JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2007-000700
En fecha 10 de mayo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 675 de fecha 27 de abril de 2007, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ MÁXIMO BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 8.011.554, asistido por el abogado Asdrúbal José Matute Casadiego, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.616, contra la “GOBERNACIÓN DEL ESTADO MÉRIDA”.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de la apelación ejercida por el mencionado ciudadano, contra la decisión dictada por el prenombrado Juzgado en fecha 17 de abril de 2007, la cual declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 24 de mayo de 2007, se dio cuenta a la Corte, y de conformidad con lo dispuesto por este Órgano Jurisdiccional mediante decisión Nº 2007-00378 de fecha 15 de marzo de 2007, caso: Oscar Carrizales López contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, previa notificación de las partes.
En esa misma fecha, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
Una vez realizadas las notificaciones respectivas, en esa misma fecha, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes por escrito, una vez transcurridos los ocho (8) días hábiles a que se refiere el articulo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, más los siete (7) días que se le concedieron con termino de la distancia, esto de conformidad con lo estipulado en el articulo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de enero de 2008, vencido el término establecido en el auto de fecha 17 de septiembre de 2007, a los fines que las partes presentaran sus informes en forma escrita, y en virtud que las mismas no hicieron uso de tal derecho dentro del aludido lapso, se ordenó pasar el expediente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 21 de febrero de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 20 de marzo de 2007, el ciudadano José Máximo Briceño, asistido por el abogado Asdrúbal José Matute Casadiego, presentó escrito contentivo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del Estado Mérida, ante Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de que el mismo se remitiera al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes.
El Aludido ciudadano, fundamentó su recurso en los siguientes argumentos de hecho y derecho:
Señaló, que fue “(…) trabajador de la educación al servicio de la Gobernación del Estado Mérida, por más de 20 años, desempeñándome como docente en planteles adscritos al ejecutivo Regional del Estado Mérida, desde octubre 1980 hasta julio de 1981 como docente interino e ingresando como docente fijo el 16/septiembre/1981 hasta el 30/septiembre/2006, con un tiempo ininterrumpido de 26 años (…)”.
Indicó, que “(…) de esos 26 años, labore en el sector rural diez (10) años, es decir, que de conformidad con la Cláusula 64 del II Contrato Colectivo de Trabajo (Reconocimiento por años de servicios en zona rural), Cláusula 43 del III Contrato Colectivo de Trabajo y Cláusula 31 de la I Convención Colectiva de Trabajo – Cuarto Contrato- donde se establece entras cosas … que los trabajadores de la educación que ejerzan sus labores en zonas rurales … disfrutará por cada año de servicios el reconocimiento de 15 meses y gozarán de jubilación a los 20 años de servicios en dichas zona. ‘El cálculo de las prestaciones sociales, se hará en base a la suma de los años de servicios efectivos más los concebidos por la condición de ruralidad para todos los efectos (…)”. (Resaltado del escrito).
Alegó, que trabajó “(…) como interino un año antes de ingresar como trabajador de la educación fijo, carácter este determinado en forma expresa en nuestra vigente Ley Orgánica de Educación en su artículo 80 en concordancia con los artículos 2 y 26 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente. Ahora bien, la Gobernación del Estado Mérida, a través de la Oficina de Personal y Recursos Humanos no tomó en cuenta los siguientes beneficios laborales tales como: Prima de Ruralidad, es decir, los tres meses adicionales por cada año de servicios en zona rural; y el año de servicio trabajando como interino, es decir, antes de ingresar como fijo, beneficios estos que por derecho me corresponden, es decir, que trabaje como personal interino desde octubre /1980 hasta julio /1981, es decir: un (1) año, tiempo este que no fue calculado para efectos de antigüedad y mucho menos para el pago de las prestaciones sociales ese mismo lapso, no recibí pagos por concepto de vacaciones, ni por conceptos de aguinaldos”.
Manifestó, que ingresó “(…) como personal fijo es al mes siguiente, es decir, el 16/09/81, después del lapso de vacaciones docentes, lo que se infiere que mi tiempo de servicio desde octubre/1980 al 30/septiembre/2006 fue ininterrumpido”.
Indico, que “(…) En cuanto a la prima de ruralidad desde la fecha de mi ingreso como fijo, es decir: desde el 16/09/1981, corresponde 30 meses, es decir el equivalente a un (1) año y seis (6) meses, que tampoco fueron tomados en cuenta para el respectivo pago de mis prestaciones sociales como lo consagra en forma expresa la cláusula 31 de la I Convención Colectiva del Trabajo (…)”. (Destacado del recurrente).
