Expediente N° AP42-N-2008-000036
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 25 de enero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 0058 de fecha 17 de enero de 2008, emanado del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por el abogado Miguel Ángel Colmenares Moncada, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.705, actuando con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO PUERTO AUTÓNOMO DE PUERTO CABELLO (IPAPC), organismo oficial creado por la Ley mediante la cual el Estado Carabobo asume la competencia exclusiva sobre sus Puertos de Uso Comercial y crea el Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello de fecha 26 de julio de 1991, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Carabobo N° 403 del 13 de agosto de 1991, contra el acto administrativo N° INEA/P – 1547 de fecha 2 de octubre de 2007, suscrito por el ciudadano Rafael Amadeo Da Silva Duarte, en su condición de Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE LOS ESPACIOS ACUÁTICOS E INSULARES (INEA) (en lo adelante INEA).
El 6 de febrero de 2008, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
El 7 de febrero de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 26 de octubre de 2007, el abogado Miguel Ángel Colmenares Moncada, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello (IPAPC), presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, en el cual expuso lo siguiente:
Que a través de la comunicación N° INEA/P 1547 de fecha 2 de octubre de 2007, suscrita por el ciudadano Rafael Amadeo Da Silva Duarte, en su condición de Presidente del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares (INEA), se le notificó que:
“1.-Que el INEA se encuentra en conocimiento de la situación presentada por las empresas navieras ‘Servicios Navieros 2000, C.A y Agencias Marítimas de Representaciones, C.A.’.
2.- Que ese ente, en el ejercicio de la Administración Acuática, tiene a su cargo la supervisión y control en coordinación con las administraciones estadales de la actividad de puertos, muelles y demás obras, instalaciones y servicios conexos, correspondiéndole a su vez desarrollar, regular, promover y controlar los asuntos navieros y portuarios en todos los espacios acuáticos e insulares de la República, de conformidad con lo establecido en el numeral 12 de los artículos 5 y 85 de la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares.
3.- Que el Servicio Autónomo de la Oficina Coordinadora de Apoyo Marítimo de la Armada (OCAMAR), es un ‘ente público’, para ejercer la actividad portuaria como Puerto Público de uso privado, cuya competencia dimana de un Titulo Jurídico administrativo otorgado por delegación de la Autoridad Acuática, permitiendo que pueda ser operado y administrado de conformidad con lo establecido en la Ley General de Puertos, fundamentándose en el hecho de que el citado servicio autónomo, posee una “Habilitación” expedida por el INEA, alegando que la deuda por servicio de muellaje que pretende cobrar el Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello, a las empresas navieras ‘Servicios Navieros 2000, C.A y Agencias Marítimas de Representaciones, C.A.’ fue cancelada al Puerto de OCAMAR quien realmente fue quien prestó dicho servicio, por tanto como no existe por prestación del servicio de muellaje con el INSTITUTO y los buques que son agenciados actividades de agenciamiento naviero que realizan esas empresas, por cuanto los montos cuyos pagos se exigen ya fueron cancelados .
4.- Que conforme a la normativa establecida en la Ley General de Puertos, específicamente, en su artículo 108 numeral 3, el INSTITUTO tiene la obligación como administrador portuario de dar cumplimiento a las obligaciones e instrucciones que sean Impartidas por la autoridad acuática, podría ser sancionado según según lo dispuesto en esa misma Ley”. (Negrillas del escrito).
Señaló que es ilegal e inconstitucional que “un Servicio Autónomo Sin Personalidad Jurídica, creado no por Ley, sino por Decreto Presidencial N° 3.289, publicado en la Gaceta Oficial N° 35.368 de fecha 27 de Diciembre de 1993, que crea la Oficina Coordinadora de Apoyo Marítimo de la Armada ‘OCAMAR’, proceda a establecer y cobrar tributos (Tasas) por el uso de las instalaciones que, legalmente, son administradas por el Estado Carabobo, a través del Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello, ente administrativo este último, que detenta la potestad tributaria para el cobro de las tasas por los servicios portuarios que se prestan en el Puerto de Puerto Cabello, ente administrativo este último, que detenta la potestad tributaria para el cobro de las tasas por los servicios portuarios que se prestan en el Puerto de Puerto Cabello, de acuerdo a lo establecido en los literales a, b, c, d, e y f del Numeral 7 del Artículo 7 de la Ley Mediante la Cual el Estado Carabobo Asume la Competencia Exclusiva Sobre sus Puertos de Uso Comercial y Crea el Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello” (Subrayado del escrito).
