JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE N° AB42-R-2003-000137

En fecha 26 de mayo de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1718 de fecha 15 de mayo de 2003, emanado del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el abogado EDGAR JOSÉ MOTAVITA GUTIÉRREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.630, actuando con el carácter de representante judicial del ciudadano JOSÉ YNES OLIVEROS MORENO, titular de la cédula de identidad N° 6.955.234, contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 11 de marzo de 2003, por el apoderado judicial del recurrente, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 24 de febrero de 2003, mediante la cual declaró SIN LUGAR la querella interpuesta.
El 27 de mayo de 2003, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para el inicio de la relación de la causa.
En fecha 19 de junio de 2003, comenzó la relación de la causa.
En esa misma fecha, la representación judicial del querellante, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
El 8 de julio de 2003, comenzó el lapso para la promoción de pruebas, venciendo el 16 de julio de 2003, sin que las partes hicieran uso de tal derecho.
En fecha 17 de julio de 2003, se fijó el décimo (10°) día despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes.
El 13 de agosto de 2003, oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de Informes, se dejó constancia de que las partes no presentaron sus respectivos escritos.
En esa misma fecha, se dijo “Vistos”.
Mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, reformada por la Resolución N° 90 de fecha 4 de octubre de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignado a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el presente expediente.
El 25 de noviembre de 2004, el apoderado judicial del recurrente, mediante diligencia, solicitó a la Corte se abocara al conocimiento de la presente causa.
En fecha 14 de abril de 2005, el apoderado judicial del querellante, solicitó a la Corte se abocara al conocimiento de la presente causa.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, ALEJANDRO SOTO VILLASMIL y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
En fecha 5 de diciembre de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
En esa misma fecha, la Corte ordenó el cierre informático del asunto AP42-N-2003-002006, por cuanto fue ingresado como “asunto contencioso administrativo”, siendo lo correcto como “recurso contencioso”, razón por la cual se reingresó nuevamente bajo el Nº AB42-R-2003-000137, con cuyo número serían continuadas las actuaciones correspondientes.
En fechas 9 de marzo y 5 de abril de 2006, el apoderado judicial del recurrente, solicitó a la Corte se abocara al conocimiento de la presente causa.
El 4 de mayo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el entendido que una vez transcurridos el lapso de tres (3) días de despacho a los que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, al día siguiente se tendría por reanudada la causa en el estado en que se encontraba, y se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA.
En fecha 5 de mayo de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 5 de noviembre de 2007, el recurrente consignó diligencia mediante la cual solicitó a la Corte dictara sentencia.
Vista la incorporación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente; y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
En fecha 7 de noviembre de 2007, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el entendido que una vez transcurrido el lapso de tres (3) días de despacho a los que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se tendría por reanudada la causa en el estado en que se encontrara y, ratificó la ponencia al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA.
El 13 de noviembre de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL INTERPUESTA

Mediante escrito consignado en fecha 5 de octubre de 1999, el apoderado judicial del recurrente, interpuso ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, querella funcionarial contra el acto administrativo
N° J.A. 0401, de fecha 18 de marzo de 1999, emanado de la Junta Administradora del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), notificado al querellante en fecha 6 de abril de 1999, a través del cual se le impuso la sanción de destitución del cargo de Supervisor de Almacén adscrito al mencionado Instituto, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó, que “Conforme a lo dispuesto en los artículos 206 de la Constitución de la República de Venezuela, en concordancia con los artículos 73, 74 y siguientes y de la Ley de Carrera Administrativa, se interpone el presente Recurso Contencioso Administrativo de anulación (sic)”.
Señaló, en cuanto a los antecedentes del funcionario, que “(…) En fecha quince de octubre de mil novecientos ochenta y siete (12-10-1987) (sic), MI REPRESENTADO ingresó al IPAS-ME (sic) (…). Se desempeñó con el cargo de Supervisor II del Almacén Central del IPAS-ME (sic) (…) En su expediente personal no consta ningún tipo de amonestación, por el contrario, en fecha catorce (14) de diciembre de 1998, recibió un reconocimiento meritorio por escrito, en pleno proceso de averiguación administrativo (sic), en razón del cumplimiento del objetivo trazado por LA QUERELLADA (IPAS-ME) (sic) (…).” (Mayúsculas del original).
En relación a los hechos, manifestó el querellante, que “(…) En fecha seis de abril de mil novecientos noventa y nueve MI REPRESENTADO fue notificado mediante oficio No. COD. 110303-170, de su destitución al (sic) cargo de Supervisor II del Almacén Central del IPAS-ME (sic). El Supuesto argumento legal impuesto fue el contemplado en el artículo 62, ordinal 5to. (sic) de la Ley de Carrera Administrativa, en atención al contenido del artículo 122 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República de Venezuela, en virtud de decisión de Responsabilidad Administrativa recaída en el expediente. No 002-95.” (Mayúscula y resaltado del querellante).
Expresó, que “(…) el veinticinco del mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, LA QUERELLADA a través de (…) LA JUNTA ADMINISTRADORA (…) le comunicaron a MI REPRESENTADO, que había sido declarado responsable en lo administrativo, por irregularidades cometidas durante el desempeño de su cargo como Jefe del Almacén Central (…). A tales efectos, LA QUERELLADA reseñó en dicho escrito en el capítulo cuarto (…) en su parte dispositiva, que tal Responsabilidad Administrativa, estaba sustentada en los hechos que se mencionan en el acta de formulación de cargos de fecha diez (10) de febrero de 1998, folio No 300, del expediente No. 002-95. En consecuencia, se le imponía una multa atenuada de BOLIVARES (sic) DOSCIENTOS MIL CON 00/00 (Bs. 200.000,00), respecto al valor de LOS MATERIALES MEDICOS (sic) QUIRURGICOS (sic) PERDIDOS, que ascendían a la cantidad de BOLIVARES (sic) NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA y OCHO CON 00/00 (Bs. 996.768,00), por considerar que era la primera vez que cometía una infracción de tal naturaleza.” (Mayúsculas y resaltado del querellante).
Agregó, que “(…) Además se le impuso la sanción de destitución y la inhabilitación para el ejercido de la función pública durante el transcurso de tres (3) años. El supuesto de hecho imputado a través de éste (sic) Auto Decisorio de Responsabilidad Administrativa fue el siguiente (…) ‘Por haber violentado la recepción y el envío hacia la Unidad IPAS-ME de Acarigua, de los Materiales Odontológicos que se describen en la Orden de Procesamiento No. 16381 de fecha 15 de diciembre de 1993, que corre inserta al folio 223 del expediente, los cuales nunca ingresaron a dicha Unidad, dándosele presuntamente un destino diferente al que tenían.....’ (sic).” (Mayúsculas y resaltado del querellante).
Manifestó, que “(…) en fecha siete del mes enero de mil novecientos noventa y ocho, MI REPRESENTADO, ejerció Recurso de Reconsideración, el cual fue desestimado por LA QUERELLADA mediante Auto Confirmatorio de Responsabilidad Administrativa de fecha 25 de enero de 1999 (…). En el mismo (…) se insiste en que el supuesto de hecho valorado para la aplicación de la norma jurídica, es el ‘extravío de los materiales médico quirúrgicos que estaban destinado a la Unidad del Ipasme (sic) de Acarigua y los cuales fueron extraviados en el Almacén Central’. Mas adelante, señala igualmente, ‘el recurrente consintió la pérdida de los mencionados materiales, lo que se traduce en una actuación fraudulenta, debido a que los mismos ya habían entrado al Almacén Central, el cual estaba bajo la Dirección del recurrente, y luego de haberle dado entrada, es cuando se produce el extravío de los ya tantas veces mencionados materiales quirúrgicos (suturas), y que supuestamente habían enviado a la Unidad del Ipasme (sic) de Acarigua’. Como se puede observar, en la respuesta al Recurso de Reconsideración ejercido se modifica la situación de hecho que se le imputa a MI REPRESENTADO, ya no se habla de violentación (sic) en la recepción y envío de los materiales médicos quirúrgicos a la Unidad del IPSA-ME (sic) de Acarigua (Acto de formulación de cargos), sino de que MI REPRESENTADO consintió la pérdida de los mencionados materiales por el solo (sic) hecho que los mismos habían entrado al Almacén Central en fecha 04 del mes de noviembre de 1993 y la Orden de Procesamiento tiene fecha de recibido en Acarigua 03 de diciembre de 1993; por lo que se le imputó actuación fraudulenta.” (Mayúsculas y resaltado del querellante).
