EXPEDIENTE N° AP42-O-2008-000028
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

En fecha 8 de febrero de 2008 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 49-2008 de fecha 14 de enero de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JOSÉ RAFAEL FLORES, portador de la cédula de identidad Nº 6.526.968, asistido por la abogada Rosa María Plessmann Rotondaro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 17.691, actuando en su carácter de apoderada judicial; contra el MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, por el presunto incumplimiento de la Providencia Administrativa S/N de fecha 25 de julio de 2007, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAY, ESTADO ARAGUA, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y el pago de salarios dejados de percibir, incoada por el aludido ciudadano.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta el 13 de diciembre de 2007 por la apoderada judicial de la parte accionante contra la sentencia dictada el día 12 de ese mismo mes y año, mediante la cual declaró inadmisible in limine litis la acción de amparo interpuesta.
El 14 de febrero de 2008 se dio cuenta a esta Corte, por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, quien con tal carácter suscribe este fallo.
El 15 de febrero de 2008 se pasó el expediente al Juez Ponente.
El 7 de marzo de 2008, la representante judicial de la parte actora presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Mediante escrito presentado el 5 de diciembre de 2007, la parte actora interpuso la presente acción de amparo constitucional, fundamentándose para ello en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “[…] Siendo trabajador de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, ocupando el cargo de electricista; estando afiliado al Sindicato de Obreros Municipales del Municipio Girardot del Estado Aragua y designado Delegado en el Área de Choroni por lo que gozaba de fuero sindical fu[e] despedido injustificadamente. Comparec[ió] por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua y formul[ó] la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos en apego a las normas que rigen la materia y se dió inicio al Procedimiento correspondiente por ante la Sala de Fuero Sindical, en el Expediente signado con la nomenclatura 043-07-01-0219 en el cual se dictara con fecha 25 de Julio de 2007 la Providencia Administrativa conforme a la cual se Resuelve: Declarar con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y se le orden[e] a la Alcaldía que proceda a [su] reenganche inmediato a [sus] labores habituales y al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del Despido hasta la fecha del reenganche efectivo”.
Manifestó que “[…] constantemente acudía ante diversas instancias de la Alcaldía en procura del cumplimiento de la Providencia y no se daba respuesta a [sus] planteamientos por lo que […] en fecha 21 de Agosto de 2007 lo hi[zo] del conocimiento del Ciudadano Inspector Jefe del Trabajo en el Estado Aragua, mediante Escrito […] que evidenciaban las numerosas diligencias tendientes al cumplimiento de la Providencia Administrativa y solicit[ó] el traslado de un funcionario competente de dicha Inspectoría, a la sede patronal, a fin de verificar lo referente al incumplimiento”.
Que el 29 de agosto de 2007 el funcionario se traslado a la Sindicatura Municipal donde le fue manifestado que se dirigieran a la Dirección de Recursos Humanos “[…] donde manifestaron la expresa voluntad de no acatar la Providencia Administrativa ‘e insistir en el despido’ tal como se expresa en el Acta anexa […]”. [Subrayado del propio texto]
Manifestó que en esa misma fecha, consignó escrito en la Inspectoría solicitando la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa en referencia y la apertura del Procedimiento de Multa, y en fecha 12 de septiembre de 2007, se realizó el acto para la ejecución forzosa “[…] donde nuevamente la Alcaldía manifestó su voluntad de no acatar lo ordenado en la Providencia Administrativa y se levantó el Acta respectiva […]”. [Subrayado del propio texto]
Que en fecha 13 de septiembre de 2007, se admitió la solicitud de apertura del procedimiento administrativo de multa y se levantó el acta de inicio del referido procedimiento.
Precisó que en fecha 9 de octubre de 2007 los ciudadanos Elisabeth Rivas Lang y Rafael Cipriano Seijas Pulido, en representación judicial de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua presentaron escrito ante la Inspectoría del Trabajo, en el cual resaltaron que “[…] la Administración Municipal está facultada para efectuar la REVISIÓN de los actos que ella dicta y no de los que dicta la Inspectoría del Trabajo”. [Subrayado del propio texto]
Que en fecha 26 de noviembre de 2007, el Inspector Jefe del Trabajo en el Estado Aragua dictó Providencia Administrativa mediante la cual resolvió declarar con lugar la sanción de multa dirigida a la Alcaldía del Municipio Girardot “[…] dado el desacato a cumplir con lo ordenado en la Providencia Administrativa recaídoa [sic] en el Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos dictada el 25.07.07 [sic] en el Expediente N° 043-2007-01-0219 que cursara por ante la Sala de Fuero sindical de dicha Inspectoría, por un monto de Un Millón Doscientos Veintinueve Mil Quinientos Ochenta Bolívares (Bs. 1.229.580,00) […] emitió la Planilla de Liquidación […] así como la Boleta y se procedió a la Notificación de la parte patronal […] en fecha 28.11.2007 [sic] para lo cual gestion[ó] y procur[ó] lo necesario, a tales efectos”.
Que acudió ante el Despacho del ciudadano Alcalde del Municipio y del Síndico Procurador Municipal en procura de que fuera reincorporado y le fueran cancelados los salarios caídos “[…] y ni tan siquiera se [le] recibió por lo que acud[ió] en fecha Viernes 30.11.07 a fin de consignar Escrito en el Despacho del Alcalde haciendo la solicitud respectiva […] e igual comparec[ió] por ante el Despacho del Contralor Municipal donde present[ó] el Escrito que adjunt[ó] […] y al acudir a la Sindicatura Municipal con el mismo fin no pud[o] consignarlo el pues según [le] manifestaron no laborarían ya que debían salir todos los funcionarios a una actividad en Caracas y no se trabajaría más ese Viernes”.

