JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-N-2007-000422
El 18 de octubre de 2007, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 07-1273 de fecha 11 de octubre de 2007, anexo al cual el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Nilia Velásquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 38.214, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JESÚS COROMOTO ACOSTA YANAURE, titular de la cédula de identidad Número 4.173.237, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 11 de octubre de 2007, por el cual el mencionado Juzgado Superior ordenó la remisión del expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la consulta de Ley prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la cual se encuentra sometido el fallo dictado en fecha 6 de agosto de 2007, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso interpuesto.
En fecha 29 de octubre de 2007, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
El día 6 de noviembre de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante diligencia consignada en fecha 21 de enero de 2007, la apoderada judicial del querellante solicitó que esta Corte se abocara al conocimiento de la presente causa.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 5 de febrero de 2007, la abogada Nilia Velásquez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JESÚS COROMOTO ACOSTA YANAURE, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial por diferencia de pago de prestaciones sociales y otros conceptos derivados e inherentes a la terminación de la relación laboral, con fundamento en los siguientes argumentos:
En primer lugar, señaló que su poderdante, “(…) en su condición de profesional de la docencia, ingresó al MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES desde el dieciséis (16) de septiembre de mil novecientos setenta y tres (1973) hasta el primero (1°) de octubre de dos mil tres (2003), por un lapso de veintinueve (29) años, como se evidencia en la Resolución N° 03-04-01 (…)” (Mayúsculas y negritas del original).
En este sentido, arguyó “(…) que en fecha ocho (08) de noviembre del dos mil seis (2006), el Ministerio de Educación y Deportes, procedió a liquidarle las prestaciones sociales a [su] mandante, para lo cual elaboró la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, con base en los cálculos que consideraban le correspondían con motivo de la terminación de la relación laboral, (…) en la cual se observa que los cálculos fueron efectuados hasta el 12 de septiembre de 2003, (…) que suman un total neto a pagar de CIENTO OCHO MILLONES TRESCIENTOS UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 108.301.843,47), (…)” (Mayúsculas y negritas del original) [Corchetes de esta Corte].
Igualmente el querellante argumentó, que el Ministerio antes aludido “(…) [comenzó] a calcular las prestaciones sociales y sus intereses desde el 28 de julio de 1980 y no desde 1975, cuando le [nació] el derecho a las prestaciones sociales por ser empleado y funcionario público, (…) en contravención de los artículos 37, 39 y 41 de la Ley del Trabajo, en concordancia con el artículo 26 de la reforma de la Ley de Carrera administrativa, vigente desde 1975; de lo que se desprende que el capital y los intereses generados durante este lapso comprendidos entre 1975 y 1980 no estén integrados en el finiquito efectuado y, en consecuencia, se le adeuda una diferencia por este concepto que deberá determinarse mediante experticia complementaria” [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, la representante judicial del querellante manifestó que hubo una diferencia que “(…) [surgió] con ocasión a los Intereses de Fideicomiso Acumulado (…), y que el error se encontró “(…) al aplicar la fórmula para el cálculo del interés sobre prestaciones sociales o, interés acumulado (…)”. En este sentido, indicó que “(…) el interés que se emplea para el cálculo de intereses sobre prestaciones sociales es aquel que establece el Banco Central de Venezuela tomando en cuenta los intereses pasivos del mercado de ahorro del país, las condiciones del mercado monetario y la economía en general, Resolución N° 91-05-01 del BCV (…)” (Negrillas del original) [Corchete de esta Corte].