Estimó que “con fundamento con lo establecido en los literales a, b, c, d, e y f del Numeral 7 del Artículo 7 de la Ley Mediante la Cual el Estado Carabobo Asume la Competencia Exclusiva Sobre sus Puertos de Uso Comercial y Crea el Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello, fue que se procedió a exhortar a los Agentes Navieros antes mencionados, para que honraran sus compromisos frente al Instituto, quien, por mandato legal es el único autorizado para emitir facturaciones por concepto de uso de muelles.
En tal sentido, alegó que dicha situación originó “[…] el pago indebido a la Armada Venezolana a través de OCAMAR, que el pago de las señaladas tasas por concepto de Muelle, no ingresen al ente administrativo encargado de la recaudación de tal tributo, quien es el Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello, lo que se traduce en una evasión de tributos por parte de los Agentes Navieros, quienes son solidariamente responsables por sus actuaciones, de conformidad con el articulo 7 numeral 7 letra a, Ley Mediante la Cual el Estado Carabobo Asume la Competencia Exclusiva Sobre sus Puertos de Uso Comercial y Crea el Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello” (Negrillas del escrito).
Precisó que el acto administrativo impugnado “[…] viene a ratificar los actos administrativos fechados 06 de mayo de 1996, signado bajo el N° 0083 emanado de la Comandancia General de la Armada, suscrito por el ciudadano Comandante General de la Armada Vicealmirante Jesús Enrique Briceño García; la HABILITACIÓN signada INEA/GTGISI/GP/HAB-001-05 de fecha 19/10/2005 como Puerto Público de Uso Privado durante un período de veinticinco años; y Oficio INEA/P N° 0968 de fecha 13 de agosto de 2007, signado bajo el N° 0968 emanado del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares suscrito por el Capitán de Navío Rafael Amadeo Da Silva, respectivamente, siendo estos dos últimos de los citados objeto de solicitud de nulidad ante esta misma Sala en fecha 09 de agosto de 2007, cuyo expediente quedó signado N° 1140-A-2007-000832, MOTIVO POR EL CUAL SOLICITO RESPETUOSAMENTE LA ACUMULACIÓN DE AMBAS PETICIONES DADA LA IGUALDAD DE PERSONA, OBJETO Y CAUSA” (Negrillas del escrito).
Denunció que “Las trasgresiones de ley efectuadas por el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares a través de los precitados y reincidentes actos administrativos conlleva a la nulidad absoluta de sus actuaciones por encuadrar dichas actuaciones dentro de los vicios de nulidad absoluta por [sic] previstos en el artículo 19 numeral 4 de la ley [sic] Orgánica de Procedimientos Administrativos denominados Ausencia Absoluta de Competencia y del Procedimiento Legalmente Establecido, y de manera concurrente en la violación directa de los principios de LEGALIDAD Y SEPARACIÓN DE LOS PODERES Y PRINCIPIO DE COLABORACIÓN consagrados en nuestra Constitución en su artículo 136 […]”.
Que en fecha 16 de diciembre de 1993, es decir, dos (2) años y cuatro (4) meses después de que el Estado Carabobo asumiera plenamente la competencia para el cobro de las Tasas por concepto del uso de las aguas protegidas del Puerto, canales de accesos, uso de los muelles, así como el pago por concepto de caleta, estiba, traslado de mercancías, uso de los patios, almacenes, equipos e instalaciones del Puerto de Puerto Cabello, por Decreto Presidencial N° 3.289 publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.368 de fecha 27 de diciembre de 1993, se creó la Oficina Coordinadora de Apoyo Marítimo de la Armada (OCAMAR), como Servicio Autónomo con patrimonio propio y personalidad jurídica y que en atención con lo establecido en el artículo 2 del mencionado Decreto, tendría como funciones la ejecución de operaciones de transporte marítimo en apoyo de las fuerzas armadas, organismos del sector público y organismos privados, mas no tenía competencias para la organización, gestión, control y administración del Puerto Autónomo de Puerto Cabello.
