EXPEDIENTE Nº AP42-R-2004-002128
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

En fecha 21 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 04-1284 librado en fecha 1° de septiembre de 2004 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano OSCAR AUGUSTO MILLÁN CERTAD, identificado con la cédula de identidad N° 3.800.972, asistido por el abogado Atilio Agelviz Alarcon inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 4.510, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL MARÍTIMA DEL CARIBE.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido el 28 de julio de 2004 por el abogado Humberto Simonpietri Luongo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 2.835, en su condición de apoderado judicial del recurrente, contra la decisión dictada el 26 de febrero de 2004 por el referido Juzgado, que declaró sin lugar la querella funcionarial.
En fecha 3 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, y se dio inicio a la relación de la causa.
El 15 de marzo de 2005, el apoderado judicial del recurrente consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En esa misma fecha la abogada Joely Torres Colmenares, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 77.217, actuando en representación de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe solicitó se emita pronunciamiento respecto del desistimiento tácito de la apelación y se declare firme el fallo apelado.
El 13 de abril de 2005 el apoderado judicial del actor presentó diligencia mediante a cual solicitó se decida previa presentación de los respectivos informes.
En fecha 14 de abril de 2005, la representación judicial del ente recurrido ratificó la diligencia del 15 de marzo de 2005 y consignó escrito de promoción de pruebas.
El 20 de abril de 2005 se ordenó agregar el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 14 de abril de 2005 por la representación judicial de la parte recurrida.
En fecha 27 de abril de 2005 el abogado Atilio Agelviz Alarcón presentó diligencia mediante la cual se opone al escrito de promoción de pruebas presentado el 14 de abril de 2005 y solicitó se practicara cómputo por Secretaría.
El 28 de ese mismo mes y año se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, lo cual se hizo en esa misma fecha.
En fecha 5 de mayo de 2005 el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión mediante la cual advirtió que la solicitud de apreciación y valoración de lo que consta en autos no constituye un medio de prueba, sino que más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, razón consideró que le corresponde a esta Corte dicha valoración en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido, igualmente se admitieron las pruebas documentales.
El 21 de junio de 2005, el apoderado judicial de la parte recurrente presentó diligencia mediante la cual solicitó se ordene lo conducente para que se proceda a la verificación del cómputo correspondiente al lapso de evacuación de pruebas.
Por auto de fecha 29 de junio de 2005, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de verificar el lapso de evacuación de pruebas en el presente procedimiento ordenó practicar el cómputo por Secretaria de los días de despacho transcurridos desde el 5 de mayo de 2005 (fecha en que se providenció acerca de la admisión de pruebas) exclusive, hasta el día 29 de junio de 2005, inclusive.
En esa misma fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo realizó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde en el 5 de mayo de 2005- exclusive-, hasta el día 29 de junio de 2005, inclusive, evidenciándose que transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 10, 11 y 31 de mayo de 2005; y 1, 2, 7, 8, 9, 14, 15, 16, 21, 22, 28 y 29 de junio de 2005.
El 30 de junio de 2005, en virtud del cómputo realizado se constató que venció el lapso de evacuación de pruebas, en consecuencia ordenó remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de que continuara su curso de ley.
Mediante nota de Secretaria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, de esa misma fecha se ordenó remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido el 6 de julio de 2005.
En fecha 7 de julio de 2005, se fijó el acto de informes orales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 9 de agosto de 2005, se difirió el acto de informes orales, en virtud de que para la fecha en que se había fijado dicho acto esta Corte se encontraría en receso judicial.
En Sesión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de octubre de 2005, fueron designados los Jueces de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo juramentados ante esa misma sede jurisdiccional el 18 del mismo mes y año.
Mediante Acta N° 25 de fecha 19 de octubre de 2005, se dejó constancia de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.
El 2 de febrero de 2006 el apoderado judicial del recurrente presentó diligencia, ratificada el 22 de marzo de 2006 y el 18 de abril de 2006, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa a los fines que se fije nuevamente el acto de informes.
Por auto de fecha 3 de mayo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho a los que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a esa fecha, a cuyo vencimiento se fijaría nuevamente la oportunidad para la celebración del acto de informes. Igualmente se ratificó la ponencia al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En fecha 11 de mayo de 2006, se fijó el acto de informes en forma oral, para el día 18 de diciembre de 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Vista la designación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ como Juez de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se reconstituyó este Órgano Jurisdiccional, quedando integrado, a partir del 6 de noviembre de 2006, de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente y, ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
Por auto de fecha 13 de noviembre de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa y en virtud de la distribución automática, se ratificó la ponencia al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
El 17 de noviembre de 2006 se fijó nuevamente el acto de informes.
En fecha 13 de septiembre de 2006 tuvo lugar el acto de informes, y en esa misma fecha se levantó acta en la que se dejó constancia de la presencia de los representantes judiciales de ambas partes.
El 14 de diciembre de 2006, se dijo "Vistos" en la presente causa.
En fecha 19 de ese mismo mes, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
El 16 de abril de 2007, el apoderado judicial del recurrente presentó diligencia ratificada el 19 de julio de 2007 mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