Que el “(…) Ministerio de Planificación y Desarrollo por órgano de la Dirección de Planificación del Desarrollo de la Función Pública en los Órganos de la Administración Pública Nacional [utilizó] como formula aritmética la siguiente: S= (1+t)N/D-1., donde S= El saldo disponible o capital inicial a una fecha cualquiera d= el número de días en el año de prestaciones sociales, n= el número de días del mes, T= tasa publicada en Gaceta Oficial por el BCV: [es] decir, es la misma que se utiliza para el cálculo de los intereses del sector privado que, en términos menos complejos los intereses resultan de multiplicar el ‘Capital o Saldo Disponible’ (S=) ‘Tasa de interés del mes del BCV’ (t) / 365 días (d) por ‘Número de días a pagar en el mes (n)= interés acumulado” [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) el Ministerio de Educación determinó que dicho interés era de Bs. 6.817.418,88 (…)” y “[en] consecuencia, al aplicar los conceptos y fórmula aritmética normalmente aceptados, (…) el interés acumulado es de Bs. 8.447.188,48, lo que [representó] una variación en contra de [su] mandante por la cantidad de Bs. 1.629.769,60” (Negritas del original) [Corchetes de esta Corte].
En este orden de ideas, el querellante señaló que, “[la] situación anterior [conllevó] a que el CÁLCULO DE LOS INTERESES ADICIONALES, efectuado por el Ministerio, se [inició] con un monto de Bs. 18.842.820,48, siendo el monto correcto Bs. 20.472.590,08 lo [generó] intereses por Bs. 86.336.269,01 y no el interés calculado por el patrono de Bs. 65.791.230,94; es decir [resultó] una diferencia de Bs. 20.545.038,07” (Negritas del original) [Corchetes de esta Corte].
En este sentido, el poderdante manifestó con relación a los resultados del Régimen Anterior, que el total de dicho Régimen arrojó una discrepancia de “(…) Bs. 22.174.807,66 en contra de [su] mandante, siendo el monto total correcto de Bs. 106.808.859,08 y no la cifra reflejada de Bs. 84.634.051,42” (Negritas del Original) [Corchetes de esta Corte].
Que “[en] relación a RESULTADOS DEL NUEVO RÉGIMEN (…), el Ministerio calculó Bs. 22.162.763,47 siendo lo correcto Bs. 27.226.485,41, es decir, [hubo] una diferencia de Bs. 5.063.721,94” (Mayúsculas y Negritas del origina) [Corchetes de esta Corte].
Igualmente, el querellante manifestó habérsele efectuado un doble descuento por concepto de Anticipos, respecto del cual “(…) [observó] en la columna denominada Anticipos un descuento de Bs. 50.000,00 el 30/09/1997 (sic) y posteriormente, el 30/11/1998 (sic) otro descuento de Bs. 150.000,00 (…)”. Lo que significó, para el querellante que “(…) cuando la Administración [señaló] en el renglón denominado Sub-total (…), que la cantidad a pagar [era] de Bs. 84.634.051,42, ya había efectuado el descuento por concepto de Anticipos. Sin embargo, se [observó] en el renglón denominado Total Anticipos que la administración [reflejó] una deducción del (sic) Bs. 150.000,00, para que la totalidad de prestaciones sociales del Régimen anterior [fuera] de Bs. 84.484.051,42 (…), es decir, una vez más [volvió] a efectuar un descuentos (sic) de Bs. 150.000,00 por concepto de anticipo, de esta forma [le resultó] evidente que el Ministerio efectuó un doble descuento que, para los efectos de [sus] cálculos [procedió] a incluir la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00)” (Mayúsculas y negritas del original) [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, observó “(…) un descuento de SETECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEEINTIOCHO (sic) CÉNTIMOS (Bs. 782.158,28) por concepto de ‘Anticipo de Fideicomiso’, y es el caso que [su] representado en ningún momento solicitó anticipo de prestaciones o anticipo de fideicomiso, por tanto, en la presente acción no [descontó] dicho valor y [procedió] a incluirlo en sus cálculos”. (Mayúsculas y negritas del original) [Corchetes de esta Corte].