Señaló, que “En el Recurso de Reconsideración interpuesto en fecha 07 del mes de enero de 1999, le fue solicitado por MI REPRESENTADO a LA QUERELLADA que reconsiderase el Auto Decisorio de Responsabilidad Administrativa (…) se alegó el Perdón Administrativo, el sobreseimiento de la causa, violación del artículo 115 contenido en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, y el vicio de ausencia de base legal. Alegatos éstos que se interpusieron contra dicho Auto decisorio de Responsabilidad Administrativa por haber establecido una sanción de destitución, otra sanción pecuniaria atenuada y la sanción de inhabilitación de la función pública. La respuesta en concreto respecto al Recurso de Reconsideración interpuesto, fue la de declararlo sin lugar según los argumentos refutados por LA QUERELLADA. No obstante, en fecha 06 de abril de 1999, mediante el Acto de Notificación de Destitución de MI REPRESENTADO, lo condonó de manera tácita respecto a las sanciones de Inhabilitación para el ejercicio de la función pública durante tres (3) años y la de carácter pecuniario por un monto de Bs 200.000,00; pues del contenido mismo de dicho acto administrativo se desprende que solamente se tomó como decisión definitiva la de Destitución (…).” (Mayúsculas y resaltado del querellante).
Indicó, que “(…) LA QUERELLADA (…) en una primera oportunidad atenuó la sanción pecuniaria a favor de MI REPRESENTADO (…). En consecuencia, aplicó la sanción de Bs. 200.000,00. Posteriormente, lo condona tácitamente respecto a este monto, y también lo condona tácitamente por la sanción de inhabilitación para el ejercicio de la función pública. De lo expuesto se concluye que de tres (3) sanciones impuestas, solo (sic) considera dos (2), pero insiste e impone la de mayor peso que es la Destitución, para un caso que realmente no merece aplicar dicha sanción tan severa.” (Mayúsculas del querellante).
Infirió, que “(…) MI REPRESENTADO en fecha 04 del mes de noviembre de 1993, suscribió una Acta (sic) en la que certifica la recepción del material médico quirúrgico (suturas) al Almacén Central del IPAS-ME la misma fue firmada por los ciudadanos NELSON CORREA, auditor de la Contraloría Interna del IPAS-ME (sic) y el ciudadano ALMAO APONTE, Jefe de la División de Compras y Suministros. No obstante, en la declaración que hiciere por ante la División de Averiguaciones Administrativas, manifestó que en efecto sí era su firma en el documento que le mostraron para su reconocimiento.” (Mayúsculas del querellante).
Sostuvo, que “(…) esa mercancía nunca había entrado al Almacén (…) si partimos de la hipótesis de que efectivamente la mercancía entró al Almacén Central, ello no constituye prueba suficiente para determinar que MI REPRESENTADO haya sido juzgado por violentación (sic) en la recepción y envío de los susodicos (sic) materiales quirúrgicos y por haberle dado supuestamente otro destino diferente al previsto (…) visto que no quedó demostrado en el expediente cual fue ese destino supuestamente diferente (…).” (Mayúsculas del querellante).
Afirmó, que “(…) lo dicho se puede corroborar en la declaración de la funcionaria BETTY DE GAUNA, Adscrita a LA QUERELLADA en la Unidad de Acarigua, cuando en el Informe de Auditoria levantado por el Auditor José Sánchez (…) expresó lo siguiente: Pregunta No 9. ¿Diga usted si tiene algo mas (sic) que agregar a la presente declaración? Contestó: Agradezco que en lo sucesivo no envíen equipos o material a las Unidades sin su respectiva Orden de Procesamiento y así evitan (sic) interpretaciones confusas (…).” (Mayúsculas del querellante).
Manifestó, que “(…) A MI REPRESENTADO le fue imputado en el acto de cargos (…) Que violentó la recepción y envío de los materiales Médico Quirúrgicos con destino al IPAS-ME (sic) de Acarigua (…). Posteriormente en la decisión del Auto confirmatorio de Responsabilidad Administrativa, se modifica la connotación dada, diciéndose que se trata de una pérdida de la mercancía, sin embargo se continúa aplicando la misma disposición legal, es decir, el artículo 113, ordinal 13 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República. Posteriormente, en la contestación al Recurso de Reconsideración ejercido, se arguye como supuesto de hecho el extravío de los mencionados materiales en virtud de que los mismos se encontraban en el Almacén Central bajo la responsabilidad de MI REPRESENTADO, y es entonces, cuando indican que él ha cometido simulación y fraude porque consintió en la pérdida de tales materiales.” (Mayúsculas del querellante).
Adujo que “(…) LA QUERELLADA nunca demostró fehacientemente, que MI REPRESENTADO violentó la recepción y el envío de tales materiales; de haber ocurrido este hecho como se puede afirmar a la vez que se trataba de un extravío o pérdida; o es violentación (sic) o es pérdida. Además, LA QUERELLADA dejó sentado en la respuesta al Recurso de Reconsideración que MI REPRESENTADO consintió la pérdida, imputación que tampoco fue demostrada.” (Mayúsculas del querellante).
Invocó, el perdón de la falta administrativa, y señaló en este sentido, que “(…) los hechos ocurridos se remontan a la fecha 08 de marzo de 1994, momento para el cual el funcionario Raúl Prado Evans, presentó informe correspondiente a la Auditoria administrativa practicada en la Unidad Ipas-me (sic) Acarigua, Estado Portuguesa (…). Y que solo (sic) hasta la fecha 03 de abril de 1995, un año después, se ordenó el Auto de Apertura de la averiguación Administrativa (…). Desde que LA QUERELLADA tuvo conocimiento de los hechos han transcurrido más de cinco (5) años; y, desde el Auto de Apertura del procedimiento han transcurrido cuatro (4) años, un (1) mes, y veintiún (21) días. Tanto es así, que el caso en cuestión permaneció inactivo durante dos (2) años y catorce (14) días, ya que MI REPRESENTADO rindió declaración el 16 de febrero de 1996 (…), y luego volvió a declarar el dos (2) de febrero de 1998 (…).” (Mayúsculas del querellante).
Alegó, “FALTA DE MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO (…) POR NO HABERSE HECHO REFERENCIA A TODOS LOS FUNDAMENTOS LEGALES QUE LO COMPRENDEN EN EL CASO CONCRETO, ES DECIR, SE VIOLÓ LA DISPOSICION LEGAL CONTENIDA EN EL ARTICULO 92 DE LA LEY DE CARRERA ADMINISTRATIVA: LA QUERELLADA nunca valoró los antecedentes de funcionario público de MI REPRESENTADO (…).” (Mayúsculas y resaltado del querellante).
Invocó igualmente, el sobreseimiento de la causa y, señaló al respecto, que “Conforme a lo estipulado en el artículo 57 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República (…) el mismo fue solicitado cuando se interpuso el Escrito de Descargos, señalando que (…) el lapso de sustanciación caducó por haber operado holgadamente su duración de seis (6) meses más la prórroga (…) entre el auto de apertura (…) y el acto de contestación de cargos (…) transcurrieron dos (2) años y once (11) meses y veinte (20) días (…) el lapso para la decisión administrativa también caducó conforme a lo previsto en el artículo antes señalado, pues la misma se hará en un lapso de tres (3) meses con prórroga de tres (3) meses (…). Así tenemos que la fecha de contestación de cargos fue el 23 de marzo de 1998, y la Decisión (sic) que confirma la sanción de destitución se contrae a la fecha 06 de abril de 1999; es decir, que transcurrió un (1) año y catorce (14) días.”
Argumentó en el mismo sentido, que “El sobreseimiento estaría dado bajo el supuesto de (…) haber dejado transcurrir el lapso de sustanciación del expediente por mas de dos años, pues así lo determina la norma contenida en el artículo 53 del Reglamento ejusdem; remisión esta que viene dada por mandato legal contenido en la norma del artículo 115 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República de Venezuela (…). El Auto confirmatorio de Responsabilidad Administrativa, de fecha 25 de enero de 1999, emanado de la Junta Administradora, señala que dicho lapso no prescribió (…) según lo establecido en el artículo 102 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público (…), ese particular (…) adolece de error en el derecho para refutar la posición asumida en su defensa; ello en virtud de que la disposición legal contenida en la Ley ejusdem, se refiere especícamente (sic) para lo delitos cometidos bajo el ámbito legal de su competencia (…).” (Mayúsculas del querellante).
Afirmó, que “(…) no se está ante un delito prevenido en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público; por el contrario, la supuesta tipificación por los hechos acaecidos, está plenamente identificada según el criterio de la Junta Administradora del IPAS-ME con una disposición contenida en la Ley Orgánica de la Contra1oria General de la República de Venezuela, ordinal 13, artículo 113; (DEBIDAMENTE REFUTADA, en razón de que se debió aplicar la norma contenida en el artículo 114 de la Ley ejusdem). Entonces, lo que se está objetando no es la prescripción de la acción como tal, a pesar de que la misma está referida a las acciones provenientes de la propia Ley de Salvaguarda, sino que la causa se ha sobreseer porque el lapso para la sustanciación del expediente expiró holgadamente.” (Mayúsculas del querellante).
