JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-N-2008-000049

El 1 de febrero de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 08/0068 de fecha 17 de enero de 2008, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y medida de suspensión de efectos, por el abogado Manuel Andrés Ramírez Senia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 79.162, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ALEXIS MARTÍN LÓPEZ ACOSTA, titular de la cédula de identidad Número 2.997.716, contra el acto administrativo contenido en “la lista de Profesores Asignados a las asignaturas en la OFERTA ACADÉMICA-SARTENEJAS (S/Nº) TRIMESTRE: ENERO-MARZO 2008, en el cual se excluye al ciudadano (…) ya identificado, como profesor titular de la Cátedra ‘TRAMITACIÓN ADUANERA (TS-3636)’ asignándolo a la cátedra ‘PROMOCIÓN DE EXPORTACIÓN (TS-3554)”, emanada del JEFE DE DEPARTAMENTO DE TECNOLOGÍA DE SERVICIOS DE LA UNIVERSIDAD SIMÓN BOLÍVAR, NÚCLEO LITORAL.

Tal remisión la efectuó en virtud del auto de fecha 16 de enero de 2008 por el cual el mencionado Juzgado Superior, vista la solicitud de regulación de competencia interpuesta por el abogado Manuel Ramírez, apoderado judicial del recurrente, ordenó remitir copias certificadas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que conozcan de la Regulación de Competencia solicitada, de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 7 de febrero de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González.

El 11 de febrero de 2008, se pasó el expediente al Juez Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD Y DEL AMPARO CAUTELAR INTERPUESTO

Mediante escrito de fecha 7 de enero de 2008, el abogado Manuel Andrés Ramírez Senia, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Alexis Martín López Acosta, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, con base a las siguientes razones de hecho y de derecho:

Que “[su] patrocinado, ya identificado es profesor de la universidad Simón Bolívar, en el departamento de Tecnología de Servicios en la materia ‘TRAMITACIÓN ADUANERA (TS-3636)’, la cual viene impartiendo desde hace dieciséis (16) años en dicha universidad, estando previamente contratado a tiempo convencional durante diez (10) año (sic) y cinco (5) meses a tiempo integral (01/01/2002), ingresó como profesor de Escalafón en el año 2003 a ese mismo departamento para dictar asignaturas obligatorias del plan de Estudios de las carreras Comercio Exterior y Administración Aduanera, poseyendo además como título de postgrado Maestría en Economía Internacional en la Universidad Central de Venezuela, siendo favorable todas las evaluaciones de los distintos entes involucrados relativos a renovar los contratos durante su permanencia en a Universidad Simón Bolívar, lo anterior y más, relativo a la capacidad docente de [su] representado se desprende de resumen legajo de resumen (sic) curricular de [su] representado (…)” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

En relación a lo anterior, planteó que “[en] fecha 22 de noviembre de 2007 [su] patrocinado recibió un memorando del Jefe del Departamento de Tecnología de Servicios Profesor Gonzalo Pico (…) en el cual se hace referencia a una supuesta Comunicación de Estudiantes de fecha 9 de noviembre de 2007 (…)” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) dicha comunicación no llegó suscrita por alumno alguno; la misma carece de sello de recibido por parte del departamento de Tecnología de Servicios o de alguna de las personas que trabajan en ese despacho, tampoco consta que existan firmas en deposito vinculadas a dicha comunicación”.

Esgrimió con la relación a la aludida Comunicación que “(…) en la misma no se hace mención a que [su] representado, entre otras cosas; ‘1) No está capacitado para impartir la materia por cuanto desconoce la normativa legal vigente y desconoce las normas y conceptos emitidos por el servicio nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); 2) No posee criterios claros de evaluación, siendo subjetivo y no da al estudiantado la posibilidad de razonar, sólo valen sus opiniones o percepciones y nunca entregó las evaluaciones realizadas y; 3) Utiliza las horas de clase para referirse a los demás profesores de mala manera y desacreditarlos referente a sus funciones como profesores, sin ver que el que actúa de manera poco profesional es él” [Corchetes de esta Corte].

