y que “por tanto, cuando el órgano administrativo declara la afectación de un bien tiene que vincular la misma con la ejecución efectiva de una obra pública”.
Insistieron, en que “(…) la situación en el caso de marras es distinta, ya que se declara la adquisición forzosa del bien condicionada a que de los estudios técnicos que se realicen sobre el inmueble se determine que el mismo es susceptible de ser adquirido para el proyecto de dotación de viviendas; que de no ser así se procederá a la desafectación del bien”.
Concluyeron, que el acto recurrido era ilegal, por cuanto conforme al artículo 7 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, el ente administrativo debía declarar la necesidad y voluntad de requerir la transferencia de propiedad del bien a los fines de la consecución de una obra pública, y no podía declarar la adquisición forzosa y luego verificar o someter a condiciones el destino que corresponderá al bien objeto de la afectación, y la misma sólo tiene su causa en que previamente se ha determinado que el bien es necesario para la ejecución de la obra de interés público de que se trate.
Destacaron, que la afectación incide sobre el derecho de propiedad del particular desde el mismo momento en que la misma es declarada, por lo cual, no puede el órgano administrativo realizar una afectación en forma atropellada, para luego determinar si efectivamente tal intervención es apropiada, “(…) máxime si tomamos en cuenta en el presente caso que tal proceso de determinación a la fecha no se ha llevado acabo, viéndose menoscabado el derecho de nuestra representada, por cuanto el bien ni es desafectado, ni tampoco es recibida la indemnización prevista en la ley, ya que no se ha adelanta (sic) el proceso de expropiación”.
Denunciaron además, que “el acto administrativo adolece de motivo de hecho (sic) y esta (sic) viciado en su causa, por cuanto el inmueble propiedad de nuestra representada que se pretende expropiar en beneficio del proyecto de dotación de vivienda a arrendatarios, no encuadra en los supuestos del propio proyecto”.
Señalaron, que “se evidencia así que para que un inmueble sea elegible para el proyecto es necesario que estén dados dos presupuestos: (i) que esté habitado por arrendatarios; (ii) que el propietario no se haya ocupado del mantenimiento del mismo. Es el caso que el Edificio Don Camilo, se encuentra en perfectas condiciones de mantenimiento y habitabilidad, por lo que mal puede declararse su afectación a un proyecto que atiende a la adquisición de inmuebles para su refacción y/o remodelación y/o rehabilitación”.
Alegaron, que la Administración incurrió en una falsa apreciación de la realidad, al dar por entendido y cierto que el inmueble se encuentra en mal estado, y que ese erróneo hecho se debe –a su decir– a que la afectación del bien se ha realizado sin ni siquiera evaluar el estado físico del inmueble, lo cual reconoce el propio acto recurrido al ordenar efectuar las evaluaciones técnicas del mismo.
Concluyeron, denunciado que se pretende afectar el inmueble de su representada, sin que el mismo encuadre en los lineamientos esenciales establecidos en el proyecto creado por la propia Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, por lo que la pretendida adquisición forzosa del inmueble es nula y así solicitaron fuese declarado.
De otra parte, solicitaron protección cautelar de amparo, en base a los siguientes argumentos:
Adujeron, que “(…) la posibilidad del ejercicio de la acción de amparo constitucional contra actos de efectos generales deviene de la propia Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableciendo que la acción de amparo cautelar puede ser ejercida conjuntamente al recurso de nulidad y tiene como propósito la suspensión de efectos del acto impugnado. La jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que los requisitos de procedencia de la acción de amparo cautelar son los mismos que debe analizar todo juez en ejercicio de su poder cautelar general, presunción de buen derecho o fumus bonis iuris y peligro en el retardo o periculum in mora, pero analizados conforme a una óptica constitucional (…)”.
Señalaron, que el buen derecho se verificaba del “(…) hecho de que las autoridades del Distrito Metropolitano de Caracas, sin tener la competencia legal para declarar la utilidad pública de una obra, y sin tener facultades para emitir decretos expropiatorios, es una violación al artículo 115 de la Constitución, que establece que los límites a la propiedad, y por consiguiente lo concerniente a la institución de la expropiación sólo pueden ser establecidos por ley. Los actos recurridos al ser emanados de una autoridad distinta a las establecidas en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, violan la reserva legal establecida por la norma constitucional antes citada y devienen en inconstitucionales”.
Adicionalmente, indicaron que “(…) la actuación del Distrito Metropolitano de Caracas debió estar avalada en la participación ciudadana, mediante el mecanismo de consulta previa, conforme a lo establecido en las normas de la Ley Orgánica de Poder Público Municipal. Al haber sido crasamente omitida la consulta en cuestión fue vulnerado el derecho constitucional a la participación establecido en el artículo 70 de la Carta Magna, del cual son titulares en el caso concreto todos los habitantes del Distrito Metropolitano del Área Metropolitana de Caracas”.
