Expediente N° AP42-N-2008-000028
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 22 de enero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° TS10°-CA-0304-07 de fecha 13 de noviembre de 2007, emanado del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y medida cautelar innominada por los abogados Efrén Gómez Medina, Maria Teresa Palumbo Pirela y José Humberto Moreno Villalba, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 9.347, 96.593 y 75.448, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano HUMBERTO JOSÉ NÚÑEZ LEÓN, portador de la cédula de identidad Número 4.614.627, contra el acto administrativo S/N de fecha 20 de abril de 2007, emanado del Tribunal Disciplinario de la FEDERACIÓN DE COLEGIOS DE CONTADORES PÚBLICOS DE VENEZUELA, mediante el cual se decidió suspender al recurrente por un (1) año de toda actividad gremial, social, deportiva y electoral.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada en fecha 22 de octubre de 2007, por el referido Juzgado Superior, mediante el cual se declaró incompetente para conocer de la presente causa y, declinó la competencia ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo
El 7 de febrero de 2008, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
El 11 de febrero de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD Y DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR Y MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
Los abogados Efrén Gómez Medina, Maria Teresa Palumbo Pirela y José Humberto Moreno Villalba, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Humberto José Núñez León, presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y medida cautelar innominada, reformado en fecha 11 de octubre de 2007, en el cual expuso lo siguiente:
Señalaron que a su mandante se le aperturó dos (2) expedientes administrativos bajo los números 15/2000 y 40/2002, por el “Tribunal Nacional de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela”, razón de los cuales estimaron, con respecto al primer expediente, que no hubo decisión de la denuncia que él contiene, que estuvo paralizado por más de cinco (5) sin que se ordenara su continuación y notificación de las partes y, que el acto administrativo no se correspondió con los autos que conforman dicho expediente.
Con referencia al segundo expediente expusieron que no existe denuncia formal ni apertura de procedimiento alguno por el mencionado Tribunal en contra de su defendido, por lo que al tener conocimiento el mismo de la sentencia penal dictada en fecha 31 de octubre de 2005 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio Constituido con Escabinos del Estado Monagas, que condenó a su mandante a la pena de un (1) año de prisión, por el delito de apropiación indebida calificada, ha debido aperturar de oficio la correspondiente averiguación administrativa y permitirle al accionante el derecho constitucional a la defensa constitucional y a ser oído en el procedimiento administrativo correspondiente con las debidas garantías.
Precisó que en fecha 28 de junio de 2007 su mandante “fué [sic] notificado de la decisión dictada el día 20 de Abril del año 2007, por el Tribunal Nacional de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela, […] que suspendió a [su] Conferente Humberto José Nuñez León, por el término de Un (1) año, de toda actividad gremial, social, deportiva y electoral, conforme al Articulo 13 del Reglamento Disciplinario de Infracciones y Sanciones.- SIN HABER SIDO SOMETIDO AL DEBIDO PROCESO CONFORME A LA LEY Y AL REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTO DE LOS TRIBUNALES DISCIPLINARIOS Y FISCALIAS DE LOS COLEGIOS Y DE LA FEDERACION, Y SIN QUE SE LE HUBIESE CONCEDIDO A [SU] REPRESENTADO EL DERECHO A DEFENDERSE, COMO LO CONSAGRA NUESTRA CARTA MAGNA”. (Subrayado y negrillas del escrito).
En razón a lo expuesto, alegó que “la materia de fondo de los hechos contenidos en ambos expedientes, (Nos: 15/2000 y 40/2002) por las dos denuncias derivadas de presuntas irregularidades de [su] Conferente en el ejercicio del cargo de Presidente del Colegio de Contadores Públicos del Edo Monagas, NO FUERON DECIDIDAS, pues la Sentencia Administrativa proferida por el Tribunal Nacional de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela, únicamente se limitó a sentenciar […], SIN HABER ABIERTO AVERIGUACION, Nl TRAMITADO PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GREMIAL ALGUNO, y SIN HABER OIDO [sic], NI PERMITIDO A [su] MANDANTE EL DERECHO A LA DEFENSA DENTRO DEL PROCESO LEGAL ESTABLECIDO, únicamente decidió sobre la base de la copia de la sentencia penal […], a condenar a [su] representado sin haberlo sometido a un debido proceso […]”. (Subrayado y negrillas del escrito).