Denunció que ante la negativa del patrono a dar cumplimiento a la orden de reenganche y pago de los salarios caídos que le corresponden, el mismo “[…] incurr[ió] en la flagrante violación a derechos constitucionales de los que [es] titular, en especial el Derecho al Trabajo así como el deber de trabajar que [le] corresponde, establecido en el artículo 87; vulnera el Derecho (‘laboral’) a la Protección al Trabajo a que se refiere el artículo 89 en sus numeral 2 y 4; de igual manera trasgrede el Derecho al Salario y su pago de tanto y en cuanto corresponde, conforme está contemplado en los artículos 91 y 92; violenta el Derecho a la Estabilidad Laboral pautado en el artículo 93 y el Derecho a gozar de la Inamovilidad Laboral que [le] corresponde como afiliado al Sindicato de Obreros Municipales del Municipio Girardot del Estado Aragua y Delegado en el Área de Choroni, conforme lo prevé el artículo 95, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. [Negrillas del propio texto].
Preciso que agotada la vía administrativa sin que haya sido reenganchado su mandante ni pagados los salarios caídos correspondientes, acude a la vía jurisdiccional, con la finalidad de interponer la presente acción de amparo constitucional por cuanto es “[…] el único mecanismo idóneo para proceder a la ejecución de la Providencia Administrativa dictada el 25 de Julio de 2007 por la Inspectoría del Trabajo”.



II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia dictada el 12 de diciembre de 2007 el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central declaró inadmisible in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Que “[…] en virtud del contenido de la Sentencia de fecha 06 de Diciembre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, mediante la cual señaló que por tratarse de la ejecución de las Providencias Administrativas provenientes de las Inspectorías del Trabajo, en donde la orden contenida en el acto administrativo es el reenganche de los trabajadores que según se desprende de autos están amparados por la inamovilidad laboral por lo tanto considera la Sala Constitucional que el acto administrativo debe ser ejecutado por la autoridad que lo dictó, esto es la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, sin intervención judicial por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche, en tal sentido la Sala modifica la Sentencia de fecha 20 de noviembre del 2002 (caso Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea la vía idónea para lograr el cumplimiento de la Providencia Administrativa proveniente de la Inspectoría del Trabajo, criterio este sostenido también por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2683 del 13 de noviembre del 2001, a lo que tiene que indicar este Juzgado que se acoge al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, concluyendo que este Juzgado Superior, no es el competente para conocer de la Acción de Amparo propuesta, por falta de Jurisdicción, sino la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua como se dijo supra, en consecuencia resulta INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional. Y sí se declara”. [Negritas del propio texto].



