EXPEDIENTE N° AP42-O-2008-000026
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 6 de febrero de 2008 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 08-090 de fecha 23 de enero de 2008, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, anexo al cual remitió en copias certificadas el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Magally Finol, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 100.636, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RAMÓN SALVADOR BETANCOURT ROMERO, portador de la cédula de identidad Nº 9.385.222, contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA BAHEMO C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 10 de abril de 1991, quedando anotado bajo el N° 11, tomo A, Nro. 110, folios 410 al 418, por el presunto incumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 2007-434 de fecha 27 de agosto de 2007, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y el pago de salarios caídos, incoada por el aludido ciudadano.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta el 21 de enero de 2008 por la abogada Magally Finol, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 100.636, actuando en su condición de apoderada judicial del querellante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 16 de enero de 2008, mediante la cual declaró inadmisible in limine litis la acción de amparo interpuesta.
El 14 de febrero de 2008 se dio cuenta a esta Corte, por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, quien con tal carácter suscribe este fallo.
El 15 de febrero de 2008 se pasó el expediente al Juez Ponente
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Mediante escrito presentado el 15 de enero de 2008, la parte actora interpuso la presente acción de amparo constitucional, fundamentándose para ello en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que el ciudadano Ramón Betancourt laboró desde el 5 de septiembre de 2005 desempeñando el cargo de Ayudante en la sociedad mercantil Constructora Bahemo C.A. hasta que en fecha 26 de enero de 2007, fue despedido intempestivamente e injustificadamente de la referida sociedad mercantil.
Manifestó que ante tal situación, solicitó el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo, el cual intentó en tiempo hábil, lo que generó que el referido organismo administrativo en fecha 27 de agosto de 2007 declarara con lugar la referida solicitud, mediante Providencia Administrativa Nro. 2007-434.
Que en fecha 4 de septiembre de 2007, “[…] la ciudadana YULAIMA URABAC, Supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, Adscrita a la Unidad de Supervisión de Puerto Ordaz de la Inspectoría del Trabajo ‘Alfredo Maneiro’, en atención a la orden de Servicio N° 2144-07, de fecha 04-09-2.007, emanada de la Jefatura de la Unidad de Supervisión de Puerto Ordaz, visitó a la Empresa ‘CONSTRUCTORA BAHEMO C.A.’, ubicada en Calle Moitaco Edificio cuatro Piso n° 02 oficina n° 21, Puerto Ordaz, Estado Bolivar (acta levantada por la Supervisora del Trabajo en fecha 04 de septiembre del año 2.007, tal como se evidencia del legajo de copias certificadas que se consignan marcadas con la letra ‘A38’) a los fines de realizar la EJECUCIÓN FORZOSA de la Orden de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, atendida por la ciudadana MÓNICA MONTAÑEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 9.560.545, en su condición de GERENTE ADMINISTRATIVO de la referida empresa, quien manifestó ‘NO SE REENGANCHA AL TRABAJADOR, ES TODO’. Al no cumplir la empresa con el REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS de manera FORZOSA, evidenciándose de esta manera la negativa de la empresa ‘CONSTRUCTORA BAHEMO C.A.’ de no cumplir con la Providencia Administrativa, está siendo renuente y contumaz con su actitud”. [Negrillas y subrayado del propio texto].
Alegó que ante la negativa del patrono de dar cumplimiento a la providencia administrativa Nro. 2007-434, la Jefe de Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo en la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, propuso la aplicación del procedimiento sancionatorio previsto en el numeral 2 del artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber incurrido en el supuesto tipificado en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que en fecha 7 de septiembre de 2007, la ciudadana Yulaima Urabac, en su condición de funcionario de la Inspectoría del Trabajo en la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, cumpliendo instrucciones del Despacho de Fuero se trasladó en fecha 26 de febrero de 2007, a la sede de la Constructora Bahemo C.A. “[…] y se entrevistó con el ciudadano [sic] MORICA [sic] MONTAÑEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 9.560.545, quien actuando en su condición de Gerente de Recursos Humanos, recibió el Cartel de Notificación”. [Negrillas del propio texto].
