JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número: AP42-O-2008-000025
En 6 de febrero de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contenciosos Administrativo se recibió el Oficio Número 079 de fecha 23 de enero de 2008, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, con sede en el Estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional, interpuesto por la Abogada Magally Finol, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 100.636, actuando con el carácter de Procuradora de Trabajadores de la Región Guayana y en nombre y representación del ciudadano HERMEN ANTONIO MALAVÉ RODRÍGUEZ, titular de cédula de identidad Número 6.652.043, contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA BAHEMO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en Puerto Ordaz, en fecha 10 de abril de 1991, bajo el Número 11, Tomo A-N° 110.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 23 de enero de 2008, mediante el cual el mencionado Juzgado oyó en “un solo efecto” el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la sentencia de fecha 16 de enero de 2008, que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta.
En fecha 14 de febrero de 2008, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González.
El 15 de febrero de 2008, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
En fecha 15 de enero de 2008, la abogada Magally Finol, -antes identificada-, actuando con el carácter de Procuradora de Trabajadores de la Región de Guayana, en nombre y representación de la parte accionante, presentó escrito de acción de amparo constitucional contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA BAHEMO, C.A., con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que “(…) En fecha 01 de julio del año 2005 [el accionante] comenzó a prestar servicio para la Sociedad Mercantil ‘CONSTRUCTORA BAHEMO, C.A.’ desempeñando el cargo de REPRESENTANTE SINDICAL y devengando una remuneración de TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHETA Y CIUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CTMS (Bs. 36.484,37), Diario y en fecha 26 de Enero del año 2007 la representación de la mencionada Sociedad Mercantil procedió a DESPEDIRLO INJUSTIFICADAMENTE (…) luego de haber laborado un (01) año, seis (06) meses y veinticinco (25) días de manera ininterrumpida para la [referida] empresa (…) situación ésta que lesionó de manera inminente el derecho fundamental que [tiene] al trabajo y a la estabilidad en el mismo, pues para ese momento se encontraba plenamente AMPARADO POR LA INAMOVILIDAD LABORAL prevista en el Artículo 533 Literal ‘F’ de la Ley Orgánica del Trabajo (…)” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Adujo que había solicitado el “(…) Reenganche y Pago de Salario Caídos por ante la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, el cual se intentó en tiempo hábil (…) [el] 02 de febrero de 2007 (…) organismo que procedió a declarar mediante PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro. 2007-432 de fecha 27 de Agosto del año 2007, CON LUGAR la referida solicitud de Reenganche y Pago de Salario Caídos (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que “(…) En fecha seis (04) de Septiembre del año 2.007 (…) la Supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial (…) de la Inspectoría del trabajo ‘Alfredo Maneiro’ (…) visitó a la Empresa ‘CONSTRUCTORA BAHEMO, C.A.’, (…) a los fines de realizar la EJECUCIÓN FORZOSA de la orden de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, atendida por la GERENTE DE ADMINISTRACIÓN de la referida empresa, quien manifestó ‘NO SE REENGANCHA AL TRABAJADOR’ (…) evidenciándose de esta manera la negativa de la empresa (…) a no dar cumplimiento a la Providencia Administrativa, esta siendo renuente y contumaz con su actitud (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Aseveró que “(…) vista la negativa a dar cumplimiento forzoso a la Providencia Administrativa (…) la Inspectoría del Trabajo (…) en fecha 07 de Septiembre del año 2.007 propuso la aplicación del Procedimiento de Sanción en Rebeldía previsto en numeral 2 del artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber incurrido en el supuesto tipificado en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”.
Aseguró que “(…) en atención a las infracciones contenidas en la Propuesta de Sanción, la multa aplicable podría cuantificarse en un monto de UN MILLON DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.229.6580,00) (sic) de acuerdo a lo establecido a la Ley Orgánica del Trabajo (…)”. (Mayúsculas del original).