El 27 de junio de 2003, el ciudadano Oscar Augusto Millán Certad, asistido por el abogado Atilio Agelviz Alarcón, interpusieron por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (en función de Distribución), recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe.
El 1º de julio de 2003, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (en función de Distribución), realizó el sorteo correspondiente, resultando asignada la presente causa al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso de la Región Capital.
El 7 de julio de 2003 el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso de la Región Capital recibió el presente expediente, y en fecha 8 de ese mismo mes y año admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto ordenando la notificación del Recto de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe y de la Procuradora General de la República, asimismo requirió los antecedentes administrativos del caso.
El 14 de agosto de 2003, fueron agregados a los autos, los Oficios Nº 03-1074 y 03-1820, contentivo de la notificación dirigida a la Procuradora General de la República, y al Rector de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, respectivamente.
En fecha 4 de septiembre de 2003, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital repuso la causa a los fines de librar nuevamente notificación al Rector de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe a los fines que de contestación al recurso interpuesto.
El 10 de septiembre de 2003 el Alguacil del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital dejó constancia de haber notificado al Rector de la Universidad recurrida.
En fecha 3 de octubre de 2003 los abogados Joely Torres Colmenares y Gerardo Ponce Reyes, consignaron escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial.
El 6 de octubre de 2003, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital fijó la Audiencia Preliminar.
El 15 de octubre de 2003, siendo la oportunidad fijada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se realizó la audiencia preliminar y se dio apertura al lapso probatorio, de conformidad con el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
El 23 de octubre de 2003, se agregaron a los autos escritos de promoción de pruebas presentados por ambas partes.
El 1º de diciembre de 2003 se fijó la audiencia definitiva, la cual tuvo lugar el 9 de ese mismo mes y año, y mediante acta levantada al efecto se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, y se anunció que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes se procedería a dictar el dispositivo del fallo.
Mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2003, el mencionado Juzgado Superior anunció el dispositivo y declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Por auto de fecha 26 de febrero de 2004, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud de un error inmaterial, revocó el auto dictado el 19 de noviembre de 2003 y declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado. En esa misma fecha fue publicado el fallo correspondiente.
El 4 de marzo de 2004, el apoderado judicial del actor solicitó copias certificadas, las cuales fueron acordadas el 8 de ese mismo mes y año, por el referido Juzgado.
El 13 de abril de 2004, fue designada la ciudadana María Márquez Abreu de Lugo, como Juez Temporal del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien se avocó al conocimiento de la causa.
Mediante diligencia presentada el día 28 de julio de 2004, el abogado Humberto Simonpietri Luongo, en su carácter de apoderado judicial del recurrente, apeló del fallo de fecha 26 de febrero de 2004, dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar la querella interpuesta.
El 1º de septiembre de 2004, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y ordenó remitir el expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 27 de junio de 2003 el ciudadano Oscar Augusto Millán Certad, asistido por el abogado Atilio Agelviz Alarcón, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, en el que esbozó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó que es funcionario de carrera con una antigüedad de 18 años al servicio de la Administración Pública, y que ingresó a la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe en fecha 1º de febrero de 2001, ocupando para el momento de su retiro el cargo de Coordinador General de Administración (encargado).
Señaló que el 3 de junio de 2003, fue notificado por el Coordinador de Recursos Humanos de su retiro del organismo recurrido.
Agregó que dicho acto administrativo de retiro estuvo precedido del acto administrativo de remoción, que si bien estaba referido a las funciones que ejercía como encargado de la Coordinación General de Administración, se trata de un acto innecesario, en un sano y correcto sistema de administración de personal, puesto que -a su decir- hubiese sido preferible una simple notificación de que regresara al cargo de carrera del cual era titular.
Que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta en virtud de la violación al derecho de estabilidad, consagrado en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Indicó que el acto de retiro está viciado de falso supuesto, toda vez que se decide removerlo y retirarlo de un cargo considerado como de libre nombramiento y remoción, sin revisar que el cargo tuya titularidad detentaba era el Coordinador de Presupuesto, y que el cargo que ocupaba de Coordinador General de Administración era de manera temporal, es decir, con el carácter de encargaduría.
Expresó, que su sueldo se correspondía con el cargo del cual era titular y una prima por el desempeño de unas funciones de alto nivel, que en nada podía comprometer su estabilidad en aquel cargo de carrera y que de acuerdo con el “MANUAL OPSU” se corresponde con la calificación de cargo de carrera.
Esgrimió que el organismo querellado incurrió en una errónea interpretación al aplicar el articulo 36 numeral 4 de la Ley de Universidades, para llevar a cabo la remoción, sin haberse producido la debida motivación fáctica en la calificación del cargo como de libre nombramiento y remoción, inobservando que el ejercicio de unas funciones con el carácter de encargado en ningún momento pueden asimilarse al ejercicio efectivo de su cargo.
Por último solicitó se declare la nulidad absoluta del acto administrativo, y en consecuencia, se proceda a la efectiva reincorporación al cargo de carrera que venía desempeñando dentro de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, con el respectivo pago de los sueldos dejados de percibir desde que se produjo el ilegal acto de retiro, hasta su definitiva reincorporación, así como el pago del bono vacacional y cualquier otro aumento o beneficio socio económico que le corresponda.

