JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-N-2007-000444
En fecha 25 de octubre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la “Acción de nulidad de multa impuesta por el Magistrado de la Sala de Casación Social, LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ contra la abogada MARISOL NOGALES ZAMORA, (…) por auto de fecha 18 de Octubre de 2007”, interpuesta por el abogado Eduardo García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 110.153, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARISOL NOGALES ZAMORA, titular de la cédula de identidad N° 9.643.683, contra el ciudadano LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, en su carácter de MAGISTRADO DE LA SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
En fecha 30 de octubre de 2007, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se acordó pasar el expediente.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente
En fecha 13 de noviembre de 2007, el abogado Eduardo García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 110.153, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Marisol Nogales Zamora, consignó “Escrito de Reforma del Libelo de la Demanda”.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a realizar las siguientes consideraciones:
I
DE LA “ACCIÓN DE NULIDAD DE MULTA” INTERPUESTA
En escrito presentado en fecha 25 de octubre de 2007, el abogado Eduardo García, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Marisol Nogales Zamora, –reformado parcialmente en fecha 13 de noviembre de 2007–, señaló que su representada es integrante del Despacho Jurídico García, Bracca, Nogales y Asociados, los cuales –expuso– resultaron “ganadores de la demanda que interpusiéramos contra la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA, (C.A.N.T.V.), en representación de los trabajadores jubilados de dicha empresa”, juicio el cual había sido iniciado por la Federación de Trabajadores Jubilados y Pensionados de Telecomunicaciones, conocida como (FETRAJUPTEL), siendo que entraron al mismo como parte litisconsorcial en representación de los ciudadanos “Luis Rodríguez Dordelly, Nelly Colmenares de Mendoza, Aura Méndez, Carmen de Pisani, Gladys Fuentes, María Morales, María Gutiérrez, Ramón Loreto, Jesús Milíam Espinoza, Juan José Battaglini, Guillermo Rojas Chirinos, José Chacón, Ramona de Estrada, Gavriel Viloria y Felipe Marcano, y la Asociación de jubilados y pensionados Telefónicos de Caracas, (AJUPTEL-CARACAS, 3.300 miembros)”.
Indicó, que resultaron los ganadores de la demanda, ya que FETRAJUPTEL, había sido excluida en la sentencia definitiva, porque sus directivos carecían de capacidad de postulación y de cualidad e interés para estar en ese juicio.
Agregó, que “dicha demanda fue salvada por nosotros en dos ocasiones: en Segunda Instancia cuando intervinimos por ante el Juzgado Superior Sexto del Trabajo, después de haber sido declarado extinguido el proceso por falta de cualidad e interés de la FEDERACIÓN DE JUBILADOS Y PESIONADOS TELEFÓNICOS, (FETRAJUPTEL), y posteriormente, logramos salvar definitivamente la demanda al reponer la causa el 25 de Enero de 2005, cuando mediante recurso de revisión ante la Sala Constitucional, contra la sentencia definitiva de fecha 07 de Septiembre de 2004 proferida por la Sala de Casación Social, conociendo de un avocamiento solicitado por nosotros en la cual declaró sin lugar las demandas interpuestas por (FETRAJUPTEL) y por nosotros. En nuestra condición de apoderados de los ciudadanos LUIS RODRÍGUEZ DORDELLY, NELLY COLMENARES DE MENDOZA, AURA MÉNDEZ, CARMEN DE PISANI, GLADYS FUENTES, MARÍA MORALES, MARÍA GUTIÉRREZ, RAMÓN LORETO, JESÚS MILÍAM ESPINOZA, JUAN JOSÉ BATTAGLINI, GUILLERMO ROJAS CHIRINOS y JOSÉ CHACÓN”. (Mayúsculas del original).
