JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número: AP42-O-2008-000029

En 8 de febrero de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contenciosos Administrativo se recibió el Oficio Número TS8CA-2008-0061, de fecha 7 de febrero de 2008, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional con solicitud de medida cautelar, interpuesto por el Abogado Humberto Decarli R, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 9.928, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA JOSEFINA GRAFFE HERNÁNDEZ, titular de cédula de identidad Número 3.663.858, contra el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 23 de enero de 2008, mediante el cual el mencionado Juzgado oyó en ambos efecto el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la sentencia de fecha 29 de enero de 2008, que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta.

En fecha 14 de febrero de 2008, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez Emilio Ramos González.

El 15 de febrero de 2008, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 29 de octubre de 2007, el abogado Humberto Decarli, -antes identificado- actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte accionante presentó escrito de acción de amparo constitucional interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar contra el Banco Central de Venezuela, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Alegó que “(…) [su] representada fue funcionaria del Banco Central de Venezuela (…) hasta su jubilación de oficio (…) el 30 de julio de 2004 (…) siendo su pensión la suma de Bs. 1.193.000,00. [dicha] jubilación [se] efectuó (…) con base en la última reforma del régimen contenido en el Reglamento de Previsión Pensiones y Jubilaciones de los Empleados del Banco Central de Venezuela y ella ha solicitado constancia de su jubilación pero se las niega el patrono (…)” [Corchetes de esta Corte].

De seguidas realizó “(…) una reseña histórica acerca del referido reglamento [específicamente sobre las reformas que ha sufrido el mismo a través del tiempo, aduciendo que en virtud de ello] se disminuyó considerablemente el porcentaje y el monto de las cantidades de Bolívares recibidas por [su] conferente por concepto de Pensión de Jubilación al aplicarse una reforma reglamentaria reduccionista de tales derechos y de beneficios sociales, laborales y familiares (…)”.

Señaló que “(…) También incurrió el Directorio del B.C.V. en la arbitrariedad de aplicar un Reglamento de Pensiones retroactivamente porque a [su] representado le regía uno anterior y era absurdo hacerlo con el último. A él le correspondía ser tratado de conformidad con el reglamento en vigor para el momento de su inicio en el ente emisor y jamás uno retroactivamente que lo perjudicaba (…)”.

Indicó que “(…) No podía el banco llegar a dictaminar una jubilación así dada la enervación de principios sociales y el principio de la irretroactividad de la ley, recogidos por la constitución pero lo hizo fundado en el poder inherente a su condición de empleador. Esto es, traspasó los límites de la buena fe y del objeto para el cual se han apuntado estos beneficios (…)”.

Arguyó que la acción de amparo que intentaba reunía los requisitos de procedencia por tal razón intentaba la aludida acción, además denunció la violación de las normas constitucionales contenidas en los artículos 89, 86, 24, “(…) por cuanto la reforma de fecha 17 de julio de 2001 del régimen contenido en el Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones (sic) y Jubilaciones de Empleados del Banco Central de Venezuela [violentaba] de forma inmediata los [citados] artículos (…) por que se aplica retroactivamente un reglamento, el cual además desmejora cuantitativamente y cualitativamente el monto de las pensiones anteriores a esa fecha. Se rompe el principio de irretroactividad de las leyes y la progresividad de los derechos laborales al estatuirse una regresión (…)”.

Adujo que “(…) Ergo, [debía] desaplicarse el texto de la indicada reforma por haber colisión con el pináculo del ordenamiento jurídico venezolano, dejar sin efecto las jubilaciones dictadas por el Directorio del Banco Central de Venezuela y así salvaguardar la primacía constitucional como posición cimera de la Pirámide legal del país (…)”.