En ese orden de ideas, indicaron que “La sentencia como ella bien lo señala no estudia ambos expedientes, que únicamente ‘pasa a revisar aspectos del expediente’ ‘SIN SEÑALAR CUAL DE LOS DOS. EXPEDIENTES’. [Les] extraña que para dictar sentencia definitiva en dos expedientes únicamente se revisen aspectos de uno solo de ellos, y no la totalidad de ambos expedientes, pues lo lógico, lo normal en estos casos, habiendo conexión entre los dos (2) expedientes, por corresponder a causas distintas contra la misma persona, ha debido admitirse por auto expreso la segunda denuncia, admitirse de oficio los hechos contenidos en la Setencia [sic] Penal y ordenarse (lo cual no se hizo) la Acumulación de las tres causas, con las correspondientes notificaciones al Fiscal Nacional y citación al imputado, para que procediera a defenderse, conforme lo establece el Articulo 79 del Codigo [sic] de Procedimiento Civil, que se infringió por ‘FALTA DE APLICACIÓN’ para que una misma sentencia abrace ambos procesos”.
Alegaron que el acto administrativo impugnado es nulo de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, por cuanto no corresponde la sanción impuesta con los postulados previsto en el artículo 13 del Reglamento de Infracciones y Sanciones; asimismo, señaló que el Tribunal Nacional de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela no aplicó procedimiento alguno para poder dictar el acto, por lo que fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 numeral 4 eiusdem.
Solicitó amparo cautelar, por cuanto estimaron que se violó las normas constitucionales del debido proceso, del derecho a la defensa y del derecho a ser oído dentro del proceso legal, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 numerales 1 y 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; al no sustanciar ambos expedientes y, aperturar y sustanciar de oficio otro expediente por la “sentencia penal proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Estado Monagas, de acuerdo con la normativa procesal administrativa contenida en el Reglamento de Procedimiento de los Tribunales Disciplinarios y Fiscalías de los Colegios y de la Federación, en concordancia con el Código de Procedimiento Civil, Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y demás leyes aplicables, habida cuenta que la norma constitucional extiende su aplicación también a todo proceso administrativo, como los sustanciados por los Colegios de Contadores Públicos de Venezuela y por ende por el Tribunal Nacional de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela”.
Solicitó medida cautelar innominada a los fines de que se ordene suspender todos los efectos de la “SENTENCIA ADMINISTRATIVA” que impugnan, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, dado que su representado está siendo “sometido al desprecio o escarnio publico dentro del seno gremial por parte de sus colegas del Colegio de Contadores Públicos del Estado Monagas donde reside, al extremo de que no se le permite el acceso a las instalaciones del mismo, no se le permite tomar parte en reuniones sociales del gremio, y no se le permite actuar en competencias deportivas, es decir, que está discriminado gremialmente por la decisión ilegal e inconstitucional que hemos impugnado […]”; por lo que estimaron que existe un serio daño moral a su mandante. (Negrillas del escrito).
Por último solicitaron declare la nulidad de la “Sentencia Administrativa” dictada en su contra en fecha 20 de abril de 2007 y; se condene a la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela al pago de las costas de este procedimiento, por su negligencia, temeridad y contumacia. (Negrillas del escrito).
II
DE LA DECLINATORIACOMPETENCIA
En fecha 22 de octubre de 2007, el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declaró incompetente para conocer de la presente causa y, declinó la competencia ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con base en las siguientes consideraciones:
“Como punto previo debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que en el caso de autos se pretende la nulidad de un Acto Administrativo de efectos particulares emanado de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela por órgano de su Tribunal Disciplinario, mediante el cual se suspende al ciudadano querellante por el término de un (01) año de toda actividad gremial, social, deportiva y electoral.
En consecuencia, para emitir pronunciamiento acerca de la competencia de este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de la presente causa es menester hacer mención de la sentencia número 01900 de fecha 26 de Octubre de 2004 (Caso: Marlon Rodríguez Vs. Cámara Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Miranda), en Ponencia Conjunta del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se pronuncia acerca de las competencias de los Tribunales Superiores Contencioso Administrativo […].
[…omissis…]
Así mismo es necesario hacer referencia a la sentencia número 02271 de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada en Ponencia Conjunta de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia (Casosociedad mercantil Tecno Servicios YES´CARD, C.A. Vs. Superintendencia Para La Promoción y Protección de la Libre Competencia), en la cual se pronuncia acerca de las competencias de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo […]
[…omissis...]