Recalcó que “(…) la Sociedad Mercantil ‘CONSTRUCTORA BAHEMO C.A.’ no ha procedido a acatar lo ordenado en la Providencia Administrativa Nro. 2007-432 de fecha 27 de agosto del año 2007, es decir no ha procedido a [reengancharlo] a [su] sitio de trabajo ni [le] ha cancelado los salarios caídos causados durante el procedimiento y hasta la definitiva reincorporación a [su] sitio de trabajo (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Denunció la “(…) [violación de sus] Derechos establecidos en los artículos 87, 89.2, 91, 92, 93, 95 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes al derecho al trabajo, a la protección del trabajo como hecho social, al salario, la estabilidad laboral, a la libertad sindical, a la inamovilidad laboral en funciones sindicales y el deber de cumplir las leyes (…)”.
Reseñó que “(…) pese a que se ha agotado la vía administrativa (…) sin que haya sido posible [su] Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, y por cuanto está transcurriendo el lapso de caducidad de seis (06) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido (…) [acudía] con la finalidad de interponer formalmente el presente RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL como única vía idónea (…) [en ese sentido citó una decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…)”. (Resaltado del original).
Especificó que fundamentaba su acción en los artículos “(…) 26, 27, 49 ordinal 8, 87, 89, 4, 91, 92, 95, 131 y 257 de la vigente Constitución (…) [los cuales transcribió íntegramente en el escrito de acción de amparo] (…)”.
Finalmente indicó que “(…) en base a lo precedentemente expuesto y en virtud de no existir otro medio procesal, breve, sumario y eficaz es por lo que [solicitaba] (…) de conformidad [con los antes transcritos artículos constitucionales] en concordancia con los artículos 1, 2, 5 y 7 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…) [1] se restituya la situación jurídica infringida y que, en atención a lo dispuesto en el artículo 22 ejusdem (sic) (…) [2, se] ordene la ejecución inmediata e incondicional del Acto Administrativo incumplido (…) [3] que las notificaciones a que haya lugar sean la persona (sic) del representante legal de la Sociedad Mercantil ‘CONSTRUCTURA BAHEMO, C.A.’ (…) [4] de conformidad al artículo 33 de la ya referida Ley Orgánica de Amparos (…) se le condene en costas a la Sociedad Mercantil [antes aludida] (…)” (Mayúsculas y negrillas del original). [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO APELADO
El 16 de enero de 2008, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, en los términos sintetizados a continuación:
“(…) En el caso de autos el accionante pretende que el órgano judicial le ordene a la empresa accionada, el cumplimiento de la Providencia Administrativa dictada en fecha (27) de agosto de 2007, que acordó su reenganche y pago de salarios caídos, sin permitirle al órgano administrativo laboral el agotamiento del procedimiento sancionatorio de multa previsto para la ejecución forzosa de las providencias administrativas laborales, dado que el procedimiento entró en fecha 14 de septiembre de 2007 en la fase de notificación de la multa impuesta a la empresa accionada, en consecuencia, [ese] Juzgado [consideró] necesario, hacer énfasis en el principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…).
(…omissis…)
Sobre lo anterior agregó el iudex a quo que (…) la Sala constitucional en sentencia N° 3569-05, dictada el seis (06) de diciembre de 2005, estableció que las Providencias Administrativas al estar amparadas por el principio de ejecutoriedad, en virtud del cual el acto debe ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, de conformidad con el artículo 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no es el amparo la vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de las Inspectorías del Trabajo (…).
Agregó el iudex a quo respecto de la anterior decisión del Tribunal Supremo de Justicia que (…) ha sido calificado por la Sala Constitucional como vinculante, y como tal debe ser seguido por los Tribunales al emitir sus fallos [asimismo citó] el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…).
Además recalcó que (…) aplicando la doctrina vinculante de la Sala Constitucional al caso de autos, [consideró ese] Juzgado que en el estado actual en que se encuentra el procedimiento administrativo de ejecución forzosa, el amparo no es la vía idónea para la ejecución de la providencia administrativa que beneficio al recurrente, dado los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, resultando necesario a [ese] Juzgado Superior, declara inadmisible la acción de amparo constitucional incoada de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…).