Asimismo, indicó “que al final fue declarada con lugar en base a la doctrina fijada por la Sala Constitucional. En la sentencia 816 del 26 de julio de 2005, la Sala de Casación Social declaró con lugar nuestra demanda y excluyó de la misma, mediante sentencia definitivamente firme a la FEDERACIÓN DE JUBILADOS Y PENSIONDOS (sic) TELEFÓNICOS, (FETRAJUPTEL), y con lugar la demanda interpuesta por nosotros”. (Mayúsculas del original).
Denunció, que “no obstante, las cuestiones explanadas, el Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, no toma en cuenta nuestra condición de abogados actores ganadores de la demanda, y sólo participa de sus decisiones a la empresa ejecutada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA, (C.A.N.T.V.), pero sí participa a la empresa sus decisiones a pesar de que todos estamos a derecho” y que “en fecha 02 de octubre de 2007, Convocó la realización de una Asamblea en la Sala de audiencia de la Sala de Casación Social, con la sola petición mediante oficio de la señora Socorro Hernández, Presidenta de la empresa ejecutada, auto en el cual acordó convocar a todas las partes, pero sólo se limitó a convocar a la empresa ejecutada, al Procurador del Trabajador (sic),al Ministerio de Telecomunicaciones y a la Procuradora General de la República, y a las Asociaciones de Trabajadores Jubilados de la empresa Telefónica, quienes no son parte de este juicio”. (Destacado del original).
Continúo, exponiendo que “(…) llegada la sentencia para su ejecución, por recurso de reclamo, Control de legalidad y recurso de hecho del recurso de casación, a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Vistas las inhibiciones de los Magistrados JUAN RAFAEL PERDOMO y OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, se encargaron de la ejecución de la sentencia, los Magistrados LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, IHLEN DÁGER RAMOS, CARMEN ELVIGIA PORRAS, OMAR GARCÍA VALENTINER y ALFONSO VALBUENA CORDERO, Cuatro de los cuales habían declarado sin lugar una solicitud de avocamiento hecha por nosotros, estableciendo que la Juez ejecutora LIDSAY MEDINA PORRAS, no había actuado en forma parcializada a favor de la empresa ejecutada, al acordar reuniones conciliatorias en ejecución de sentencia”. (Mayúsculas del original).
En el anterior sentido, explicó que ejercieron su derecho de recusación, y que la misma fue declarada sin lugar, ya que no habían recusado en el lapso de sustanciación ni en los tres (3) días establecidos en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, eso –expuso– “sin darse cuenta que todavía estamos en el lapso de sustanciación”.
Indicó, que “Posteriormente, la Sala convocó un nuevo acto para que una asamblea de trabajadores jubilados manifestara si estaba dispuesto a firmar un ‘acuerdo marco’, sin resolver la controversia sobre los actos conciliatorios que se habían realizado en el Tribunal de ejecución”.
Agregó, que “La conducta asumida por los Magistrados CARMEN ELVIGIA PORRAS, LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ e HILEN DAHER RAMOS, de estar convocando asambleas de trabajadores jubilados para aprobar acuerdos marcos, sin haber resuelto la Sala la incidencia sobre el mismo asunto, se hacía evidente su adelanto de opinión sobre la incidencia a decidir, lo que obligó a la abogada MARISOL NOGALES ZAMORA, a recusar a la Sala Accidental completa, recusación que debió ser decidida por la Sala Plena”. (Mayúsculas del recurrente).
Al respecto, denunció que “Sin embargo, el Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHO GUTIÉRREZ, usurpando funciones de la Sala Plena y con la finalidad de seguir conociendo de la ejecución de la sentencia, decidió él mismo la recusación, demostrando con ello su parcialidad hacia la empresa ejecutada, de haberlos recusado porque ellos están reeditando los actos de la Juez LIDSAY MEDINA PORRAS, que fueron impugnados por nosotros, sin que la sala se hubiera pronunciado sobre esa incidencia”. (Mayúsculas del recurrente).