III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 3 de octubre de 2003 los abogados Joely Torres Colmenares y Gerardo Ponce Reyes, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.77.217 y 52.369, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, consignaron escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial, en el que esbozaron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que la representación del recurrente ejerció recurso de nulidad contra el acto de retiro, mas no solicitó la declaratoria de nulidad del acto de remoción, el cual es el acto por medio del cual se le separó del cargo que venía ejerciendo dentro del organismo recurrido.
Rechazó y contradijo lo afirmado por el recurrente, toda vez que éste al momento en que se produjo su retiro se encontraba ejerciendo el cargo de Coordinador General de Administración, el cual es una cargo de libre nombramiento y remoción, al igual que el cargo que anteriormente ocupaba, y que si bien en el acto de designación se expresó el carácter de encargado, no obstante en el mismo no se dio connotación alguna de temporalidad, esto es, no se le condicionó de modo alguno ni en tiempo, ni a un supuesto de hecho, la duración y efectivo ejercicio del mismo.
Asimismo señaló la representación de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe que durante el lapso en que el recurrente estuvo en ejercicio del cargo de Coordinador General de Administración, gozó de todos los beneficios correspondientes a dicho cargo, percibiendo la prima de jerarquía establecida, por lo que no es cierta la afirmación del recurrente de que recibía el mismo salario que percibía cuando se desempeñaba como Coordinador de Presupuesto.
Indicó que el recurrente fue incorporado de forma inmediata como firma autorizada de la Institución para el manejo de sus cuentas en las distintas Entidades Bancarias, hechos estos que evidencian que el recurrente se encontraba ejerciendo de manera constante y permanente el cargo de Coordinador General Administración.
Apuntó respecto a lo afirmado por el recurrente en relación con el supuesto incumplimiento de lo previsto en el artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no es cierto, pues consta que la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe siguió con el procedimiento establecido en relación a la notificación del acto de remoción, ya que al practicarse la notificación personal del acto, el recurrente se negó a firmar la copia del oficio correspondiente, y al haber resultado infructuosa dicha notificación, es que se recurrió a la publicación de la notificación del acto de retiro.
Respecto a la supuesta violación del principio de estabilidad alegada por el recurrente, manifestó que el cargo por medio del cual el recurrente ingresó efectivamente a la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, no es un cargo de carrera, sino de libre nombramiento y remoción, no habiendo efectuado concurso de oposición alguno para optar a dicho cargo, -contrariamente a lo afirmado por el recurrente-, e ingresando al organismo recurrido por medio de una contratación.
Por último expresó que en el presente caso no se encuentra configurado ninguno de los vicios denunciados por el recurrente que pudiera afectar de nulidad el acto objeto de la impugnación, debido a que su representada dio fiel cumplimiento al procedimiento establecido para el retiro de los funcionarios de la Administración, por lo que solicitaron se declare sin lugar en la definitiva el recurso interpuesto, y en consecuencia se confirmen los efectos del referido acto.

IV
DEL FALLO APELADO

En fecha 26 de febrero de 2004 el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital declaró con lugar el recurso interpuesto con base en lo siguiente:
“No obstante, un detenido análisis de las razones de impugnación esgrimidas permite observar que todas ellas apuntan a sostener la nulidad del acto de retiro, aduciéndose solamente a alegar uno que otro vicio del acto administrativo de remoción, sin proceder de manera expresa a su impugnación.
Cabe destacar, que en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial N [sic] 37.522 del 6 de septiembre de 2002, no establece en ninguno de sus artículos concepto ni comentario alguno, acerca de la figura de la encargaduría, por tanto, una vez ‘designado’ el ciudadano Oscar Millán, en el cargo de Coordinador General de Administración, en fecha 08 de marzo de 2.002, el querellante, se entiende se encontraba ejerciendo el mencionado cargo, puesto que se evidencia de que tales funciones las efectuó el querellante de manera constante y permanente.
Igualmente se evidencia, que en el acto de designación del querellante al cargo de Coordinador General de Administración, no expresa en su contexto, que el mismo se realizará en comisión de servicio o traslado. De igual forma, se evidencia, que el recurrente, no negó la condición de libre nombramiento y remoción del cargo de Coordinador General de Administración.
De igual forma, se evidencia de autos, que en el transcurso del tiempo que el recurrente, ocupó el referido cargo, gozó de todos los beneficios inherentes al mismo, y de igual forma se le incorporó de forma inmediata como firma autorizada de la Institución recurrida para el manejo de sus cuentas en las distintas entidades bancarias.
Se evidencia asimismo, al folio N° 47, la aprobación de un bono de productividad que somete el Vicerrector Administrativo al Rector de la Universidad, para el ciudadano Oscar Millán, en virtud de que el cargo desempeñado por el recurrente, es de libre nombramiento y remoción, dada la responsabilidad y confianza que involucra el desempeño de tal función. De la misma forma debe observarse que el acto de designación del querellante al cargo de Coordinador General de Administración, no están enmarcados dentro de una realidad temporal, pues, en dicha designación no se indicó en forma alguna que era una comisión de servicio, ni se estableció la duración de la referida designación, como si se debe realizar en las comisiones de servicio, ya que la legislación aplicable obliga a la institución a determinar el tiempo de duración de la comisión, en vista de que la misma no se puede tener como indefinida ni contener el carácter de permanente.
Ahora bien, en relación al alegato de la parte querellante, con respecto a la violación del principio de estabilidad, cabe destacar a este juzgado, que el cargo que ocupaba el denunciante cuando ingresó al organismo querellado, de Coordinador de Presupuesto, no está demostrado en los autos, la condición de cargo de carrera administrativa, al igual que el cargo del cual fue retirado el recurrente de Coordinador General de Administración, en el cual el organismo querellado para proceder a su remoción solo [sic] basta con indicar el estatus del cargo, no necesitándose procedimiento alguno, o causales específicas para proceder al retiro del funcionario, como se haría en el caso de un funcionario de carrera, que se tendría que seguir por las causales previstas en la normativa aplicable.
Asimismo, es preciso señalar que se verifica de los autos, que el organismo practicó las gestiones reubicatorias pertinentes dentro y fuera del organismo, esto con el fin de dar cumplimiento al principio de estabilidad del recurrente, en virtud que consta del expediente administrativo que antes del ingreso al organismo querellado, este disfrutaba de la condición de funcionario de carrera, por tanto se realizaron las gestiones reubicatorias pertinentes; a fin de dar cumplimiento a lo contenido en la legislación aplicable.
Por todos los razonamientos expuestos, resulta suficiente para este sentenciador declarar sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, y declarar la firmeza de los actos de remoción y retiro suscritos por el organismo recurrido, y así se decide”. (Corchetes y cursivas de esta Corte).