(…) En mérito de las consideraciones expuestas (…) [ese] Juzgado (…) [declaró] INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por el ciudadano Hermen Antonio Malavé Rodríguez, contra la sociedad mercantil ‘Constructora Bahemo C.A’., para la ejecución por vía de amparo de la Providencia Administrativa N° 2007-432 dictada en fecha 27 de agosto de 2007 por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar (…)”.
III
DE LA COMPETENCIA
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1º de la Resolución numero 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial numero 37.866 del 27 de enero de 2004, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por lo cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el articulo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer de las apelaciones de los fallos dictados por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el articulo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en tanto Alzada dotada de las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en los juicios de amparo constitucional incoados contra los actos, actuaciones y omisiones de las Inspectorías del Trabajo, siendo éstos, órganos desconcentrados del Ministerio del Trabajo. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente apelación, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse acerca de la misma y a tal efecto, se observa:
En el caso bajo estudio, advierte esta Sede jurisdiccional que el accionante pretende la ejecución por vía de amparo constitucional de la Providencias Administrativas Número 2007-432 dictada en fecha 27 de agosto de 2007 por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, mediante la cual ordenó el “Reenganche del Trabajador (…) y pago de Salarios Caídos debidos desde la fecha del despido (26/01/2007) hasta la definitiva reincorporación a su puesto de trabajo”.
Por su parte, el iudex a quo, declaró “INADMISIBILIDAD” in limini litis la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la Abogada Magally Finol, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Hermen Antonio Malavé Rodríguez, -ambos antes identificados-, contra la sociedad mercantil Constructora Bahemo, C.A.,
Ello así, pasa este Órgano Jurisdiccional a conocer del recurso de apelación ejercido contra el fallo emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental de fecha 16 de enero de 2008, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida, a los fines de verificar si el mismo se encuentra ajustado o no a derecho y conforme a los criterios vigentes para la época, tal como lo ha dejado sentado esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Número 2006/485 de fecha 14 de marzo de 2006 (caso: José Jesús García). En tal sentido, se hace necesario realizar el siguiente análisis:
Observa este Órgano Jurisdiccional que el presente caso plantea, una vez más, un aspecto largamente debatido en la jurisprudencia nacional, como es la pertinencia del amparo para lograr la ejecución de las decisiones administrativas.
En consecuencia, es preciso traer a colación que durante un tiempo, la jurisprudencia reconoció la dificultad que tenían las Inspectorías del Trabajo para lograr la ejecución de los actos administrativos en virtud de los cuales resolviesen conflictos subjetivos de intereses de naturaleza laboral, ello en razón de la ausencia de disposiciones laborales adjetivas que establecieran un procedimiento efectivo para la ejecución forzosa de los mismos, en caso de desacato por parte del patrono, toda vez que el ordenamiento jurídico sólo preceptúa un procedimiento sancionatorio regulado en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Razón por la cual, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Número 1318/01 de fecha 2 de agosto de 2001, caso: Nicolás José Alcalá Ruíz, previó la necesidad de establecer la efectiva protección tutelar de los derechos del trabajador ante la actitud rebelde y reiterada del patrono, advirtiendo al efecto, que ante tal circunstancia de contumacia, aunado al vacío legislativo existente que permitiese remediar tal rebeldía, que los Órganos del Poder Judicial se presentaban como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la restitución de los derechos vulnerados, surgiendo la acción de amparo constitucional como la vía idónea para lograr que los Órganos administrativos ejecutasen su decisión en materia laboral-administrativa.