Consideró que el Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello es el único ente competente para el cobro de las Tasas por el uso de todas las instalaciones del Puerto de Puerto Cabello, es el Estado Carabobo, a través del señalado Instituto, y no el Servicio Autónomo denominado Oficina Coordinadora de Apoyo Marítimo de la Armada (OCAMAR).
Señaló que el Instituto Nacional de Espacios Acuáticos e Insulares, la Procuraduría General de la Republica, ni el Ministerio de la Defensa o Tribunal alguno son entes competentes para ordenar a terceros el pago, cobro, establecimiento o fijación de tributos, de conformidad con los artículos 164 numeral 10 y 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que el acto administrativo recurrido infringió el principio constitucional de la legalidad
Que el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA) incurrió en el vicio de inconstitucionalidad de usurpación de funciones, lo que trae como consecuencia la nulidad absoluta de los actos emanados del referido ente, conforme lo establecido en el artículo 138 de la Carta Magna.
Expuso que “[…] por carecer dichos actos del procedimiento legalmente establecido y ausencia de competencia del órgano emisor, trajo como consecuencia daños y perjuicios pecuniarios al Estado Carabobo representado por el Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello, al verse privado de percibir los tributos previstos en su ley de creación, ante la trasgresión del Principio del Paralelismo de las Formas, cuando este órgano nacional dictó actos administrativos que derogan el contenido de una Ley especial incurriendo en el vicio de ausencia de competencia para ello, debido a la vulneración de la reserva legal por parte del citado ente, quien al ordenar desconocer la letra de la Ley de creación del Instituto Puerto Autónomo. Debemos entender que está creando o estableciendo una forma nueva de fijación de tributos, al permitir a OCAMAR percibir las tasas que por derecho de Muelle corresponden única y exclusivamente a [su] representado”.
Solicitó la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, de conformidad con lo establecido en el “artículo 19 Parágrafo 11” de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual señaló que se desprende la presunción del buen derecho o fumus boni iuris, de la emisión del acto administrativo emanado del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, mediante la cual se le reconoce a OCAMAR autorización para explotar y administrar comercialmente instalaciones portuarias y, por ende, el derecho de cobrar tasa por concepto de muellaje, derechos estos que por ley pertenecen a su mandante
Con relación al periculum in mora o riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, señaló que se encuentra en el temor de que el mantenimiento de la ejecución de la Habilitacion otorgada a la Armada Venezolana “impide materialmente el derecho al cobro del tributo por parte de [su] mandante así como a la restitución por parte de los Agentes Navieros y Aduanales al monto de lo pagado de forma indebida a OCAMAR por concepto de cobro de Muelle a que tiene derecho por ley el Instituto Puerto Autonomo de Puerto Cabello conforme a lo previsto el articulo 7 numeral 7, literal a de la Ley Mediante la Cual el Estado Carabobo Asume la Competencia Exclusiva Sobre sus Puertos de Uso Comercial y Crea el Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello, que se traduce en evasión de tributos por parte de esos agentes, quienes al amparo de la citada habilitación y de la notificación enviada a su representado el IPAPC, ambas emanadas del INEA, son utilizadas como ‘Patente de Corso’ y/o excusa para incumplir sus obligaciones de ley, alegando para ello estar entre dos aguas y que hasta tanto no se solucione el problema ellos se encuentran impedidos de dar cumplimiento a la normativa del IPAPC y Ley General de Puertos, creando el caos dentro de la institución y consecuencialmente perjuicios al fisco del estado Carabobo, representado por el Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello” (Negrillas del escrito).
Asimismo, indicó que se encuentra representado el periculum in damni o el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la contraparte, en la “cantidad de dinero dejado de recaudar por el IPAPC, por concepto de Derecho de Muelle pagados indebidamente a OCAMAR, entendida como una evasión de los Agentes Navieros en su condición de Responsables Solidarios conforme al artículo 7 numeral 7 letra a). A los fines evidenciar la magnitud del daño pecuniario sufrido por [su] representado, se anexan marcados ‘G’ y ‘H’, reportes emanados del Departamento de Recaudación del Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello, al 17/10/2007, debidamente certificados por su Presidente, el cual arroja un monto global de CINCO MIL SETECIENTOS VEINTIDÓS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS DOCE BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 5.722.156.712,69)”.