De conformidad con el criterio jurisprudencial antes transcrito, las Cortes de lo Contencioso Administrativo mantienen la competencia denominada doctrinaria y jurisprudencialmente como ‘residual’ que anteriormente les había sido otorgada mediante el numeral 3° del artículo 185 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Es decir, son competentes dichas Cortes para conocer de los Recursos Contencioso Administrativos de Nulidad que se intenten contra autoridades distintas a las denominadas como altas autoridades del Estado. No obstante, en concordancia con lo establecido en la Sentencia de fecha 07 de agosto de 2007, dictada por la Sala Constitucional en ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se estableció que en razón del acceso a la justicia, el criterio ‘residual’ anteriormente mencionado no regirá en materia de amparo autónomo, es decir, serán competentes para conocer de dichas acciones de amparo interpuestas los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se encuentre ubicado el ente descentralizado funcionalmente o donde se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía no conozca la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En consecuencia, se desprende que el presente caso se encuentra comprendido en el supuesto anteriormente mencionado, denominado ‘competencia residual’, debido a que la competencia acerca de los recursos de nulidad de Actos de Autoridad dictados por los Colegios de Profesionales no se encuentra expresamente atribuida ni a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ni a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, se concluye que la competencia para conocer dichos Actos de Autoridad corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.
Por lo anteriormente planteado este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital encuentra forzosamente declararse incompetente para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conforme a lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, debiendo declinar la competencia ante las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo. Así se declara”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia
Previo a emitir cualquier pronunciamiento respecto al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo realizar algunas consideraciones sobre su competencia para conocer la presente causa y, a tal efecto, observa lo siguiente:
En reiteradas ocasiones, las Cortes de lo Contencioso Administrativo e incluso nuestro Máximo Tribunal, han establecido la posibilidad de que algunos órganos que no integran la Administración Pública puedan, por estar investidos de alguna función pública atribuidas por Ley, dictar actos administrativos que adquieren la condición de tales, aun cuando emanen de órganos de carácter privado, se trata específicamente de los denominados por la doctrina “actos de autoridad”, cuyas impugnaciones corresponden conocer a la jurisdicción contencioso administrativa. Por tal razón, no es extraño que determinados particulares intervengan o participen en la actividad administrativa. Así, se ha dejado sentado numerosas veces, que existen personas jurídicas de derecho privado que, excepcionalmente, pueden encontrarse habilitadas para dictar actos administrativos en aquellos casos en que la Ley expresamente le confiere tal potestad, es decir, la facultad de dictar proveimientos dotados de ejecutoriedad. (Vid. sentencia N° 2006-01381 de fecha 16 de mayo de 2006, dictada por esta Corte, caso: Eduardo José Aguin Meléndez contra el Tribunal Disciplinario de la Federación Médica Venezolana).
Asimismo, resulta oportuno citar la sentencia N° 02727 dictada en fecha 30 de noviembre de 2006, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Unidad Educativa Colegio Academia Merici de Venezuela contra el Ministro de Educación, hoy Ministro de Educación y Deportes), se pronunció con relación a los actos de autoridad lo siguiente:
“Al respecto, debe señalarse que con relación a los denominados “actos de autoridad”, existe una corriente jurisprudencial que ha consagrado esta especial categoría de actos, como una forma a través de la cual la jurisdicción contencioso-administrativa controla las actuaciones de ciertos entes que si bien se crean bajo la forma de derecho privado, sin embargo, ejercen potestades públicas por una disposición legal y sus actos son capaces de incidir sobre la esfera jurídica de otros sujetos. Esta corriente jurisprudencial ha sido reiterada en recientes sentencias de esta Sala al precisar que:
“Al respecto se observa, que tal y como señalara el a quo, el acto impugnado encuadra dentro de los denominados doctrinaria y jurisprudencialmente ´actos de autoridad´, los cuales podrían ser definidos en sentido lato, como aquéllos emanados de personas de derecho privado conforme a delegaciones que les hace la Ley, en procura de satisfacer fines de interés público propios de la actividad administrativa, impugnables en consecuencia ante a la jurisdicción contencioso administrativa, en virtud de haberse producido en el ejercicio de competencias fundamentadas en el imperium del Estado. (En este sentido, vid. decisiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, casos: Ma. Josefina Bustamante y Ramón Escovar León, ambos vs. Universidad Católica Andrés Bello, de fechas 24 de noviembre de 1986 y 19 de enero de 1988, respectivamente)”. (Sentencia de esta Sala N° 0766 del 27 de mayo de 2003).