Agregó, que “(…) la recusación fue declarada inadmisible por el mismo Magistrado recusado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, el 18 de octubre de 2007, quien a su vez le impuso una multa de SESENTA UNIDADES TRIBUTARIAS, sin abrir el procedimiento legalmente establecido previsto (sic) en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para sustanciar esta incidencia de multa, violando con su comportamiento, el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución (sic)”. (Destacado de esta Corte).
Arguyó, que “Por haberlo recusado por segunda vez, en este caso a la Sala de Casación Social Accidental, se enfureció y él mismo decidió la recusación declarándola sin lugar e imponiendo una multa (…)”. (Mayúsculas del original)
Insistió, que “También me ha sancionado el Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido previsto (sic) en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por NO haber observado el procedimiento establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil”. (Mayúsculas del original).
Así, expuso que de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 11 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, “(…) solicito a esta Honorable Corte de lo Contencioso Administrativo, se sirva a declarar la nulidad de la multa impuesta a mi persona, de fecha 18 de Octubre del año 2007, dictada por el Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, Magistrado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia”. (Mayúsculas del original).
Por último, solicitó a esta Corte “(…) que de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, suspenda los efectos de la multa de fecha 18 de Octubre de 2007 dictada por el Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, contra la abogada MARISOL NOGALES ZAMORA, por ser violatorio de derechos constitucionales de la abogada, tales como la garantía del debido proceso y del procedimiento establecido para garantizar el derecho a no ser condenado sin ser oído todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución ”. (Mayúsculas del original).
II
DE LA “MULTA” RECURRIDA EN NULIDAD
Mediante la presente “Acción de nulidad de multa impuesta por el Magistrado de la Sala de Casación Social”, la parte recurrente requiere a esta Corte que “de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, (…) se sirva a declarar la nulidad de la multa impuesta (…), de fecha 18 de Octubre del año 2007, dictada por el Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ (…)”.
Ahora bien, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo observa que en fecha 18 de octubre de 2007, la Sala de Casación Social Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, declaró inadmisible la recusación interpuesta por la abogada Marisol Nogales Zamora, como sigue:
“Visto el escrito presentado el 15 de octubre de 2007, por la abogada Marisol Nogales Zamora, (…), mediante el cual recusó a los Magistrados Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, Alfonso Valbuena Cordero, Carmen Elvigia Porras de Roa, Omar García Valentiner e Hilen Daher Ramos de Lucena, por considerar que se encuentran incursos en la causal de recusación prevista en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que -según alega- adelantaron opinión ‘sobre la incidencia de la realización (sic) de actos conciliatorios en ejecución de sentencia, al acordar en decisión de fecha 10 de octubre de 2007, la realización de estos actos conciliatorios y de mediación sin haber resuelto el recurso interpuesto’. Visto asimismo que en fecha 26 de julio de 2007, fue interpuesta recusación por esta misma representación judicial y declarada inadmisible el día 26 de septiembre de 2007, esta Sala observa lo siguiente:
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, -cuerpo normativo aplicable al caso de autos- en su Título III, Capítulo II ‘De la Tramitación de la Inhibición y la Recusación’, artículos 36 y 43, establecen textualmente, lo que a continuación se señala:
(…omissis…)
Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que la parte hoy proponente, recusa nuevamente a los Magistrados Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, Alfonso Valbuena Cordero, Carmen Elvigia Porras de Roa y Omar García Valentiner, siendo que en fecha 26 de septiembre de 2007, como antes se ha señalado, fue resuelta la primera recusación propuesta en este juicio, habiendo sido declarada inadmisible, por extemporánea, por lo que, atendiendo a lo dispuesto en los artículos transcritos ut-supra,, resulta inadmisible ésta (sic) nueva recusación.