En esa oportunidad, la Sala Constitucional fundamentó su decisión aludiendo que “[el] problema [parecía] presentarse por el hecho de que, luego de cumplido el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para el caso de despido de aquellos trabajadores que [gozaran] de fuero sindical, maternal o en general de inamovilidad y, de ordenarse la reposición del trabajador a su situación anterior al despido y el correspondiente pago de los salarios caídos, no se [preveía] el procedimiento específico que [debía] seguir la Administración autora del acto, para la ejecución forzosa en caso de contumacia del patrono, la cual a pesar de que dicha ley le atribuye expresamente, el poder decisorio para este tipo de conflictos, no previó su forma de ejecución en caso de desacato”. [Corchetes de esta Corte]
Considerando lo anterior, la aludida Sala del Máximo Tribunal en Sentencia Número 2862 de fecha 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, estableció el régimen competencial para conocer de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo; de las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo; así como de cualquier otra pretensión distinta de las anteriores, señalando que para el caso de las acciones de amparo conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
No obstante lo anterior, resulta imperativo observar los principios generales consagrados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, puesto que no puede obviarse que las Providencias Administrativas son actos administrativos que imponen una obligación de hacer y que cuentan con los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, los cuales facultan, en principio, a la propia Administración para ejecutar estas Providencias, de oficio o incluso si el particular así lo solicitare, sin necesidad de exigir la intervención de los Tribunales para la realización de dicha ejecución.
Bajo esta perspectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la mencionada Sentencia Número 1318/01 de fecha 2 de agosto de 2001, caso: Nicolás José Alcalá Ruíz, expresó en torno a los caracteres de ejecutividad y ejecutoriedad que detentan esta categoría de actos administrativos lo siguiente:
“(…) Ciertamente la providencia administrativa dictada por ese órgano comprendido en la Administración Pública, goza de las características que, en general, definen a los actos administrativos y, por tanto, los mismos se presumen legítimos, es decir, conformes a derecho, sustentados por tal razón, por la cualidad de ejecutividad y ejecutoriedad que, permite establecer la posibilidad de que este tipo de actos puedan ser ejecutados directamente por el ente emisor, sin necesidad de que medie una declaración expresa de un órgano jurisdiccional que ordene su ejecución. ‘La ‘ejecutividad’, ‘ejecutoriedad’, ‘privilegio de decisión ejecutoria’ o ‘acción de oficio’, son términos con los que indistintamente se designa la cualidad del acto administrativo de producir todos sus efectos contra la voluntad de los obligados violentando su propiedad y libertad si preciso fuere (…).
Además, constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto, puede y debe él mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos
(…omissis…).
Asimismo, en ese mismo texto normativo se establece cómo debe realizarse la ejecución forzosa de los actos dictados en caso de incumplimiento: Artículo 79 (…)”.
De lo anterior se desprende, que dichos actos administrativos al ser dictados por una autoridad competente para resolver las controversias que se susciten entre un patrono y un trabajador, constituye la manifestación de la Administración y, que conforme a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad (principios éstos que colocan a la Administración en un plano de supremacía con respecto a los administrados) que revisten los actos administrativos gozan de plena vigencia, surtiendo, por tanto sus efectos jurídicos en la esfera subjetiva de sus destinatarios, hasta tanto no sean suspendidos mediante un pronunciamiento judicial o administrativo.
En esta misma oportunidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció los parámetros para conocer de las controversias que surjan con motivo de la ejecución de los actos administrativos provenientes de los Órganos de la Administración del Trabajo, señalando al efecto lo siguiente:
“(…) La constante vacilación a que son expuestos los trabajadores, ante la negativa de los órganos jurisdiccionales en la ejecución de los actos con los cuales aquellos resultan favorecidos, no sólo atenta contra los principios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, sino también contra aquellos insertos en los dispositivos constitucionales, como lo reconocen los artículos 3, 87, 89, 93, 94, 95, por una parte, y en los artículos 7, 26, 27, 51, 137, 257 y 334, por la otra; desatendiendo, asimismo, los principios que informan a la Exposición de Motivos de ese Texto, que al referirse al reconocimiento de los derechos individuales al trabajo y a su estabilidad, entre otros derechos, refiere que todos estos derechos constituyen la base fundamental del nuevo ordenamiento jurídico en el que la vida, la ética, la moral, la libertad, la justicia, la dignidad, la igualdad, la solidaridad, el compromiso, los deberes ciudadanos y la seguridad jurídica, son valores que concurren en la acción transformadora del Estado, la Nación, el Gobierno y la sociedad, en un propósito de realización compartida para producir la gobernabilidad corresponsable, la estabilidad política y la legitimidad jurídica necesarias para el funcionamiento de la sociedad democrática y, de igual manera, desconociendo absolutamente los compromisos adquiridos por el Estado reconocidos en los Tratados y Convenios internacionales (…).