Ahora bien, tal como se desprende de esta definición, es evidente que para determinar la existencia de un acto de autoridad, debe existir un ente de derecho privado que en virtud de una disposición legal, ejerza potestades públicas o un servicio público, lo que apareja la atribución de prerrogativas destinadas a tutelar el interés general en la actividad de servicio público”.
Por tanto, los actos de autoridad justifican la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, para el conocimiento de los actos dictados por las Federaciones y entes de derecho privado que gozan de prerrogativas que les permiten imponerse unilateralmente a otro sujetos en virtud de una potestad pública atribuida legalmente, sin embargo, tal competencia no se encuentra supeditada a la existencia de un acto administrativo, sino que la misma se extiende al conocimiento de todas aquellas actuaciones, omisiones y vías de hecho de las Federaciones que puedan incidir negativamente en la esfera jurídica de los particulares.
Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, quedó derogada la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con su Disposición Derogatoria Única, sin establecer las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo; no obstante dicha omisión hasta tanto se dicte la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ha sido subsanada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha dictado varios fallos con el propósito de delimitar y precisar la esfera de competencias de los Órganos integrantes de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De tal forma que, atendiendo a la naturaleza del ente del cual emanó el acto recurrido, vale decir, de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela, el cual es un órgano privado de carácter profesional con personalidad jurídica y patrimonio propio que fomenta el perfeccionamiento moral y científico de los contadores públicos de Venezuela, debe señalarse, que en materia contencioso administrativa, el control judicial de los actos y abstenciones emanados de las Federaciones, ya sean las encargadas de algunos servicios como el profesional, el científico, el cultural o el deportivo, está atribuido a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en virtud, de que esta competencia no se encuentra atribuida por la Ley a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en los numerales 24 al 37 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ni a los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, ya que no se trata de actos administrativos dictados por autoridades regionales, ni municipales.
En atención a las consideraciones que preceden, esta Corte acepta la competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y medida cautelar innominada. Así se decide.
- De la admisibilidad del recurso de nulidad interpuesto
Establecida como ha sido la competencia de esta Corte para asumir el conocimiento del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, pasa a decidir en torno a su admisibilidad, por lo que entra a verificar si en el presente caso se encuentra presente alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, así como el cumplimiento de los requisitos de la demanda exigidos en el artículo 21 aparte 9 eiusdem.
Así las cosas, esta Corte observa que, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se aprecia que el conocimiento del asunto corresponde a este Órgano Jurisdiccional; en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; la recurrente ostenta interés o cualidad para la interposición del recurso; se encuentra debidamente representada, no hay cosa juzgada, sin proferir pronunciamiento alguno con relación a la caducidad de la acción, de conformidad con lo previsto en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por tanto, no constatada la existencia de alguna de las causales de inadmisibilidad ya referidas y verificados los requisitos de la demanda contenidos en el aparte 9 del artículo 21 ibídem, esta Corte ADMITE el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.
- De la solicitud de amparo cautelar
Los requisitos de procedencia del amparo cautelar como medio de protección que, la violación constitucional difícilmente pueda ser reparada por la sentencia que juzgue la ilegitimidad del acto; es decir, que la actividad probatoria de la parte presuntamente agraviada debería superar toda posibilidad de restablecimiento satisfactorio de la situación jurídica infringida por la simple sentencia del recurso junto al cual se interpone el amparo.
Configurando de esta manera el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo constitucional cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en los mismos términos de una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
Ahora bien, en concordancia con lo anteriormente expuesto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 20 de marzo de 2001 (Caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), estableció la forma en que deben decidirse las acciones presentadas conjuntamente con amparo cautelar:
“(…) Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (…)”.
De conformidad con el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a analizar la solicitud de amparo cautelar y, al respecto observa que:
El fumus boni iuris se verifica cuando exista una presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos precisos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante. En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos, éste será determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (Vid. sentencia N° 00635 de fecha 25 de abril de 2007 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: empresa Servicios del Nogal, Compañía Anónima (SERDELCA).