En cuanto a la recusación propuesta contra la Tercera Conjuez de esta Sala Accidental Dra. Hilen Daher Ramos de Lucena, la misma resulta, igualmente, inadmisible, pues como se estableció en la decisión referida de fecha 26 de septiembre de 2007, una vez constituida esta Sala Accidental -el 10 de julio de 2007-, el recusante tuvo conocimiento de los Magistrados que decidirán los recursos interpuestos, siendo a partir de esa fecha que debió dentro de los tres (3) días siguientes manifestar su causal de recusación, y al no hacerlo caducó la oportunidad de intentarla, a tenor de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 43 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por otro lado, en cuanto a los argumentos esgrimidos por la abogada recusante en relación a los actos conciliatorios y de mediación realizados en ejecución de sentencia, al considerarlos un ‘menoscabo del derecho de defensa de los trabajadores jubilados, pensionados y sobrevivientes de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.)’, es necesario resaltar que la posibilidad de promover a lo largo del proceso la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbitraje, bien sea a petición de parte o de oficio, representa la implementación, adecuación y orientación de los jueces laborales de los Principios Generales de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la garantía de la protección de los trabajadores en los términos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que tales fundamentos no encuadran dentro del supuesto del numeral 15 del artículo 82 del Código Procedimiento Civil.
Siguiendo ese orden de ideas, observa esta Sala por parte de los abogados recusantes, una actitud irreflexiva, al intentar recursos ya no previstos en este estado del proceso e impedir el desenvolvimiento de las mesas de negociación instauradas por la legítima expresión de voluntad de las partes involucradas en este juicio, por lo que la anterior declaratoria de inadmisibilidad, conlleva a esta Sala considerar temeraria la presente recusación, y, en consecuencia, aplicable la sanción establecida en el artículo 42 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se decide.
DECISIÓN
(…omissis…)
1.- INADMISIBLE la recusación interpuesta por la abogada Marisol Nogales Zamora contra los Magistrados Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, Alfonso Valbuena Cordero, Carmen Elvigia Porras de Roa, Omar García Valentiner e Hilen Daher Ramos de Lucena.
2.- De conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Le (sic) Orgánica Procesal del Trabajo, se impone a la abogada Marisol Nogales Zamora, al pago de una multa de sesenta unidades tributarias (60 U.T.), al declararse la temeridad de la presente recusación”. (Mayúsculas y subrayado del original).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo determinar su competencia para conocer de la “acción de nulidad de multa” interpuesta, con la que la parte recurrente pretende que se declare la nulidad de una multa impuesta mediante una decisión de carácter jurisdiccional, la cual resolvió la incidencia realizada con ocasión de una recusación planteada de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el Magistrado que decidió la incidencia, declaró la temeridad de la misma.
Ahora bien, a efectos de señalar las competencias de este Órgano Jurisdiccional, es conveniente traer en actas lo establecido en la sentencia Nº 02271 de fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios Yes’Card C.A), mediante la cual la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia estableció las mismas, como sigue:
“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
1.- Los conflictos de competencias que surjan entre los tribunales de cuyas decisiones puedan conocer en apelación, es decir, de los posibles conflictos de competencias que puedan surgir entre los Juzgados Superiores Contenciosos en las distintas regiones del país.
2.- De los recursos de hecho intentados contra las decisiones relativas a la admisibilidad de la apelación en las causas cuyo conocimiento le corresponda en segunda instancia.
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal.
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004).
5.- Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente se ajusta a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que equivalen a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria para la presente fecha tiene un valor de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00); siempre que su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal. (Véase sentencia No. 1.209 del 2 de septiembre de 2004).
6.- Conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente se ajusta a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que equivalen a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria para la presente fecha tiene un valor de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00); si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. (Véase sentencia N° 1.315 del 8 de septiembre de 2004).
7.- De las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sean parte la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que equivalen a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria para la presente fecha tiene un valor de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00); si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. (Véase sentencia No. 1.209 del 2 de septiembre de 2004).
8.- De las abstenciones o negativas de autoridades o funcionarios distintos a los establecidos en el numeral 26 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, o distintos a los de carácter estadal o municipal, a cumplir específicos y concretos actos a que estén obligados por las leyes.