Alegó la violación del derecho a la defensa de su representado, y señaló en este sentido, que “(…) FUE OBJETO DE INDEFENSION (sic), VIOLANDOSE (sic) LA DISPOSICION CONSTITUCIONAL CONTENIDA EN EL ARTICULO (sic) 68 DE LA CONSTITUCIÓN, IGUALMENTE LA PREVISTA EN EL ARTICULO (sic) 115 DE LA LEY ORGANICA (sic) DE LA CONTRALORIA (sic) GENERAL DE LA REPUBLICA (sic), POR APLICARSELE DICHA LEY EN EL PROCEDIMIENTO DE AVERIGUACION (sic) ADMINISTRATIVO (sic) INSTAURADO (sic); Y LA VIOLACION (sic) DEL ARTICULO (sic) 58 DE LA LEY ORGANICA (sic) DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS (…) EN LO REFERENTE AL DERECHO DE PRUEBA RELEVANTE PARA EL ESCLARECIMIENTO DE LA VERDAD, YA QUE NO SE VALORÓ EL INFORME TECNICO (sic) PRESENTADO POR AUDITORES INTERNOS DE LA QUERELLADA, QUE RIELA A LOS FOLIOS 49, 50 Y 51; NO SE CITO (sic) A DECLARAR AL CIUDADANO GERMAN (sic) FRANCESCHI, Y NO SE ACLARÓ EL HECHO DE QUE LA TESTIGO LISBETH GAMBOA FIRMO (sic) UNA FACTURA DE RECEPCION (sic) DE LA MERCANCIA (sic) SEGUN (sic) DOCUMENTAL PROMOVIDA Y TESTIMONIO TELEFONICO (sic) DE GERMAN (sic) FRANCESCHI RENDIDO A LOS AUDITORES.” (Mayúsculas y resaltado del querellante).
Adujo en relación a lo anterior, que “(…) se violó por parte de la Junta Administradora del IPAS-ME (sic), la disposición legal contenida en el artículo 115 de la Ley Ejusdem (sic) (…) de acuerdo con el contenido legal de la norma jurídica aludida correspondía al funcionario instructor del caso designado por la Unidad de Averiguaciones Administrativa de la Contraloría Interna del IPAS-ME (sic) recabar toda la información necesaria para constatar la verdad de los hechos ocurridos (…).” (Mayúsculas del escrito de la querella).
Indicó, que “Consta en el (…) Auto Decisorio (…) de fecha 25 de noviembre de 1998 (…) que mediante memorándum de fecha 08 de febrero de 1996, le fue solicitado a la División de Control Previo de la Contraloría Interna del IPAS-ME (sic), información relativa a la empresa Distribuidora Médica Maracay. Solamente se practicó esta diligencia, y lo mas (sic) importante que era hacer comparecer al ciudadano Franscechi (sic), no se llevó a cabo. Esto evidentemente que vicia el procedimiento de averiguación administrativa instaurado en contra DE (sic) mi representado; pues las observaciones indicadas en el Informe de Auditoria Ut supra señalado no se tomó en cuenta; al punto que en el Auto Decisorio de fecha 25-11-1998, mencionado anteriormente; no se reflejó en los elementos de juicio que conforman el expediente; por lo que hay silencio de prueba.” (Mayúsculas del querellante).
Alegó, que “(…) LA QUERELLADA INCURRIO (sic) EN EL VICIO DE AUSENCIA DE BASE LEGAL AL HABER DICTADO EL ACTO ADMINISTRATIVO QUE CONCLUYO (sic) CON SU DESTITUCION (sic).”
Sostuvo en torno a ello, que “La norma que fue aplicada para la supuesta infracción cometida es la siguiente: ‘…omissis... ordinal 13 del artículo 113 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y en lo dispuesto en el ordinal 9, del artículo 41 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público .... omissis ...’.”
Concluyendo al respecto, que “(…) la disposición [artículo 113, ordinal 13] de (sic) Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, se aplicó erradamente, pues al habérsele juzgado por fraude y simulación en el manejo y custodia de bienes públicos, por violentación (sic) en la recepción y envío de materiales a la Unidad del IPAS-ME (sic). Resulta contradictorio al margen de concluirse igualmente, que dejó que se perdieran dichos bienes y aplicarle en consecuencia la citada norma del artículo 41, ordinal 9, Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público.” (Mayúsculas del querellante). (Corchetes de esta Corte).
Señaló, que “En otras palabras, basado en el supuesto de hecho de que dejó que se perdieran dichos bienes, tal supuesto de hecho no está comprendido dentro de las disposiciones legales a que se contrae el tantas veces mencionado art. (sic) 113, ord. 13 LOCGR (sic), pues en todo caso la norma aplicable sería la contenida en el artículo 114 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República (…).” (Mayúsculas del recurrente).
Adujo, que “Al haber aplicado la norma contenida en el ordinal 9, del artículo 41 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, la cual comporta una sanción de carácter pecuniario, es porque el supuesto de hecho deviene de la pérdida de bienes del patrimonio público. Y si fuere el caso que por tal pérdida se invocó erradamente violentación (sic) por vía de simulación o fraude, esa figura prestablecida (sic) en la Ley no corresponde a dicho supuesto de hecho.”
Afirmó, que “Habiéndose aplicado erróneamente la citada norma, se infiere que el acto administrativo (Auto Decisorio del expediente No. 002-95) (…) el mismo adolece de uno de los requisitos de fondo del acto admnistrativo (sic), en consecuencia, éste (sic) acto está viciado de nulidad relativa (art. (sic) 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).”
Arguyó, que “(…) bajo los designios de la norma contenida en el artículo 114 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, en concordancia con el 127 ejusdem, y el artículo 41, ordinal 9, de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, lo conducente debió ser la sustanciación del procedimiento administrativo contemplado entre los artículos 129 y 131 (ambos inclusive) de la Ley ejusdem; en el entendido que ha debido quedar demostrada la pérdida y que la misma fue por culpa de MI REPRESENTADO.” (Mayúsculas del recurrente).
Afirmó, que “(…) los hechos no están suficientemente explanados y demostrados en contra de MI REPRESENTADO para concluir en una decisión de tal naturaleza como lo ha sido su Destitución. Si tomamos en cuenta que el supuesto fáctico ha sido el extravío de los materiales médicos quirúrgicos, y no la violentación (sic) en la recepción y envío de esos mismos materiales; como se le puede aplicar indistintamente la misma norma del artículo 113 ordinal 13 de la Ley Orgánica de la Contraloríia (sic) General de la República para diferentes supuestos de hecho (…) [de] haber aceptado la pérdida de los materiales dentro del almacén, la sanción en todo caso ha debido ser la de carácter pecuniario, y no aplicarle una sanción tan severa como la destitución.” (Mayúsculas del querellante). (Corchetes de esta Corte).
Adujo además, que “(…) LA QUERELLADA COMETIO (sic) VICIO EN LA CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO (…) Lo que significa que LA QUERELLADA ha debido constatar la existencia de los hechos, apreciarlos y calificarlos adecuadamente; bien porque haya habido una supuesta violentación (sic) en la recepción y envío de los materiales médicos quirúrgicos a la Unidad del IAPS-ME (sic) de Acarigua, o porque hubo un supuesto extravío o pérdida de los mismos materiales médicos quirúrgicos en el Almacén Central (…). En definitiva se alega que hay un vicio en la causa, porque LA QUERELLADA valoró hechos distintos, los cuales consideró como ciertos, por lo que se ha de concluir que tuvo una errada calificación de los hechos.” (Mayúsculas del querellante).
Finalizó solicitando, que fuere declarado con lugar el recurso interpuesto, en consecuencia, se declarara la nulidad del acto administrativo de destitución J.A. N° 401 de fecha 18 de marzo de 1999, dictado por la Junta Administradora del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), y que le fuera notificado al querellante en fecha 6 de abril de 1999, mediante Oficio N° COD. 110303 170, de la misma fecha, emanado del Director de Personal del Instituto querellado; se ordenara la reincorporación de su representado al cargo de Jefe de Almacén, “y se le tomen las respectivas nivelaciones de ascenso y aumento salarial”; se le pagaran los sueldos dejados de percibir desde su destitución hasta la “sentencia definitiva”, y que se le aplicara la indexación a las sumas adeudadas. Asimismo, requirió que se condenara en costas del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME).