Al respecto señaló, que “(…) Tampoco tomaron en cuenta el beneficio logrado según acta convenio firmada por las Federaciones Magisteriales y el Ministerio de Educación de fecha 30/07/1993 en concordancia con la cláusula 61 de la I Convención Colectiva de Trabajo –IV Contrato- suscrito por las organizaciones sindicales regionales y la Gobernación del Estado Mérida (…)”.
Indicó, que desde “(…) esa fecha hasta que se produjo mi jubilación (30/07/1993-30/septiembre/2006) nunca me pagaron las cuarenta (40) horas, es decir, me pagaron solamente 36 horas, quedando una diferencia por pagar de cuatro (4) horas mensuales. Con respecto al cargo nocturno, mi fecha de ingreso fue el 11/01/1998 (…) pero la gobernación (sic) según la hoja de cálculo me calcularon desde 01/10/98 y no desde el 11/01/1998, faltando nueve (9) meses de mí antigüedad, es decir, por error material de la oficina de personal”.
Señaló, que recibió “(…) en fecha 21/diciembre/2006, la cantidad de noventa millones ochocientos sesenta y tres mil doscientos cuarenta y dos bolívares con cuarenta y tres céntimos (BS. 90.863.242,43), (…) cantidad esta que no se corresponde con la realidad del tiempo de servicio prestado, si tomamos en consideración el tiempo como personal interino y los demás beneficios como por ejemplo los contemplados en la referida Cláusula 31 de la I Convención Colectiva de Trabajo, y en el acta convenio suscrita por las federaciones y el ministerio de educación, las cuales, es ley entre las partes”.
Alegó, que conforme al “(…) articulo 87 de la Ley Orgánica de Educación en concordancia con los artículos 108 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, las prestaciones sociales de los trabajadores de la educación deben ser pagadas en la misma oportunidad y condiciones que la Ley del trabajo establece para los demás trabajadores, sin perjuicio de los beneficios acordados por otros medios. No hay dudas pues, que conforme a las disposiciones legales y contractuales precedentemente citadas, los funcionarios públicos a los cuales se refiere la Ley Orgánica de Educación (artículos 86 y 87), el reglamento (sic) del ejercicio (sic) de la Profesión Docente (artículo 190), la Ley del Estatuto de la función (sic) Pública y la Ley Orgánica del Trabajo, tienen el derecho de recibir al termino (sic) de la relación de empleo público en el sector docente, las prestaciones sociales en las mismas condiciones aplicables a los trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo (…)”.
Finalmente solicitó, el pagó de las diferencias de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales de acuerdo con los recálculos efectuados y que anexó a su recurso, los cuales expresan los siguientes conceptos:
1) por concepto de antigüedad (viejo régimen cargo diurno);
2) por concepto de bono de transferencia;
3) por concepto de cuatro (4) horas mensuales no pagadas (régimen viejo);
4) por concepto de prima de ruralidad (Cláusula 31 de la I Convención Colectiva de Trabajo);
5) por concepto de vacaciones no pagadas (desde octubre 1980 a julio de 1981) año interino;
6) por concepto de aguinaldos no pagados (desde octubre de 1980 a julio de 1981) año interino
7) por concepto de intereses sobre prestaciones sociales (régimen viejo).
8) por concepto de intereses sobre prestaciones sociales (régimen nuevo)
9) por concepto de 4 horas mensuales no pagadas (régimen nuevo)
10) por concepto de prestaciones sociales (régimen nocturno)
En tal sentido precisó, que por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales le corresponde la cantidad de Cuatrocientos Veintiséis Millones Trescientos Nueve Mil Seiscientos Cuarenta y Siete Bolívares con Catorce Céntimos (Bs. 426.309.647,14), asimismo, solicitó la indexación.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 17 de abril de 2007, Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, se pronunció con respecto a la admisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, estableciendo al efecto lo siguiente:
“Este Tribunal Superior, para decidir observa: de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función pública, que establece lo siguiente: ‘ Todo recurso con fundamento en este Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto’.