9.- De las reclamaciones contra las vías de hecho imputadas a órganos distintos a los establecidos en los numerales 26, 27, 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
10.- De las acciones de reclamo por la prestación de servicios públicos ofrecidos por autoridades distintas a las locales, esto es, estadales o municipales, cuya competencia corresponde a los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales, o en todo caso, a las que expresamente no le correspondan a esta Sala; y si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
11.- De las controversias que se susciten con motivo de la adquisición, goce, ejercicio o pérdida de la nacionalidad o de los derechos que de ella derivan;
12.- De cualquier otra acción o recurso cuyo conocimiento le atribuyan las leyes. (Ejemplo de ello es la competencia atribuida en el artículo 23 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social publicada en Gaceta Oficial N° 37.475 del 1° de julio de 2002, cuando la expropiación la solicita la República)”.
Así, por cuanto –tal como se dijo– en el fallo parcialmente trascrito se encuentran establecidas las competencias de este Órgano Jurisdiccional, a fin de determinar si éste tiene competencia para resolver la acción interpuesta, se debe tomar en cuenta la naturaleza del acto aquí atacado en nulidad.
En el anterior sentido, se advierte que, en el caso que nos ocupa la parte recurrente pretende que se declare la nulidad de una multa impuesta por un Magistrado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante una decisión jurisdiccional, con ocasión de la resolución de una incidencia de recusación, cuyo conocimiento, de acuerdo al criterio jurisprudencial anteriormente citado, no corresponde a esta Corte.
Así, se observa que la multa interpuesta tuvo como fundamento jurídico lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 42. Declarada sin lugar o inadmisible la recusación, o habiendo desistido de ella el recusante, éste pagará una multa equivalente a diez unidades tributarias (10 U.T.) si no fuere temeraria y de sesenta unidades tributarias (60 U.T.) si lo fuere. La multa se pagará en el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a la decisión de la incidencia, por ante cualquier oficina receptora de Fondos Nacionales para su ingreso en la Tesorería Nacional. Si el recusante no pagare la multa dentro del lapso establecido, sufrirá un arresto, en Jefatura Civil de la localidad, de ocho (8) días en el primer caso y de quince (15) días en el segundo.
En todo caso, la decisión deberá expresar cuando es considerada como temeraria la recusación y el multado podrá hacer cesar el arresto haciendo el pago correspondiente.
Parágrafo Único: Las sanciones señaladas en el presente artículo se aplicaran al abogado recusante o a la parte asistida de abogado, según sea el caso”.
En el mismo orden de ideas, debe destacarse que en la incidencia de recusación establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente en el Título III, Capítulo II, denominado: “De la Tramitación de la Inhibición y la Recusación”, el legislador expresamente estableció que no sería oído “recurso alguno contra las decisiones que se dicten en la incidencia de recusación o inhibición”. (Vid. Artículo 45 de la referida Ley), sin embargo, observa esta Corte que el recurso aquí ejercido no va dirigido a atacar el resultado de la incidencia de recusación, sino que –tal como se estableció supra– se trata de un reclamo dirigido contra una multa que fue impuesta a la recurrente con ocasión de la referida incidencia, motivada a temeridad de la misma.
Ahora bien, conviene entonces verificar si la potestad de multar al recurrente otorgada por el legislador en el mencionado artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe entenderse en los términos del “poder procesal” establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial, siendo que las sanciones correctivas y disciplinarias decretadas por los Jueces de la República en atención a la potestad disciplinaria establecida en la mencionada Ley, han sido señaladas tanto por la doctrina como por la jurisprudencia como actos administrativos de efectos particulares, y en consecuencia recurribles por ante la vía contencioso administrativa. Así lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión N° 21 de fecha 23 de enero de 2002, (caso: Mirna Mas y Rubí Spósito), en la que señaló:
“En este sentido observa la Sala que tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido contestes en considerar que las sanciones correctivas y disciplinarias decretadas por los jueces, en ejercicio de la potestad disciplinaria de la cual están investidos, son actos administrativos de efectos particulares, toda vez que el tribunal no actúa en la función jurisdiccional que originariamente le ha sido atribuida, sino en una función administrativa, por lo cual, dichas decisiones son recurribles por la vía del contencioso administrativo ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Negrillas y subrayado agregado).