Por último solicitó la nulidad del acto administrativo N° INEA/P – 1547 de fecha 2 de octubre de 2007, suscrito por el ciudadano Rafael Amadeo Da Silva Duarte, en su condición de Presidente del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares (INEA); se requieran los antecedentes administrativos del caso, así como la notificación del Fiscal y Procurador General de la República, Procurador General del Estado Carabobo y Presidente del referido Instituto Nacional.

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 28 de noviembre de 2007, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia, declaró que dicha Sala es incompetente para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad y, ordenó remitir el expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo para que, una vez realizada su distribución, se tramite, sustancie y decida la presente acción, con base en las siguientes consideraciones:
“Recibido el presente expediente de la Sala; y, habiéndose dado cuenta en fecha 21 de noviembre de 2007, este Juzgado para decidir acerca de su admisibilidad, observa:
Mediante escrito presentado en fecha 26 de octubre de 2007, el abogado Miguel Ángel Colmenares Moncada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.705, actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello (IPAPC), ejerció acción de nulidad contra el acto administrativo INEA/P Nº 1547, de fecha 2 de octubre de 2007, dictado por el ciudadano Presidente del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares (INEA), por medio del cual, entre otros aspectos, le informó al Instituto Puerto Autónomo Puerto Cabello, que “…conforme a la normativa establecida en la Ley General de Puertos, específicamente en su artículo 108, numeral 3, ese Instituto tiene la obligación como Administrador Portuario de dar cumplimiento a las ordenes e instrucciones que sean impartidas por la Autoridad Acuática, de lo contrario, podría ser sancionado según lo dispuesto en esa misma Ley”. (Folio 27 de este expediente).
[…omissis…]
Al respecto, observa este Juzgado que en el caso de autos se pretende la nulidad del acto administrativo INEA/P Nº 1547 de fecha 2 de octubre de 2007, dictado por el ciudadano Presidente del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares (INEA), es decir, se refiere a la nulidad de un acto emanado de un órgano distinto al mencionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, el cual -tal como lo señaló la sentencia antes transcrita- se encuentra excluido del régimen especial de competencia de esta Sala, cuyo conocimiento corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, y así se decide.
En razón de lo anterior, este Juzgado declara la incompetencia de la Sala para conocer de la presente acción de nulidad, de conformidad con lo dispuesto en el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y en atención al criterio establecido en la sentencia Nº 01316, dictada por esta Sala Político Administrativa, publicada en fecha 6 de abril de 2005, ordena remitir el expediente a las prenombradas Cortes para que, una vez realizada su distribución, se tramite, sustancie y decida la presente acción, así se declara.”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia de esta Corte
Pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre la declinatoria de competencia efectuada, con base en las siguientes consideraciones:
Por auto de fecha 28 de noviembre de 2007, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia, mediante la cual declaró que dicha Sala es incompetente para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad y, ordenó remitir el expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo para que, una vez realizada su distribución, se tramite, sustancie y decida la presente acción.
La mencionada Sala fundamentó la declinatoria de competencia planteada, en la decisión Nº 06521, publicada en fecha 14 de diciembre de 2005, caso: sociedad mercantil Terminales Maracaibo, S.A., contra el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares (INEA), en la cual se expuso lo siguiente:

“Ahora bien, en el caso bajo examen se pretende la nulidad de un acto administrativo emanado del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares (INEA), el cual fue creado mediante el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.330 del 22 de noviembre de 2001, con personalidad jurídica y patrimonio propio, adscrito al Ministerio de Infraestructura, encontrándose sus facultades circunscritas al ejercicio de las políticas acuáticas del Estado y la Administración acuática en general (artículos del 82 al 85 de la actual Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.596 del 20 de diciembre de 2002).
De esta manera, al ser el instituto accionado una autoridad diferente a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y no estando el conocimiento de la acción atribuido a esta Sala, ni a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de acuerdo a las competencias transitorias establecidas por la Sala en sentencia (ponencia conjunta) N° 01900 del 27 de octubre de 2004, ni a los Tribunales con competencia nacional en materia marítima (artículos 111 y 112 de la vigente Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares), debe esta Sala declarar que el tribunal competente para conocer el presente asunto es la Corte de lo Contencioso Administrativo a quien corresponda, previa distribución del expediente. Así se declara”.