II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 24 de febrero de 2003, el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta, previa relación de los alegatos de las partes y del iter procesal, con base en las siguientes consideraciones:
Precisó el a quo, que “El acto administrativo impugnado lo constituye Resolución N° J.A 0401 de fecha 18 de marzo de 1999, dictado por la Junta Administradora del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el personal del Ministerio de Educación (IPASME), mediante el cual se destituyó al ciudadano José Ynes Oliveros del cargo de Supervisor de Almacén, de conformidad con el ordinal 5° del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa.”
Manifestó, en relación al perdón administrativo invocado por el recurrente, que “(…) tal figura no es aplicable para el caso en específico, debido que ésta opera cuando transcurre un tiempo considerable desde que ocurre el hecho generador de la averiguación hasta que se aplica la sanción, lo que hace pensar que la Administración estima que por la naturaleza de la conducta no reviste gravedad alguna; distinto es el caso que nos ocupa, ya que si bien fue extenso el lapso entre el cual transcurrió la averiguación y se impuso la sanción, durante todo ese tiempo se estuvo sustanciando la misma para determinar la responsabilidad a que hubiere lugar, tal como lo evidencia el acto de fecha 25 de noviembre de 1998 cursante a los folios 41 al 47 del expediente. Además, se debe indicar que al no tener un basamento legal, la aplicación de dicha figura resulta ser graciosa, por lo que sólo sería aplicable cuando las circunstancias del caso lo ameriten y, así se decide.”
En cuanto a la inmotivación alegada, expresó el sentenciador de primera instancia, que “(…) señala el representante judicial querellante que ésta se presenta debido a que no se cumplió con lo señalado en el artículo 92 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, el cual establece que para la aplicación de una sanción se deben tomar en cuenta los antecedentes del funcionario siendo ésta -a su juicio- de obligatorio cumplimiento por parte de la Administración; en este particular se debe indicar que la aplicación del artículo in comento no significa que se deba eximir al funcionario de la sanción, sino que es atenuante el cual debe ser tenido en cuenta por la Administración al momento de la aplicación de la misma, pero tal juicio valorativo representa una facultad discrecional no susceptible de ser controlada, sino dentro de los límites del ejercicio de la misma. Además, el vicio de inmotivación se presenta cuando no es posible conocer los motivos fácticos y jurídicos de la decisión tomada, por lo que al contener el acto impugnado los fundamentos de hecho y derecho suficientes para conocer las razones por las cuales se llegó a dicha determinación, resulta evidente que el acto se encuentra motivado, en consecuencia, debe desecharse esta denuncia y así se decide.”
En lo que respecta al sobreseimiento aducido por el apoderado judicial del querellante, señaló que el mismo solicitó “(…) el sobreseimiento de la causa por haber transcurrido un lapso mayor a los seis (6) meses establecidos en el artículo 53 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República para sustanciar las averiguaciones administrativas. En relación a ello, éste (sic) Juzgado observa que tal como consta en el expediente administrativo y en la Resolución s/n de fecha 25 de noviembre de 1998 cursantes a los folios 41 al 47 del expediente, mediante la cual se destituye al querellante, la averiguación administrativa se aperturó en fecha 3 de abril de 1995 y fue el 24 de marzo de 1998 cuando éste presentó su último escrito de descargos, por lo que fue en dicha fecha cuando efectivamente finalizó la averiguación, ello evidencia que el lapso transcurrido desde la apertura hasta la conclusión fue de 2 años, 11 meses y 8 días, lo que hace determinar que la averiguación administrativa excedió claramente el límite impuesto por el precitado artículo, más sin embargo, se debe señalar que existe dentro del mismo Reglamento unas causales taxativas por las cuales procede el sobreseimiento de una causa (…).”
Concluyendo el Juzgador de instancia, que “Del artículo anteriormente transcrito [53 del mencionado Reglamento], no se desprende que por haberse la Administración excedido en el lapso para sustanciar la averiguación administrativa, deba conceder al funcionario el sobreseimiento de la causa, por lo cual se debe determinar que dicha solicitud resulta infundada y, así se decide.” (Corchetes de esta Corte).
Señaló el Juez a quo, en relación con la denuncia de violación del derecho a la defensa por haberse vulnerado el derecho al debido proceso, que “Denuncia la representación recurrente que se le vulneró el derecho constitucional al debido proceso consagrado en el artículo 68 de la Constitución derogada (artículo 49 de la Constitución vigente), debido a que no se realizaron todas las gestiones tendientes a esclarecer la verdad de los hechos sucedidos, por cuanto no se llamó al ciudadano Germán Franceschi para que rindiera declaración, ni se valoró el informe técnico realizado por los auditores internos de la Institución querellada, contrariando así el artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; al respecto se observa que el artículo in comento está referido a los medios probatorios a través de los cuales se pueden llevar, en sede administrativa, los hechos a los autos, los cuales fueron utilizados por la Administración, tal como se desprende del expediente administrativo, lo que hace concluir que por no llamarse a una persona específica a declarar se le haya vulnerado el derecho al debido proceso; en todo caso, dentro del procedimiento al momento de ejercer su defensa, el querellante tuvo la oportunidad de pedir la comparecencia del referido ciudadano; por otro lado, al folio 45 del expediente se encuentra señalado dentro del acto administrativo el informe de auditoria, lo que hace estimar que dicho elemento sí fue valorado por el órgano administrativo, en consecuencia se debe desechar esta imputación y, así se decide.”
En referencia a la indebida aplicación del artículo 113, ordinal 13, de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, alegada por el querellante, por cuanto a su decir, el Organismo querellado aplicó, además de las sanciones previstas en la Ley Orgánica antes mencionada, la sanción prevista en el ordinal 9° del artículo 41 de la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público, expresó el Sentenciador a quo, que “(…) no existe divergencia entre los supuestos de hecho, puesto que la responsabilidad administrativa que establece la primera norma señalada se refiere a actuaciones indebidas en la administración, manejo y custodia de bienes públicos, la cual sí produce la perdida o deterioro de esos bienes conlleva a la aplicación de la sanción contenida en la segunda norma señalada, motivo por el cual debe desestimarse tal pretensión y, así se decide.”
Por último y, en relación al supuesto vicio en la causa del acto administrativo impugnado, aducido por el recurrente, señaló el Juez de primera instancia, que tal denuncia “(…) carece de fundamento alguno, puesto que en el procedimiento se señaló y estableció claramente, como ya se dijo, la motivación de hecho para llevar adelante el procedimiento, culminando con la responsabilidad administrativa del querellante con la consecuente sanción de destitución, ello así hace necesario desechar también el presente argumento y, así se decide.”
Finalizó el a quo declarando sin lugar el recurso interpuesto.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 19 de junio de 2003, la representación judicial del querellante, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, con base en las siguientes las razones de hecho y de derecho:
Señaló, que la sentencia apelada incurrió en la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, a su decir, en primer lugar “(…) quedó en evidencia tal y como así fue reconocido por el Juez A Quo (sic), que durante la secuela del procedimiento administrativo transcurrió suficiente tiempo, primeramente sin aperturar la respectiva averiguación administrativa, en segundo lugar sustanciándola, y en tercer lugar entre la decisión definitiva y la ocurrencia del supuesto hecho generador que dio lugar al acto administrativo de destitución y la multa impuesta de Bs. 200.000,00; para que el Juez A Quo (sic), se hubiese pronunciado con criterios de derecho (…) para declarar con lugar la nulidad de la demanda.”
Afirmó, en segundo lugar y, en relación a la falta de motivación del acto administrativo alegado por el recurrente en la primera instancia con fundamento en que no se aplicó lo establecido en el artículo 92 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, que “(…) el Juez A Quo (sic), no se ajustó al contenido expreso de la norma legal contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, lo cual lo obliga a atenerse a las normas del derecho, y en consecuencia a lo alegado y probado en autos (…).”
Agregó al respecto, que “(…) No consta en el expediente administrativo (…) la valoración de los antecedentes administrativos de mi representado; lo cual lo dejó indefenso al no tomarse en cuenta su buena conducta y comportamiento durante doce (12) años de prestación de servicios personales sin tener una amonestación en su expediente (…) de haberse aplicado dicha norma jurídica obligatoria, y valorado los respectivos antecedentes administrativos, la sanción disciplinaria en evidencia debía ser en menor grado, no aplicándose la destitución (…).”