En el mismo orden de ideas, es preciso traer en actas lo establecido por la misma Sala en la decisión N° 1212 de fecha 23 de junio de 2004, (caso: Carlo Palli), mediante la cual respecto de la posibilidad de recurrir frente a las sanciones disciplinarias establecidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial, dejó sentado –expresando su carácter vinculante– el siguiente criterio:
“5. Quien se vea afectado por la decisión disciplinaria podrá acudir a las vías jurisdiccionales que ofrece el ordenamiento jurídico para el planteamiento de la contrariedad a derecho de dicha sanción, a través del recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos, o bien a través del amparo constitucional, en los términos en que, de ordinario, éstos son admisibles y según las respectivas reglas procesales de competencia. Asimismo, tendrá la posibilidad de solicitar la reconsideración de la decisión sancionadora, ante la misma autoridad que dictó la medida, tal como lo prevé el artículo 94 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, reconsideración que será siempre de carácter potestativo”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Ahora bien, a fin de establecer lo dicho –si la potestad de multar al recurrente otorgada por el legislador en el mencionado artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe entenderse en los términos del “poder procesal” establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial–, advierte esta Corte que:
La Ley Orgánica del Poder Judicial otorga a los Jueces una potestad disciplinaria sobre los particulares, las partes, los apoderados judiciales y los empleados judiciales, como sigue:
“Artículo 91. Los jueces podrán imponer sanciones correctivas y disciplinarias, así:
1) A los particulares que falten al respeto y orden debidos en los actos judiciales;
2) A las partes, con motivo de las faltas que cometan en agravio de los jueces o de las otras partes litigantes; y
3) A los funcionarios y empleados judiciales, cuando cometan en el tribunal faltas en el desempeño de sus cargos, y cuando con su conducta comprometan el decoro de la judicatura.
Artículo 92. Se prohíbe toda manifestación de censura o aprobación en el recinto de los tribunales, pudiendo ser expulsado el transgresor. Caso de desorden o tumulto, se mandará a despejar el recinto y continuará el acto o diligencia en privado.
Los transgresores serán sancionados con multas del equivalente en bolívares a dos unidades tributarias (U.T.), convertible en arresto, en la proporción establecida en el Código Penal.
Artículo 93. Los jueces sancionarán con multas que no excedan del equivalente en bolívares a tres unidades tributarias (U.T.), o de ocho días de arresto, a quienes irrespetaren a los funcionarios o empleados judiciales; o a las partes que ante ellos actúen; y sancionarán también a quienes perturbaren el orden de la oficina durante su trabajo.
Artículo 94. Los tribunales podrán sancionar con multa del equivalente en bolívares a cuatro unidades tributarias (U.T.), o con arresto hasta por ocho días, a los abogados que intervienen en las causas de que aquellos conocen:
1) Cuando en el ejercicio de la profesión faltaren oralmente, por escrito, o de obra al respeto debido a los funcionarios judiciales;
2) Cuando en la defensa de sus clientes ofendieren de manera grave o injustificada a las personas que tengan interés o parte en el juicio, o que intervengan en él por llamado de la justicia o a los otros colegas. Todos estos hechos quedan sometidos a la apreciación del juez, quien decidirá discrecionalmente si proceden o no las medidas indicadas; pero los sancionados tendrán el derecho de pedir la reconsideración de la medida si explicaren sus palabras o su intención, a fin de satisfacer al tribunal. En caso de falta cometida por escrito, el juez ordenará testar las especies ofensivas, de manera que no puedan leerse.
Artículo 98. Los secretarios, alguaciles y empleados de los tribunales están sujetos a la jurisdicción disciplinaria de sus superiores.