III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN INTERPUESTA

El 7 de marzo de 2008, la abogada Rosa María Plessman Rotondaro, ya identificada en autos, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano José Rafael Flores, presentó escrito de fundamentación a la apelación, con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Invocó el contenido de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de diciembre de 2006, contenida en el expediente Nro. 05-1360 (caso: GUARDIANES VIGIMAN S.R.L.), en la cual -a su decir- la referida Sala estableció que el amparo constitucional constituye un mecanismo extraordinario que solo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o en caso adicional cuando no es posible exigir por vía ordinarias la satisfacción de su pretensión, “[…] como es el reenganche por ejemplo pues es sabido que el poder de los órganos administrativos a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones es limitado por lo que en caso de desacato apenas cuente con instrumentos indirectos de presión, como las mulas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado”.
Precisó que la Inspectoría del Trabajo como órgano administrativo competente para resolver en vía administrativa los casos de reenganche y pago de salarios caídos, luego de dictar el acto administrativo correspondiente mediante el cual se resolvió el caso de marras, efectuó todas las actuaciones previstas en las normas que rigen la materia para que se ejecutara el mismo, sin que lograra que la parte patronal haya acatado lo ordenado.
Manifestó que “[…] Las actuaciones de desacato por parte del patrono y donde hay contumacia a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa, violan flagrantemente derechos constitucionales de [su] representado, como el previsto en el artículo 87, al trabajo y el deber de trabajar, quedando entendido que la Providencia Administrativa de fecha 25.07.07, como documento público administrativo, es prueba de tales derechos de los que es titular”. [Corchetes de esta Corte].
Agregó que “[…] al no ser reincorporado [su mandante] se le impide el ejercicio de su derecho a trabajar y cumplir con su deber de trabajar y esa medida y acto del patrono es contrario a nuestra carta magna. Es de denunciar además, la violación de los artículos 93 y 95 por cuanto es también titular del derecho a la Estabilidad por lo que no está permitido el despido no justificado del que fue [sic] objeto, lo cual es contrario a la Constitución amen de que no reincorporarlo a sus labores y no cancelarle los salarios es atentar a la Estabilidad que le asiste aunado a que le corresponde el goce de la inamovilidad laboral durante el tiempo y en la condición que se requieran para el ejercicio de sus funciones lo cual viola el patrono al no acatar la Providencia Administrativa como Delegado en el área de Choroní lo cual lo reviste de fuero sindical”. [Corchetes de esta Corte].
Por todas las razones expuestas, solicitó sea declarada con lugar la apelación interpuesta, revoque la decisión dictada en primer grado de jurisdicción y ordene al Juzgado A quo pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo in refero.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA PRESENTE APELACIÓN

Como punto previo esta Corte estima necesario revisar su competencia para el conocimiento de la apelación ejercida por el ciudadano José Rafael Flores, ya identificado en autos, asistido por la abogada Rosa María Plessmann Rotondaro, contra la decisión dictada el 12 de diciembre de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, que declaró inadmisible in limine litis la acción de amparo constitucional ejercida y en este sentido resulta preciso destacar que según lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia N° 87, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de marzo de 2000, caso: Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes (CADELA) estableció con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, que de las apelaciones que se ejerzan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo conocerá la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Por otra parte, conviene hacer referencia que mediante Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, se creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual, en los términos de la referida Resolución “(…) [detenta] las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”.
Así, por mandato de la mencionada Resolución, a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo le compete el conocimiento de las apelaciones de las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
En el caso de autos, se ejerció recurso de apelación contra una decisión dictada por un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, donde se pronunció en primera instancia respecto de la admisibilidad de una acción de amparo constitucional, por lo que, en aplicación de la señalada doctrina de la Sala Constitucional, esta Corte resulta competente para conocer de la referida acción en segunda instancia. Así se declara.