Al respecto, se añadió que en el presente caso de pretende la nulidad de un acto administrativos dictado por un órgano distinto a los mencionados en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, encontrándose excluido del régimen especial de competencia de dicha Sala y, correspondiendo su conocimiento a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, ordenando en consecuencia la remisión del presente expediente.
Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se desprende que en vista de que la autoridad del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares, es un instituto creado mediante la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.330 del 22 de noviembre de 2001, con personalidad jurídica y patrimonio propio, adscrito al Ministerio de Infraestructura (hoy Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura), el cual goza de las prerrogativas y privilegios otorgados por la República, encontrándose sus facultades circunscritas a la ejecución de las políticas acuáticas del Estado en materia de navegación acuática y régimen portuario (artículo 82 de la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.596 del 20 de diciembre de 2002).
Es así como, visto que dicho ente administrativo no se encuentra entre las autoridades señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y, dado que hasta la fecha de la presente decisión no existe norma alguna que atribuya a otro Tribunal la competencia para conocer de acciones como la presente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo acepta la competencia declinada por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.
- De la admisibilidad del recurso de nulidad interpuesto
Establecida como ha sido la competencia de esta Corte para asumir el conocimiento del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, pasa a decidir en torno a su admisibilidad, por lo que entra a verificar si en el presente caso se encuentra presente alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, así como el cumplimiento de los requisitos de la demanda exigidos en el artículo 21 aparte 9 eiusdem.
Así las cosas, esta Corte observa que, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se aprecia que el conocimiento del asunto corresponde a este Órgano Jurisdiccional; en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; la recurrente ostenta interés o cualidad para la interposición del recurso; se encuentra debidamente representada, no hay cosa juzgada y fue interpuesto tempestivamente dentro del lapso de seis (6) meses a que hace referencia el artículo 21 aparte 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Por tanto, no constatada la existencia de alguna de las causales de inadmisibilidad ya referidas y verificados los requisitos de la demanda contenidos en el aparte 9 del artículo 21 ibídem, esta Corte ADMITE el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.
- De la solicitud de suspensión de efectos:
Admitido como ha sido el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, esta Corte observa que el apoderado judicial del Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello (IPAPC) solicitó medida de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, de conformidad con lo establecido en lo establecido en el artículo 19 parágrafo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Al respecto, cabe precisar que a pesar que la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, fue solicitada por la recurrente de conformidad con el aparte 11 del artículo 19 eiusdem, siendo lo correcto era fundamentar tal suspensión conforme a lo dispuesto en el aparte 21 del artículo 21 ibídem el cual consagra la medida típica de suspensión de efectos de actos administrativos.
No obstante ello, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera oportuno señalar, que independientemente de la imprecisión en que incurrió la parte actora al fundamentar su solicitud de suspensión de efectos, visto que la misma persigue la suspensión del acto administrativo impugnado, resulta menester revisar su procedencia, a los fines de otorgar una verdadera tutela judicial efectiva. (Vid. Sentencia N° 2.957 de fecha 20 de diciembre de 2006, de la Sala-Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Carlos Vargas Serrano).
En torno al tema, se advierte que en el caso de la jurisdicción contencioso administrativa, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, prevé como medida especial en el artículo 21, aparte 21, la suspensión de efectos del acto administrativo, a fin de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, exigiéndose a tal efecto, una caución suficiente a la parte solicitante para garantizar las resultas del juicio.
Es criterio reiterado que la suspensión de efectos de los actos administrativos a que se refiere el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, debido a que ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio y, que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
Así, la norma prevista en el artículo 21, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio”.

En este sentido, se observa que para el correcto análisis de la procedencia de la medida cautelar solicitada se requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, por su parte, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente comprendido en las exigencias del artículo 21, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso”.
Establecidos los anteriores lineamientos, esta Corte observa que el recurrente solicitó la nulidad y suspensión de efectos del acto administrativo N° INEA/P – 1547 de fecha 2 de octubre de 2007, suscrito por el ciudadano Rafael Amadeo Da Silva Duarte, en su condición de Presidente del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares (INEA), mediante el cual señaló que el Puerto de la Oficina de Apoyo Marítimo de la Armada (OCAMAR), es un ente público para ejercer la actividad portuaria como Puerto Público de Uso Privado, el cual tiene un Título Jurídico Administrativo otorgado por delegación de la Autoridad Aeronáutica, que puede ser operado y administrado de conformidad con la Ley General de Puertos, por lo que se encuentra autorizado mediante una “Habilitación” para explotar y administrar comercialmente esas instalaciones portuarias.