V
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 15 de marzo de 2005, el abogado Atilio Agelviz Alarcón, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Oscar Augusto Millán Certad, presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación, con base en los siguientes argumentos:
Alegó que en fecha 19 de diciembre de 2003 el Juzgado a quo dictó de forma extemporánea decisión definitiva mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto por su mandante.
Que a partir de esa fecha corría el lapso de diez días de despacho para dictar la sentencia escrito que igualmente hizo de forma extemporánea al cumplir con tal formalidad el 26 de febrero de 2004.
Esgrimió que la Juzgadora de instancia incurrió en el grave error procesar de dictar una nueva decisión definitiva mediante acto inmotivado revocando la decisión definitiva del 19 de diciembre de 2003, contrariando de esta manera la inmutabilidad de la sentencia y violentando de esta forma el legitimo derecho a la defensa que venía ejerciendo su mandante.
Que la sentencia apelada le causa grave e irreparable daño a su mandante y al propio sistema judicial, en virtud de la inseguridad jurídica que se genera por la violación de principios de orden público y de disposiciones de rango constitucional como lo son los artículos 49, numerales 1, 3, 6 y 8, así como los artículos 136, 137, 138, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a la inmutabilidad de la sentencia.
En otro orden de ideas, expresó que el desempeño de cargo de Coordinador General de Administración, como encargado, en la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe precitada Casa de Estudios Superiores, por el simple hecho de percibir la prima del cargo no lo hacía titular del mismo, y en cambio el cargo de Coordinador de Presupuesto para el cual optó por la vía del concurso público y que es un cargo de carrera no fue objeto de discusión, toda vez que frente al mismo no se produjo por parte de la Administración decisión administrativa alguna que lo afectara y porque ese cargo o ocupado por otro funcionario con el carácter de Encargado, en virtud de lo cual suponen que a la hora de su supuesta reubicación la misma no encontraría obstáculo alguno para concretarse.
En relación a la aseveración del Juzgado a quo mediante la cual afirmó que “esa titularidad la había adquirido con el tiempo transcurrido como encargado”, expresó que resulta equivocada, puesto que ello implicaría una modificación conceptual en los modos de acceder a los cargos por nombramiento, y entonces bastaría sólo con encargarse para hacerse titular sin que mediase procedimiento alguno de autotutela en la Administración de personal.
Igualmente señaló que la decisión de fecha 26 de febrero de 2004, sin fundamento fáctico y jurídico, violó flagrantemente, por parte de la recurrida los numerales 1 y 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 136, 137 y 138, ejusdem, en cuando al desacato a principios de orden público, así como la violación de los derechos y garantías constitucionales a que se refieren los artículos 87, 89, 91 y 93 de nuestra carta magna, en concordancia con los artículos 23, 30 y 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Que tanto la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2003 como la de fecha 26 de febrero de 2004, resultan contrarias a derecho en cuanto la interpretación y aplicación de la norma en un procedimiento anómalo como sería el de remover, a su mandante de un cargo del cual no era titular y usar ese mismo trámite para retirarlo del cargo de carrera sin el cumplimiento del debido proceso administrativo, es decir, con la instrucción del respectivo expediente de carácter disciplinario de haber sido el caso.
Que esa conducta de la ciudadana Juez les permite determinar que violó el dispositivo del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a la inmutabilidad de la sentencia.
Expresó que olvida voluntariamente la Juzgadora a quo que a su mandante se le retiró de la Administración Pública en una especie de sanción por el hecho de haber aceptado y ejercido un cargo supuestamente de libre nombramiento y remoción con el carácter de encargado, siendo que la titularidad de su cargo estaba en el de Jefe de Presupuesto al cual había accedido por la vía del concurso público que ofertó la propia Universidad.
Que en consecuencia la nueva decisión definitiva y consecuencialmente la sentencia escrita vulneran sus derechos al a la estabilidad y a la percepción de un salario o sueldo como contraprestación de los servicios, derechos y garantías estos de rango constitucional que regla la Ley del Estatuto de la Función Pública.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la Competencia
Previo a emitir cualquier pronunciamiento en torno al asunto sometido a su consideración en esta oportunidad, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse acerca de su competencia, para conocer de la apelación ejercida contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 26 de febrero de 2004, y al efecto, observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, donde se dispone que la competencia para conocer en alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa regionales en materia de función pública, corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y por cuanto el artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, establece que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; debe este Órgano Jurisdiccional declarar su competencia para conocer de la presente apelación, y así se declara.
- Del Recurso de apelación
Declarada la competencia este Órgano Jurisdiccional pasa a emitir pronunciamiento acerca de la apelación ejercida por la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 26 de febrero de 2004 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al efecto se observa lo siguiente:
El apelante señala que la sentencia recurrida (26 de febrero de 2004) infringe lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y que además aplicó de manera errónea el artículo 310 eiusdem, al revocar por contrario imperio el auto dictado el 19 de diciembre 2003, ya que a su entender el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, no podía revocar ni reformar una decisión definitiva, como lo es el dispositivo del fallo.
Al respecto, esta Corte observa que el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, es del siguiente tenor:
“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el sólo efecto devolutivo.” (Negrillas de esta Corte)
Cabe destacar que de la norma antes transcrita, se desprende que los Jueces sólo pueden revocar por contrario imperio los autos de mera sustanciación o mero trámite, los cuales constituyen aquellas providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión ni gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos de controversia. La apelabilidad de una providencia no depende de su finalidad inmediata en el proceso ni de su forma, o de la brevedad de su contenido; dependerá del gravamen que cause y de la irreparabilidad del mismo. La carencia de este efecto gravoso es lo que señala la providencia como de mero trámite.
La característica fundamental de los autos de mera sustanciación es que pertenecen al impulso procesal, no contiene decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por la ley al Juez para la dirección y sustanciación del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, bien sea de oficio o a solicitud de las partes.
Precisado lo anterior para esta Corte pasa a analizar el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone lo siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.” (Negrillas de esta Corte).
De la transcrita norma procesal se extrae, en primer lugar, la imposibilidad del Tribunal de revocar o reformar su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales.
El Juez agota su jurisdicción sobre la cuestión disputada al dictar la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación. Si se trata de un acto de mera instrucción, no hay tal agotamiento de la función jurisdiccional y el Juez puede –conforme a la regla del artículo 310- revisar su propia providencia y revocarla por contrario imperio si fuere conducente. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1900 del 9 de agosto de 2001, caso: Rafael Celestino Parado).
Sin embargo, valoró el legislador que ciertas correcciones en relación con el fallo dictado sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una efectiva ejecución de lo decidido. Estas correcciones al fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones.
Además, la posibilidad de salvar omisiones, rectificar errores manifiestos o dictar ampliaciones, no corresponde de oficio al tribunal que dictó el fallo sino que debe operar a solicitud de parte, en el breve lapso previsto en el transcrito artículo 252, esto es, cuando el día que se publica el fallo o al día siguiente; oportunidad procesal que, cuando la sentencia se dicta fuera del lapso, ya ha aclarado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe entenderse como el día de la notificación del fallo cuya aclaratoria o ampliación se solicita o al día siguiente.
Asimismo cabe destacar que en fecha 7 de abril de 2003, mediante decisión Nº 704 (Caso: Constructora PEDECA, C.A) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia reiteró su criterio establecido en la decisión Nº 491 del 6 de abril de 2001 (caso: Vinagrera Venezolana), en la cual se estableció que “cuando el juez reforma o revoca una sentencia definitiva dictada por él, incurre, más que en una falta de jurisdicción, en una actuación con ausencia absoluta de jurisdicción en virtud de que cuando el juez dicta sus sentencias agota su jurisdicción en cuanto al proceso ya decidido mediante dicha sentencia, por lo que cualquier decisión del mismo tribunal que la revoque o contraríe implica una violación constitucional a la cosa juzgada judicial”.
Con base en lo anteriormente expuesto, esta Corte observa que el Juzgado a quo, violó de forma flagrante todo el orden procesal que informa, es decir, al sistema jurídico mismo, de igual forma contradijo el principio de la inmutabilidad de la sentencia -artículo 252 del Código de Procedimiento Civil-, al revocar el dispositivo del fallo por contrario imperio, sin tomar en cuenta que el mencionado dispositivo constituye el pronunciamiento en cuanto al mérito de la pretensión del accionante, razón por la que esta Alzada, debe anular el fallo apelado, y declarar con lugar la apelación interpuesta por el abogado Atilio Agelviz Alarcón, identificado en autos, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Oscar Augusto Millán Certad. Así se decide.
No obstante la declaración que antecede, considera oportuno esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo exhortar, al Juzgado a quo para que se abstenga de incurrir en lo sucesivo, en situaciones como la descrita en el caso de marras, puesto que el auto mediante el cual se profirió el dispositivo del fallo, no constituye un auto de mero trámite que pueda ser revocado por contrario imperio, de manera que no se cause indefensión a ninguna de las partes, ni mucho menos, se incurra en violación al debido proceso.
Determinado lo anterior, corresponde a este Juzgador conocer el fondo del litigio con base en los alegatos expuestos por las partes en la primera instancia, de acuerdo al artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, y al respecto observa lo siguiente:
Del recurso contencioso administrativo funcionarial:
Alegó el recurrente que es funcionario de carrera con una antigüedad de 18 años al servicio de la Administración Pública, y que ingresó a la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe en fecha 1º de febrero de 2001, ocupando para el momento de su retiro el cargo de Coordinador General de Administración (encargado).
Que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta en virtud de la violación al derecho de estabilidad, consagrado en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Por su parte aseveró la representación judicial de la recurrida que el querellante no impugnó el acto administrativo de remoción.
En este estado, considera esta Alzada necesario entrar a pronunciarse como punto previo acerca del alegato de la sustituta de la Procuradora General de la República según el cual la recurrente sólo impugnó el acto administrativo de retiro, más el acto de remoción quedó firme, y en este sentido se pronunció esta Corte en sentencia N° 2008-247 de fecha 21 de febrero de 2008, caso: Luis Alberto Colmenares Figueroa vs Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Miranda, en la cual señaló lo siguiente:
“[…] En este sentido se advierte que si bien es cierto el recurrente no impugnó expresamente el acto de remoción contenido en la Resolución N° 0113-2004 de fecha 27 de noviembre de 2004, se denota de todos los argumentos esbozados en el recurso que el mismo invocó la nulidad del procedimiento de reducción de personal llevado a cabo por la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Miranda como fundamento del mismo por lo que este Órgano Jurisdiccional, dadas las particularidades especiales de este caso, considera impugnado los actos contenidos en la Resolución 0115-2004 de fecha 27 de noviembre de 2004 y la Resolución N° 151-2004 del 29 de diciembre de 2004, a través de los cuales fue removido y retirado el recurrente del cargo de Agente adscrito a la Policía Municipal de la referida Alcaldía, no compartiendo así el criterio del Juzgado a quo por ser en extremo formalista que pudiera atentar contra el derecho a la tutela judicial efectiva […]”