(…Omissis…)
Así el lapso de caducidad es un término fatal y en el que se produce la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercer la acción y cuando se observa que el tiempo útil para ejercer la demanda, se venció el día 30 de Diciembre de 2006, fecha en la que venció el lapso de tres (3) meses, siendo la fecha de su presentación el día 10 de Abril de 2007, por ante este Tribunal Superior, estima este Juzgador, que la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuesta por el ciudadano JOSE (sic) MAXIMO (sic) BRICEÑO, ya identificado, debidamente asistida (sic) de Abogado en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MERIDA, (sic) resulta INADMISIBLE, por haber operado la CADUCIDAD de la acción de conformidad con el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función”. (Destacado del Juzgado a quo).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, pasa esta Alzada a verificar su competencia para el conocimiento del presente asunto para lo cual estima oportuno señalar que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Precisado lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la apelación interpuesta por el ciudadano José Máximo Briceño, asistido de abogado, contra la decisión de fecha 17 de abril de 2007, dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, mediante la cual declaró inadmisible “in limine litis” el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido, por haberse evidenciado la caducidad de la acción.
En tal sentido, siendo que la caducidad constituye un presupuesto de admisibilidad de la acción, que detenta un eminente carácter de orden público, la misma debe ser revisada en toda instancia y grado del proceso; razón por la cual esta Alzada estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Al respecto, se observa que cursa a los folios 44 y 45 del presente expediente, decisión dictada por el Tribunal de Instancia, mediante el cual declaró inadmisible “in limine litis” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, indicando sobre el particular que en fecha 30 de diciembre de 2006, se venció el lapso de tres (3) meses, previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para la interposición del presente recurso, señalando al efecto, que la querella se había interpuesto el día 10 de abril de 2007.
En tal sentido es preciso traer a colación, el aludido artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.”
Así, la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
En el presente caso, se observa que el querellante afirmó en su escrito recursivo (folio 3), que recibió en fecha 21 de diciembre de 2006, por concepto de prestaciones sociales “(…) la cantidad de noventa millones ochocientos sesenta y tres mil doscientos cuarenta y dos bolívares con cuarenta y tres céntimos (BS. 90.863.242,43), (…) cantidad esta que no se corresponde con la realidad del tiempo de servicio prestado, si tomamos en consideración el tiempo como personal interino y los demás beneficios como por ejemplo los contemplados en la referida Cláusula 31 de la I Convención Colectiva de Trabajo, y en el acta convenio suscrita por las federaciones y el ministerio de educación, las cuales, es ley entre las partes”.
Consta, igualmente al folio cuarenta y ocho (48) del presente expediente, recibo de pago por concepto de las prestaciones sociales, emanado del órgano querellado y firmado al pie en señal de conformidad por el querellante, en el cual no se evidencia fecha de recibido, por lo que en principio debe tomarse por cierto lo esgrimido por el querellante, si que ello obste para que en el transcurso del presente proceso se alegue y se pruebe una fecha distinta a la expresada por el actor.
Por otra parte, observa esta Corte que el querellante afirmó (folio 1), lo siguiente: “(…) en vista de que no ha habido despacho en el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes desde aproximadamente el 1° de Marzo 2007 hasta la presente fecha y varios han sido los viajes realizados a esta ciudad, siendo todos infructuosos, debido a la designación de una nueva Jueza, es por lo que le estoy solicitando con la venia de estilo, como formalmente lo hago en este acto, reciba por ante este Juzgado escrito de querella funcionarial contra la Entidad Federal Estado Mérida -gobernación (sic) del estado (sic) - (…) sea remitida la misma al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes (…)”.
Ahora bien, el Juzgador de Instancia declaró la caducidad de la acción valorando la fecha en que llegó la querella al mencionado Juzgado, esto es el
-10 de abril de 2007-, sin embargo, se evidencia de autos que el querellante en fecha -20 de marzo de 2007-, interpuso la presente querella ante el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual dispone:
“Artículo 97: La querella podrá ser consignada ante cualquier Juez o Jueza de Primera Instancia o de Municipio, quién deberá remitirla dentro de los tres días de despacho siguiente a su recepción, al Tribunal competente. En este supuesto, el lapso para la devolución, de ser el caso, se contará a partir del día de la recepción de la querella por parte del Tribunal competente”.
Así, la disposición antes transcrita, establece la obligación para todos los Tribunales de Primera Instancia o de Municipio de la República, ante los cuales haya sido consignado un recurso contencioso administrativo funcionarial, de remitir el mismo dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su recepción al tribunal competente todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal, por lo cual, a juicio de esta Corte, se debe tomar como fecha de interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, la del momento en que se presentó el referido recurso en el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ello es el 20 de marzo de 2007. Así se decide.