Así las cosas, se observa del escrito recursivo que el solicitante denunció la violación del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; al no sustanciar ambos expedientes y, aperturar y sustanciar de oficio otro expediente por la “sentencia penal proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Estado Monagas, de acuerdo con la normativa procesal administrativa contenida en el Reglamento de Procedimiento de los Tribunales Disciplinarios y Fiscalías de los Colegios y de la Federación, en concordancia con el Código de Procedimiento Civil, Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y demás leyes aplicables”.
Al respecto, es oportuno señalar que el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es inviolable en todo estado y grado del proceso sea este judicial o administrativo. Por lo que estos derechos únicamente quedarán garantizados en la medida en que se dispongan de los medios posibles para que llegue al destinatario el conocimiento de todo lo necesario para una defensa efectiva.
A su vez, el derecho a ser oído se encuentra inmerso en la oportunidad de que siendo respetados y garantizados el derecho a la defensa y al debido proceso, se le dé la oportunidad a la parte de expresar sus defensas y alegatos para probar lo que considere conveniente, contra las imputaciones de las cuales sea objeto (Vid. sentencia de fecha 14 de agosto de 2007 dictada por esta Corte, caso Mística Durbelys Montero León contra la Contraloría del Estado Portuguesa).
En sentencia dictada en fecha 8 de septiembre de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha, (caso: Línea Aérea De Servicio Ejecutivo Regional C.A. (Laser)), precisó con relación al derecho al debido proceso lo siguiente:
“[…] el esquema fundamental de todo Estado de Derecho, ya que él supone la garantía plena del ejercicio de los derechos instrumentales para poder hacer valer los de corte sustantivo. Tal noción adquiere más relevancia cuando se trata de actos que emanen de los órganos que ejercen el Poder Público, pues, por principio, el ciudadano, con respecto al Estado y, en especial, frente a la Administración, se encuentra en una situación de desventaja que hace imperioso el ejercicio de tales derechos como única manera de control del ejercicio de las potestades públicas.
De tal manera que, cada vez que se pretende restringir o lesionar los derechos subjetivos de los ciudadanos, el acto administrativo que incida negativamente en la esfera jurídica de los mismos, necesariamente debe ser producto de un procedimiento administrativo donde se le haya otorgado al administrado todas las garantías del derecho al debido proceso, entre ellas, la de ser oído, la de promover pruebas, la de presunción de inocencia”.
Ahora bien, a los fines de determinar la violación del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, previsto en el artículo 49 numeral 1 de la Carta Magna, se pasa a revisar los documentos que conforman la presente causa, entre ellos, se observan los siguientes:
a) acto administrativo S/N de fecha 20 de abril de 2007, emanado del Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela, mediante el cual se decidió suspender al recurrente por un (1) año de toda actividad gremial, social, deportiva y electoral, en virtud de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio Constituido con Escabinos del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas;
b) copias certificadas del expediente administrativo N° 15/2000 llevado a cabo ante el referido Tribunal Disciplinario, en el cual se puede evidenciar: denuncia de la ciudadana Noris Guevara, portadora de la cédula de identidad N° 5.392.569, contra el recurrente; citación del ciudadano Humberto Núñez practicada el 10 de agosto de 2001; acta de declaración de fecha 21 de agosto de 2001, donde el accionante expuso que se abstiene de declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; escrito de promoción de pruebas contentivo presentado por el accionante, actuando en su propio nombre;
c) copias certificadas del expediente administrativo N° 40/2002 llevado a cabo ante el referido Tribunal Disciplinario; sentencia de fecha 31 de octubre de 2005 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio Constituido con Escabinos del Estado Monagas, mediante el cual se que condenó a su mandante a la pena de un (1) año de prisión, por el delito de apropiación indebida calificada, denuncia presentada por varios contadores públicos ante el Tribunal Disciplinario del Colegio de Contadores Públicos; entre otros.
d) Reglamento de Procedimiento de los Tribunales Disciplinarios y Fiscalías de los Colegios y Federación y Reglamento Disciplinario de Infracciones y Sanciones.
En atención a los elementos de pruebas que anteceden, esta Corte observa de manera preliminar y sin que este análisis constituya una decisión definitiva en la presente causa, que el ciudadano Humberto José Núñez León se le citó a los fines de que rinda declaración sobre los hechos imputados por la denunciante Noris Guevara, relativos a que mantiene una deuda con el Colegio de Contadores Públicos por concepto de fiesta de fin de año desde el mes de diciembre del año 1998, violación de las decisiones tomadas en la Asamblea Ordinaria, utilización de los recursos materiales y equipos del Colegio para el beneficio propio, entre otras.