Por su parte, la representante del querellante arguyó que “[en] el cálculo efectuado por el Ministerio de Educación y Deportes, el TOTAL NETO A PAGAR [fue] de Bs. 108.301.843,47, siendo el monto correcto la cantidad de Bs. 134.035.344,50,(…) es decir, [hubo] una diferencia de Bs. 25.733.501,03 sin incluir en este cálculo la deuda por concepto de interés laboral (…), la cual [arrojó] un monto de Bs. 75.850.127,62, calculados desde la fecha de egreso 01/10/2003 (sic) hasta la fecha del pago el 08/11/2006 (sic) (…), según lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Mayúsculas y negritas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que de acuerdo a lo anterior, el poderdante “(…) [pudo] notar que [hubo] una diferencia en el cálculo de las prestaciones sociales, que le corresponden a [su] mandante, ya que el monto total que debió pagar el Ministerio de Educación [era] la cantidad de DOSCIENTOS NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 209.885.471,62); de dicho cálculo hay que descontar el monto ya pagado por el Ministerio que fue la cantidad de CIENTO OCHO MILLONES TRESCIENTOS UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 108.301.843,47); lo cual da como resultado y que se adeuda a favor de [su] representado la cantidad de CIENTO UN MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 101.583.628,15), (…)” (Mayúsculas y negritas del original) [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, solicitó para el cálculo de los montos reclamados, que los mismos debían ser calculados mediante experticia complementaria del fallo y que “(…) en el caso que [le] ocupa [deben] ser sobre la base del salario integral que el trabajador debió tener para la fecha de su jubilación (…)” [Corchetes de esta Corte].
El querellante fundamentó su reclamo “(…) conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Educación y en la Cláusula N° 9, Parágrafo Primero, de la Tercera (III) Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes y las Organizaciones Sindicales de los Trabajadores de la Educación (…)”. Igualmente, acotó que “(…) [su] representado está amparado en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Educación (…) y en especial lo establecido en el artículo 87 ejusdem, donde con claridad y precisión se otorga a los profesionales de la docencia los mismos beneficios, en las mismas formas y condiciones que al resto de los trabajadores, en relación a las prestaciones sociales consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo, sin perjuicio de los beneficios acordados por otros medios” [Corchetes de esta Corte].
Aunado a lo anterior, el poderdante “(…) igualmente [demandó] la indexación o corrección monetaria de las cantidades señaladas, [calculada] desde el momento de la terminación de la relación de trabajo hasta el pago definitivo de los mismos, más las costas y costos del presente juicio (…)” [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO CONSULTADO
Mediante sentencia de fecha 6 de agosto de 2007, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró “parcialmente con lugar” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las consideraciones siguientes:
En cuanto al reconocimiento de la antigüedad solicitado por la parte querellante, el Tribunal a quo, en atención al contenido del artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa, así como apoyándose en reiterados fallos de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, entre los cuales, se encuentra la Sentencia de fecha 24 de noviembre de 1985 (Caso: Oscar Daboin Vs. INCE), “(…) [advirtió] que el derecho a las prestaciones sociales del querellante [nació] en el año 1975, cuando se [otorgó] a todos los funcionarios públicos, sin exceptuar al personal del Ministerio de Educación, el derecho a percibir las prestaciones sociales de antigüedad y auxilio de cesantía contempladas en la Ley del Trabajo, y no a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Educación en el año 1980” [Corchetes de esta Corte].
En este sentido, señaló que “(…) se [evidenció] de las actas que cursan en el expediente, que el querellante ingresó al Ministerio de Educación, el 16 de septiembre de mil novecientos setenta y tres (1973), y el órgano querellado efectuó el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales a partir de julio de 1980, fecha en la cual entró en vigencia la Ley Orgánica de Educación, tomando en cuenta para ello, el capital acumulado por concepto de antigüedad desde 1973, [razón por la cual desestimó] el alegato en referencia, en el sentido de que el citado Ministerio no incluyó los años de servicio anteriores a 1980” [Corchetes de esta Corte].