En tal sentido, explicó que el referido Instituto que la deuda por el servicio de muellaje que pretende cobrar el “Instituto Autónomo de Puerto Cabello a las empresas ‘Servicios Navieros 2000, C.A.’ y ‘Agencia Marítima de Representaciones, C.A.’ fue cancelada al Puerto de OCAMAR, quien realmente prestó dicho servicio, por tanto, no existe por parte de las referidas empresas incumplimiento en las obligaciones que derivan por la prestación del servicio de muellaje con ese Instituto y los buques que son agenciados por las referidas empresas”
En atención a ello, el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares evidenció de la documentación presentada por las empresas “Servicios Navieros 2000, C.A.” y “Agencia Marítima de Representaciones, C.A.” que, se demostró el servicio de muellaje fue prestado efectivamente por la Oficina de Apoyo Marítimo de la Armada (OCAMAR), por lo que el Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello (IPAPC) no debe suspender las actividades de Agenciamiento Naviero que realizan esas empresas, por cuanto los montos cuyos pagos se exigen fueron cancelados (Ver folios 26 y 27 del expediente judicial).
Ahora bien, pasa este Órgano Jurisdiccional a verificar su cumplimiento en el caso concreto y, en tal sentido, advierte que la parte recurrente manifestó expresamente que el periculum in mora o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo se encuentra en que se mantenga la ejecución de la Habilitación otorgada a la Armada Venezolana, la cual “impide materialmente el derecho al cobro del tributo por parte de [su] mandante así como a la restitución por parte de los Agentes Navieros y Aduanales al monto de lo pagado de forma indebida a OCAMAR por concepto de cobro de Muelle a que tiene derecho por ley el Instituto Puerto Autonomo de Puerto Cabello conforme a lo previsto el artículo 7 numeral 7, literal a de la Ley Mediante la Cual el Estado Carabobo Asume la Competencia Exclusiva Sobre sus Puertos de Uso Comercial y Crea el Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello” (Negrillas del escrito).
Así las cosas, estimaron que esa situación”[…] se traduce en evasión de tributos por parte de esos agentes, quienes al amparo de la citada habilitación y de la notificación enviada a su representado el IPAPC, ambas emanadas del INEA, son utilizadas como ‘Patente de Corso’ y/o excusa para incumplir sus obligaciones de ley, alegando para ello estar entre dos aguas y que hasta tanto no se solucione el problema ellos se encuentran impedidos de dar cumplimiento a la normativa del IPAPC y Ley General de Puertos, creando el caos dentro de la institución y consecuencialmente perjuicios al fisco del estado Carabobo, representado por el Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello”.
De las consideraciones expuesta por el representante legal del Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello (IPAPC) y de una revisión de los documentos que conforman la presente causa, esta Corte observa de manera preliminar y sin que este razonamiento constituya un pronunciamiento anticipado del fondo del presente caso que, no existe indicios suficientes mediante el cual se deduzca que el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares (INEA) no dará cumplimiento a un futuro mandamiento legal ordenado por este Órgano Jurisdiccional relativo a la restitución del derecho al cobro de las tasas derivadas por el uso de muelle que se prestan en el Puerto de Puerto Cabello, en el caso de que sea declarado con lugar el recurso de nulidad interpuesto por el referido Instituto y, de esa manera evitar los perjuicios irreparables o de difícil reparación ordenado por la sentencia definitiva.
Asimismo, resulta necesario observar una serie de elementos de prueba que permitan deducir los “perjuicios [causados] al fisco del Estado Carabobo” alegado por el solicitante, y que permiten inferir los posibles daños patrimoniales ocasionados por el acto administrativo N° INEA/P – 1547 de fecha 2 de octubre de 2007, suscrito por el Presidente del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares.
En virtud de ello, esta Corte que la parte recurrente no aportó a los autos elemento de prueba del cual pudiera derivarse presumiblemente algún perjuicio patrimonial irreparable o de difícil reparación con la sentencia definitiva.