Indicó además, que “(…) como puede observarse en el expediente administrativo en la decisión definitiva acordadas en fecha 25 del mes de enero de 1999, por AUTO CONFIRMATORIO DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA, suscrito por la Junta Administradora del IPASME, además de la destitución de mi representado, FUE SANCIONADO DISCIPLINARIAMENTE DOS VECES POR EL MISMO SUPUESTO HECHO ‘POR HABER VIOLENTADO (sic) LA RECEPCION Y ENVIO HACIA LA UNIDAD DEL IPASME DE ACARIGUA LOS MATERIALES ODONTOLOGICOS (sic) QUE SE DESCRIBEN EN LA ORDEN DE PROCESAM1ENTO No. 16381, de fecha 15 de noviembre de 1993’, al habérsele impuesto además de la destitución del cargo que venía ocupando, una multa de BOLÍVARES DOSCIENTOS MIL CON 00/100 (Bs. 200.000,00); además de la inhabilitación para el ejercicio de la función pública por un período de tres años; es decir que en definitiva lo sancionó tres (3) veces por el mismo supuesto de hecho cometido. En consecuencia hubo inmotivación por ilegalidad de la falta de aplicación de la citada norma legal, dejando indefenso a mi representado pues la citada norma jurídica fue alegada oportunamente.” (Mayúsculas del apelante).
Con relación al sobreseimiento alegado en primera instancia, y desestimado por el a quo, señaló que “El fundamento legal con respecto al sobreseimiento de la causa solicitada al Juez A Quo (sic), se basó en el contenido del artículo 57 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, en razón de haber transcurrido un lapso mayor de seis (6) meses establecidos en el artículo 53 del Reglamento ejusdem para sustanciar las averiguaciones administrativas. Alegato que fue desestimado por el A Quo (…) dejando bien claro que la citada norma del artículo 57 del Reglamento ejusdem, no prevéque (sic) el excederse en el lapso para sustanciar la averiguación administrativa, deba conceder al funcionario el sobreseimiento de la causa (…).”
Afirmó, que “(…) el A Quo (sic) no motivó suficientemente la referida sentencia al dejar de valorar el contenido jurídico que de las citadas normas se desprende, pues la norma jurídica del artículo 53 del Reglamento ejusdem, deja entrever que al señalar que la averiguación administrativa tendrá una duración de seis meses, es porque el no cumplirse en ese lapso salvo la prórroga por causa justificada graves que permita SU CONTINUACIÓN Y QUEDE POR ESCRITO, dichas averiguaciones caducan. Luego en el literal ‘c’ del artículo 57 del Reglamento ejusdem, preceptúa que una de las causales de sobreseimiento es la referida a: ‘CUANDO EXISTAN OTROS MOTIVOS LEGALES QUE JUSTIFIQUEN NO PROSEGUIR LA AVERIGUACION’, y ese otro motivo legal ha de ser precisamente el precitado contenido legal del artículo 53 del Reglamento ejusdem. Es decir, que por haber caducado el lapso para sustanciar la averiguación administrativa, justificó suficientemente no proseguir la averiguación administrativa.” (Mayúsculas del escrito de fundamentación a la apelación).
Finalmente, solicitó se declarara con lugar la apelación incoada.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional determinar su competencia, para lo cual, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha diez (10) de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, conforme a la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en materia funcionarial. Así se declara.
Declarada su competencia, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de la apelación interpuesta, para lo cual observa:
Previo a cualquier pronunciamiento sobre la apelación interpuesta debe precisar la Corte, que en el presente caso lo pretendido por el actor es que se declare la nulidad del acto administrativo de destitución contenido en el oficio J.A. N° 0401 de fecha 18 de marzo de 1999, dictado por la Junta Administradora del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), y que le fuera notificado en fecha 6 de abril de 1999, mediante oficio N° COD. 110303 170, emanado del Director de Personal del mencionado Instituto en la misma fecha.
Sin embargo, advierte esta Alzada que, los argumentos en los cuales se basó el querellante, explanados en su escrito de la querella, así como en la fundamentación a la apelación, en su totalidad están dirigidos a cuestionar un acto totalmente distinto al indicado acto de destitución, como lo es el acto administrativo de fecha 25 de noviembre de 1998, mediante el cual se declara la responsabilidad administrativa del querellante, así como el acto administrativo de fecha 25 de enero de 1999, por el cual se confirmó dicha decisión, ambos dictados por la Junta Administradora del mencionado Instituto, y de cuestionar además, el procedimiento de la averiguación administrativa contenida en el expediente 002-95 sustanciado al efecto.
Efectivamente, luego del análisis exhaustivo del escrito contentivo de la querella y de las actas del expediente administrativo, advierte la Corte que los argumentos del actor, en ambos escritos, sólo están dirigidos a cuestionar la sustanciación del procedimiento de averiguación administrativa contenida en el Expediente N° 002-95, la cual fue iniciada e instruida por la Contraloría Interna del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), por el presunto extravío de materiales médico quirúrgicos de la unidad del IPASME Acarigua; el acto administrativo contentivo del Auto Decisorio del Expediente 002-95 (folios 343 al 348), de fecha 25 de noviembre de 1998, mediante el cual se declaró su responsabilidad administrativa en los hechos objeto de la mencionada averiguación, y que le fuera notificado en fecha 3 de diciembre de 1998 (folio 350), y el acto administrativo contentivo del Auto Confirmatorio de Responsabilidad Administrativa (folios 383 al 387) de fecha 25 de enero de 1999, notificado al interesado el 1° de febrero de 1999 (folio 382), ambos dictados por la Junta Administradora del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME).
Ahora bien, constató este Órgano Jurisdiccional, que en la mencionada averiguación administrativa, al funcionario se le respetó en todo momento su derecho a la defensa y que tuvo pleno y total conocimiento del procedimiento instruido en su contra, que tuvo acceso a las actas del expediente, así como tuvo la oportunidad de alegar y probar todo aquello que lo favoreciera. Además, intentó en contra del auto de responsabilidad dictado por el Órgano contralor el correspondiente recurso de reconsideración, y tuvo la oportunidad, más no lo hizo, de recurrir en tiempo hábil contra dicho acto por ante el órgano jurisdiccional competente, o al menos no consta en autos, entendiéndose por tanto que el mismo se encuentra definitivamente firme, sin posibilidad de recurso alguno.
Ciertamente, observa éste Órgano Jurisdiccional, que conforme lo indicó la Administración en el acto administrativo de fecha 25 de enero de 1999 (folio 387), mediante el cual se confirmó la responsabilidad administrativa del hoy querellante (Auto Confirmatorio de Responsabilidad Administrativa), el recurrente contaba con un plazo de seis (6) meses contados a partir de su notificación, lo cual ocurrió en fecha 1° de febrero de 1999 (folio 382), para intentar el recurso contencioso administrativo de anulación del mencionado acto por ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En efecto, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (aplicable al caso de autos en rationae temporis), “Las acciones o recursos de nulidad contra los actos (…) particulares de la Administración, caducarán en el término de seis meses contados a partir de su (…) notificación al interesado (…)”.
Al respecto, observa la Corte que los lapsos procesales, establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales”. (Henríquez La Roche, Ricardo, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, ediciones Liber, Caracas, 2005).
Así, en lo que respecta a la caducidad, esta Corte ha señalado que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión, como ya se ha indicado. Es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su carácter de ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica garantizada en nuestro sistema democrático y social de Derecho y de justicia. [Vid. Sentencia de esta Corte N° 2007-728 de fecha 23 de enero de 2007, caso: Maritza Sandoval Pérez contra La Junta Liquidadora de la Asociación Civil del Instituto de Capacitación Turística (I.N.C.E-TURISMO)].
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que transcurrido el lapso legalmente previsto, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que haya acciones judiciales que puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, caso: Osmar Enrique Gómez Denis).
Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, bien porque se encuentra dentro del lapso que la Ley autoriza para ello en razón de su notificación, porque agotó la vía administrativa, o porque se haya producido el silencio por parte de la Administración, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la finalización del lapso de caducidad previsto legalmente.
En el caso que nos ocupa, del análisis de las actas del expediente judicial constató esta Corte, que la presente querella fue interpuesta por el apoderado judicial del recurrente ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 5 de octubre de 1999 (folio 17 del expediente judicial), cuando ya habían transcurrido ocho (8) meses y 4 días desde el día en que se dio por notificado (1° de febrero de 1999), del acto administrativo que confirmó su responsabilidad administrativa (Auto Confirmatorio de Responsabilidad Administrativa) en los hechos investigados y sustanciados en la averiguación administrativa Nº 002-95, en consecuencia, es evidente que se había producido la caducidad de la acción contra el acto cuyo cuestionamiento se intenta mediante los argumentos expuestos, tanto en el escrito de la querella como en la fundamentación a la apelación, conforme lo establece la derogada la Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en el artículo 134 (aplicable al caso de autos en virtud del momento en que ocurrieron los hechos). Así se declara.