Ahora bien, con respecto al pedimento del querellante relacionado a la diferencia en el monto de los intereses acumulados generados tanto en el régimen anterior, como en el vigente, tal solicitud fue negada por el Órgano Jurisdiccional a quo, considerando que “(…) si bien es cierto, [existió] una diferencia en el interés mensual obtenido por la Administración, y el interés mensual considerado por el querellante como el correcto, es cierto también que el querellante no probó en cual de las operaciones aritméticas que deben efectuarse al aplicar la fórmula que expresa utilizó la Administración, se produjo el error, pues sólo se limitó a expresar que al aplicar la fórmula para el cálculo del interés el resultado [era] distinto, por lo que no [pudo ese] Juzgado verificar la existencia y razón de la diferencia” [Corchetes de esta Corte].
En ese orden de ideas, y como consecuencia de lo anterior, el Tribunal a quo, sostuvo con relación a los intereses adicionales que “(…) al no haberse verificado la diferencia por concepto de intereses acumulados y haberse negado dicho pedimento, no [pudo] entonces [ese] Juzgado declarar procedente la solicitud de cálculo y pago de la diferencia en cuanto a los intereses adicionales (…)”.
Asimismo, en lo tocante a los Resultados del Nuevo Régimen, el citado Tribunal, mantuvo el mismo criterio utilizado para los intereses acumulados, aludido anteriormente, afirmando que el querellante “(…) sólo se limitó a expresar que al aplicar la fórmula para el cálculo del interés el resultado era distinto, y debido a esto no [pudo ese] Juzgado verificar la existencia y razón de la diferencia, por lo cual [señaló que] nada le adeuda la Administración a la querellante por este concepto (…)”.
Ahora bien, en cuanto a la solicitud del querellante, relacionada al doble descuento por la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), el Tribunal en referencia observó:
Que “[al] folios 20 y 21 del expediente, correspondientes a las hojas de cálculo de los Intereses Adicionales de las Prestaciones Sociales Docentes, se [observó] que efectivamente en los montos correspondientes a los meses de septiembre de 1997 y noviembre de 1998 en la columna Capital hubo sendos descuentos; el primero por cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), y el segundo por cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), los cuales se ven reflejados además en la columna de Anticipos. Así mismo, [observó] que en el monto que se [vió] reflejado al final de la columna Capital, ello es, ochenta y tres millones noventa y siete mil quinientos cincuenta y siete bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 83.097.557,78), ya [vinieron] descontados los ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) de Anticipo. No obstante, al sumar al capital el monto correspondiente a los intereses mensuales, es decir, un millón trescientos ochenta y seis mil cuatrocientos noventa y tres bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 1.386.493,64), y la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), el monto total corresponde al reflejado en el renglón subtotal, es decir, ochenta y cuatro millones seiscientos treinta y cuatro mil cincuenta y un bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 84.634.051,42), monto al cual posteriormente sí le fue restada la cantidad de ciento cincuenta mil (Bs. 150.000,00), por lo que en el presente caso [ese Tribunal] no observó que se haya llevado un doble descuento de la cantidad correspondiente a Anticipos de Prestaciones Sociales, en consecuencia [ese Juzgado] niega la solicitud del querellante de que le sea reintegrada la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) (…)” (Negritas del original) [Corchetes de esta Corte].
Por otra parte, el Órgano Jurisdiccional a quo procedió a declarar procedente, el reclamo referido al descuento por concepto de Anticipos de Fideicomiso por la cantidad de setecientos ochenta y dos mil ciento cincuenta y ocho bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 782.158,28), en virtud de que el mencionado monto, según lo alegó el querellante, nunca fue solicitado al Ministerio de Educación y Deportes (actualmente Ministerio del Poder Popular para la Educación) y en razón que el ente querellado no desvirtuó tal afirmación, el citado Juzgado ante la ausencia de pruebas que permitieran verificar, si efectivamente el querellante recibió tales cantidades, ordenando al ente querellante reintegrar los montos descontados por dicho concepto.