Por su parte, el Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela dictó el acto administrativo S/N de fecha 20 de abril de 2007, mediante el cual se decidió suspender al recurrente por un (1) año de toda actividad gremial, social, deportiva y electoral, en virtud de “las irregularidades denunciadas según corre en los autos del expediente N° 15-2000”; en consecuencia, esta Alzada observa que el accionante fue notificado del inicio del procedimiento administrativo llevado a cabo en el mencionado expediente, se le otorgó la oportunidad de rendir declaración sobre la denuncia incoada en su contra, así como presentar escrito de promoción de pruebas, a los fines de hacer valer sus derechos e intereses; por lo que no se evidencia prima facie que la parte recurrida haya incurrido en la violación al derecho constitucional al debido proceso y la defensa. Con base en lo expuesto, se declara improcedente la solicitud de amparo cautelar. Así se decide.
- De la caducidad de la acción
Ahora bien, tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado que la caducidad es un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión de la causa, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción de un derecho o de ejercer una acción y obliga al interesado interponerla antes de su vencimiento. A tal respecto, en sentencia Nº 00163 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 31 de enero de 2002, señaló con relación a la caducidad lo siguiente:
“(…) la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con sólo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad” (Subrayado de esta Corte)
En el ordenamiento jurídico se han establecido instituciones y formalidades procesales que, dentro del proceso buscan el equilibrio entre los distintos derechos que pueden hacerse valer, entre ellas, la caducidad, que es un aspecto de gran relevancia en el sistema procesal venezolano, pues, es un requisito que se revisa para admitir cualquier demanda (salvo los casos que se intenten contra violaciones a los derechos humanos, derechos imprescriptibles). Esta Corte considera necesario señalar que, para determinar la caducidad del presente recurso de nulidad y siguiendo las pautas establecidas en la norma ut supra transcrita, es necesario establecer, cuál es el actuar de la Administración que dio lugar a la interposición del mencionado recurso a los fines de solicitar la nulidad del acto administrativo impugnado.
Con base en lo expuesto, el inicio del cómputo del lapso de caducidad del presente recurso de nulidad, debe hacerse desde la fecha en que fue notificado el accionante, el cual se produjo el 28 de junio de 2007 del acto administrativo impugnado, tal y como lo señala el recurrente en su escrito libelar (Ver folio 1 del expediente judicial), hasta la fecha de presentación de la querella que nos ocupa (8 de octubre de 2007), se evidencia que no transcurrió el lapso de seis (6) meses a que hace referencia el artículo 21 aparte 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que fue interpuesto de una manera tempestiva el presente recurso de nulidad Así se decide.
- De la solicitud de medida cautelar innominada:
Admitido como ha sido el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, esta Corte observa que los apoderados judiciales del ciudadano Humberto José Núñez León solicitaron medida cautelar innominada, a los fines de que se ordene suspender todos los efectos de la “SENTENCIA ADMINISTRATIVA” que impugnan, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, dado que su representado está siendo “sometido al desprecio o escarnio publico dentro del seno gremial por parte de sus colegas del Colegio de Contadores Públicos del Estado Monagas donde reside, al extremo de que no se le permite el acceso a las instalaciones del mismo, no se le permite tomar parte en reuniones sociales del gremio, y no se le permite actuar en competencias deportivas, es decir, que está discriminado gremialmente por la decisión ilegal e inconstitucional que hemos impugnado […]”, por lo que estimaron que a su mandante se le está causando un daño moral.
Aplicando el razonamiento precedente al caso de autos, se advierte que la recurrente ha solicitado una medida cautelar innominada para suspender los efectos del acto administrativo impugnado en nulidad, cuando lo pertinente era recurrir al mecanismo especial y específico preestablecido por el legislador para el orden jurisdiccional contencioso administrativo, esto es, la medida típica de suspensión de efectos consagrada en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
No obstante lo anterior y a pesar que la suspensión de efectos de los actos administrativos impugnados, fue solicitada por la recurrente de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, considera oportuno señalar, que si bien el recurrente incurrió en una imprecisión al fundamentar su solicitud de suspensión de efectos en una disposición legal contenida en el Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que la misma persigue la suspensión de efecto del acto administrativo impugnado, razón por la que resulta menester revisar su procedencia, de conformidad con lo previsto en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. Sentencia N° 2957 de fecha 20 de diciembre de 2006, de la Sala-Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Carlos Vargas Serrano).