Que “[cabe] destacar (…) que el día 9 de noviembre de 2007, fue la fecha en que se gradúo el supuesto grupo que suscribió la referida comunicación, quienes en lugar de celebrar su graduación se deben haber acercado a las oficinas del profesor Pico para entregar la misma”.

Señaló que “[después] de haber recibido la comunicación catorce (14) días después de entregada al profesor Pico, [su] representado se apersonó a la sede de la Universidad Simón Bolívar, Núcleo Litoral, ubicada en Sartenejal y al ver la lista de Profesores asignados a las asignaturas en la oferta Académica del trimestre ENERO-MARZO 2008 (S/Nº), se encontró con que ya no estaba asignado como profesor de la cátedras ‘TRAMITACIÓN ADUANERA (TS-3636)’ materia que viene impartiendo desde hace dieciséis (16) años, en su lugar se encuentra un –profesor de nombre González, Ina. (…)” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “[a su] patrocinado se le asignó otra materia; Promoción Exportación (TS-3554) y consecuencialmente se le desincorporó de la cátedra a la cual se dedica, ello por vía de hecho, sin ningún tipo de comunicación previa, resolución administrativa interna motivada por el Consejo de Facultad o notificación de haberse iniciado un proceso administrativo en su contra” [Corchetes de esta Corte].

Expuso que “[en] fecha 6 de diciembre de 2007, [su] representado consignó una carta ante la Junta Directiva de la Asociación de Profesores USB con fecha 3 de diciembre de 2007, cuyo asunto por tratar se refiere a una Represalia del Jefe del Departamento al cual está suscrito, por la supuesta comunicación de los estudiantes, en la misma [dio] a conocer la situación irregular en la que ha incurrido el Jefe del Departamento de Tecnología de Servicios de la Universidad Simón Bolívar, Gonzalo Pico (…)” [Corchetes de esta Corte].

Que “[posteriormente] en fecha 13 de diciembre de 2007, el Profesor Pico mediante un MEMORANDO cuyo asunto a tratar era una Reiteración de solicitud, requirió de [su] representado una vez más que consigne ante el Departamento a del cual (sic) es jefe, los descargos correspondientes a las ‘delicadas acusaciones’ de los alumnos que cursaron materia TS-3636 Tramitación Aduanera, reiterándole que su información era necesaria para someterla a consideración del Consejo Asesor Departamental (…)” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Señaló que “[su] representado respondió en memorando de la misma fecha pero entregado en fecha 14 de diciembre de 2007, ante el Departamento (…)” [Corchetes de esta Corte].

Planteó que “[para] el próximo trimestre del 2008, [su] representado se encuentra excluido de la cátedra por vías de hecho sin más justificación alguna” [Corchetes de esta Corte].