En otro orden de ideas, el aludido Juzgado Superior declaró procedente el reclamo relativo a los Intereses de Mora, toda vez que siendo otorgada la jubilación del recurrente en fecha 1 de octubre del año 2003 y posteriormente liquidadas las prestaciones sociales en fecha 8 de noviembre de 2006 y, dado el retardo en que incurrió la Administración en el cumplimiento de su obligación, en consecuencia otorgó el pago de los intereses en comento.
Al respecto, en cuanto a la forma de calcular los intereses de mora, el Tribunal a quo, con fundamento en la disposición contenida en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y acogiéndose al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 434 de fecha 10 de julio d 2003, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, señaló que “(…) [en] en el caso in commento, los intereses moratorios generados deben ser calculados desde la fecha del retiro del funcionario de la Administración Pública, vale decir desde el 1° de octubre de 2003 hasta el 08 de noviembre de 2006 (fecha de pago), en la forma prevista en el Literal “c” del artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo (…)” (Negritas del original) [Corchetes de esta Corte].
En lo atinente a la corrección monetaria, el Órgano Jurisdiccional en referencia, negó tal pedimento, acogiendo el criterio de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el sentido de que “(…) no están contempladas en la ley la indexación ni el reajuste de prestaciones sociales mediante corrección monetaria (…)”.
Igualmente, en lo referente a las costas del presente juicio, el citado Juzgado, con base en el artículo 74 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, negó la mencionada solicitud.
Finalmente, “ (…) [ese] Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital [declaró] PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por diferencia de prestaciones sociales interpuesta por la abogada NILIA VELASQUEZ, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JESUS COROMOTO ACOSTA YANAURE (…)”.
III
DE LA COMPETENCIA
Con fundamento en lo establecido en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”. Ello así, por cuanto mediante la sentencia de fecha 6 de agosto de 2007, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y siendo las Cortes de lo Contencioso Administrativo la Alzada naturales de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, esta Corte se declara competente para conocer de la presente consulta. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERO: Compete a esta Corte, en primer término, determinar si corresponde someter a revisión, a través de la institución de la consulta legal, la decisión proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 6 de agosto de 2007, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por la abogada Nilia Velásquez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Jesús Coromoto Acosta Yanaure, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación. En otras palabras, corresponde a esta Instancia Judicial establecer si, en el caso de autos, resulta aplicable la consulta obligatoria prescrita en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual dispone que:
“Artículo 70: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
A este respecto, en atención a la disposición legal antes transcrita, estima esta Corte que resulta, en efecto, procedente someter a consulta legal obligatoria la decisión adoptada por el iudex a quo, ya identificada, toda vez que dicha decisión resultó, aunque parcialmente, desfavorable a la defensa esgrimida por la representación de la República, en lo que respecta al pago de las prestaciones sociales, al descuento por anticipos de prestaciones sociales, y a la condena al pago de los intereses moratorios por el retardo en el pago de dichas prestaciones. En este sentido, hay que precisar que la revisión mediante consulta se ha de circunscribir al aspecto de la decisión que resultó contraria a los intereses de la República. Así se declara.
SEGUNDO: Ahora bien, con respecto al reclamo del querellante relacionado al aludido descuento efectuado por la Administración, por la cantidad de setecientos ochenta y dos mil ciento cincuenta y ocho bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 782.158,28), por concepto de Anticipos de Fideicomiso, respecto del cual la parte actora sostiene que su representado en ningún momento solicitó el mencionado anticipo, en este sentido, el iudex a quo declaró procedente dicho alegato y ordenó al órgano querellado reintegrar los montos descontados por tal concepto, en virtud de “(…) que el ente querellado no desvirtuó tal afirmación, y no existe prueba en autos que permitan a este Juzgado verificar si efectivamente el querellante recibió tales cantidades como anticipos de sus prestaciones sociales (…)”.
Ahora bien, expuesto lo que antecede, corresponde a esta Corte efectuar el respectivo análisis a los fines de determinar la procedencia o no del reintegro por concepto de anticipos de fideicomiso, por parte de la Administración al querellante por la cantidad de setecientos ochenta y dos mil ciento cincuenta y ocho bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 782.158,28).