Con base en lo anteriormente expuesto, esta Corte concluye que la presente solicitud cautelar no se encuentra satisfecho el periculum in mora, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siendo que su verificación junto con el fumus boni iuris son elementos concurrentes y necesarios para declarar la procedencia de la medida aquí solicitada, es forzoso concluir que en el presente caso no se configura los requisitos de procedencia, en consecuencia, esta Corte declara improcedente la medida de suspensión de efectos solicitada. Así se decide.
- Con relación a la solicitud de acumulación realizada por la parte recurrente
El apoderado judicial del Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello (IPAPC) interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos contra el acto administrativo N° INEA/P – 1547 de fecha 2 de octubre de 2007, suscrito por el ciudadano Rafael Amadeo Da Silva Duarte, en su condición de Presidente del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares (INEA), mediante el cual se declaró que el Puerto de la Oficina de Apoyo Marítimo de la Armada (OCAMAR), es un ente público para ejercer la actividad portuaria como Puerto Público de Uso Privado, el cual tiene un Título Jurídico Administrativo otorgado por delegación de la Autoridad Aeronáutica, que puede ser operado y administrado de conformidad con la Ley General de Puertos, por lo que se encuentra autorizado mediante una “Habilitación” para explotar y administrar comercialmente esas instalaciones portuarias.
Asimismo, se indicó en el referido acto que la deuda por servicio de muellaje que pretende cobrar el Instituto Autónomo de Puerto Cabello a las empresas Servicios Navieros 2000, C.A. y Agencia Marítima de Representaciones, C.A., fue cancelada a la Oficina de Apoyo Marítimo de la Armada (OCAMAR), quien prestó dicho servicio, por lo que no existe por las referidas empresas incumplimiento en las obligaciones que derivan por la prestación del servicio de muellaje, por lo que el aludido instituto a su cargo no debe suspender las actividades de agenciamiento naviero que realizan esas empresas.
Aunado a lo anterior, el recurrente señaló que el referido acto administrativo impugnado, viene a ratificar los actos administrativos de fecha 9 de mayo de 1996, signado bajo el N° 0083, emanado de la Comandancia General de la Armada, suscrito por el ciudadano Comandante General de la Armada Vicealmirante Jesús Enrique Briceño García, la Habilitación signada con el N° INEA/GTGISI/GP/HAB-001-05 de fecha 19 de octubre de 2005 como Puerto Público de Uso Privado durante un período de veinticinco años y; el Oficio INEA/P/0968 de fecha 13 de agosto de 2007, emanado del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares suscrito por el Capitán de Navío Rafael Amadeo Da Silva Duarte, siendo estos últimos de los citados objeto de la solicitud de nulidad presentada ante la Sala Político-Administrativa en fecha 9 de agosto de 2007, por lo que solicitó la acumulación de ambas peticiones dada la igualdad de persona, objeto y causa.
Por otra parte, esta Corte conoce por notoriedad judicial que en fecha 21 de enero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1522 de fecha 29 de noviembre de 2007 emanado del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por el abogado Miguel Colmenárez Moncada, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello (IPAPC) contra los actos administrativos signados bajo los números INEA/GTGISI/GP/HAB-001-05 de fecha 19 de octubre de 2005 e INEA/PAP/0882 de fecha 16 de julio de 2007, emanados del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares (INEA), el cual se le asignó el N° AP42-N-2008-00024, según la nomenclatura llevada por esta Corte.

Posteriormente, el 27 de febrero de 2008, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo aceptó la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por el abogado Miguel Ángel Colmenares Moncada, actuando con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO PUERTO AUTÓNOMO DE PUERTO CABELLO (IPAPC), contra los actos administrativos signados bajo los números INEA/GTGISI/GP/HAB-001-05 de fecha 19 de octubre de 2005 e INEA/PAP/0882 de fecha 16 de julio de 2007, emanados del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares (INEA); admitió el recurso de nulidad interpuesto; declaró improcedente la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado y; ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a fin de que continúe su curso de Ley.
Una vez verificada la solicitud anterior, es necesario advertir, con relación a la figura de la acumulación, que la misma obedece a la necesidad de evitar que eventualmente se dicten fallos contradictorios en causas que guardan entre sí estrechas relaciones. Asimismo, la acumulación tiene también por finalidad, influir positivamente en la celeridad procesal, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia, asuntos que no hay razón para que se ventilen en distintos procesos.