En otro orden de ideas, con respecto al recurso contencioso administrativo de nulidad, esgrimió que “[el] acto administrativo que se pretende impugnar por medio del presente Recurso de Nulidad conjuntamente con el recurso de Amparo Constitucional cautelar es la lista de Profesores asignados a las asignaturas en la OFERTA ACEDÉMICA-SARTENEJAS (sin Nº) TRIMESTRE: ENERO-MARZO 2008 (PUBLICADA POR CODIGO) EN FECHA 28/11/2007, emanado del Departamento de Tecnología de Servicios de la UNIVERSIDAD SIMON BOLIVAR, Núcleo del Litoral y dictado por el Jefe de dicho Departamento Profesor Gonzalo Pico Pico titular de la cédula de identidad Nº 11.680.619 (…)” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “[en] dicha oferta Académica se patentiza la exclusión arbitraria de [su] representado de la cátedra de la cual es titular y ha venido impartiendo desde hace dieciséis (16) años esta es ‘TRAMITACIÓN ADUANERA’ (TS-3636) (…) es por esta vía como el profesor Alexis Martín López Acosta tuvo conocimiento de la vía de hecho por medio de la cual fue retirado de la materia, ello con prescindencia total y absoluta de procedimiento previo” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Arguyó que “[al] aproximarse a la sede del Núcleo Litoral el profesor Pico le expreso verbalmente que la materia que [su] representado venía dictando ya estaba ocupada por otro docente y a él se le había asignado la cátedra ‘PROMOCIÓN DE EXPORTACIÓN (TS-3554)’, dando por reconocido imputaciones que mancillan la imagen y reputación de el (sic) profesor Alexis Martín López Acosta, con base a una carta que no está suscrita por persona alguna y no tiene ni siquiera sello de recibido del Departamento a cargo del profesor Gonzalo Pico, con lo que descalifica como docente y deja en evidencia el proceder del Jefe del Departamento el cual está viciado, no sólo de nulidad, sino que apareja violaciones de rango Constitucional” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “[dicho] proceder hace Nulo el acto administrativo denunciado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ello en virtud de que la propia Ley de Universidades y su reglamento parcial establecen en sus artículos 110, 111, 112 y 113 tanto los mecanismos que se deben seguir para la destitución de un docente como los supuestos en que es viable dicha destitución” [Corchetes de esta Corte].
En relación a la violación del Derecho Constitucional al Debido proceso, señaló que “[el] proceder que ha tomado el Jefe del Departamento de Tecnología de Servicios de la Universidad Simón Bolívar para con el profesor Alexis Martín López Acosta ha vulnerado de manera directa e inmediata el derecho a la defensa y excluyó la posibilidad de un debido proceso en sede administrativa reconocido en el artículo 49 de la Constitución con las garantías dignas del mismo, de igual manera quebranta el principio de presunción de inocencia ya que fue acusado y sancionado en un mismo acto, es decir, sin notificación previa, sin que se tramitara un procedimiento en el que pudiera intervenir de forma activa durante la fase de sustanciación, para alegar y probar cuanto fuese favorable a sus derechos e intereses, y además, fue sancionado en contravención con lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley de Universidades (…) lo cual evidencia una clara vulneración de los derechos constitucionales protegidos por los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 49 de la Norma Constitucional, referentes al derecho a la defensa, a la garantía del juez natural y a la presunción de inocencia” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Sobre las lesiones del Derecho Constitucional al Honor y la Reputación, arguyó que la mismas “(…) se verifican aún más de iniciarse las clases y [su] representado verse excluido de su cátedra por un acto a todas luces doloso e ilegal (…)” que “[dicha] exclusión de la cátedra tendrá un efecto intimidatorio entre los demás profesores de la comunidad docente, quienes perderán la confianza en los criterios de selección de personal y en los mecanismos y políticas de aplicación de sanciones de la propia Universidad, ya que se destituiría y colocaría personal en la misma de manera anárquica y caprichosa, hecho que a [su] representado se niega a aceptar” [Corchetes de esta Corte].

Planteó que “[de] hacerlo, dicha irregularidad se traduciría en un desmejoramiento de su reputación viéndose después la misma afectada dentro de su ámbito profesional, no sólo con relación a la comunicada de profesores de la U.S.B. sino, que al momento de postularse para dictar la cátedra en cuestión en cualquier otra Universidad o Instituto en que la misma se impartiera, la comunidad de profesores no respetaría la credibilidad en [su] mandante” [Corchetes de esta Corte].

Que “[algunos] autores traducen esta actitud como menoscabo de crédito, es decir como la pérdida de credibilidad que sufre la persona dentro de su ámbito profesional y/o comercial pudiendo verificarse no solo un daño de tipo psíquico sino también de naturaleza patrimonial” [Corchetes de esta Corte].

Señaló que “[de] igual manera se viola el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad consagrado en el artículo 20 de nuestra Carta Magna el imponer a [su] patrocinado el impartir clases en otra materia por vías de hecho a todas luces ilegal, ya que en virtud de su dedicación exclusiva ala (sic) docencia y más a la cátedra de Tramitación Aduanera ha llegado incluso a formar parte de la Comisión de Revisión y Actualización de dicha materia siendo uno de los mayoras aportes que Alexis Martín López Acosta ha hecho para la U.S.B.” [Corchetes de esta Corte].