Sobre el particular y de la revisión del respectivo expediente, esta Corte observa que ciertamente, así como lo señalara el Tribunal a quo, riela a los folios 22 al 25 en la columna Anticipos Prestación, determinados descuentos por las cantidades de Bs. 133.671,32; 111.222,34; 416.773,73 y 120.490,88, de cuya sumatoria se obtiene como resultado un total de Bs. 782.158,28 denominado Anticipos de Fideicomiso, con relación a los cuales, no se evidencia la solicitud del querellante al citado Ministerio del referido anticipo, ni algún recibo que haga constar que tales montos fueron entregados, por lo que no existen suficientes pruebas que permitan corroborar que la parte actora haya recibido algún anticipo de sus prestaciones sociales.
Aunado a lo anterior, debe tomarse en consideración que un requisito para la procedencia de los mencionados anticipos, radica precisamente en la petición que de manera expresa debe realizar el funcionario, razón por la cual, ante la ausencia de medios probatorios verificables y considerando que la negativa del querellante de haber recibido tales cantidades, configura un “hecho negativo”, el cual no requiere ser probado, es decir, la parte actora no requiere probar el no haber recibido las cantidades en comento, más bien, la representación judicial del querellado ha debido consignar alguna constancia o recibo que demuestre la entrega de los referidos montos y al no constar prueba alguna, esta Corte confirma y, en consecuencia, encuentra ajustado a Derecho, el criterio asumido por el Órgano Jurisdiccional a quo, en el sentido de reintegrar la cantidad de setecientos ochenta y dos mil ciento cincuenta y ocho bolívares con veintiocho céntimos (Bs.782.158,28), y realizar el recalculo de las prestaciones sociales del querellante y sus respectivos intereses incluyendo en el capital el mencionado monto descontado. Así se decide.
TERCERO: Ahora bien, el otro aspecto el cual resultó contrario a los intereses de la República, radica en los intereses de mora causados por el retardo en la cancelación de la prestación de antigüedad solicitados por la parte querellante, previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con respecto a los cuales el Órgano Jurisdiccional a quo “(…) [ordenó] el pago de los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales desde el 1° de octubre de 2003 (fecha de culminación de la relación funcionarial) hasta el 08 de noviembre de 2006 (fecha efectiva de pago de las prestaciones sociales). Así como el pago de los intereses moratorios causados por la cantidad de setecientos ochenta y dos mil ciento cincuenta y ocho bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 782.158,28), correspondiente al retardo en el pago del descuento indebido por concepto de Anticipos de Fideicomiso. Cálculo que deberá realizarse de conformidad con lo previsto en el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo”.
Sobre el particular, esta Corte observa que en fecha 1° de octubre de 2003, al ciudadano Jesús Coromoto Acosta Yanaure se le otorgó el beneficio de jubilación, por 29 años de servicio prestado en la Administración Pública Nacional, como se evidencia en la Resolución N° 03-04-01 de fecha 18 de septiembre de 2003, que riela a los folios 11 al 13 del respectivo expediente. El 8 de noviembre de 2006, el entonces Ministerio de Educación y Deportes (actualmente Ministerio del Poder para la Educación), le canceló al querellante la cantidad de Ciento Ocho Millones Trescientos Un Mil Ochocientos Cuarenta y Tres Mil Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. 108.301.843,47) por concepto de prestaciones sociales (folio 26).
Determinado lo anterior, no se evidencia en autos que se haya cancelado, o al menos no se desprende que se haya incluido en dicho monto pagado, los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, por lo que este Órgano Jurisdiccional ordena el pago de los referidos intereses de mora desde el momento de la terminación de la relación laboral, esto es, desde la oportunidad en que le fue otorgado el beneficio de jubilación el 1° de octubre de 2003, hasta la fecha en que el querellante efectivamente recibió el pago por concepto de prestaciones sociales, es decir el 8 de noviembre de 2006, así como el pago de los intereses moratorios causados por el retardo en el pago del descuento indebido por concepto de Anticipos de Fideicomiso, tal como lo acordó el iudex a quo.