‘Atendiendo a lo antes expuesto, advierte la Sala que en casos como el de autos, independientemente de la idoneidad o no de la vía escogida por el accionante, es el Poder Judicial quien tiene jurisdicción para conocer y decidir el asunto planteado, ya que lo que se ventila ante el tribunal remitente es la apelación de un auto que declara inadmisible una acción de amparo constitucional.’ (Nº 2169 del 14 de noviembre de 2000. En igual sentido, decisión Nº 1993 del 19 de octubre de ese mismo año) (Destacado de la Sala).
Así, dado que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad.
Asimismo, en el ejercicio de esa competencia deben dichos juzgados conocer de los problemas de ejecución que, de ese tipo de resoluciones, se susciten, cuando se interpongan acciones de amparo relacionadas con esta materia (…)”. (Negrillas de esta Corte).
Ello así, en dicha oportunidad se previó la necesidad de establecer la efectiva protección tutelar ante la actitud rebelde y reiterada del patrono de no acatar las órdenes emanadas de las Inspectorías del Trabajo, originada por la lesión en los derechos fundamentales del trabajador, visualizando al efecto que ante dicha circunstancia de contumacia y dado el vacío legislativo existente que permitiera sofocar tal rebeldía, los órganos del Poder Judicial se presentaban como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, con el fin de que los órganos administrativos ejecutasen su decisión en materia laboral-administrativa, surgiendo el amparo como la vía idónea para tal fin.
Posteriormente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, delimitó igualmente la competencia para el conocimiento de las acciones de amparo constitucional autónomo que se plantearon contra las actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, Sentencia Nº 2.862 del 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Número 3569 de fecha 6 de diciembre de 2005, caso: Saudí Rodríguez Pérez, acogiendo el criterio expresado mediante las decisiones números. 2.122 de fecha 2 de noviembre de 2001 y 2.569 del 11 de diciembre de 2001, recaída en el caso: Regalos Coccinelle, C.A., en la cual se destacó que el acto administrativo “(…) tiene que ser ejecutado forzosamente, por el órgano emisor, (…) a través de sus funcionarios o bien valiéndose de la colaboración de funcionarios de los cuerpos de seguridad y de orden público del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado (…)”, declaró en un caso similar al de autos, inadmisible el amparo ejercido en esa oportunidad de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresando al efecto que:
“(…) la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo.
(…omissis…)
Por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo adoptado en los términos expuestos, no requiere de homologación alguna por parte del juez y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad (…)”.
De la decisión parcialmente transcrita, se desprende la tendencia en señalar que la acción de amparo constitucional no es la vía idónea para la ejecución de las Providencias Administrativas emanadas de la Inspectorías del Trabajo, puesto que al ser éstos auténticos actos administrativos, gozan de las características de ejecutividad y ejecutoriedad, en virtud de lo dispuesto en los artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a los cuales le son aplicables igualmente los medios de ejecución forzosa previstos en la prenombrada Ley.
Ello así, esta Corte dictó decisiones fundamentándose en el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Saudí Rodríguez Pérez, en torno a la inidoneidad de la acción de amparo constitucional para la ejecución de Providencias Administrativas emitidas por la Inspectoría del Trabajo. A este respecto, vale resaltar que los criterios jurisprudenciales previamente adoptados pueden ser objeto de revisión por parte del operario judicial, pues tal posibilidad constituye una exigencia que emerge de la misma labor de administrar justicia, toda vez que ello forma parte de la libertad hermenéutica propia de la actividad de juzgamiento, circunstancia ésta que lleva a esta Corte a precisar aún más la aplicabilidad del criterio establecido en el aludido fallo dictado por la Sala Constitucional.