Sin embargo, observa esta Alzada que el a quo, luego de precisar el objeto de la querella, procedió al análisis de los argumentos esgrimidos por el recurrente que, tal como antes se indicó, están dirigidos a cuestionar tanto los actos administrativos mencionados, como el procedimiento que lo precedió, mediante el cual se declaró su responsabilidad administrativa en los hechos investigados. Conforme a lo expuesto, y a pesar de la evidente caducidad de la acción para impugnar el acto de fecha 25 de enero de 1999 (Auto Confirmatorio de Responsabilidad Administrativa) antes mencionado, observa la Corte que el Juez a quo se pronunció sobre los alegatos y argumentos del querellante, dirigidos a atacar la legalidad de un procedimiento administrativo y el acto subsiguiente, contra el cual no cabía el ejercicio del recurso contencioso administrativo de anulación por haber operado la caducidad de la acción, conforme lo establece el artículo 134 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (aplicable rationae temporis), y declaró sin lugar la querella interpuesta, decisión contra la cual el recurrente manifestó su disconformidad mediante el recurso de apelación.
En virtud de lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de la apelación interpuesta, para lo cual observa:
En su escrito de fundamentación a la apelación, la representación judicial del querellante insiste y reproduce los argumentos y alegatos explanados en la primera instancia, dirigidos a cuestionar la legalidad tanto de la averiguación administrativa, como del acto mediante el cual se declara su responsabilidad administrativa, razón por la cual, y con fundamento en las consideraciones antes expuestas, resulta inoficioso para esta Corte pronunciarse sobre tales alegatos. Así se decide.
Ahora bien, del análisis de las actas cursantes en el expediente judicial constata este Órgano Jurisdiccional, que en su escrito de informes presentado en la primera instancia (folios 140 al 153 del expediente judicial), la apoderada judicial del Instituto querellado se limitó a exponer argumentos y alegatos en defensa del mencionado procedimiento de averiguación administrativa llevada a cabo por el Órgano Contralor Interno y del Auto Confirmatorio de Responsabilidad Administrativa de fecha 25 de enero de 1999, para lo cual señaló (folio 152 del expediente judicial), que “(…) los hechos narrados y debidamente comprobados en autos son generadores de Responsabilidad Administrativa a tenor de establecido en el numeral 13 del artículo 113 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, en consecuencia, han quedado (sic) plenamente demostrado (sic) los hechos incriminados al Querellante, debido a que, en su carácter de Jefe (E) del Almacén Central era el responsable de la recepción y envío de los materiales (…).” Y finalizó solicitando al Tribunal a quo, declare con lugar la destitución del recurrente.
Por otra parte, de la minuciosa revisión realizada a las actas administrativas, no observa la Corte el correspondiente procedimiento administrativo que en principio debía sustanciar la Administración para culminar con el acto de destitución J.A. N° 401, de fecha 18 de marzo de 1999, dictado por la Junta Administradora del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), y que le fuera notificado al recurrente en fecha 6 de abril de 1999, mediante Oficio N° COD. 110303 170, emanado del Director de Personal del mencionado Instituto en la misma fecha, de lo cual se infiere que para tal fin no se sustanció procedimiento alguno.
El cuestionado acto inserto al folio 139 del expediente administrativo, expresa lo siguiente:
“J.A. N° 401
REPÚBLICA DE VENEZUELA
INSTITUTO DE PREVISIÓN Y AISTENCIA SOCIAL
PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN
(IPASME)
JUNTA ADMINISTRADORA
Caracas, 18 MAR 1999
La Junta Administradora del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el personal (sic) del Ministerio de Educación (IPASME), en cumplimiento con lo establecido en el artículo 122 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, en concordancia con el artículo 62, ordinal 5° de la Ley de Carrera Administrativa, en la causal de ‘…auto de culpabilidad administrativa’, resuelve: PRIMERO: Imponer sanción de Destitución del Cargo de Supervisor de Almacén del Ipasme (sic), Código de Contraloría 635, adscrito a la División de Compras y Suministros de este Instituto, al ciudadano JOSÉ YNÉS OLIVER MORENO, titular de la Cédula de Identidad N° 6.955.234, en virtud de que la decisión de Responsabilidad Administrativa, recaída en el expediente N°. 002-95, mediante Auto Decisorio de fecha 25 de noviembre de 1998, ha quedado firme en vía administrativa a través del Auto Confirmatorio de fecha 25 de enero de 1999. SEGUNDO: Notificar la presente decisión a dicho ciudadano, a la Oficina de Personal de este Instituto y a la Oficina de Personal de la Presidencia de la República. CÚMPLASE.
POR LA JUNTA ADMINISTRADORA DEL IPASME
(Fdo.) Prof. Vicente Martínez (Fdo.) Prof. Carlos Andueza
Presidente Vicepresidente
(Fdo.) Lic. Alexis Ramírez
Secretario”
(Mayúsculas y resaltado del acto).

Así las cosas, debe éste Órgano Jurisdiccional reiterar, que la tramitación de un procedimiento administrativo previo a la emisión del respectivo acto administrativo, especialmente cuando se trata de la emisión de procedimientos disciplinarios es una exigencia que deriva directamente de la consagración del derecho al debido proceso, según como lo concibe el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplaba la derogada Constitución de 1961. Entendiéndose que tal derecho implica que el proceso o procedimiento se convierte en un instrumento de garantía en sí mismo, porque sólo dentro del proceso o procedimiento se pueden desplegar las actuaciones que hacen efectivos otros derechos de orden constitucional, tales como el derecho a la defensa, a ser oído, a ser notificado de los cargos por los cuales se investiga a la persona, de acceder a las pruebas, y los demás derechos que, de acuerdo con el artículo 49 constitucional, hacen parte del debido proceso. (Vid. Sentencia de esta Corte N° 2007-1985 de fecha 12 de noviembre de 2007, caso: Daniel Antonio Escalona contra la Gobernación del Estado Portuguesa).
En este sentido, y en referencia al alcance de la garantía al debido proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado, que su contenido es amplio. Pero sin dudas, dentro de ese contenido se incluye, como ya hemos señalado, no sólo lo dispuesto en cada uno de los cardinales del artículo 49 de la Constitución, sino que del encabezamiento mismo de dicha norma se desprende que la articulación del proceso debido, con las formas y requisitos establecidos en la Ley, es también parte de esta garantía constitucional. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 1850 del 15 de octubre de 2007; caso: Carmen Josefina Best Dávila).
De allí que el debido proceso, en esencia, debe desplegar su total virtualidad aún antes de producirse la decisión administrativa, razón por la que éste se debería respetar siempre. En efecto, durante la sustanciación del procedimiento, el cual serviría de fundamento a la administración para dictar el acto administrativo, particularmente en casos de naturaleza disciplinaria, debe permitir al administrado ejercer de forma efectiva muchas de las manifestaciones concretas del debido proceso, tales como el derecho a conocer de los cargos por los cuales se investiga a una persona, el derecho a ser oído y, especialmente, el derecho a ejercer, de forma efectiva, la defensa.
En consonancia con lo anterior, se reitera una vez más, que el procedimiento administrativo no es sólo una mera sucesión de actuaciones formales, sino que, estas formas deben estar vinculadas por un elemento sustancial, el cual implica que el procedimiento debe estar directamente ligado con el acto administrativo, de suerte que aquél sirva realmente tanto para la comprobación de los hechos relevantes para la decisión como para la ponderación de los intereses involucrados en dicha decisión.
En similar sentido se pronunció esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha N° 2007-1544 de fecha 13 de agosto de 2007 (caso: Maiker Jonathan Blanco Andrade contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas), en la que se indicó que la Administración “(…) debe siempre actuar en cumplimiento del principio de legalidad en el cual debe enmarcarse toda su actuación y más en casos como el de marras en los cuales se revela su potestad sancionadora (…)”. (Vid. Sentencia de esta Corte N° 2007-1985 supra citada). (Resaltado de la Corte).
Por ello, hay que enfatizar que en aras de mantener incólume el mencionado principio de legalidad, el respeto al derecho a la defensa de los particulares no debería postergarse para momentos posteriores a la emisión del acto administrativo ni mucho menos hacerlo depender de la interposición de los recursos administrativos o jurisdiccionales correspondientes, pues podría tratarse entonces, de un ejercicio poco o nada eficiente de este derecho, ya que las defensas del justiciable deben constituir un parte esencial de los elementos que necesariamente debe ponderar la Administración antes de la emisión del acto. (Vid. Sentencia de esta Corte supra citada).
Sin embargo, en el caso que nos ocupa, ante el alegato de indefensión, considera éste Órgano Jurisdiccional, que la declaración de nulidad del acto administrativo impugnado, por haber sido dictado sin tramitar el correspondiente procedimiento administrativo disciplinario, tal como esta contemplado en los artículos 110 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa (aplicable al caso de autos rationae temporis), permitirá a la Administración, como regla general, corregir el vicio formal de que se trate mediante la reconstrucción del orden procedimental para integrar el trámite omitido, o iniciar el procedimiento no sustanciado y, de este modo, adoptar finalmente una nueva resolución sin vicios procesales.