En tal sentido, la institución in commento procede entre dos o más procesos cuando exista entre ellos una relación de accesoriedad, conexión o continencia (artículo 52 del Código de Procedimiento Civil), y siempre que no esté presente ninguno de los supuestos contenidos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, aplicable como normas supletoria de conformidad con lo establecido en el aparte primero del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. (Vid. sentencia N° 2007-1531 de fecha 13 de agosto de 2007 dictada por esta Corte, caso: Fidel Martínez y Otros contra Obras Marítimas y Civiles, C.A.).
Hechas las consideraciones, esta Corte constata que la presente causa versa sobre la nulidad de un acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos E Insulares (INEA), mediante el cual se determinó que el servicio de muellaje fue prestado efectivamente por la Oficina de Apoyo Marítimo de la Armada (OCAMAR) a las empresas “Servicios Navieros 2000, C.A.” y “Agencia Marítima de Representaciones, C.A.”, por lo que el Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello (IPAPC) no debe suspender las actividades de Agenciamiento Naviero que realizan esas empresas, dado que los montos cuyos pagos se exigen fueron cancelados a la referida Oficina.

a) Son la misma parte recurrente y recurrida, vale decir, INSTITUTO PUERTO AUTÓNOMO DE PUERTO CABELLO (IPAPC) contra el INSTITUTO NACIONAL DE LOS ESPACIOS ACUÁTICOS E INSULARES (INEA), representado el accionante en ambas causas por el abogado Miguel Ángel Colmenares Moncada.

b) El recurso de nulidad admitido por este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia de fecha 27 de febrero de 2008, expediente N° AP42-N-2008-00024, tiene por objeto la nulidad del acto administrativo N° INEA/GTGISI/GP/HAB-001-05 de fecha 19 de octubre de 2005, emanado del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares (INEA), mediante el cual se acordó a la Oficina de Coordinadora de Apoyo Marítimo de la Armada (OCAMAR) operar, administrar y mantener el puerto ubicado en las adyacencias de la Base Naval “AGUSTIN ARMARIO” de Puerto Cabello del Estado Carabobo, jurisdicción del Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo.

Por su parte, la presente causa tiene por objeto la nulidad del acto administrativo N° INEA/P – 1547 de fecha 2 de octubre de 2007, suscrito por el ciudadano Rafael Amadeo Da Silva Duarte, en su condición de Presidente del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares (INEA), el cual (según lo expuesto por el propio recurrente) viene a ratificar “[…] la HABILITACIÓN signada INEA/GTGISI/GP/HAB-001-05 de fecha 19/10/2005 como Puerto Público de Uso Privado durante un período de veinticinco años”, siendo éste último acto, el objeto de nulidad en el asunto comentado precedentemente.

En consecuencia, esta Corte evidencia que el Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello (IPAPC) pretende la nulidad de tres actos administrativos emanados por el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares (INEA), los cuales fueron dictados en virtud de circunstancias jurídicas diferentes, por lo que este Órgano Jurisdiccional debe afirmar que no existe identidad de objeto y título entre los referidos actos, lo que hace improcedente la solicitud de acumulación efectuada por la parte recurrente y así se declara.
Habiéndose emitido el anterior pronunciamiento, se ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que continúe el procedimiento correspondiente. Cúmplase.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Se ACEPTA LA COMPETENCIA declinada para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por el abogado Miguel Ángel Colmenares Moncada, actuando con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO PUERTO AUTÓNOMO DE PUERTO CABELLO (IPAPC), contra el acto administrativo N° INEA/P – 1547 de fecha 2 de octubre de 2007, suscrito por el ciudadano Rafael Amadeo Da Silva Duarte, en su condición de Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE LOS ESPACIOS ACUÁTICOS E INSULARES (INEA).
2.- ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos.
3.- IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado.
4.-IMPROCEDENTE la acumulación solicitada.
5.- Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a fin de que continúe su curso de Ley.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149 ° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,

VICMAR QUIÑONEZ BASTIDAS

Exp. Nº AP42-N-2008-000036
ASV / J
En fecha __________________ de _________________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _____________de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________________.
La Secretaria Accidental