En atención a lo antes expuesto, esta Corte debe precisar que la tasa de interés aplicable a los fines de fijar el monto correspondiente a los intereses moratorios aludidos, deben ser calculados de acuerdo a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo previsto en el artículo 108, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, siguiendo el criterio asumido por esta Corte mediante sentencia N° 2006-00282 del 22 de febrero de 2006 (Caso: Magali Medina Martínez vs. Ministerio de Salud y Desarrollo Social), la cual señaló que para el cálculo de los intereses moratorios debe tomarse en cuenta que: los causados con anterioridad a la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (30 de diciembre de 1999), se calcularán a la tasa del tres por ciento (3%) anual, según lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil Venezolano; y los generados después del 30 de diciembre de 1999 se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela de acuerdo con el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo y que del cálculo de éstos no operará el sistema de capitalización.
Ello así, visto que en el presente caso los intereses fueron generados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente a partir del 1° de octubre de 2003, se reitera que éstos se calcularán de acuerdo a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el citado artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que esta Corte comparte el criterio del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, al declarar procedente el pago de los intereses de mora reclamados. Así se declara.
Ahora bien, una vez efectuada la correspondiente revisión en Consulta de los aspectos de la decisión del iudex a quo de fecha 6 de agosto de 2007, referidos al descuento por Anticipo de Fideicomiso y a la condena de intereses moratorios ocasionados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, requeridos por la parte querellante en su escrito recursivo, observa esta Corte que en dicho escrito la parte actora solicitó igualmente que el reconocimiento de su indemnización por antigüedad fuese acordada desde el año 1975, fecha de la entrada en vigencia de la Ley de Carrera Administrativa, pretensión que fue rechazada por la representación de la República, en tanto que el Tribunal a quo declaró al respecto que “(...) el derecho a las prestaciones sociales del querellante [nació] en el año 1975, cuando se [otorgó] a todos los funcionarios públicos, sin exceptuar al personal del Ministerio de Educación, el derecho a percibir las prestaciones sociales de antigüedad y auxilio de cesantía contempladas en la Ley del Trabajo, y no a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Educación en el año 1980”.
Ello así, por cuanto en el caso de autos el pronunciamiento emitido por el iudex a quo, respecto al pago de las prestaciones sociales del querellante y la fecha en que debió iniciarse el cálculo de las mismas, resultó contrario a la defensa expuesta por la República, tal pronunciamiento debe ser sometido igualmente a la consulta por parte de éste Órgano Jurisdiccional, en función del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En virtud de lo anterior, debe pasar de seguidas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a pronunciarse sobre el beneficio de las prestaciones sociales, en los términos siguientes:
En este orden de ideas, observa esta Corte que, tal como lo alegó el querellante, que se desprende de la planilla de liquidación de prestaciones sociales que riela al folio catorce (14) del expediente, que la fecha efectiva de ingreso del mismo al organismo querellado fue el 16 de septiembre de 1973 y, siendo que la Administración querellada no contradijo el alegato según el cual no fue tomado “todo” el tiempo de antigüedad al servicio del Ministerio querellado, ni se desprende de autos que haya sido un hecho controvertido, debe esta Corte, asumir como cierto el alegato según el cual la Administración no tomó en consideración todo el tiempo de servicios prestado por el querellante para el entonces Ministerio de Educación, esto es, desde el 16 de septiembre de 1973, al respecto, resulta oportuno señalar el criterio recientemente establecido por esta Corte, mediante Sentencia Número 000-2008, de fecha 28 de febrero de 2008, proferida en el caso María Santander contra la República Bolivariana de Venezuela), según el cual se estableció:
“(...) la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es la norma rectora en cuanto a la protección de los derechos, ello así, podemos observar que desde la vigencia de la Constitución de 1961 se consagró en su artículo 88 el beneficio de prestaciones sociales en los siguientes términos “La ley adoptará medidas tendientes a garantizar la estabilidad en el trabajo y establecerá las prestaciones que recompensen la antigüedad del trabajador en el servicio y lo amparen en caso de cesantía”.