Ahora bien, la suspensión de efectos de los actos administrativos consagrada por el Legislador en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una medida preventiva establecida en nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad que revisten, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, pues ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
De tal manera, que el Juez contencioso administrativo debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales “nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente, que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva”.
Asimismo, observa este Órgano Jurisdiccional que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la cautela sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama, además debe existir el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Así, la norma prevista en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “(…) El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio (...)”.
Se observa entonces que, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela consagra la solicitud de suspensión de efectos -establecida anteriormente en el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia- invirtiendo la discrecionalidad que tenía el Juez Contencioso de solicitar la caución, al incluir de forma obligatoria la exigencia de prestar caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.
Así pues, al contener los mismos principios, el Juez Contencioso Administrativo debe estimar los mismos requisitos de procedencia que históricamente se han valorado para conceder las medidas cautelares, esto es, la apariencia de buen derecho o fumus bonis iuris y el peligro en la mora o periculum in mora.
De esta manera, esta Corte observa que la solicitud de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen “concurrentemente” los supuestos que la justifican, es decir, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado, por tanto deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: la presunción grave del derecho que se reclama, es decir, fumus bonis iuris y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo periculum in mora. (Vid. sentencia de fecha 19 de junio de 2007 dictada por esta Corte, caso: Eva Vázquez Rodríguez y Antonio Leira Bastidas contra la Comisión Nacional de Valores).
En adición a lo anterior, observa esta Corte con referencia al fumus boni iuris, que su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del recurrente, correspondiéndole al Juez contencioso administrativo analizar los recaudos o elementos existentes en el expediente, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En atención al periculum in mora, observa este Órgano Jurisdiccional Colegiado que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, pues, no basta con indicar los fundamentos de hecho y de derecho para que el Juez acuerde la tutela cautelar, sino que es necesario que se desprenda del expediente elementos probatorios que hagan suponer el daño denunciado por el solicitante.
Hechas las anteriores consideraciones, esta Corte observa que la parte solicitante de la medida cautelar expone que se le ocasionó un daño moral dado que el ciudadano Humberto José Núñez León se encuentra sometido al desprecio o escarnio publico por parte de sus colegas del Colegio de Contadores Públicos del Estado Monagas, dado que no se le permite el acceso a las instalaciones del mismo, no se le permite tomar parte en reuniones sociales del gremio, y no se le permite actuar en competencias deportivas, por lo que, esta siendo discriminado gremialmente por el acto administrativo impugnado.
Ahora bien, resulta oportuno para esta Corte traer a colación el contenido del acto recurrido, vale decir, el acto administrativo S/N de fecha 20 de abril de 2007, emanado del Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela, mediante el cual se decidió suspender al recurrente por un (1) año de toda actividad gremial, social, deportiva y electoral (folio 21 y 22), el cual es del tenor siguiente:
“En el día de hoy 20 de abril de 2007, siendo las 9 a.m., y reunidos en la sede de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela, los Licenciados Héctor Carapaica, Gregoria Terán y Jon Uribe, presidente, secretaria y vocal, respectivamente del Tribunal Disciplinario Nacional para conocer y decidir sobre los expedientes Nros. 15/2000 y. 40/2002, con la denuncia interpuesta por varios colegas del Colegio de Contadores Públicos del Estado Monagas, este Tribunal pasa a revisar aspectos del expediente:
Es criterio de este Tribunal, que según corre en autos la Materia para lo cual se establece la denuncia en contra del Licenciado Humberto Nuez, identificado con la Cédula de Identidad No. 4.614.627, existe Sentencia firme dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, en función del juicio constituido con Escabinos DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS DEL PODER JUDICIAL, Actuación que corre en los expedientes Nos. 15/2000 y 40/2002, y por tratarse de las irregularidades denunciadas según corre en los autos del expediente N° 15-2000, este Tribunal administrando justicia, decide suspender por UN AÑO de toda actividad gremial, social y deportiva y electoral, al licenciado Humberto José Núñez, cédula de identidad Nros. 4.614.627, C.P.C. N° 17.409, inscrito en el Colegio de Contadores Públicos del Estado Monagas, de conformidad con el artículo 13 del Reglamento Disciplinario de Infracciones y Sanciones”. (Negrillas del acto).