Reseñó que su “(…) poderhabiente ha sido afectado directamente por haberse hecho tangible la jubilación de la forma como se llevó a cabo. El efecto de la jubilación consecuencia de la aplicación de la reforma mencionada el 17 de julio de 2001 es disminuir el porcentaje de la pensión de jubilación (…) En el caso (…) de [su] representado (…) de haber sido jubilado por el régimen anterior al 17 de julio de 2001, le correspondía una pensión equivalente al ochenta y cuatro por ciento (84%) del promedio de sueldo de referencia, obtenido de los últimos doce meses integrado por el sueldo básico, la remuneración especial de fin de año aunado a al prima de Antigüedad, conforme lo pauta el artículo 58 del Reglamento del fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de empleados del Banco central de Venezuela (…)”

Insistió en que “(…) Cuando la jubilan a partir de 30 de julio de 2004 su pensión es un porcentaje del setenta y cinco (75%) por ciento del indicado sueldo de referencia, lesionándose indubitablemente su derecho porque hay una desmejora y con efecto hacia el pasado (…) [además] que se trata de un daño económico para ella (…) [y] de un perjuicio familiar dado la naturaleza familiar y social del salario y la pensión de jubilación (…)”.

Solicitó “(…) [1 dejar] sin efecto el acto administrativo (…) mediante el cual el Directorio del banco decidió, de oficio, la jubilación de [su] representado, por ser violatorio de la constitución [2] dictar nueva pensión de jubilación sin disminuir el porcentaje del nueve por ciento (9%) (…) e incluyendo en su base de cálculo además de las referidas, el Bono Vacacional y las Utilidades y aplicando el reglamento vigente para el momento de su entrada al banco Central de Venezuela [3] que el instituto demandado sea citado en la persona de su Presidente (…) [4] se decrete mediada cautelar de suspensión de la decisión de Jubilación de oficio y la voluntaria mencionada, emitidas por el Directorio del Banco Central de Venezuela (…)”.

Aseguro que hacía la anterior solicitud “(…) toda vez que hay la demostración tajante de la presunción grave del derecho reclamado, el fumus bonis iuris, cuando se transgrede de la forma más inmediata un beneficio laboral, social y familiar como lo concreta la disminución de las pensiones de jubilación de [su] poderista. Asimismo (…) no es reparable el daño en la sentencia definitiva, con lo cual se cumple con el requisito de periculum in mora y hace perentorio cesar sus efectos (…)”.

Finalmente requirió que “(…) la presente Acción de Amparo Constitucional sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho (…)”.

II
DEL FALLO APELADO

El 29 de enero de 2008, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

“(…) revisado como ha sido el escrito libelar, (…) se debe analizar el cumplimiento de los requisitos previstos en los Artículos 6, ubicado en el titulo II de la Ley Orgánica de Amparos (…) que consagra las llamadas causales de inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional y que configuran una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano, un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas (movilización inmediata del aparato judicial, preferencia en la tramitación) por lo que deben ser analizados al momento de dilucidar la admisión de la acción, quedando a salvo las posibilidades de que en algún caso específico con características singulares dichas causales de inadmisibilidad sólo puedan observarse al final de la sustanciación (…).

Agregó que las características principales y fundamentales del procedimiento de Amparo Constitucional, deriva de su extraordinariedad, y (…) no sustituye ni elimina los medios ordinarios de impugnación de actos judiciales o administrativos, y solo en aquellos casos en que las vías ordinarias se dejen ver como ineficientes o no conforme con la protección solicitada, de manera realmente excepcional, es que el Amparo será admisible. La existencia de otro procedimiento efectivo y distinto al Amparo constitucional, que garantice la defensa y protección de los Derechos y Garantías Constitucionales cuya violación alega el accionante, constituye una causal de inadmisibilidad (…) Para resguardar la esencia de esta acción, la doctrina y la jurisprudencia han hecho esfuerzos importantes para evitar que se utilice como mecanismo sustitutivo de los medios ordinarios, imponiéndose o sustituyendo el carácter extraordinario del Amparo (…).