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional mediante decisión Número 2006-00485 de fecha 14 de marzo de 2006, caso: José Jesús García vs. Inspectoría del Trabajo de Maracaibo en el Estado Zulia, al analizar un caso como el presente, señaló que:
“(…) En efecto, ha podido entenderse que la interpretación dada en el mencionado caso Saudí Rodríguez Pérez, conllevaba un análisis de normas eminentemente procesales, por lo que implicaría su aplicación forzosa e inmediata ante todo supuesto; no obstante, para la Corte resulta necesario examinar cada caso en concreto, para de esta manera determinar si la decisión de la cual se esté conociendo como Alzada en el marco de una acción de amparo dirigida a lograr el cumplimiento de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo especialmente las relacionadas con solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos, se dictó conforme a los parámetros y criterios jurisprudenciales existentes para la fecha en que se haya tramitado la acción de amparo constitucional, ello con el fin de que no se vean menoscabadas las expectativas de derecho de los justiciables y la obtención de una verdadera justicia”.
Posteriormente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia flexibilizó la tesis del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, señalando en la Sentencia, de fecha 14 de diciembre del 2006, caso: Guardianes Vigimán, S.R.L., lo siguiente:
“(…) Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso en concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir ante los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
… (omissis)…
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
…(omissis)…
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado, de mantener los poderes de la Administración -la ejecutoriedad, en especial- y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia”. (Negrillas de esta Corte)
Así las cosas, y siguiendo los lineamientos de la citada sentencia, se concluye que le corresponderá a esta Instancia Jurisdiccional analizar caso por caso, para de esta forma verificar cuál resultaría el criterio aplicable en materia de ejecución de providencias administrativas, bien sea el sostenido en el caso Nicolás José Alcalá Ruíz, Ricardo Baroni Uzcátegui, Saudí Rodríguez Pérez, Guardianes Vigimán, S.R.L., y, con base a ello, dictar el fallo respectivo, conforme a lo señalado en la Sentencia Número 2006/485 de fecha 14 de marzo de 2006 de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: José Jesús García.
Ahora bien, esta Corte considera menester señalar que conforme al nuevo criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y de una revisión exhaustiva de los documentos que cursan en autos advierte esta Corte que riela al folio catorce (14) del caso bajo estudio “ACTA PROPUESTA DE SANCIÓN”, de fecha 7 de septiembre de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro”, mediante la cual se “PROPONE LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE SANCIÓN EN REBELDÍA PREVISTO EN EL NUMERAL 2, DEL ARTÍCULO 80 DELA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS, a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA BAHEMO, C.A., por haber incurrido en el supuesto de hecho tipificado en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo”,
Así constata esta Corte que riela al folio (21) del caso de autos copia certificada de la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro”Número SS-2007-00210, en la que se lee:
“Se inicio el Procedimiento de Aplicación de Sanción por solicitud mediante Acta de Propuesta de Sanción (APS) (…) Admitida la referida propuesta, por Auto de fecha 07/09/2007, se ordenó la notificación del representante de la presunta infractora (…).
Finalizado el Procedimiento este Despacho decide (…) PRIMERO: Que se inició el Procedimiento mediante APS contra la empresa CONSTRUCTORA BAHEMO C.A, por el supuesto desacato a la Orden de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, supuesto de hecho previsto en el artículo 639 de la LOT.
SEGUNDO: Que notificado el representante legal de la presunta infractora del inicio del Procedimiento, no presentó alegatos declarándose confeso (…).
Por las razones antes expuestas esta Inspectoría del Trabajo (…) declara INFRACTOR a la empresa CONSTRUCTORA BAHEMO C.A, por incumplir con la Orden de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos emanada de la Inspectoría del Trabajo (…) tomando en consideración la actitud desarrollada por la infractora en no acatar la orden de este Despacho (…) se le impone al infractor Multa prevista en el artículo 639 de la LOT, aplicando su límite máximo (…) igualmente se le advierte que debe cumplir con el reenganche y Pago de Salarios Caídos del ciudadano HERMEN MALAVE (…) ya que el pago de la multa no lo exime de su cumplimiento (…) Notifíquese al infractor, de la presente Providencia Administrativa (…) En Puerto Ordaz, a los 10 OCT 2007”.