Igualmente, esta Corte considera necesario señalar que en este sentido se pronunció la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de fecha 11 de julio de 2000, en el expediente N° 94-15524, caso José Arriojas Arredondo contra el Fondo Nacional de Investigaciones Agropecuarias, en la cual expresó lo siguiente:
“Ha sostenido esta Corte, en fallos anteriores, que el excesivo culto a las formas, durante mucho tiempo, generó una justicia absolutamente indolente, carente de legitimidad, que hacía mucho mayor el surco de la ruptura entre la sociedad, el Estado y el Derecho, es decir, cuando la mayoría de las decisiones judiciales se dejaba al simplismo, al apego de formalidades que no resultan esenciales, entonces se divorcia definitivamente la ‘justicia administrada’ y 1a ‘justicia recibida’, esto es, brecha y contraposición entre la ‘justicia formal’ y ‘la justicia material’ que debe ser el objeto y el fin de todo proceso, como lo expresa la propia Constitución. Así el proceso constituye un instrumento para 1a realización de la justicia.
Frente a estas dos realidades no son, fácilmente discernibles: a) El derecho de defensa, como parte del derecho a un debido proceso, y la seguridad jurídica que otorga la estabilidad de los juicios, producto del cumplimiento de las tesis de la controversia o del litigio que, al fin y al cabo, persigue el proceso; y b) La necesidad de una justicia material, real, concreta y vivida en la esfera subjetiva de la gente; la concreción de una tutela judicial efectiva a la cotidianidad de todas las personas, y la satisfacción jurídica de las pretensiones que se oponen en un conflicto sometido conocimiento de los órganos jurisdiccionales.
Al realizar tal diferenciación debe colocase el Juez, conocedor de la causa, al lado de la justicia, la seguridad jurídica necesaria para logra él ‘bien común’, premisa y finalidad del Estado y del Derecho y éste debe con gran criterio debe igualmente diferenciar lo esencial de lo no-esencial.
[Omissis]
Por ello el constituyente de 1999, consciente de esta realidad social, quiso establecer con rango constitucional que lo más importante era solucionar ese conflicto (la justicia) y no reparar en aquellas forma1idades que no tuvieran mayor influencia en el conflicto mismo”.