El iudex a quo hizo alusión al (…) Artículo 6, ordinal 5° de la Ley Orgánica de Ampararos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…) [agregando en ese sentido que] la Acción de Amparo constitucional debe ser ejercida, siempre que no exista otra vía o medio procesal ordinario para satisfacer la situación jurídica infringida (…) [siendo] que la pretensión del accionante en amparo es la nulidad del acto administrativo mediante el cual el Banco Central de Venezuela le otorgó la jubilación, así como que se declare una nueva Pensión de Jubilación sin disminuir el porcentaje del nueve por ciento (9%) incluyendo en su base de cálculo además el Bono Vacacional y las Utilidades y aplicando el reglamento vigente para el momento de su entrada al Organismo accionado (…).

(…) en el presente caso, la vía del Amparo no es la idónea ni factible para discutir lo alegado y solicitado por el actor, ya que el análisis, pronunciamiento y los efectos de la decisión producirían más que un restablecimiento de la situación jurídica infringida, una solución a reclamos cuyo contenido es más a fin a un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, desnaturalizando la esencia de la acción de Amparo. Así pues el accionante puede ver restablecida la situación jurídica presuntamente infringida y la constitución en el derecho de una obligación específica y concreta de la Administración, mediante un mecanismo procesal ordinario como lo es el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (…).
(…) tal como se han planteado los términos de la presente Acción de Amparo encuadra dentro de los supuestos de inadmisibilidad previsto en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por existirle medio idóneo, como es el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, en consecuencia [ese] Juzgado [declaró] INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta (…) contra el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (…)”

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer de la apelación interpuesta por la recurrente contra la sentencia dictada en fecha 29 de enero de 2008, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, y en este sentido resulta preciso destacar que según lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia Número 87, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de marzo de 2000, (caso: Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes (CADELA) estableció con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, que de las apelaciones que se ejerzan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo conocerá la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En este sentido es preciso indicar que mediante Resolución Número 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, se creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual, en los términos de la referida Resolución “(…) [detenta] las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”.

Ello así, por mandato de la referida Resolución, a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo le compete igualmente el conocimiento de las apelaciones de las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, habiéndose ejercido en el caso de autos, el recurso de apelación contra una decisión dictada por un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, la cual resolvió en primera instancia una acción de amparo constitucional, en aplicación de la señalada doctrina de la Sala Constitucional, resulta forzoso para esta Corte declarar su competencia para conocer de la referida acción en segunda instancia. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte Segunda para conocer del recurso ordinario de apelación ejercido contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 29 de enero de 2008, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, corresponde a este Órgano Jurisdiccional analizar si la misma se encuentra ajustada a derecho.

Así, esta Sede Jurisdiccional se ha pronunciado en reiteradas decisiones en las que se ha dejado sentado lo siguiente:

“(…) la acción de amparo constitucional es una vía procesal (…) que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados (…).” (Vid en este sentido sentencia Número 2005-3227 de fecha 13 de diciembre de 2005, caso: Proyectos y Construcciones G.T.S., C.A. vs Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía).

En virtud de lo expuesto, es menester indicar que igualmente esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en múltiples decisiones ha dejado establecido que, para proceder a la declaratoria de admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional por parte de los órganos jurisdiccionales, fundamentalmente resulta necesario acudir a la Ley especial que rige la materia, esto es, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual contempla el iter procedimental que ha de seguirse en los supuestos de interposición de acciones de amparo constitucional, en concordancia con lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el criterio vinculante contenido en la sentencia Número 7 de fecha 1 de febrero de 2000, (caso: José Amando Mejías).

Ello así, el artículo 6 de la comentada Ley consagra de manera específica las llamadas "causales de inadmisibilidad” de las acciones de amparo constitucional, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas, debiendo las mismas ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción, en el entendido que siempre quedará en cabeza del Órgano Sentenciador, la posibilidad que en algún caso específico con características singulares, dichas causales de inadmisibilidad puedan observarse nuevamente al final de la sustanciación del proceso.