Por otra parte se verificó asimismo al folio veinticuatro (24) del caso sub examine “CARTEL DE NOTIFICACIÓN” de fecha 10 de octubre de 2007, emanado de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro”, dirigido al representante de la “CONSTRUCTORA BEHEMO, C.A.”, la cual fue recibida por la aludida Constructora en fecha 17 de octubre de 2007, y de la que se desprende lo siguiente: “Se le notifica que este Órgano Administrativo dictó Providencia Administrativa en el Procedimiento de Aplicación de Sanción Nro. SS-2007-00210 en fecha 10 de OCT 2007 donde se declaró INFRACTOR”.
En este mismo orden de ideas, observó esta Sede Jurisdiccional que corre inserto al folio veintisiete (27) del caso de autos, “PLANILLA DE LIQUIDACIÓN”, emanada igualmente de la Inspectoría del Trabajo antes aludida, de fecha 10 de octubre de 2007, en la cual se establece como monto total a pagar por concepto de “Sanción por incurrir en lo previsto en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo”, la cantidad de “UN MILLÓN DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLÍVARES” (Bs. 1.229.580,00), de la que se desprende que la mencionada planilla fue recibida por la Constructora Bahemo, C.A., por cuanto se observa de la misma el sello que identifica a la parte accionada -Constructora Bahemo. C.A.-.
Ahora bien, luego del examen realizado a las actas del caso sub iúdice y al aplicar esta Corte Segunda el criterio jurisprudencial supra aludido, esto es, la Sentencia, de fecha 14 de diciembre del 2006, (caso: Guardianes Vigimán, S.R.L.), encuentra este Órgano decisor que en el presente caso encuadran los supuestos establecidos en el referido fallo, por cuanto se advierte que efectivamente se solicitó la ejecución de la Providencia que acordó el reenganche y pago de los salarios caídos al accionante en vía administrativa, cuestión está que no resultó fructífera, y agotado como fue el procedimiento de multa, tal como consta a los autos, la parte accionante procedió a ejercer la presente acción. Ello así estima esta Corte que resulta procedente acudir a la vía jurisdiccional -tal como lo hizo el accionante-, a los fines de solicitar el pronunciamiento sobre la ejecución de la aludida providencia administrativa que ordenó el Reenganche y pago de los salarios caídos del accionante.
En este sentido, acogiéndose esta Corte Segunda al criterio jurisprudencial supra trascrito, la cual dispone los supuesto en los que se podría recurrir ante los mecanismos jurisdiccionales ordinarios a los efectos de lograr la efectiva ejecución de las providencia administrativas emanadas en este caso de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro”, forzosamente debe declarar la apelación interpuesta por la parte accionante con lugar.
Efectuado el anterior pronunciamiento, esta Alzada en resguardo de los derechos de acceso a la jurisdicción, a la defensa y al debido proceso de los justiciables consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordena remitir la presente causa al Tribunal de origen a los efectos que se pronuncie sobre la admisibilidad de la acción de amparo incoada por la abogada Magally Finol -antes identificada-, actuando con el carácter de Procuradora de Trabajadores de la Región Guayana y en nombre y representación del ciudadano Hermen Antonio Malavé Rodríguez, contra la sociedad mercantil Constructora Bahemo, C.A., con excepción de la causal analizada en el presente fallo. Así se declara.
V
DECISION
Por las razones procedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por la abogada Magally Finol, actuando con el carácter de Procuradora de Trabajadores de la Región Guayana y en nombre y representación del ciudadano HERMEN ANTONIO MALAVÉ RODRÍGUEZ, contra la sentencia emitida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en fecha 16 de enero de 2008, la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional.
2.-CON LUGAR, la apelación ejercida.
3.-SE ORDENA remitir la presente causa al prenombrado Juzgado Superior a los efectos que se pronuncie sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional incoada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _____________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
VICMAR QUIÑÓNES BASTIDAS
Exp. Número AP42-O-2008-000025
ERG/017
En fecha ____________ (____) de _____________ de dos mil ocho (2008), siendo la(s) ____________ de la ___________________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número_______________________
La Secretaria Accidental,
|