Sobre la idoneidad del “recurso” de Amparo, esgrimió que “(…) si bien ya se verificó efectivamente que el Jefe del Departamento de Tecnología de Servicios de la Universidad Simón Bolívar vulnera el derecho a la defensa, al debido proceso, la presunción de inocencia y el honor y la reputación de Alexis Martín López Acosta, entre otros ante la comunidad docente. La acción de amparo brinda la posibilidad de hacer menos gravosa la condición de [su] mandante con relación al estudiantado, ya que en todo caso se vería obligado a enfrentar un proceso administrativo posterior, ya que en todo caso se vería obligado a enfrentar un proceso administrativo posterior, habiendo sido previamente sancionado públicamente mediante la exclusión y posterior sustitución en la cátedra por otro profesor, ello con pruebas que no presentan ningún sustento” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “[el] recurso de Nulidad ataca un acto dictado en ausencia de procedimiento, en tanto el amparo ejercido conjuntamente protege de la violación a los derechos constitucionales afectados como consecuencia del acto administrativo. Por lo que ambos pueden ser ejercidos conjuntamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales” [Corchetes de esta Corte].

Sobre la protección cautelar, solicitó que “[en] virtud de que las clases regulares del trimestre enero-marzo 2008 comienzan el quince (15) de enero de 2008 fecha para la cual, de comenzar las actividades académicas estando [su] representado excluido de su cátedra, se patentizaría aún más el daño generado en los derechos constitucionales de [su] mandante tanto al debido proceso como al honor y la reputación al verse excluido de la cátedra y sin otra explicación que el de la destitución de la misma con ocasión de una comunicación de un grupo inexistente de estudiantes según la cual, en resumidas cuentas se le descalifica como docente de una Maestría que lleva enseñando por dieciséis (16) años. [Esa] representación judicial (…) [solicitó] a este (…) Tribunal decrete medida cautelar (…)” [Corchetes de esta Corte].

Dicha medida cautelar, consiste en la “[suspensión] de los efectos del acto administrativo que excluye a [su] representado (…) de la cátedra ‘TRAMITACIÓN ADUANERA (TS- 3636) en la lista de profesores asignados a las asignaturas en la OFERTA ACADÉMICA- SARTENEJAS (sin Nº) TRIMESTRE: ENERO-MARZO 2008 (PUBLICADA POR CODIGO) EN FECHA 28/11/2007, emanado del Departamento de Tecnología de Servicios de la UNIVERSIDAD SIMÓN BOLÍVAR, Núcleo del Litoral y dictado por el Jefe de dicho Departamento Profesor Gonzalo Pico Pico (…)” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Asimismo, solicitó que se “[ordene] al Jefe del Departamento de Tecnología de Servicios de la Universidad Simón Bolívar profesor Gonzalo Pico Pico, ya identificado suspenda el nombramiento del profesor González, Ina en la cátedra ‘TRAMITACIÓN ADUANERA’ (TS-3636)” y “[ratifique] provisionalmente en la cátedra ‘TRAMITACIÓN ADUANERA’ a el Profesor Alexis Martín López Acosta ya identificado, hasta tanto se resuelva por vía de procedimiento administrativo la situación relativa al comunicado supuesto enviado por un grupo de estudiantes al Departamento de Tecnología de Servicios de la Universidad Simón Bolívar” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “[la] solicitud que se [formuló] (…) se fundamenta en la facultad de los particulares de solicitar y acordar en cualquier estado y grado del proceso, aún de oficio, las medidas cautelares que se estimen pertinentes para salvaguardar la apariencia de buen derecho invocada y garanticen las resultas del juicio” [Corchetes de esta Corte].