De manera que, como consecuencia de la nulidad declarada, sería posible la reposición del procedimiento administrativo al estado en que sea subsanado dicho vicio, esto es, al momento en que se permita al interesado participar en el iter procedimental para la toma de la decisión, o bien, en los casos en que tales actuaciones previas no se hayan verificado, existiendo por tanto una carencia absoluta de procedimiento administrativo, podría ordenarse la sustanciación del mismo, salvaguardando esta vez los derechos constitucionales del afectado, y que se produzca un resultado idéntico al impugnado en sede judicial, pues cabe suponer que el interesado afectado recurriría nuevamente al auxilio de los órganos jurisdiccionales para impugnar una resolución igual a la que se viene combatiendo. Por este motivo, y con fundamento en el principio de economía procesal, se impone, en tales casos, entrar a conocer del contenido material del acto administrativo atacado; todo ello, como único mecanismo para garantizar a la parte lesionada en sus esfera jurídica, un ajustado y pleno respeto a la tutela judicial efectiva y evitar así la sustanciación de un nuevo pleito sobre un objeto ya conocido. (Vid. Sentencia de esta Corte N° 2007-1985 supra citada).
Ahora bien, habiendo constatado esta Alzada la ausencia de procedimiento administrativo previo a la destitución del recurrente, debe traer a colación el criterio sentado en un caso similar al de autos por esta Corte en la sentencia N° 2007-1985 antes citada, y ratificado mediante sentencia N° 2007-1987 de fecha 12 de noviembre de 2007, en la cual se señaló lo siguiente:
“ (…ommisis…)
(…) la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, ha admitido, aunque en casos muy especiales, la posibilidad de la subsanación de la indefensión en sede administrativa por medio de la intervención de los interesados en las sucesivas vías del recurso administrativo y, aún, del contencioso administrativo.
En este sentido, señaló la sentencia N° 1248, de fecha 20 de junio de 2007, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (caso: Fisco Nacional vs. Agencias Generales Conaven, S.A.) que:
‘(...) esta forma de imposición no entraña a juicio de este máximo órgano jurisdiccional, lesión alguna del derecho a la defensa y al debido proceso de los administrados, pues si bien no [participó] en el Procedimiento formativo del acto (...) [pudo] hacer valer contra éste los medios recursivos permitidos por la ley, bien mediante un procedimiento administrativo impugnatorio de segundo grado (recurso jerárquico) o mediante el ejercicio del mecanismo jurisdiccional (Recurso contencioso [administrativo]’. (Corchetes de esta Corte)
Igual criterio ha sido sostenido en España por el Tribunal Supremo, mediante sentencia de fecha 22 de mayo de 1993, en la cual se sostuvo lo siguiente: ‘(...) por último, es necesario razonar que la interesada mediante el ejercicio de los oportunos recursos, ha podido combatir la decisión y el mencionado documento, haciendo desaparecer la pretendida situación de indefensión no siendo necesario la retroacción del expediente para que dicho defecto se subsane’. Asimismo, mediante sentencia de fecha 26 de marzo de 1999, el mismo Tribunal Supremo señaló que ‘(...) este criterio de subsanación de la falta de audiencia por medio de la interposición y decisión del oportuno recurso, ha sido mantenido por el Tribunal Constitucional mediante sentencia 314/1994, de 28 de noviembre, afirmando que el olvido del trámite de audiencia antes de dictar una resolución (...) no es suficiente para provocar la indefensión, ya que la parte, a través de dos recursos, uno ante el mismo Juez y otro en alzada, pudo desplegar el abanico dialéctico ad hoc adecuado al caso y, en suma ejercitar sin limitación alguna el derecho a la defensa’ (Vid. CIERCO SIERA, César.Op. Cit. p. 370 y 371).
Por su parte, el Tribunal Constitucional Español, mediante sentencia Número 3 1/1989 de fecha 13 de febrero de 1989, ha admitido que ‘(...) si bien la indefensión puede originarse a lo largo de todo el iter procesal y puede, por consiguiente, apreciarse en cada instancia, en ocasiones, en el seno del mismo proceso y en una fase posterior aparecen -y deben aprovecharse- posibilidades de reparar la indefensión inicial facilitando así el que los órganos judiciales corrijan de oficio o a instancia de parte el error o la omisión padecida’. De esta forma, defectos procesales como la falta de audiencia en el trámite de ejecución de sentencia pueden ser ‘reparados’ en la instancia superior merced a las posibilidades que ésta ofrece para desplegar la argumentación que se estime conveniente en defensa de las pretensiones. Así, la subsanación ex post también parece haber irrumpido en el campo de la indefensión judicial de la mano más autorizada para ello; circunstancia ésta que no ha pasado desapercibida para el Tribunal Supremo Español, quien nuevamente ha recurrido a la doctrina constitucional sobre la indefensión judicial para importar criterios aplicables al enjuiciamiento de la indefensión administrativa, este vez a favor de la subsanación en vía de recurso (Ibidem. p. 370 y 371).
Más allá de que la tesis de la subsanación de la indefensión mediante el ejercicio de los recursos administrativos y/o judiciales haya sido acogida por nuestro Máximo Tribunal, la aplicación de tal teoría parece aconsejable en supuestos como el que nos ocupa, donde tanto el recurrente como la Administración -a través de las instancias judiciales- han podido exponer de manera suficiente su respectiva argumentación con respecto al problema de fondo debatido. En estos casos, la reposición de las cosas al estado en que la Administración de apertura al procedimiento originalmente omitido resultaría francamente inútil, toda vez que se habría consumado la finalidad de la institución procedimental, una vez que al recurrente se le ha permitido participar en defensa de sus derechos e intereses. En criterio de esta Corte, difícilmente la sustanciación de un procedimiento administrativo permite la aportación de nuevos elementos de juicio que fundamenten las posturas de las partes en cuanto al tema de fondo que se debate. En estos supuestos, el procedimiento administrativo carecería de objeto.
Atendiendo a lo antes expuesto y visto el caso de autos, estima esta Corte que, en el presente caso, si bien la Administración no sustanció un procedimiento con miras a destituir al recurrente, éste expuso de manera efectiva -a través del ejercicio oportuno de la presente querella- los alegatos y argumentos en que funda su pretensión, haciendo desaparecer así la situación de indefensión originaria. Así se declara.
En consecuencia, a juicio de esta Corte, en casos como el presente, no debe quedar irresoluto el problema de fondo, en virtud de que existen y se tienen los elementos suficientes para decidir sobre el mismo; de manera de poder satisfacer el mandato constitucional contenido en el artículo 257, el cual concibe al proceso como un auténtico instrumento fundamental para obtener la realización de la justicia material. (Vid. sentencia N° 2007-01208 dictada por esta Corte el 3 de julio de 2007, caso: María Isidora Benítez Elizondo vs. Instituto Nacional del Menor INAM). Así se decide.” (Resaltado de la Corte).

Atendiendo a tales consideraciones, aprecia esta Corte que, en el caso de autos, dadas sus específicas particularidades, la sola anulación por motivos procedimentales del acto administrativo J.A. N° 0401 de fecha 18 de marzo de 1998, contentiva de la destitución del querellante del cargo de Supervisor de Almacén, adscrito a la División de Compras y suministros del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), obligaría a la Administración a sustanciar un procedimiento administrativo con miras a destituirlo, aduciendo para ello exactamente la misma causal en que fundamentó el acto que hoy se impugna, esta es “auto de culpabilidad administrativa de la Contraloría General de la República” prevista en el numeral 5° del artículo 62 de la derogada Ley de Carrera Administrativa (vigente rationae temporis) del cual fue objeto el quejoso, como causal de destitución, lo cual, conforme al criterio establecido en la sentencia parcialmente transcrita, carecería de objeto.
En efecto, al no ser resuelto el tema en torno a si el querellante incurrió o no en dicha causal, resultaría posible e incluso probable que esta misma controversia se plantee nuevamente ante la jurisdicción contencioso administrativa, por lo que, a juicio de esta Alzada, en casos como el presente, resulta necesario entrar a conocer del problema de fondo de manera de poder satisfacer el mandato contenido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual concibe al proceso como un auténtico instrumento fundamental para obtener la realización de la justicia material, lo cual le esta vedado a éste Órgano Jurisdiccional en virtud de las consideraciones antes expuestas acerca de la caducidad de la acción, por tratarse de un acto que adquirió la cualidad de firme.