Artículo 99. Las sanciones que podrán imponerse a los secretarios, alguaciles y demás empleados de los tribunales, serán:
a) Amonestación;
b) Multa, no convertible en arresto que podrá alcanzar hasta el equivalente de una quincena de sueldo.
c) Suspensión hasta por un período de seis meses;
d) Destitución”.
Del los artículos precedentes, y de lo estudiado hasta este punto, debe concluirse que a efectos hacer uso de la potestad disciplinaria allí establecida, el Juez –actuando en sede administrativa– realiza un pronunciamiento separado de una decisión judicial, es decir, emite un pronunciamiento mediante el cual específicamente aplica la sanción respectiva, el cual –tal como se estableció– es considerado un acto administrativo de efectos particulares.
Así, encontramos una diferencia bastante significativa entre la “acción de nulidad de multa” que nos ocupa y las sanciones que fundamentadas en la Ley Orgánica del Poder Judicial, por cuanto la que atañe a este caso es parte de una decisión judicial, es decir, fue establecida en el marco de una función jurisdiccional, mientras que las otras son actos administrativos de efectos particulares independientes a cualquier juicio o incidencia llevados dentro de un procedimiento, por lo que son dictadas por lo Jueces en el marco de una función administrativa.
Concluyendo entonces, la multa aquí atacada no puede tenerse como un acto administrativo de efectos particulares, por cuanto la misma no fue dictada por el sentenciador en el marco de una función administrativa, sino por el contrario, resultó de la función propia del Órgano Jurisdiccional. Así se declara.
Declarado lo anterior, es forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declarar su incompetencia para conocer de la “acción de nulidad de multa” interpuesta. Así se decide.
Ahora bien, en aras de la tutela judicial efectiva, procede este Órgano Jurisdiccional a realizar algunas consideraciones a fin de determinar el órgano competente para resolver el reclamo aquí planteado, y al respecto observa:
Tal como se precisó, en el caso que nos ocupa la parte recurrente pretende que se declare la “nulidad” de una multa impuesta por un Magistrado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante una decisión jurisdiccional, con ocasión de la resolución de una incidencia de recusación, es decir, la referida multa fue establecida en el marco de una incidencia de recusación planteada dentro de un procedimiento judicial específico.
Así las cosas, establecido como fue que la multa aquí recurrida fue dictada por un Magistrado del Máximo Tribunal actuando en una función jurisdiccional, debe observarse entonces lo establecido en el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Artículo 253. Los Tribunales en las multas que hayan impuesto o en los apercibimientos que hayan hecho, por lo que aparezca del proceso, sin audiencia de quienes resulten condenados, oirán las reclamaciones de éstos, formuladas por escrito, y decidirán en el mismo acto o en el día siguiente. El reclamante podrá producir con su solicitud la prueba que le favorezca.
Estas reclamaciones no podrán intentarse después de sesenta días de haberse instruido al reclamante respecto de la condenación”. (Negrillas y subrayado de la Corte).
Del artículo anterior, se desprende que es el mismo Órgano Jurisdiccional que impone la multa –actuando en sede jurisdiccional–, al que le corresponde conocer y decidir de las reclamaciones que formulen las partes que en el contexto aquí tratado resulten sancionadas.
Ello así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera que lo procedente es declinar el conocimiento de la reclamación que nos ocupa, al Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES INCOMPETENTE para conocer de la “Acción de nulidad de multa impuesta por el Magistrado (…) por auto de fecha 18 de Octubre de 2007”, interpuesta por el abogado Eduardo García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 110.153, actuando con el carácter de apoderado judicial de la abogada MARISOL NOGALES ZAMORA, titular de la cédula de identidad N° 9.643.683, contra el ciudadano LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, en su carácter de MAGISTRADO DE LA SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
2.- DECLINA la competencia para el conocimiento de la acción incoada al Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
VICMAR QUIÑÓNEZ BASTIDAS
EXP. N° AP42-N-2007-000444
AJCD/18
En fecha ________________ (_______) de _________________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) ___________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria Accidental.
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