Sobre la apariencia de Buen Derecho señaló que “[su] patrocinado obtuvo el título de licenciado en administración en la universidad (sic) Central de Venezuela (UCV) en el año de 1984 y posteriormente el Título de Magíster Scientiarum en Economía Internacional en la misma institución en el año 2001, adicionalmente obtuvo el título de capacitado aduanero en la Universidad Simón Bolívar (USB). Realizó la tesis de grado en la UCV titulado ‘Proyecto Industrial: Fabrica de Pasta’ (1984), como trabajo de Postgrado (tesis disertación de la misma, etc.) Realizó el trabajo titulado ‘Incidencias de las actividades aduaneras y portuarias sobre la Política de Promoción de Exportaciones caso: Puerto de la Guaira 1989-1998 (año 2003)” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “[como] docente en el área de Educación Superior, [su] representado ha venido desempeñándose en el Instituto Venezolano de Adiestramiento como docente contratado, desde el 01/03/1987 hasta junio de 1990; FUNIDES-USB (Fundación para la Educación Continua) desde 1993 hasta 1994; Instituto de Tecnología Antonio José de Sucre desde 1988 hasta 1989; USB como profesor asistente desde 1992 hasta 2003; USB Postgrado Economía Internacional como profesor contratado desde 2001-2003 (…)” [Corchetes de esta Corte].

Expuso que “[trabajó] para la USB en el Proyecto de Servicios Patrimonio Cultural y Ambiente ‘SEPCA’, habiendo obtenido tres (3) potencias (sic) en el Congreso Interamericano del medio Ambiente, Guadalajara México 2003” y “[para] la sede del Litoral trabajó en las IV Jornadas de Investigación y Desarrollo como responsable del taller ‘Actualización Aduanera’” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “[en] actividades de Extensión universitaria ha participado como; conferencista, árbitro, dictando seminarios, ha sido parte de jurados examinadores, dictando simposio, participando en seminarios intensivos, cursos, talleres, cursos de extensión, charlas y conferencias en distintas instituciones entre las cuales se encuentra la USB”, asimismo, señaló que “[entre] las actividades Académico-Administrativas que [su] patrocinado ha realizado dentro de la USB, se encuentran; comisario de la APUSB Asociación de Profesores Universidad Simón Bolívar, desde el 12/05/2002 hasta 12/05/04; par (sic) la sede Litoral de la USB participó en Corrección de Inscripción desde abril de 2002 hasta abril de 2004; Miembro para la Comisión de Estudios para la Creación de Licenciaturas de las Carreras de Comercio Exterior y Administración Aduanera desde el 8 de abril de 2004, cargo este que ocupa actualmente y para el cual fue designado por el Decano de la Facultad; participó en la Comisión de Revisión y Actualización del Plan de Estudios de la Carrera administración Aduanera que incluye las siguientes materias: a) Valoración Aduanera; b) TRAMITACIÓN ADUANERA y; c) Tramitación para la Exportación. De igual manera participó en el Diseño de la Asignatura Mercadeo Internacional” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “[ha] realizado trabajos dirigidos, esto es Tesis, Pasantías, Etc. Participando como Jurado Principal Tesis de Magíster Scientiarum en Economía Internacional en la UCV, Tutor para Informes finales de catorce (14) pasantías para T.S.U. de las cuales dos (2) son de Comercio exterior y doce (12) en Administración Aduanera; siendo adicionalmente nueve (9) veces, Jurado de informes finales de pasantías para T.S.U. en Comercio Exterior y Administración Aduanera en las cuales evalúo ciento catorce (114) alumnos” [Corchetes de esta Corte].

Arguyó que “[entre] premios y distinciones se encuentran la ORDEN 18 DE JULIO otorgado por la Universidad Simón Bolívar en reconocimiento a méritos obtenidos por años de Servicios el dieciocho (18) de julio de 2002 y el Aguilucho de Oro como Mejor vendedor Novato del año de Seguros Panamerican en 1976” que “[de] igual manera obtuvo cuatro (4) publicaciones Arbitradas no derivadas directamente de los Trabajos de Grado (…)” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Planteó que “[de] lo anteriormente expuesto se evidencia meridianamente no solo la seriedad, profesionalismo y dedicación con que [su] patrocinado ha venido desarrollando la docencia si no la mística con que ha puesto en práctica el libre desenvolvimiento de su personalidad” [Corchetes de esta Corte].