Manifestó que hasta la fecha de interposición de la presente acción de amparo constitucional la Constructora Bahemo C.A “[…] no ha procedido a reengancharme a [su] sitio de trabajo ni [le] ha cancelado los salarios caídos causados durante el procedimiento y hasta la definitiva reincorporación a [su] sitio de trabajo, sino que por contrario ha mantenido y mantiene las situaciones jurídicas infringidas, violando los Derechos fundamentales al Trabajo, a la Estabilidad en el mismo, a la irrenunciabilidad de las disposiciones que la Ley establece para favorecer o proteger a los trabajadores”.
Precisó que agotada la vía administrativa sin que haya sido reenganchado su mandante ni pagados los salarios caídos correspondientes, acude a la vía jurisdiccional, con la finalidad de interponer la presente acción de amparo constitucional “[…] no existir otro medio procesal, breve, sumario y eficaz […] y en consecuencia se restituya la situación jurídica infringida y que, […] este Juzgado ordene a quien ejerza la Representación Legal de la Sociedad Mercantil ‘CONSTRUCTURA BAHEMO, C.A.’, la ejecución inmediata e incondicional del Acto Administrativo incumplido […]”.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 16 de enero de 2008, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, de Protección del Niño y del Adolescente y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar declaró inadmisible in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Que “[…] es criterio de la Sala Constitucional [decisión N° 778, del 3 de mayo de 2004] que este Juzgado superior aplica en el caso de autos, para el supuesto de que la parte actora no acompañe ni siquiera copia simple de la providencia administrativa cuya ejecución pretenda, en la oportunidad cuando proponga su demanda, corresponde la declaración de inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, teniendo en cuenta que ésta no alegó la imposibilidad para la obtención de la misma, por cuanto dicha copia constituye la prueba fundamental del supuesto agravio, y, en conformidad con la sentencia N° 7/00, 1° de febrero (Caso: José A. Mejías), no puede producirse en una oportunidad distinta, pues, es en esa única oportunidad preclusiva, cuando deben promoverse y presentarse todas las pruebas en que se fundamente la pretensión.
En atención a todo lo anterior, y por cuanto la parte actora no acompañó ni siquiera una copia simple de la providencia administrativa cuya ejecución se propuso, es por lo que este Tribuna declara la inadmisión de la demanda de tutela constitucional. Así se decide. ”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA PRESENTE APELACIÓN
Como punto previo esta Corte estima necesario revisar su competencia para el conocimiento de la apelación ejercida por la abogada Magally Finol, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 100.636, actuando en su condición de apoderada judicial del querellante, contra la sentencia dictada en fecha 16 de enero de 2008, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y de lo Contencioso Administración del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró inadmisible in limine litis la acción de amparo constitucional ejercida y en este sentido resulta preciso destacar que según lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia N° 87, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de marzo de 2000, caso: Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes (CADELA) estableció con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, que de las apelaciones que se ejerzan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo conocerá la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Por otra parte, conviene hacer referencia que mediante Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, se creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual, en los términos de la referida Resolución “(…) [detenta] las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”.
Así, por mandato de la mencionada Resolución, a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo le compete el conocimiento de las apelaciones de las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
En el caso de autos, se ejerció recurso de apelación contra una decisión dictada por un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, la cual resolvió en primera instancia una acción de amparo constitucional, por lo que, en aplicación de la señalada doctrina de la Sala Constitucional, esta Corte resulta competente para conocer de la referida acción en segunda instancia. Así se declara.
- DEL ÁMBITO OBJETIVO DE LA APELACIÓN INTERPUESTA
Determinada como ha sido su competencia, esta Corte pasa a conocer del recurso de apelación interpuesto y en tal sentido corresponde analizar si el fallo objeto de apelación, se encuentra ajustado a derecho y en tal sentido observa que el ciudadano Ramón Betancourt, asistido de la abogada Magally Finol, ambos identificados en autos, denunciaron la actitud contumaz de la empresa Constructora Bahemo, C.A., de dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 2007-434 de fecha 27 de agosto de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo en la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y el pago de salarios caídos.