- DEL ÁMBITO OBJETIVO DE LA APELACIÓN INTERPUESTA
Determinada como ha sido su competencia, esta Corte pasa a conocer del recurso de apelación interpuesto y en tal sentido corresponde analizar si el fallo objeto de apelación, se encuentra ajustado a derecho; en tal virtud advierte que a través de múltiples y reiteradas decisiones dictadas por esta instancia jurisdiccional se ha establecido que “(…) la acción de amparo constitucional es una vía procesal …omissis… que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados. (…)”. (Sentencia N° 2005-3227 de fecha 13 de diciembre de 2005, caso: Proyectos y Construcciones G.T.S., C.A. vs Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía).
A través de precedentes decisiones esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha dejado establecido que, para proceder a la declaratoria de admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional por parte de los órganos jurisdiccionales, fundamentalmente resulta necesario acudir a la Ley especial que rige la materia, esto es, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual contempla el iter procedimental que ha de seguirse en los supuestos de interposición de acciones de amparo constitucional, en concordancia con lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejías).
Así, el artículo 6 de la comentada Ley consagra de manera específica las llamadas "causales de inadmisibilidad” de las acciones de amparo constitucional, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas, debiendo las mismas ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción, en el entendido que siempre quedará en cabeza del Órgano Sentenciador, la posibilidad que en algún caso específico con características singulares, dichas causales de inadmisibilidad puedan observarse nuevamente al final de la sustanciación del proceso.
Igualmente, observa esta Alzada que la procedencia de la acción de amparo constitucional está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz, a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión, y de esa forma lograr la restitución de la situación jurídica vulnerada. En tal sentido, ha sido constante y uniforme el criterio jurisprudencial asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al exigir tal inexistencia, enmarcándolo como una causal de inadmisibilidad de la acción, específicamente la prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De la disposición legal aludida ut supra, se colige que habrá de considerarse inadmisible la acción de amparo constitucional: i) cuando el accionante haya intentado previamente otro medio procesal ordinario con el objeto de hacer efectiva su pretensión; o como bien lo ha dejado establecido la misma Sala en una interpretación extensiva de esta causal de inadmisibilidad; ii) en aquellos casos en los que, el accionante teniendo a su disposición los mecanismos procesales ordinarios adecuados y eficaces para lograr el restablecimiento de su situación jurídica quebrantada, no los hubiese ejercido, optando -equívocamente- por esta vía procesal. (Vid. Sentencia N° 1.029 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de mayo de 2004, caso: Elizabeth Morini Morandini contra el Ministerio del Interior y Justicia).
Así, el fundamento de esta interpretación descansa en el hecho de que si se aceptase la procedencia de la acción de amparo constitucional, como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal. (Vid. Sentencia N° 547 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de República Bolivariana de Venezuela, en fecha de 6 de abril de 2004, caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis).
Ahora bien, el caso bajo estudio está referido a la interposición de una acción de amparo constitucional, en virtud de la conducta contumaz asumida por la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, de no acatar la orden de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano José Rafael Flores, contenida en la Providencia Administrativa S/N de fecha 25 de julio de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Maracay, Estado Aragua, lo cual a decir de la parte actora acarreó la violación de sus derechos constitucionales al trabajo, al salario y su pago, a la estabilidad laboral y a la inamovilidad laboral, consagrados en los artículos 87, 89 numerales 2° y 4°, 91, 92, 93 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte, el a quo, previo al fondo del asunto, declaró inadmisible in limine litis la acción de amparo constitucional por considerar que el amparo no era “(...) la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche (…) (por lo que) este Juzgado Superior, no es el competente para conocer de la Acción de Amparo propuesta, por falta de Jurisdicción, sino la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua (…)”. (Paréntesis de esta Corte).
Al respecto, advierte esta Corte que a la idoneidad de la acción de amparo constitucional, para el restablecimiento de la situación jurídica infringida alegada por la accionante, resulta procedente traer a colación la sentencia N° 3.569 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 6 de diciembre de 2005, que modificó lo señalado en la sentencia N° 2.862 del 20 de noviembre de 2002, (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo, declarando inadmisible el amparo ejercido en esa oportunidad de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresando al efecto que:
“(...) considera la Sala que es necesario indicar que en las sentencias de esta Sala Constitucional N° 2.122 del 2-11-2001 y 2.569 del 11 de diciembre de 2001(caso: Regalos Coccinelle C.A.), se estableció que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.
(…omissis…)
(iii) Pero el caso sub-examine, la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo.
Además constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo adoptado en los términos expuestos, no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad.
Ahora bien, a pesar que en el presente caso se produjo por parte de la Gobernación del Estado Yaracuy, un evidente desacato a la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son la (sic) encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene.
(…omissis…)
En consecuencia, considera esta Sala Constitucional, que el presente acto administrativo, debió ser ejecutado por la Administración Pública y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa antes mencionada, razón por la cual se declara ha lugar a la solicitud de revisión formulada y visto que el fallo impugnado obvió el criterio sostenido por esta Sala, se anula la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se declara inadmisible el amparo, y así se decide”.