En relación al peligro de daño, señaló que “(…) se verifica del modo siguiente; la repercusión en el patrimonio moral de [su] representado, así como el libre desenvolvimiento de su personalidad evitaría verse lesionado si se decreta la medida solicitada, tanto ante la comunidad docente como con el alumnado ello por cuanto de iniciarse las actividades académicas el día quince (15) de enero de 2008 los estudiantes darían por hecho lo que se manifestó como un chisme o habladuría y el personal docente lo tomaría como una estratagema para desincorporarlos por vías de hecho” [Corchetes de esta Corte].

Que “[de] decretarse la medida se activaría la tutela judicial efectiva de los derechos consagrados en los artículos 20, 49 y 60 constitucionales denunciados como vulnerados generado un efecto general en relación de la comunidad docente del (sic) Universidad Simón Bolívar quienes tendrían garantizados su derecho a la defensa en casos similares. Y en efecto particular en cabeza de [su] representado quien se encontraría en un estado de equilibrio e igualdad procesal con relación a la situación y vería menos gravosa la situación que vulnera su derecho al honor y reputación” [Corchetes de esta Corte].

Señaló que “[con] relación al peligro de daño en el libre desenvolvimiento de la personalidad [su] representado se vería constreñido a dictar una cátedra que si bien no le deja de ser familiar implicaría para el mismo preparar materia nueva siendo excluidos injustamente de la que ya viene impartiendo desde hace dieciséis años por razones de mero capricho y a todas luces maliciosas” [Corchetes de esta Corte].

Que “ [el] solo excluir a [su] representado en ausencia de un procedimiento previo de la cátedra en cuestión tomando en cuenta los hechos narrados hace urgente el decreto de ,a medida cautelar antes del inicio de las clases en fecha quince (15) de enero de 2008, ello en virtud de que el retardo en obtener la tutela judicial solicitada, lesionaría sus derechos constitucionales ya que ni siquiera se inició un procedimiento en su contra, en tanto que el decreto de la medida cautelar protegería los derechos Constitucionales de Alexis Martín López Acosta y no prejuzgaría sobre el fondo de la sentencia que se dicte con relación a la nulidad solicitada” [Corchetes de esta Corte].

Para concluir, esgrimió que “[el] Jefe del Departamento de Tecnología de Servicios de las UNIVERSIDAD SIMON BOLIVAR, Núcleo del Litoral Profesor Gonzalo Pico ya identificado excluyo por medio de vías de hecho de la cátedra que [su] patrocinado ha venido dictando desde hace dieciséis años fundamentando su proceder en una comunicación de unos supuestos alumnos; b) De los recaudos presentados se evidencia que dicha comunicación no está suscrita por alumno alguno ni tiene sello de recibido por parte del departamento de tecnología y Servicios; c) Que existe una violación directa e inmediata al derecho constitucional al debido proceso en sede administrativa de [su] representado con relación a las medidas arbitrarias tomadas por el profesor Gonzalo pico en contra de [su] mandante; d) Que existe una inminente amenaza de lesión al derecho al Honor y la Reputación y al Libre Desenvolvimiento de la personalidad, de [su] representado tanto en el ámbito académico como en el personal ya que [su] representado ha dedicado más de dieciséis años a la enseñanza, revisión y actualización de la materia en cuestión y de no decretarse una medida de suspensión de los efectos del acto se vería aun más patentizada la lesión de los derechos denunciados como vulnerados por ello [juró] la urgencia del caso” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Para finalizar solicitó que: i) se admita el presente recurso de nulidad conjuntamente a la acción de amparo constitucional; ii) se decrete la medida cautelar solicitada o subsidiariamente se acuerde la suspensión de efectos del acto impugnado; iii) se anule el acto administrativo impugnado y, iv) se declare con lugar el recurso de nulidad incoado y la acción de amparo constitucional.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer término, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre la solicitud de regulación de competencia presentada en fecha 15 de enero de 2008, por el abogado Manuel Ramírez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Alexis Martín López Acosta, debiendo realizar las siguientes disquisiciones al respecto:

- De la competencia
Previo al pronunciamiento respecto a la regulación de competencia planteada esta Corte considera necesario hacer referencia a su competencia para conocer de la presente causa. Al respecto, cabe indicar que el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia”.