En ese sentido, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar dictó decisión mediante la cual declaró inadmisible la pretensión de amparo interpuesta ya que consideró que la parte actora no acompañó “ni siquiera copia simple de la providencia administrativa cuya ejecución pretenda, en la oportunidad cuando proponga su demanda, corresponde la declaración de inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, teniendo en cuenta que ésta no alegó la imposibilidad para la obtención de la misma, por cuanto dicha copia constituye la prueba fundamental del supuesto agravio, y en conformidad con la sentencia N° 7/00, 1° de febrero (Caso: José A. Mejías), no puede producirse en una oportunidad distinta, pues, es en esa única oportunidad preclusiva, cuando deben promoverse y presentarse todas las pruebas en que se fundamente la pretensión”.
Ante tales planteamientos, la parte actora apeló de la decisión dictada por el Juzgado de primera instancia.
Ahora bien, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone textualmente lo siguiente:
Artículo 26 “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma. Independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (…)”.
Conforme a la normativa parcialmente transcrita, constituye un deber con rango constitucional de esta Corte, así como de cualquier órgano jurisdiccional con competencia, ofrecer una tutela judicial efectiva, derecho que tiene todo ciudadano de la República Bolivariana de Venezuela y que no se limita al simple acceso a los órganos jurisdiccionales, sino a que el proceso se ventile con los principios de transparencia, celeridad e igualdad, donde ambas partes –y los terceros que eventualmente participen- encuentren todas las garantías procesales que el ordenamiento jurídico les brinda y que su pretensión y defensas las decida el juez natural, si no en el lapso de ley en uno que sea razonable, y por último, que lo que fue decidido sea efectivamente ejecutado.
A mayor abundamiento, debe precisarse que dicho deber judicial se traduce en la garantía que tiene todo ciudadano de acceder a la justicia, sin que el establecimiento de condiciones estrictamente rigurosas o de requisitos legales le imposibilite u obstruya el ejercicio de la acción, siendo que “(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia”. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A Cerveceria Regional).
Así, en el mismo sentido el Tribunal Constitucional Español ha determinado que: “(…) el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface igualmente cuando los órganos judiciales dictan resoluciones apreciando la concurrencia de un motivo legalmente previsto que impide el examen del fondo, de tal forma que una resolución de inadmisión o meramente procesal es un principio constitucionalmente admisible, si bien la interpretación judicial del correspondiente obstáculo procesal debe guiarse por un criterio pro actione que, teniendo siempre presente la ratio de la norma y un criterio de proporcionalidad entre la entidad del defecto advertido y la sanción derivada del mismo, no impida la cognición del fondo de un asunto sobre la base de meros formalismos o de entendimiento no razonables de las normas procesales”. (González Pérez, Jesús, “El Derecho a la Tutela Jurisdiccional”, Editorial Civitas, Tercera Edición, 2001, p. 37 citado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de diciembre de 2005, caso: Juan Gómez y Raquel Dalila Blanco Natera).
La misma Sala, en decisión del 25 de enero de 2005 (caso: José Francisco Rodríguez), dejó sentado que “(…) el derecho de acceso a la justicia no solo comporta el acceso formal, a través de la “acción”, por medio de la cual se hacen valer los derechos e intereses individuales, colectivos o difusos, sino que se requiere que tal acceso sea efectivo, fáctica y jurídicamente eficaz (…)”, reiterando su decisión de fecha 22 de septiembre de 2000 (caso: Servio Tulio León), en la que estableció el contenido del derecho de acceso a la justicia, en los términos siguientes:
“El artículo 26 de la vigente Constitución establece con carácter constitucional, el derecho de acceso a la justicia, lo cual se logra mediante la acción.
Con el ejercicio de la acción, las personas tratan de hacer valer sus derechos o intereses. Se trata de derechos subjetivos e intereses jurídicos, requiriendo el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, norma que rige el proceso en general, que dichos intereses sean actuales.
Todo derecho subjetivo que se hace valer mediante la acción involucra un interés jurídico, el cual consiste en el interés sustancial en la obtención de un bien, que, como expresa el Profesor Calamandrei (Instituciones de Derecho Procesal Civil según el nuevo Código. EJEA. Buenos Aires. 1973. Tomo I. Pág. 269), constituye el núcleo del derecho subjetivo (…)”.