En consecuencia, al no establecer nada la Ley del Trabajo de la época, quedando en deuda con la Constitución en materia de protección del trabajador en lo que respecta al pago de prestaciones sociales -hasta la reforma de 1990-; acogiendo la tesis de que el derecho al trabajo y su protección es un derecho humano fundamental y por estar establecido de manera expresa en la Constitución (siendo ésta un cuerpo integrado por normas programáticas), no puede ser limitado ese derecho, menos aún dejar de aplicarse por falta de reglamentación respectiva, por el contrario, éstas serán suplidas, recurriendo a los fundamentos de leyes análogas, a los principios generales de derecho y a las doctrinas generalmente admitidas. Ello así, por interesar al orden público, las normas constitucionales en relación a materia laboral tienen aplicación inmediata, y rigen tanto para las relaciones laborales que se establezcan después de su vigencia, como para las consecuencias jurídicas originadas con posterioridad a la misma.
En virtud de lo anteriormente expuesto, de acuerdo a lo consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no estar discriminado en la Ley y, conforme a lo establecido en el artículo 59 y 89.3 de la Ley Orgánica del Trabajo -principio de favor, principio in dubio pro operario, principio de conservación de la condición laboral más favorable y principio protector-, esta instancia considera que es procedente incluir todos los años de servicios que haya prestado el funcionario, en relación al cálculo de la prestación de antigüedad antes del año 1975, como se hace para el cálculo del régimen anterior, ya que el tiempo de duración de la relación de trabajo es la medida utilizada por el legislador, y es un factor de cálculo para cuantificar el monto de la prestación social que debe corresponder al trabajador cuya relación laboral finalice, pudiendo el legislador cambiar los métodos de cálculo de ese derecho si benefician al trabajador por ser un derecho declarado y reconocido constitucionalmente”.
En razón de lo anterior, esta Corte reitera el criterio anteriormente transcrito, aplicable al caso de autos, en consecuencia, se ordena el recálculo de las prestaciones sociales del querellante, para lo cual deberá tomarse en cuenta, toda la antigüedad en la prestación del servicio para la Administración querellada, esto es, desde el 16 de septiembre de 1973, fecha real de ingreso del querellante, hasta el 1° de octubre de 2003, fecha de egreso -por jubilación- del entonces Ministerio de Educación, tomando en consideración que, a los fines de determinar el monto de la diferencia de prestaciones sociales que deberá pagar el ente querellado al accionante, esta Corte ordena una experticia complementaria del fallo, la cual deberá realizar el Tribunal de la causa. Así se decide.
Relacionado con el aspecto anterior y ordenado por esta Corte el recálculo de las prestaciones sociales del querellante desde el día 16 de septiembre de 1973, siendo que el mismo incide determinantemente sobre los montos acordados por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales, se ordena realizar igualmente el cálculo de los citados intereses desde la fecha antes mencionada. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 6 de agosto de 2007, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Nilia Velásquez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JESUS COROMOTO ACOSTA YANAURE, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN);
2.- CONFIRMA con las modificaciones expuestas, por efecto de la Consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 6 de agosto de 2007;
3.- ORDENA una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el monto por concepto de intereses moratorios, incluyendo en el capital la cantidad de setecientos ochenta y dos mil ciento cincuenta y ocho bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 782.158,28), por el descuento indebido por concepto de anticipos de fideicomiso, la cual deberá realizar el Tribunal de la causa, atendiendo a las prescripciones del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y a los términos expresados en la parte motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ___________ (___) días del mes de ___________de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
VICMAR QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Exp. Nº AP42-N-2007-000422
ERG/012
En fecha _________________ (_______) de _______________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) __________ minutos de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número ______________.
La Secretaria Accidental
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