De la norma transcrita supra se desprende claramente que el Órgano Jurisdiccional competente para conocer de la solicitud de regulación de competencia es el superior jerárquico de aquél ante el cual se haya propuesto dicha solicitud y siendo que las Cortes de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada natural de los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, tal como lo proceso la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Número 02771 del 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes’Card, C.A.), esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer de la regulación de competencia planteada con ocasión de la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el día 14 de enero de 2008. Así se declara.

-De la regulación de competencia planteada

Determinada la competencia de esta Corte para asumir el conocimiento de la presente solicitud de regulación de competencia, pasa a pronunciarse respecto de su procedencia, a cuyo efecto observa:
De la revisión emprendida a las actas procesales que integran el presente expediente, se deduce que en el presente caso el abogado Manuel Andrés Ramírez Senia, representante judicial del ciudadano Alexis Martín López Acosta, impugnó mediante la regulación de competencia la decisión emitida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el día 14 de enero de 2008, en virtud de la cual dicho Órgano Jurisdiccional se declaró incompetente para conocer del presente recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida de suspensión de efectos.

En ese sentido, observa esta Instancia Jurisdiccional que el ámbito objetivo de la presente causa lo constituye el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo cautelar y medida de suspensión de efectos por el abogado Manuel Ramírez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Alexis Martín López Acosta, contra el acto administrativo contenido en la “lista de profesores asignados a las asignaturas en la Oferta Académica-Sartenejas (sin Nº) Trimestre Enero-Marzo 2008” de fecha 28 de noviembre de 2007 y emanada del Jefe del Departamento de Tecnología de Servicios de la Universidad Simón Bolívar, Núcleo Litoral.

Ahora bien, de las copias cerificadas de las actas que cursan en el presente expediente, se desprende que en fecha 14 de enero de 2008 el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó auto mediante el cual se declaró incompetente para conocer del recurso contencioso administrativo de autos, declinando la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, señalando al respecto que fundamentó su declaración de incompetencia en lo dispuesto por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Número 1900 del 27 de octubre de 2004 (caso: Marlon Rodríguez), en la cual dicha Sala estableció las competencias de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo; asimismo, señaló que “(…) el conocimiento de las acciones que interpongan los Docentes Universitarios con ocasión de la relación laboral que mantienen con las Universidades deben ser conocidas por las Cortes de lo Contencioso Administrativo (…)”.

Ello así, aprecia este Tribunal que en fecha 15 de enero de 2007 la representación judicial del recurrente, presentó diligencia mediante la cual solicitó al referido Juzgado Superior la regulación de competencia en la presente causa. En vista de esta actuación, el 16 de enero de 2008, el aludido Juzgado dictó auto señalando que si bien el recurrente en la diligencia donde solicitó la regulación de competencia no expresó las razones que sirvieron de fundamento para realizar tal requerimiento y “(…) encontrándose un capítulo referido a la competencia en el libelo presentado, [ese] Juzgado [dio] por reproducidos esos mismos argumentos para proveer sobre la solicitud de regulación” ordenó remitir “de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil” copia certificada de la diligencia mediante la cual solicitó la regulación de competencia y de los folios uno (1) al veintiocho (28) a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En ese orden de ideas, debe advertir esta Instancia Jurisdiccional que la solicitud de regulación de competencia se configura como el medio de impugnación de toda resolución del Juez de la causa sobre el incidente de la competencia, que hace posible la decisión definitiva del mismo por un Tribunal Superior de la Circunscripción, con efecto vinculante respecto de cualquier Juez. De allí que, en virtud de la regulación, el Juez Superior que conoce del incidente decide el problema competencial que le es puesto bajo su conocimiento con efecto vinculante respecto de cualquier otro juez. (al respecto, Vid. RENGEL Romberg, Arístides, “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Décima Edición, Editorial Ediciones Gráficas Carriles, Caracas, Venezuela, pp. 400).