Así pues, el derecho a la tutela judicial efectiva, plasmado por el legislador en nuestra Carta Magna en su artículo 26, implica que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia, esto es, dicho derecho constitucional garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, y sin formalismos o reposiciones inútiles.
En línea con lo esbozado anteriormente, esta Corte debe concluir que la aseveración de la representación de la parte recurrida deviene en un formalismo inútil, pues se desprende de todo el recurso que lo que persigue el recurrente es su reincorporación al cargo que venía desempeñando, con el pago de los sueldos dejados de percibir producto de una remoción que afectó su esfera jurídica subjetiva, por lo que la función del juez al aplicar justicia es restablecer esta situación si considera que la actuación de la Administración no se ajusta a derecho.
Dicho lo anterior pasa esta Corte a pronunciarse acerca de la legalidad o no de los actos de remoción y retiro del cual fue objeto el querellante, y al respecto observa:
De la condición de funcionario de carrera y la violación del derecho a la estabilidad:
El ciudadano Oscar Augusto Millán Certad alegó en su escrito recursivo su condición de funcionario de carrera y a tal respecto esta Corte considera menester señalar lo siguiente:
Existen dos tipos de funcionarios, a saber: los de carrera y los de libre nombramiento y remoción. En ese sentido son considerados funcionarios de carrera aquellos que ocupen o hayan ocupado un cargo que, de conformidad con la normativa aplicable, esté definido como de carrera, y los funcionarios de libre nombramiento y remoción son aquellos que no se encuentran dentro de este régimen.
Por su parte, los funcionarios de carrera, gozan de ciertos beneficios, entre los cuales se encuentra la estabilidad en el cargo, sin embargo, cuando un funcionario de carrera ejerce un cargo de libre nombramiento y remoción, se mantiene cierta estabilidad en el cargo, y la Administración, en caso de decidir su remoción, les debe otorgar el mes de disponibilidad a los efectos de que se realicen las gestiones reubicatorias pertinentes; beneficio éste del cual no gozan los funcionarios de libre nombramiento y remoción, quienes pueden ser removidos del cargo que ocupen sin que deba realizarse ningún procedimiento administrativo previo.
En el presente caso, constató esta Corte luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente que se evidencia del folio noventa y siete (97), Certificado de Carrera Administrativa Número 150873, Libro de Registro 148, emanado de la Oficina Central de Personal (OCP) en fecha 5 de diciembre de 1980.
Igualmente se desprende de una simple lectura del folio 5 del expediente principal, que el hoy recurrente mediante providencia administrativa contenida en el Oficio N° REC-015-2.001, de fecha 1º de febrero de 2001, consignada por el propio recurrente, fue contratado como Coordinador de Presupuesto de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe.
Riela al folio 6 del expediente judicial, Oficio N° RCE-041-02 librado en fecha 8 de marzo de 2002, mediante el cual el ciudadano Rector de la Universidad antes mencionada, le comunicó al hoy querellante su designación como encargado de la Coordinación General de Administración de dicha Universidad a partir del 11 de marzo de 2002.
Observa esta Corte que efectivamente el recurrente prestó servicio en el Consejo Venezolano del Niño desde el año 1974, desempeñándose en el cargo de Contador I, posteriormente egresó de la Administración para luego prestar servicios desde el año 2001 en la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, y siendo que la condición de funcionario de carrera una vez adquirida “es inextinguible, y se erige como un beneficio al que se hace acreedor aquel funcionario público que desarrolle un cargo de carrera y tenga con un órgano o ente administrativo una relación de naturaleza estatutaria” (Vid, sentencia N° 2005-2178 dictada por esta Corte el 26 de julio de 2005, caso: Adolfo Rivera González vs Ministerio de Interior y Justicia), razón por la cual concluye esta Corte que tal como lo aseveró el ciudadano Oscar Augusto Millán Certad, en su escrito recursivo, detenta la condición de funcionario de carrera. Así se decide
Del falso supuesto:
Precisado lo anterior, esta Corte entra a analizar la denuncia de falso supuesto denunciado por la parte actora en su escrito recursivo, referente a que el acto de retiro se encuentra viciado de falso supuesto, toda vez que se decide removerlo y retirarlo de un cargo considerado como de libre nombramiento y remoción, sin revisar que el cargo tuya titularidad detentaba era el Jefe de Presupuesto, y que el cargo que ocupaba de Coordinador General de Administración era de manera temporal, es decir, con el carácter de encargaduría.
En tal sentido, considera esta Alzada necesario señalar que según el criterio jurisprudencial imperante, el falso supuesto del acto administrativo se configura de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión (falso supuesto de hecho); y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente (falso supuesto de derecho).
Así pues, la situación descrita por el recurrente, se asemeja con la figura del falso supuesto de derecho.
Es necesario destacar que se desprende del Organigrama de la Institución el cual riela a los folios 58 al 60, el Coordinador General de Administración le reportaba directamente al Vicerrectorado, a lo cual se suma el hecho que el cargo del cual era titular el recurrente, esto es el de Jefe de Presupuesto, cargo inferior al de Coordinador General de Administración, es un cargo de libre nombramiento y remoción, tal como se desprende de las funciones que rielan al folio 47 del expediente administrativo.
Asimismo, deviene de gran importancia señalar que riela al folio 47 del expediente administrativo, la descripción de las funciones del cargo del cual era titular el recurrente, esto es, Jefe Central de Presupuesto, de las cuales se desprende que dicho cargo comporta necesariamente la dirección, control y supervisión de todo lo referido al Presupuesto de la Institución.
Dentro de esta perspectiva, advierte este Órgano Jurisdiccional que las funciones desempeñadas por el actor, en especial las derivadas del manejo del Presupuesto de la Universidad recurrida, entre otras funciones, implicaban de suyo, a juicio de esta Corte, un alto grado de confidencialidad, responsabilidad y participación en la toma de decisiones en el desempeño de las funciones inherentes a su cargo.
De ello se puede concluir claramente que el cargo del cual era titular, esto es, Jefe de Presupuesto encuadra dentro de la clasificación de funcionarios de confianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
De todos los indicios enumerados anteriormente se colige que el cargo de Coordinador General de Administración es un cargo superior al de Jefe de Presupuesto, y siendo que tal como se precisó es de libre nombramiento y remoción, es ostensible que un cargo superior sea de la misma naturaleza, por tanto siendo que ambos cargo de libre nombramiento y remoción, y si el querellante ejercía las funciones del cargo de Coordinador General de Administración -tal como lo señaló en su escrito recursivo- de manera temporal o mediante encargaduría tal situación no le confería estabilidad en el cargo, en tal virtud, el Rector de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, podía en razón de sus potestades discrecionales remover de dicho cargo al ciudadano Oscar Augusto Millán Certad, todo lo cual hace improcedente la denuncia de falso supuesto realizada por el querellante. Así se decide.
Del vicio de inmotivación:
Respecto a la alegada inmotivación del acto recurrido, ha precisado la jurisprudencia en diferentes oportunidades, que toda resolución administrativa resulta motivada cuando contiene, aunque no todos, los principales elementos de hecho y de derecho, esto es, cuando contemple el asunto debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar la decisión.
Así, advierte la Corte que mal puede alegar el recurrente el vicio de inmotivación, puesto que el acto administrativo de fecha 23 de abril de 2003, mediante el cual el Rector de la Universidad Experimental Marítima del Caribe, removió al ciudadano Oscar Augusto Millán Certad del cargo de Coordinador General de Administración, el cual riela al folio 10 del expediente judicial, le permitió conocer al recurrente el razonamiento que llevó a la Administración a tomar la decisión disciplinaria recurrida, pues en dicho documento dispuso el ente emisor de la providencia administrativa recurrida, lo siguiente:
“[…] Yo, Prof. MIGUEL LÓPEZ GARCÍA […] actuando en mi condición de Rector de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL MARÍTIMA DEL CARIBE (UMC), […] procedo a remover al ciudadano Ecón. OSCAR MILLÁN […] del cargo de Coordinador General de Administración por ser éste de libre nombramiento y remoción, de acuerdo a la estructura organizativa de la Institución, dado que la jerarquía de dicho cargo equivale al de un Director General Sectorial de la Administración Pública Nacional y es responsable de la mencionada Coordinación, teniendo bajo su control, manejo y custodia documentos y materiales de carácter confidencial, como cuentas bancarias de la Institución, certificados y demás instrumentos de carácter financiero, entre otros. Ordeno, una vez notificada su remoción, su pase a disponibilidad y la subsecuente realización de la gestión reubicatoria en este u otro Organismo de la Administración Pública Nacional en un cargo de carrera de similar o de superior nivel y remuneración al último cargo de carrera que desempeñaba antes de ser designado para un cargo de libre nombramiento y remoción, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 84, 85 y 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. […] Contra esta decisión, el mencionado ciudadano podrá ejercer recurso contencioso administrativo funcionarial por ante los Tribunales Superiores Contencioso Administrativos de la Región Capital, dentro de los tres (3) meses siguientes a la práctica de la notificación del presente acto”.