Así pues, conforme a lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional someter a una correcta ponderación los aludidos requisitos de admisibilidad, ello con el objeto tanto de evitar que los mismos se conviertan para el justiciable en una barrera hermética para el acceso a la tutela jurisdiccional, como de garantizar el respeto del principio pro actione, debiendo esta Corte atender a la proporcionalidad y razonabilidad de ciertos presupuestos procesales.
En el caso bajo análisis, del estudio realizado a las actas procesales verificó esta Alzada que no corre inserta entre las documentales del expediente judicial del caso sub examine acto administrativo contentivo de la “Providencia Administrativa N° 2007-434 dictada en fecha 27 de agosto de 2007 por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, estado Bolívar”.
En este sentido la Sala Político Administrativa se ha pronunciado en Sentencia Número 02538 del 15 de noviembre de 2006, (caso: Jesús Chirinos Campos contra la Contraloría Interna del Instituto Nacional de Deportes (IND), señalando al respecto que:
“(…) la tendencia jurisprudencial ha sido inadmitir el recurso cuando no se puedan verificar los requisitos de admisión, como la caducidad, entre otros, y que, aunque no se acompañe copia del acto impugnado, si se han indicado los datos del mismo con precisión, no es motivo de inadmisibilidad, ya que tal recaudo será solicitado con los antecedentes administrativos, todo ello a la luz del derecho a la tutela judicial efectiva”. (Negrillas de esta Corte).
En el marco del aludido criterio jurisprudencial del más alto Tribunal de la República, esta Sede Jurisdiccional esta Corte el 12 de diciembre de 2006, en sentencia Número 2006-2669, caso: Neisa Coromoto Bello de Salazar vs. Inspectoría del Trabajo de los Municipios Carirubana, Falcón y los Taques en el Estado Falcón advirtió que los documentos fundamentales a los que hace referencia el artículo 19 eiusdem deben:
“constar en autos antes de la emisión del pronunciamiento correspondiente a la admisión, (…), pues lo contrario, (…) implica un excesivo formalismo que atenta contra el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
Lo anterior da oportunidad a esta Corte de indicar que si bien el iudex a quo en la decisión proferida en fecha 16 de enero de 2008, y que constituye el objeto principal de la presente apelación, actuó de conformidad a las disposiciones normativas referidas a la admisibilidad del aludido recurso, esta circunstancia no es óbice para valorar la situación fáctica imperante, que en definitiva es que el recurrente describió, identificó y mencionó con precisión el acto recurrido sobre el cual pretendía recayera el mandato constitucional por él solicitado, es decir, que el Juzgado de instancia debió valorar, que si bien, no se constataba físicamente, o de forma tangible en el expediente el acto administrativo impugnado para el momento de la decisión, sí constaba la precisa identificación del mismo, tal como lo indica la jurisprudencia señalada supra, y más aún cuando la Providencia Administrativa Nro. 2007-212 de fecha 10 de octubre de 2007 contentiva de la orden de pago de multa por incumplimiento de la ejecución de la Providencia Administrativa N° 2007-434, la identifica.
En efecto, de la lectura de la Providencia Administrativa N° 2007-212, la cual riela en el expediente judicial a los folios 84 al 85, se evidencia que el procedimiento de aplicación de sanción de multa se inició mediante acta de propuesta presentada por la Sala de Fueros ante la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro”. En la referida Acta de propuesta se estableció que en fecha 14 de agosto de 2007, la representación legal de la empresa Constructora Bahemo C.A. incumplió con la orden de Reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Ramón Betancourt Romero, contenida en la Providencia Administrativa Nro. 2007-434, de fecha 27 de agosto de 2007, del expediente signado ajo el Nro. 051-2007-01-00140, circunstancia esta prevista en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone lo siguiente:
“Al patrono que desacate la orden de reenganche definitivamente firme de un trabajador amparado con fuero sindical emanada de un funcionario competente, se le impondrá una multa no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a dos (2) salarios mínimos”.