Por último, y de manera subsidiaria solicitaron “medida preventiva innominada de suspensión de efectos de los actos administrativos recurridos conforme a los artículos 585 y parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, así como conforme a las previsiones del segundo y undécimo párrafo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…)”. (Subrayado agregado).
La anterior solicitud la fundamentaron aduciendo que, “(…) la presunción de buen derecho se evidencia de las propias normas constitucionales y legales que fundamentan la impugnación de dichos actos. En efecto los actos administrativos han sido dictados por autoridades incompetentes para ejercer la potestad expropiatoria y los mismos atentan contra disposiciones expresas de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social”.
Igualmente, indicaron que el peligro de daño se deriva “(…) de los efectos de la declaratoria de afectación del bien, previstos en el referido texto normativo. El inmueble propiedad de nuestra representada no puede ser enajenado ni gravado, por lo cual el mismo carece de valor financiero como garantía crediticia. También por causa de la ilegal afectación nuestra representada se ve imposibilitada de arrendar el referido inmueble”.
III
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 25 de octubre de 2006, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, luego de admitir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, declaró la improcedencia del amparo cautelar solicitado, como sigue:
“De manera pues, que lo que el Juez debe analizar, estando en presencia de un amparo cautelar, es una presunción, no obstante es necesario que la misma emerja del simple contraste entre el acto impugnado y la norma constitucional, es decir no puede pedirse al Juez un examen exhaustivo de las implicaciones que derivan del estudio de normas legales, así en este caso el derecho constitucional que se denuncia conculcado, es el de propiedad, pero ello en razón de no contar el Alcalde Mayor –a decir de la recurrente- con la competencia legal para adoptar actos expropiatorios, por no atribuirle la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social tal facultad, así pues, que es evidente que para poder determinar si hubo o no violación del derecho alegado, debe ir este Juzgador necesariamente al análisis de normas infraconstitucionales, examen que le está vedado en esta etapa cautelar, y así se decide.
Por otra parte los recurrentes sin señalar garantía o norma constitucional violada, denuncian infracción de derechos de participación ciudadana, argumentando inobservancia de consultas populares establecidas en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, pues bien estima el Tribunal al igual que lo hizo en el análisis precedente, que esa denuncia sólo puede ser analizada cuando se decida el recurso de nulidad, y así se decide.

Con fundamento en el razonamiento que antecede se declara improcedente la cautelar de amparo solicitada”.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la apelación ejercida por el abogado Francisco Jiménez Gil, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 25 de octubre de 2006, respecto de la declaratoria de improcedencia de la medida de amparo cautelar solicitada.
Advierte esta Corte entonces que el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil Bienes Inmuebles Global Bigca, C.A., trata de un recurso ejercido contra un Acuerdo dictado por el Cabildo del Distrito Metropolitano, así como contra un Decreto dictado por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, en el marco de un proyecto denominado “Dotación de Viviendas para las Familias que Habitan en Condición de Arrendatarios en Inmuebles Ubicados en el Área Metropolitana de Caracas”.
En el anterior sentido, debe necesariamente advertirse lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual mediante reciente decisión N° 1651 de fecha 10 de octubre de 2007, en la oportunidad de pronunciarse sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad, ejercido contra un Decreto del Alcalde del Distrito Metropolitano, al momento de verificar su competencia para conocer del mismo, estableció:
“Corresponde a esta Sala pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional. Al respecto, cabe destacar el criterio pacífico y reiterado de esta Sala, referido a que cuando el recurso de nulidad es ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, esta última, es decir, la acción de amparo, se convierte en accesoria de la acción principal en virtud de lo cual la competencia para conocer de ambos asuntos, será determinado por la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad, que constituye la acción principal.
Visto lo expuesto, es pertinente atender a la sentencia Nº 61 de fecha 23 de enero de 2007, dictada por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, cuyo criterio fue acogido por esta Sala en varias sentencias, entre ellas la Nros. 440 y 538 del 15 de marzo y 18 de abril de 2007, respectivamente, en las que se dispuso lo siguiente:
‘(…) En tal sentido, esta Sala de manera reiterada ha asentado que la vigente Constitución deslindó claramente a diferencia del régimen anterior, la jurisdicción constitucional de la contencioso-administrativa, de manera que sólo se incluye dentro de la primera a los actos que sean dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución y dentro de la segunda a todo acto sub-legal, aunque en él se denuncien vicios de inconstitucionalidad.
(…)
De allí que, en principio, la intención del Constituyente de 1999 fue la de reservar a esta Sala el conocimiento de todos los actos de cualquier órgano del Poder Público –nacional, estadal o municipal-, que sean ejecución directa e inmediata de la Constitución, excluyendo el de las demandas contra actos de rango sub-legal, salvo casos excepcionales, en atención al artículo 5.50 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de que se trate de la pretensión de nulidad de un acto administrativo conjuntamente con la nulidad de la norma legal que le sirve de base, que no es el supuesto de autos.