Lo antes dicho es de suma importancia para el caso in commento, pues siendo el argumento central del presente asunto, del cual derivan las presuntas transgresiones al ordenamiento constitucional denunciadas, la supuesta contumacia del patrono y obviamente la pretensión de la actora del cumplimiento de no acatar la orden de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano José Rafael Flores, contenida en la Providencia Administrativa de fecha 25 de julio de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Maracay, Estado Aragua, a través de la acción de amparo constitucional ejercida con la finalidad de lograr la ejecución de la aludida Providencia Administrativa, la misma no resulta ser el mecanismo procesal destinado a obtener dicha práctica.
No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006 (Caso: GUARDIANES VIGIMÁN, S.R.L.) flexibilizó el criterio establecido en la sentencia N° 3.569, señalando con relación a la interposición de la acción de amparo para ejecutar Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, al tenor de lo siguiente:
“[…] la Sala ha sido del criterio reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer.”

Con base al criterio señalado, observa este Órgano Jurisdiccional que riela al folio 83 del expediente judicial copia fotostática de la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Maracay, Estado Aragua, de fecha 26 de noviembre de 2007, mediante la cual declara con lugar la sanción de multa dirigida a la Alcaldía del Municipio Girardot, de conformidad con los artículos 639 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de un millón doscientos veintinueve mil quinientos ochenta céntimos (Bs. 1.229.580,000).
Igualmente, observa esta Alzada al folio 88 del expediente judicial, copia fotostática de comunicación dirigida a la Alcaldía del Municipio Girardot, mediante la cual se remite copia certificada de la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Maracay, Estado Aragua, en fecha 26 de noviembre de 2007, que fue recibida en la Secretaría del Despacho del Alcalde, el día 28 de ese mismo mes y año.
Con base en las consideraciones precedentes y en aplicación de la sentencia Nº 2308 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de diciembre de 2006, dado el carácter vinculante de tales fallos -de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela- esta Corte declara con lugar el presente recurso de apelación y, en consecuencia, revoca el fallo dictado el 12 de diciembre de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, mediante la cual se declaró inadmisible in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta.
Dada la revocatoria del fallo dictado en primer grado de jurisdicción, esta Corte ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen, a los fines de que se pronuncie sobre las demás causales de admisión de la acción de amparo interpuesta, salvo la causal analizada en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida por la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 12 de diciembre de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, que declaró inadmisible in limine litis la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano José Rafael Flores, portador de la cédula de identidad Nº 6.526.968, asistido por la abogada Rosa María Plessmann Rotondaro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 17.691, actuando en su carácter de apoderada judicial; contra la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, por el presunto incumplimiento de la Providencia Administrativa S/N de fecha 25 de julio de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracay, Estado Aragua, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y el pago de salarios caídos, incoada por el aludido ciudadano.
2.- CON LUGAR la apelación incoada.
3.- REVOCA la sentencia apelada.
4. Se ORDENA remitir el presente expediente al Tribunal de origen a los fines de que se pronuncie sobre la admisión de la acción de amparo interpuesta, salvo la causal analizada en la parte motiva del presente fallo.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de Origen. Déjese copia de la decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


La Secretaria Accidental,


VICMAR QUIÑONEZ BASTIDAS


Exp. Nº AP42-O-2008-000028
ASV/r.-

En fecha ___________________ ( ) de _______________de dos mil ocho (2008), siendo la (s) ________________de la ______________se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008-________.
La Secretaria Acc.