Ahora bien es preciso señalar que, el hecho generador de la lesión se produjo el 21 de diciembre de 2006, fecha ésta en la cual el querellante dice haber recibido el pago de las prestaciones sociales, ello así, considera menester esta Corte, pasar a verificar el criterio existente para la fecha en que se generó la lesión, ello en virtud de garantizar a los ciudadanos el principio de la seguridad jurídica, máxime cuando debido a los cambios jurisprudenciales se han creado expectativas a los justiciables, pues en torno al tema de la caducidad en materia funcionarial, cuando la reclamación versa sobre el pago de prestaciones sociales se han concebido tres (3) lapsos de caducidad distintos, lo que ha generado varios supuestos a aplicar a los fines de computar la misma en los casos de reclamo de pago de prestaciones sociales.
En tal sentido, considera oportuno esta Corte traer a colación la sentencia N° 2007-1764, de fecha 18 de octubre de 2007, caso: MARY CONSUELO ROMERO YÉPEZ VS. FONDO ÚNICO SOCIAL, dictada por este Órgano Jurisdiccional, mediante la cual estableció lo siguiente:
“En primer lugar, debe establecer esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el lapso de caducidad, independientemente de cuál sea éste (6 meses de la Ley de Carrera Administrativa, 1 año de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de julio de 2003 o, 3 meses de la Ley del Estatuto de la Función Pública), ha de aplicarse -sin excepción- tomando en consideración el criterio vigente para el momento en que se verifique el hecho que genere la lesión, es decir, el hecho que dé motivo a la interposición de la querella funcionarial (en términos de la derogada Ley de Carrera Administrativa) o del correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial (haciendo referencia a la Ley del Estatuto de la Función Pública), excluyéndose así la posibilidad de que se aplique el criterio vigente para el momento de la interposición del recurso.
(…omissis…)
Una vez precisado que el hecho generador es el punto a partir del cual se comienza a contar el lapso de caducidad para el ejercicio del recurso respectivo con ocasión del reclamo de pago de prestaciones sociales, así como la diferencia de las mismas, es menester en este punto hacer referencia a que, tal como se indicó en líneas anteriores, existen en la materia tres (3) lapsos de caducidad distintos, los cuales a su vez, han generado varios supuestos en su aplicación. A saber:
(…omissis…)
TERCER SUPUESTO: El hecho generador se produce estando en vigencia la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez superado el criterio del año por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión N° 2006-516, publicada el 15 de marzo de 2006, caso: Blanca Aurora García vs. Gobernación del Estado Táchira), sentencia en la cual se abandonó el criterio de un (1) año de caducidad, establecido previamente por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Siendo así, dado que el criterio aplicable para contabilizarse la caducidad comienza a transcurrir desde el momento en que se produjo el hecho generador; esta Corte observa que a la querellante le conceden el pago de sus prestaciones sociales en fecha 21 de diciembre de 2006, término en el cual se encontraba vigente el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En tal sentido, advierte esta Corte que si bien es cierto que el Juez a quo aplicó acertadamente la norma, no deja de ser menos cierto que éste erró al efectuar el cómputo ya que se evidencia que el presente asunto fue presentado ante el Juzgado Segundo del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 20 de marzo de 2007, conforme a lo dispuesto en el articulo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y el pago de sus prestaciones sociales se efectuó el 21 de diciembre de 2006, en virtud de lo anteriormente expuesto, considera este Órgano Jurisdiccional que para la fecha en que se interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial resultaba tempestivo y así debió observarlo el Juzgado a quo. Así se declara.
Por todo lo antes expuesto, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declarar con lugar la apelación interpuesta por el querellante, en consecuencia, se revoca el fallo dictado por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes, en fecha 17 de abril de 2007, mediante el cual declaró inadmisible in linine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial, en razón de lo anteriormente expuesto se ordena la remisión del expediente al mencionado Juzgado, a los fines de que se pronuncie sobre la admisión del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, con excepción a la causal de inadmisibilidad referida a la caducidad de la acción, ello en virtud de que ésta ya fue analizada por esta Alzada. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en fecha 17 de abril de 2007, mediante la cual declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ MÁXIMO BRICEÑO, asistido por el abogado Asdrúbal José Matute Casadiego, contra la “GOBERNACIÓN DEL ESTADO MÉRIDA”.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta.
3.- REVOCA la sentencia apelada en los términos expuestos en el presente fallo.
4.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes a los fines de que se pronuncie sobre la admisión del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con excepción a la causal de inadmisibilidad referida a la caducidad, ello en virtud de que ésta ya fue analizada por esta Alzada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
VICMAR QUIÑÓNEZ BASTIDAS
AJCD/13
Exp. Nº AP42-R-2007-000700
En fecha _____________ (_____) de ___________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) ___________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008-____________.
La Secretaria Accidental,
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