Igualmente, observa esta Alzada que la procedencia de la acción de amparo constitucional está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión, y de esa forma lograr la restitución de la situación jurídica vulnerada. En tal sentido, ha sido constante y uniforme el criterio jurisprudencial asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al exigir tal inexistencia, enmarcándolo como una causal de inadmisibilidad de la acción, específicamente la prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

De la disposición legal aludida ut supra, se colige que habrá de considerarse inadmisible la acción de amparo constitucional: i) cuando el accionante haya intentado previamente otro medio procesal ordinario con el objeto de hacer efectiva su pretensión; o como bien lo ha dejado establecido la misma Sala en una interpretación extensiva de esta causal de inadmisibilidad; ii) en aquellos casos en los que, el accionante teniendo a su disposición los mecanismos procesales ordinarios adecuados y eficaces para lograr el restablecimiento de su situación jurídica quebrantada, no los hubiese ejercido, optando -equívocamente- por esta vía procesal. (Vid. Sentencia Número 1.029 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de mayo de 2004, caso: Elizabeth Morini Morandini contra Ministerio del Interior y Justicia).

Así, el fundamento de esta interpretación descansa en el hecho de que si se aceptase la procedencia de la acción de amparo constitucional, como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal. (Vid. Sentencia Número 547 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de República Bolivariana de Venezuela, en fecha de 6 de abril de 2004, caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis).

En tal sentido, esto es, respecto del carácter adicional de la acción de amparo constitucional frente a los recursos procesales ordinarios establecidos por el Legislador en favor de los justiciables, con el fin de resguardar los derechos constitucionales denunciados como conculcados, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Número 1.080 de fecha 2 de junio de 2005, (caso: Ellinor Freeman de Dunsterville), señalando que:

“(…) El amparo constitucional no es un medio de tutela constitucional extraordinario o residual, sino adicional.
(…omissis…)
Hoy día, es suficiente la verificación de una lesión constitucional para que la situación jurídica afectada sea susceptible de ser restablecida mediante el amparo, lo que sucede es que, con respecto a la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley que regula la materia, antes de llegarse a dicha solución tiene que considerarse que todos los jueces de la República son tutores de la Constitución, y todos y cada uno de los recursos procesales, en última instancia, están concebidos para garantizar los derechos constitucionales, por lo que para hacer operativos los recursos procesales y evitar sufrir una suerte de excesos con el amparo, la disponibilidad de los mismos puede llegar a ocasionar la inadmisibilidad, pero no como una manifestación del supuesto carácter ‘extraordinario’ o residual del amparo, sino como una reafirmación de la finalidad última de los recursos procesales (…)”. (Negrillas de esta Corte).

Así, advierte este Órgano colegiado que en el caso de autos, el accionante pretende a través de la acción de amparo constitucional, dejar “sin efecto el acto administrativo (…) mediante el cual el Directorio del banco decidió, de oficio, la jubilación”, además de que se dicte una “nueva pensión de jubilación (…) incluyendo en su base de cálculo además de las referidas, el Bono Vacacional y las Utilidades (…)”.

Ello así, se observa que con el anterior alegato, la accionante pretende por medio del ejercicio de esta extraordinaria acción de amparo, dejar sin efecto el acto administrativo mediante el cual le fue concedida su jubilación, así como, que el ente accionado dicte una nueva jubilación; además reclama el pago del bono vacacional y las utilidades, petición ésta que a todas luces pueden ser satisfechas por el recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual es la vía ordinaria establecida en la Ley del Estatuto de la Función Pública para atacar este tipo de situaciones.

En efecto, esta Corte ha expresado de manera reiterada que las pretensiones surgidas con ocasión de la relación de la función pública -como es el caso de autos-, pueden ser ventiladas perfectamente por dicho recurso ordinario y, más aún cuando el análisis del caso implica el conocimiento de normas de rango legal e incluso sublegal.