Dicho lo anterior, observa esta Corte a los fines de la determinación de la competencia para conocer de las controversias judiciales que puedan originarse con motivo de la relación laboral de los profesores de las Universidades Nacionales con sus respectivas casas de estudio ha sido delimitada y/o atribuida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Número 242, fechada el 20 de febrero de 2003, caso: Endy Argenis Villasmil Soto y otros vs. Universidad del Sur del Lago “Jesús María Semprúm” (UNISUR), la cual entre otras cosas, estableció lo siguiente:

“(…) No obstante, estima esta Sala que existen relaciones laborales que requieren un tratamiento especial respecto del régimen competencial aplicable, como es el caso de los Docentes Universitarios, quienes desempeñan una labor fundamental y muy específica al servicio de las Universidades y de la Comunidad.
En efecto los Docentes Universitarios están sujetos a un régimen especialísimo y específico que no necesariamente se compara con el régimen general aplicable a los funcionarios públicos. De allí que, considera esta Sala que este tipo de acciones deben ser conocidas conforme al régimen de competencia establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así, el artículo 185, ordinal 3º establece:
“La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, será competente para conocer:
(…)
3. De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los ordinales 9, 10, 11 y 12 del artículo 42 de esta Ley, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal”.
En atención a las precisiones antes expuestas y a la norma parcialmente transcrita, considera esta Sala que, al tratarse el caso de autos de un recurso de nulidad interpuesto por un grupo de docentes contra un acto emanado del “Rector” de la Universidad Experimental Sur del Lago, con ocasión a su relación laboral, la competencia corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por cuanto estamos ante una autoridad que no se corresponde con ninguna de las señaladas en los ordinales 9º, 10, 11 y 12 del artículo 42 eiusdem, ni su conocimiento está atribuido a otro tribunal.
En consecuencia, corresponde en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, el conocimiento y decisión del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, y en segunda instancia a esta Sala Político-Administrativa. Así se decide” (Destacado nuestro).


Como se puede apreciar, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por el criterio allí expuesto, consideró que compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de los recursos ejercidos por los docentes Universitarios, contra los actos administrativos dictados por sus respectivas Casas de Estudios. Ahora bien, resulta necesario destacar que en el artículo 1 de la Resolución Número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 37.866 del 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo posee las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En el caso de marras, como se ha dicho anteriormente, estamos en presencia de un recurso de nulidad ejercido por un profesor universitario, contra un acto administrativo emanado de la Universidad Nacional, con motivo de la relación laboral que los vincula, se subsume en el supuesto de hecho referido por la doctrina judicial atributiva de competencia, antes citada. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer de la presente causa. Así se declara.
Vista la declaración que antecede, debe ordenar este Órgano Jurisdiccional al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, remita el expediente original de la presente causa en un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir de que conste en autos la respectiva notificación al referido Juzgado Superior. Así se declara.
III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer de la solicitud de regulación de competencia presentada por el abogado Manuel Andrés Ramírez Senia, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ALEXIS MARTÍN LÓPEZ ACOSTA, recaída en el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con amparo cautelar y solicitud de medida de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en “la lista de Profesores Asignados a las asignaturas en la OFERTA ACADÉMICA SARTENEJAS (S/Nº) TRIMESTRE: ENERO-MARZO 2008, en el cual se excluye al ciudadano (…) ya identificado, como profesor titular de la Cátedra ‘TRAMITACIÓN ADUANERA (TS-3636) asignándolo a la cátedra ‘PROMOCIÓN DE EXPORTACIÓN (TYS-3554)’”, emanada del JEFE DE DEPARTAMENTO DE TECNOLOGÍA DE SERVICIOS DE LA UNIVERSIDAD SIMÓN BOLÍVAR, NÚCLEO LITORAL.

2.- COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con amparo cautelar y solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos.
3.- ORDENA oficiar al JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, para que dé cumplimiento a lo establecido en el presente fallo, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos la notificación al referido Juzgado Superior.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________( ) días del mes de ________ de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.



El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente


El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Acc.,



VICMAR QUIÑONEZ BASTIDAS

Exp. Número AP42-N-2008-000049

ERG/016


En fecha _____________ (_______) de _________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.




La Secretaria Accidental,