Aunado a lo anterior, en el caso bajo análisis, advierte la Corte que previa averiguación administrativa sustanciada por el órgano Contralor Interno del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), en la cual, se insiste, en todo momento se le respetó al querellante la garantía del debido proceso, así como su derecho a la defensa en todas sus manifestaciones, como el derecho a conocer de los cargos por los cuales se investiga a una persona, el derecho a ser oído, el derecho a aportar pruebas e impugnar las que no le favorecieran y, en definitiva, el derecho a ejercer de forma efectiva, su defensa, se declaró la responsabilidad administrativa del recurrente, decisión contra la que interpuso el correspondiente recurso de reconsideración, y contra el cual pudo interponer el recurso contencioso jurisdiccional, lo que no se evidencia que se haya hecho en tiempo hábil, así como tampoco consta decisión judicial anulatoria alguna de tal decisión administrativa, entendiéndose que la misma se encuentra firme, y posteriormente la Administración, en cumplimiento del mandato establecido en el artículo 122 de la entonces vigente Ley de la Contraloría General de la República, procedió, sin aperturar procedimiento administrativo sancionatorio alguno, a emitir el acto de destitución.
En efecto, la Ley de la Contraloría General de la República publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.017 Extraordinario, de fecha 13 de diciembre de 1995, aplicable al caso de autos en razón de la fecha en que ocurrieron los hechos, establece en el artículo 122, lo siguiente:
“Artículo 122.- Una vez firme la decisión de responsabilidad en vía administrativa y sin perjuicio del recurso jurisdiccional que pueda interponerse contra esa decisión, la Contraloría remitirá el auto correspondiente y demás documentos al organismo donde ocurrieron los hechos irregulares o en el cual este prestando servicios el funcionario, para que la máxima autoridad jerárquica, en el término de treinta (30) días continuos, le imponga, sin otro procedimiento, la sanción de destitución (…).” (Resaltado de la Corte).

En tal sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1599 de fecha 26 de septiembre de 2007, caso: Manuel de Jesús Bravo Abreu Vs. Contralor General de la República, en torno a la aplicación del artículo 122 de la derogada Ley de la Contraloría General de la República, señaló:
“Con relación a lo anterior, establece el artículo 121 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.017 Extraordinario de fecha 13 de diciembre de 1995, aplicable ratione temporis, que el procedimiento de averiguación administrativa terminará con una decisión que puede ser de absolución, de sobreseimiento o de responsabilidad administrativa.
A tal efecto, el artículo 122 eiusdem, dispone lo siguiente:
‘Artículo 122.- Una vez firme la decisión de responsabilidad en vía administrativa y sin perjuicio del recurso jurisdiccional que pueda imponerse contra esa decisión, la Contraloría remitirá el auto correspondiente y demás documentos al organismo donde ocurrieron los hechos irregulares o en el cual esté prestando servicios el funcionario, para que la máxima autoridad jerárquica, en el término de treinta (30) días continuos, le imponga, sin otro procedimiento, la sanción de destitución.
El Contralor General de la República o la máxima autoridad del respectivo organismo, de acuerdo a la gravedad de la falta y al monto de los perjuicios causados, podrá imponer, además, la inhabilitación para el ejercicio de la función pública por un período no mayor de tres (3) años.
Si el declarado responsable, se ha separado de la función pública, el Contralor podrá aplicar la sanción de inhabilitación, hasta por un período igual al señalado en este artículo (…)’
De conformidad con el artículo transcrito, una vez que hubiere quedado firme la decisión de responsabilidad administrativa, la máxima autoridad jerárquica del organismo donde ocurrieron los hechos irregulares o donde estuviera prestando servicios el funcionario, por mandato de esta norma debe imponer la sanción de destitución; asimismo, el Contralor General de la República o la referida autoridad, de acuerdo a la gravedad de la falta y al monto de los perjuicios causados, podrá imponer, además, la inhabilitación para el ejercicio de la función pública por un período no mayor de tres (3) años; esta última sanción es igualmente aplicable al funcionario separado de su cargo.
Al respecto, expresó este Alto Tribunal en un caso similar que ‘la sanción de multa impuesta por la Contraloría Interna … es una consecuencia legal de la declaratoria de responsabilidad administrativa, tal como lo establecía el artículo 121 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, vigente para el momento de la ocurrencia del hecho; luego, la destitución y la inhabilitación para el ejercicio de la función pública son sanciones igualmente previstas en la ley, derivadas de esa declaratoria de responsabilidad administrativa, contenidas de igual manera tanto en la ley derogada (artículo 122) como en la vigente (artículo 105)…’ (ver sentencia Nº 02517 del 9 de noviembre de 2006), (negrillas de este fallo).
(…omissis…)
De lo anterior se observa que la imposición de las sanciones contempladas en el artículo 122 de la derogada Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, es consecuencia del resultado de la investigación administrativa realizada por la Contraloría Interna, por lo que la participación del Contralor General de la República se circunscribió a ponderar las irregulares cometidas, determinadas previamente, e imponer la sanción que corresponde de acuerdo a la gravedad de la falta y al monto de los perjuicios causados, para lo cual debía tomar en cuenta el auto que declaró firme la decisión de responsabilidad administrativa, sin necesidad de la apertura de otro procedimiento, tal como lo disponía la referida norma.
(…omissis…)
Circunscribiendo el análisis al presente caso, la Sala estima que el anterior criterio se adapta a la interpretación del artículo 122 de la derogada Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, según el cual, una vez firme la decisión de responsabilidad administrativa no se requería la apertura de un nuevo procedimiento, para que el Contralor General de la República impusiera al recurrente la sanción legalmente prevista, (…)”. (Negrillas de esa Sala y subrayado de esta Corte).

Así, y en aplicación directa de lo expuesto en líneas anteriores, este Órgano Jurisdiccional aprecia que la autoridad administrativa, en virtud del mandato establecido en el artículo antes parcialmente transcrito, no sustanció un procedimiento administrativo disciplinario, tal como esta contemplado en los artículos 110 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa (aplicable al caso de autos rationae temporis), sino que en virtud de la declaratoria de responsabilidad del funcionario en los hechos investigados, procedió a aplicar la sanción de destitución, como pena accesoria establecida en la mencionada Ley, sin embargo, reitera esta Corte, en ningún momento, y visto el contexto aquí tratado, le fue violado al querellante la garantía del debido proceso ni su derecho a la defensa, en el sentido de que se dio por notificado de la apertura o iniciación de las actuaciones administrativas por el Órgano contralor, con el propósito de que pudiera alegar y probar los hechos de los cuales ha podido beneficiarse o desvirtuar los hechos alegados por la Administración.
Es por ello que la Junta Administradora del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), con fundamento en el acto administrativo contenido en el Auto Decisorio de fecha 25 de noviembre de 1998, confirmado a través del Auto Confirmatorio de Responsabilidad Administrativa de fecha 25 de enero de 1999, sin abrir procedimiento sancionatorio alguno, tal como lo ordena el artículo 122 supra parcialmente transcrito, procedió a dictar el acto de destitución J.A. N° 401, de fecha 18 de marzo de 1999.
En este sentido, siendo que de tales actuaciones, como fue indicado anteriormente, se desprende que se garantizó el derecho a la defensa del querellante, constata esta Alzada de esta forma, que indubitablemente no existió violación alguna, ni al debido proceso ni al derecho a la defensa del querellante en sede administrativa. Así se declara.
Ahora bien, dadas las especiales características del caso de autos, y tomando en consideración la disposición contenida en el artículo 122 de la derogada Ley de la Contraloría General de la República, aplicable ratione temporis, es decir, determinada la firmeza del acto que declaró la responsabilidad administrativa del recurrente, correspondía imponer la sanción de destitución, tal y como lo hizo el órgano querellado, razón por la cual a juicio de este Órgano Jurisdiccional, el acto administrativo de destitución impugnado por el hoy recurrente se encuentra ajustado a derecho. Así se decide.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara sin lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano JOSÉ YNES OLIVEROS MORENO y, en consecuencia, estrictamente con fundamento en las consideraciones expuestas en el presente fallo CONFIRMA la sentencia de fecha 24 de febrero de 2003, dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
V
DECISIÓN

Por las razones precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por el abogado EDGAR JOSÉ MOTAVITA GUTIÉRREZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ YNES OLIVEROS MORENO, ambos identificados, contra la sentencia de fecha 24 de febrero de 2003, dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el recurrente, contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME).
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial del querellante.
3.- CONFIRMA el referido fallo con fundamento en las consideraciones expuestas en la presente decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente


El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,

VICMAR QUIÑÓNEZ BASTIDAS

AJCD/10/15
Exp. N° AB42-R-2003-000137

En la misma fecha _____________ ( ) de __________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008-________.

La Secretaria Accidental,