En relación a lo anterior, y con respecto a la inidoneidad de la acción de amparo constitucional, para el restablecimiento de la situación jurídica infringida alegada por el accionante, resulta procedente traer a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, Número 547, en fecha 6 de abril de 2004, caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis, anteriormente referida, en la cual se señaló lo siguiente:

“En el caso de autos, se observa que la falta de respuesta en que incurrió la Administración se planteó en el marco de una relación de empleo público, pues se trataba de una solicitud de declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo mediante el cual se notificó a la demandante que cesó en el ejercicio de sus funciones como Suplente Especial de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; relación de empleo público que, sin perjuicio de que está excluida del régimen legal general de los funcionarios públicos, tiene como juez natural a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo con competencia, en primera instancia, en materia funcionarial, según el criterio de la Sala Político-Administrativa de 20-12-00 (caso William Eduardo Pérez) y de esta misma Sala de 5-10-00 (caso Conrado Alfredo Gil y de 26-3-02 (caso Luis Ismael Mendoza), en relación con otros funcionarios también excluidos del régimen funcionarial general, como son los docentes.

De manera que cualquier conflicto jurisdiccional de los funcionarios públicos -aún de los que fueron excluidos del régimen general sustantivo- se dilucidan ante dichos Tribunales mediante la querella administrativa o recurso contencioso-administrativo funcionarial que disponen en los artículos 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, medio procesal especial que puede tener como objeto múltiples pretensiones procesales, entre otras, la pretensión de condena frente a las abstenciones y demás omisiones de la Administración funcionarial y que, por tanto, sustituye al recurso por abstención en el ámbito del empleo público.

En efecto, de conformidad con el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el objeto de la querella es amplísimo, pues da cabida a todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley; con inclusión de cualquier reclamación de los funcionarios o aspirantes a tales ‘cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos de la Administración Pública’ (artículo 93, cardinal 1, eiusdem). De manera que el ámbito material de la querella se determina según un criterio objetivo: cualquier pretensión que se suscite en el marco de una relación funcionarial, con independencia del contenido de esa pretensión y del acto, hecho u omisión administrativa que la motivó.

La regulación procesal que la Ley del Estatuto de la Función Pública otorga al recurso contencioso-administrativo funcionarial o querella se plantea, en criterio de esta Sala, como un medio procesal suficientemente breve y sumario y por tanto idóneo frente al amparo constitucional, según señaló esta Sala en anteriores oportunidades (sentencias de 14-12-01, caso Marisol Ocando y otros; de 8-5-02, caso Teodoro David Dovale y de 25-9-03, caso Ángel Domingo Hernández), lo cual, si se tienen en cuenta las amplias potestades cautelares del juez, pudo dar satisfacción a la pretensión del caso de autos, sin que fuera necesario acudir al amparo constitucional.” (Negrillas de esta Corte).

De lo anterior, concluye esta Corte que la accionante debió interponer el correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial, para lograr el restablecimiento de la situación subjetiva presuntamente lesionada, y no la acción de amparo constitucional, lo que significa, que se ejerció erradamente la pretensión de tutela constitucional autónoma, pues en todo caso, este medio no es un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes. (Vid sentencia Número 2006-980, dictada por este Órgano jurisdiccional, en fecha 18 de abril de 2006, caso: Ramona Zuleima Aray vs. Presidente del Consejo Legislativo del Estado Monagas).

En virtud de las consideraciones antes expuestas, esta Corte declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirma el fallo dictado por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 29 de enero de 2008, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, con las modificaciones expuestas en la parte motiva de la presente decisión. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- QUE ES COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido por el abogado Humberto Decarli, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA JOSEFINA GRAFFE HERNÁNDEZ, -ambos antes identificados-, contra la decisión de fecha 29 de enero de 2008, dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta contra el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.

3.- CONFIRMA la sentencia apelada, en los términos expuesto en el presente fallo.
Publíquese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _____________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,



VICMAR QUIÑÓNEZ BASTIDAS

Exp. Número AP42-O-2008-000029
ERG/017

En fecha _____________ ( ) de __________ de dos mil ocho (2008), siendo la(s) ________________minutos de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número ______________________.

La Secretaria Accidental,