Igualmente, la Providencia Administrativa in commento estableció que la Constructora Bahemo C.A. debía cumplir con el Reenganche y Pago de Salarios Caídos del ciudadano Ramón Betancourt, identificado en autos como actor de la presente acción, “ya que el pago de la multa no lo exime de su cumplimiento”. (Negrillas de esta Corte).
Ante el presunto incumplimiento, tanto de la Providencia Administrativa Nro. 2007-434 de fecha 27 de agosto de 2007, como de la Providencia Nro.2007-212 de fecha 10 de octubre de 2007, la abogada Magally Finol, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Ramón Salvador Betancourt, presentó la presente acción de amparo constitucional.
Bajo tales premisas, esta Alzada considera que declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional en análisis, atenta contra el principio de tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que se evidencia de las actas procesales que conforman el expediente judicial, la Providencia Administrativa mediante la cual se impuso multa a la parte accionada, ante el presunto incumplimiento de lo ordenado en la Providencia Administrativa mediante la cual se ordena el reenganche del actor, la cual identifica el acto administrativo que consideró el Juzgador de primera instancia como fundamental para el procedimiento.
Asimismo, es importante señalar que lo procedente en esta circunstancia era la obligatoriedad del Tribunal a quo de solicitar el expediente administrativo a la Inspectoría del Trabajo ubicada en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, a los fines de darle la correspondiente tramitación al caso de autos, antes de emitir pronunciamiento alguno sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo interpuesta, de acuerdo al criterio jurisprudencial de la Sala Político- Administrativa del más alto Tribunal de la República, ut retro aludido, o en su defecto, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, notificar al solicitante del amparo para que corrigiera el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la correspondiente notificación.
Dentro de la misma perspectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro. 208, del 4 de abril de 2000, caso: Hotel El Tisure, dispuso con relación al artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“Cabe resaltar que esta norma comporta un beneficio procesal para el actor en aras de una efectiva tutela judicial, pues el juez, en vez de declarar inadmisible la solicitud por incumplir los requisitos legales, deberá concederle a aquél una segunda oportunidad para corregir los defectos que contenga dicha solicitud. Ciertamente, la permisividad del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no puede menos que exigir del accionante que observe una diligencia que se corresponda con la gracia que le confiere la ley, lo cual se refleja en el brevísimo plazo previsto para subsanar los defectos”.
Bajo tales premisas, esta Sede Jurisdiccional, en aras de garantizar y salvaguardar el acceso a la justicia, el debido proceso y en fin, la garantía constitucional compuesta por la tutela judicial efectiva, a la cual esta obligado este Órgano Colegiado por imperativo Constitucional, en sujeción a lo dispuesto en el artículo 26 del Texto Fundamental, que consagra el derecho de los ciudadanos de acceder a los órganos de administración de justicia y a ser tutelados efectivamente, esta jurisdicción contencioso administrativo constituida en un instrumento procesal de protección de los justiciables frente a la Administración, luego de la revisión emprendida, declara con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y como, derivación de ello, revoca el fallo dictado en fecha 16 de enero de 2008. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Nro. 1478, del 17 de diciembre de 2007, caso: Comunicaciones BWC, C.A. vs. Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital).
En consecuencia, esta Corte ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen a los fines que el aludido Juzgado Superior se pronuncie sobre las causales de inadmisibilidad del presente recurso, excepto la causal aquí revisada. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta el 21 de enero de 2008 por la abogada Magally Finol, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 100.636, actuando en su condición de apoderada judicial del querellante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, en fecha 16 de enero de 2008, mediante la cual declaró inadmisible in limine litis la acción de amparo interpuesta.
2.- CON LUGAR la apelación ejercida;
3.- Se REVOCA la sentencia recurrida.
4.- Se ORDENA REMITIR el presente expediente al tribunal de origen a los fines que el mismo se pronuncie sobre las causales de inadmisibilidad de la presente acción de amparo, excepto la causal aquí revisada.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de Origen. Déjese copia de la decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
VICMAR QUIÑONEZ BASTIDAS
Exp. Nº AP42-O-2008-000026
ASV/r.-
En fecha ___________________ ( ) de _______________de dos mil ocho (2008), siendo la (s) ________________de la ______________se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008-________.
La Secretaria Acc.
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