Del mencionado acto, esta Corte evidencia la decisión administrativa dictada por el Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela contra el ciudadano Humberto José Núñez León, quien funge como contador público, en la cual se le suspendió por el lapso de un (1) año de toda actividad gremial, social, deportiva y electoral.
Ahora bien, visto que la parte recurrente denunció el daño moral ya que se encuentra sometido al desprecio o escarnio publico y se le esta siendo discriminado gremialmente, resulta pertinente realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 1.196 del Código Civil tipifica el daño moral y su indemnización de la siguiente manera:
“La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima”
Vista la norma transcrita anteriormente, se evidencia que el daño moral es aquél que recae en los valores espirituales o en valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material económica. Dicho daño, se tipifica cuando se violan derechos subjetivos no patrimoniales que, a su vez, produce repercusiones en los sentimientos que afectan las creencias, fe, honor y reputación del sujeto objeto del daño.
El daño moral tiene caracteres auténticos probatorios que lo diferencian de otras instituciones jurídicas, incluyendo al hecho ilícito. Da tal manera, todo alegato de daño debe ser probado, conforme al artículo 1.354 del Código Civil y, en especial, si se ha señalado que aquel daño ha afectado la personalidad de la víctima, en aquello que conforma su patrimonio moral; la prueba no solo va encaminada al hecho dañoso sino también a la culpa de un agente determinado.
Por otra parte, la parte solicitante señaló que está siendo “discriminado gremialmente” por el acto administrativo recurrido en razón de que no se le permite el acceso a las instalaciones, no se le permite tomar parte en reuniones sociales, y no se le permite actuar en competencias deportivas.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional constata la denuncia de la violación de derecho constitucional a la igualdad o a la no discriminación previsto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia: 1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de grupos que sean discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. 3. Sólo se dará el trato oficial de Ciudadano o Ciudadana; salvo las fórmulas diplomáticas.
4. No se reconocerán títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias”.
En cuanto al derecho a la igualdad o a la no discriminación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que “la jurisprudencia ha precisado que la violación al derecho a la no discriminación se configura cuando se trata de forma desigual a los iguales” (Vid. sentencia N° 244 de fecha 20 de febrero de 2001 dictada por la mencionada Sala).
De esta manera, cuando se reclama la igualdad o la no discriminación, se debe demostrar que los hechos que definen la situación jurídica de quien reclame sea distinta a aquella que se usa como punto de comparación; de modo que sea posible establecer un trato desigual que obedezca a una “arbitrariedad” y/o a una “actuación ilegal” y, no a una especial diferencia de relación o situación jurídica en virtud de un motivo justificado.
En virtud de los documentos que conforman el expediente de la presente causa, esta Corte constata de una manera preliminar y sin que este análisis represente un adelantamiento sobre el fondo del presente asunto que, los apoderados judiciales del recurrente no aportan elementos probatorios que permitan examinar el establecimiento de la presunción de buen derecho alegada relativa al daño moral del ciudadano Humberto José Núñez León y al derecho constitucional a la igualdad y a la no discriminación, en consecuencia, es forzoso concluir que en el presente caso no se configura la apariencia de buen derecho o fumus bonis iuris; y siendo que su verificación junto con el periculim in mora son elementos concurrentes y necesarios para declarar la procedencia de la medida aquí solicitada, es forzoso concluir que en el presente caso no se configura los requisitos de procedencia, en consecuencia, esta Corte declara improcedente la medida de suspensión de efectos solicitada. Así se decide.
Habiéndose emitido el anterior pronunciamiento, se ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que continúe el procedimiento correspondiente. Cúmplase.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y medida cautelar innominada por los abogados Efrén Gómez Medina, Maria Teresa Palumbo Pirela y José Humberto Moreno Villalba, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano HUMBERTO JOSÉ NÚÑEZ LEÓN, contra el acto administrativo S/N de fecha 20 de abril de 2007, emanado del Tribunal Disciplinario de la FEDERACIÓN DE COLEGIOS DE CONTADORES PÚBLICOS DE VENEZUELA.
2.- ADMITE el recurso de nulidad interpuesto.
3.- Declara IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar.
4.- Declara IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado.
5.- ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a fin de que continúe su curso de Ley.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149 ° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
VICMAR QUIÑONEZ BASTIDAS
Exp. Nº AP42-N-2008-000028
ASV / J
En fecha __________________ de _________________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _____________de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________________.
La Secretaria Accidental
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