Ello así, se colige del acto administrativo de remoción, que la Administración calificó el cargo de Coordinador General de Administración, desempeñado por el hoy recurrente, como de libre nombramiento y remoción, específicamente como de alto nivel, en atención al nivel jerárquico que ocupaba dentro de la estructura organizativa del ente recurrido, de lo cual se evidencian las razones en las cuales la Administración fundamentó su decisión, así pues el recurrente mal podía alegar que la providencia impugnada se encuentra viciada de inmotivación cuando de la misma se desprenden las razones de hecho y derecho en las que se basó en ente hoy recurrido a los fines de emitir la actuación administrativa objeto de impugnación, razón por la cual esta Corte desestima el vicio de inmotivación alegado por el recurrente y así se decide.

De las gestiones reubicatorias:
En el presente caso, tal y como se dijo en líneas anteriores, podía la Administración remover al querellante del cargo de Coordinador General de Administración, en virtud de la clasificación de cargo de libre nombramiento y remoción, pero también debía otorgarle el mes de disponibilidad para realizar las gestiones reubicatorias, dada su condición de funcionario de carrera, la cual se evidencia del certificado que acredita dicha condición y que riela al folio noventa y siete (97) del expediente administrativo, siendo este el único procedimiento exigible en este caso.
Asimismo, y en línea con lo anterior, resulta necesario para esta Corte hacer mención al acto administrativo de fecha 3 de junio de 2003, mediante el cual fue retirado el hoy del cargo que desempeñaba por haber resultado infructuosas las gestiones reubicatorias, y el cual riela a los folios 3 y 4 del expediente administrativo, el cual es del siguiente tenor:
“[…] Yo, Prof. MIGUEL LÓPEZ GARCÍA […] actuando en mi condición de Rector de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL MARÍTIMA DEL CARIBE (UMC), […] RESUELVE: Retirar de la Universidad, al ciudadano OSCAR MILLÁN […] en virtud de que las gestiones realizadas para su reubicación de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. […] han resultado infructuosas […]”.