Ahora bien, la parte actora calificó al decreto Nº 000266 como acto de rango legal, partiendo de la premisa de que en sus considerandos se invocó una disposición constitucional, aparte de algunas legales.
Al respecto, apunta esta Sala que el rango legal de un acto no deriva del hecho de que su autor invoque normas constitucionales como fundamento de su competencia, sino de que efectivamente el acto que se trate sea ejecución directa e inmediata de la Constitución. Los actos de rango legal pertenecen generalmente a la esfera de los órganos parlamentarios, independientemente del nivel territorial.
El Decreto impugnado a tenor de lo establecido en el artículo 54.4 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, es un acto administrativo de efecto general dictado por el Alcalde –en este caso del Alcalde Metropolitano- en ejercicio de poderes típicamente administrativos, razón por la cual los demandantes yerran en la calificación del rango del acto impugnado.
Siendo ello así, esta Sala Constitucional resulta incompetente para conocer del presente recurso. En consecuencia, declina su conocimiento en la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara’.
Ahora bien, por cuanto el recurso contencioso administrativo de nulidad, objeto de análisis en el presente caso, se interpuso contra el Acuerdo Nº 13.2006 de fecha 23 de febrero de 2002, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas Extraordinario Nº 0050 de la misma fecha, mediante el cual el Cabildo Metropolitano de Caracas declaró de utilidad pública e interés social la ejecución del Proyecto ‘Dotación de Viviendas para las Familias que habitan en condición de Arrendatarios en inmuebles ubicados en el Área Metropolitana de Caracas’ y el Decreto Nº 000475 de fecha 7 de marzo de 2007, dictado por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas y publicado en la Gaceta Oficial Nº 00194 del mencionado Distrito el 8 del mismo mes y año, que decretó la adquisición forzosa del inmueble constituido por un lote de terreno y la edificación sobre él construida, denominada Edificio Paramacay, ubicado en la ciudad de Caracas, Calle Oeste 5, de la Parroquia Altagracia, entre las Esquinas de Toro y Doctor González, propiedad de la recurrente, esta Sala acepta la competencia para conocer el presente asunto, con fundamento en el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes transcrito. Así se declara”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Del anterior extracto se concluye claramente que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, es la competente para resolver sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil Bienes Inmuebles Global Bigca, C.A., contra el Acuerdo N° 13-2006, de fecha 23 de febrero de 2006, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 50 del Distrito Metropolitano de Caracas en la misma fecha, dictado por el Cabildo del Distrito Metropolitano; y contra el Decreto N° 0241 de fecha 4 de abril de 2006, publicado en Gaceta Oficial Ordinaria N° 00109 del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 5 de abril de 2006, dictado por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, de lo que lógicamente debe concluirse que es la referida instancia a la que corresponde conocer –igualmente en primera instancia– de las incidencias que con ocasión al referido recurso se interpongan, como es el caso de la solicitud del amparo cautelar realizada por la recurrente.
Así las cosas, resulta evidente que con motivo del recurso de nulidad incoado conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida “preventiva innominada de suspensión de efectos”, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital se atribuyó una competencia que ahora –sobrevenidamente– no le corresponde, con lo cual se ocasionó que la presente apelación llegara a esta instancia, sin embargo, se advierte que para el momento de decidir sobre el presente asunto, no corresponde al mencionado Juzgado ni aún a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo la competencia para el conocimiento del asunto principal, de lo que lógicamente debe inferirse que tampoco les corresponde resolver sobre el amparo cautelar requerido.
Así las cosas, debe abstenerse esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de emitir pronunciamiento alguno sobre el recurso de apelación ejercido, por cuanto de hacerlo, estaría con ello contrariando el principio del juez natural, el orden público procesal y la doctrina establecida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, máxima cúspide de esta jurisdicción contencioso administrativa.
Por los razonamientos expuestos y en atención al criterio jurisprudencial antes citado, esta Corte resulta incompetente para conocer de la apelación ejercida por el abogado Francisco Jiménez Gil, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 25 de octubre de 2006, respecto de la declaratoria de improcedencia de la medida de amparo cautelar solicitada, razón por la cual declina el conocimiento del recurso aquí ejercido a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES INCOMPETENTE para conocer de la apelación ejercida por el abogado Francisco Jiménez Gil, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BIENES INMUEBLES GLOBAL BIGCA, C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 25 de octubre de 2006, mediante el cual declaró improcedente el amparo cautelar solicitado.
2.- Que la competencia para conocer del presente asunto corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la doctrina citada en el cuerpo del presente fallo, razón por la cual DECLINA a la referida instancia el conocimiento del presente expediente.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia de la presente decisión. Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de origen. Remítase las actuaciones llegadas a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,

VICMAR QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Exp. Nº AP42-R-2006-002413
AJCD/18
En fecha ______________ (_____) de __________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) ___________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2008-____________.
La Secretaria Acc.,