En este respecto la Sala Político-Administrativa ha señalado de manera reiterada que existe la posibilidad de que un funcionario de carrera ostente eventualmente un cargo clasificado como de libre nombramiento y remoción; hecho éste que en ningún momento lo despoja de su condición de funcionario de carrera, pero tampoco lo mantiene con todas las prerrogativas de estabilidad de dichos funcionarios. En otras palabras, se trata de una mixtura, en el cual ni se tienen todas las garantías de estabilidad propias de los funcionarios de carrera, ni se carece totalmente de ellas, (como ocurre en los casos de los funcionarios de libre nombramiento y remoción), y en este sentido se pronunció la referida Sala en sentencia Nº 2.416 del 30 de octubre de 2001, caso: Octavio Rafael Caramana Maita, en el cual se señaló lo siguiente:
“En primer lugar, considera esta Sala que no puede confundirse la situación de un funcionario de carrera que ocupando un cargo de libre nombramiento y remoción, sea removido de éste y, por ende, pase a situación de disponibilidad, con las causales de retiro previstas en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa.
[…]
cuando un funcionario de carrera pasa a ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción, por su situación de permiso especial y la naturaleza del cargo que ocupa, puede ser removido del mismo, sin que ello signifique que será inmediatamente retirado, en virtud de que no ha perdido su status de funcionario de carrera, es decir, al ser removido del cargo que viene ocupando nace para la Administración, a los fines de garantizar su derecho a la estabilidad, la obligación de procurar su reubicación en un cargo de carrera similar o de superior nivel y remuneración al que ocupaba para el momento de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción.
En este sentido, cuando un funcionario de carrera que ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción, es removido y sometido a disponibilidad, su situación en la Administración no varía por cuanto continúa en esta, y sólo si las gestiones reubicatorias tanto internas como externas han sido infructuosas procederá su retiro de la Administración Pública, es decir, es cuando puede considerarse terminada la relación laboral con el Organismo; y, desde luego, no pueden confundirse los conceptos de remoción y retiro, pues son dos actos distintos e independientes, cada uno con validez y eficacia para producir específicos efectos jurídicos.
Considera prudente esta Sala aclarar que la remoción de un funcionario de carrera que ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción y su posterior retiro, si resultan infructuosas las gestiones reubicatorias, no sólo tiene fundamento jurídico, como es la posibilidad expresada en la ley de que un funcionario de carrera ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción, sino también tiene un fundamento lógico, ya que los cargos de libre nombramiento y remoción ostenta tal calificación en virtud de la naturaleza e importancia de las funciones que tienen atribuidas quienes los ocupen (funcionarios de alto nivel o de confianza), por lo cual el máximo jerarca del órgano correspondiente, debe necesariamente tener la facultad de remover al funcionario que lo desempeñe, así sea un funcionario de carrera, caso en el que si bien debe preservar su derecho a la estabilidad, el cual se le garantiza con el deber de pasarlo a situación de disponibilidad, y realizadas las gestiones reubicatorias no se puede obligar a la Administración a proveer un cargo que no existe, pues ello, violentaría la potestad de la Administración para hacer un nombramiento.”

Atendiendo a lo anterior, la Administración tiene la carga de probar el cumplimiento de las gestiones reubicatorias para que proceda el retiro si las mismas resultaran infructuosas, en el presente caso, este Órgano Jurisdiccional una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente observa que riela al folio 5 del expediente administrativo oficio N° VAD/RHH/460/2003 suscrito por el Coordinador de Recursos Humanos de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe dirigido al Rector de dicha casa de estudios, mediante el cual le manifestó que las gestiones reubicatorias resultaron infructuosas.
Ahora bien, considera esta Corte que oficio ut supra descrito, no constituye prueba de haberse realizado efectivamente las gestiones reubicatorias, dado que la referida comunicación consiste en un oficio interno que no demuestra la realización de dichas gestiones, de allí que no se desprende de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente que la Administración realizara las gestiones reubicatorias a las que tenía derecho el ciudadano Oscar Augusto Millán Certad, razón por la cual se ordena la reincorporación por un mes al cargo que ocupaba al momento de su retiro, mientras se cumplan las gestiones reubicatorias durante el mes de disponibilidad, mes que deberá ser cancelado sobre la base del sueldo que actualmente le corresponde al cargo de Coordinador General de Administración, y así se decide.
Por las consideraciones expuestas anteriormente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano Oscar Augusto Millán Certad, así se decide.

VII
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación ejercida por el abogado Humberto Simonpietri Luongo, identificado al inicio, en su condición de apoderado judicial del querellante, contra la decisión dictada el 26 de febrero de 2004 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Oscar Augusto Millán Certad, asistido por el abogado Atilio Agelviz Alarcón, antes identificados, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL MARÍTIMA DEL CARIBE.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial del recurrente;
3.- ANULA la decisión dictada el 26 de febrero de 2004 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital;
4.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
4.1- ORDENA la reincorporación del ciudadano OSCAR AUGUSTO MILLÁN CERTAD por el término de un (1) mes al cargo que ejercía al momento de su retiro de la Administración, para que ésta realice las gestiones reubicatorias, y el pago del referido mes que deberá hacerse sobre la base del sueldo que actualmente le corresponde al cargo de Coordinador General de Administración.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria Accidental,



VICMAR QUIÑONEZ BASTIDAS

ASV/l
Exp. No. AP42-R-2004-002128

En fecha _________________________ ( ) de ______________________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria Accidental.