- ACLARATORIA -
Expediente N° AP42-R-2005-001872
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 27 de marzo de 2007 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo diligencia contentiva de la solicitud de aclaratoria de la sentencia número 2006-2107, dictada por esta Corte el 4 de julio de 2006, consignada por el abogado RICHARD PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 105.500, actuando como apoderado judicial del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, en el recurso de nulidad con amparo cautelar interpuesto por los abogados Álvaro Garrido Lingg y Rodrigo Iturriza Paredes, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 83.969 y 99.021, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil IMPORTACIONES ROCK & FOLK, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de diciembre de 1994, bajo el número39, tomo 247-A-Sgdo., contra el acto administrativo contenido en la Resolución número 00114 del 22 de septiembre de 2004, dictado por la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.
En fecha 15 de enero de 2008, se recibió de la apoderada judicial de la parte querellante diligencia constante de un folio útil, mediante el cual sustituye poder reservándose el ejercicio al abogado Jonathan Domínguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.462 y solicitó la remisión del expediente al Tribunal de origen a los fines legales consiguientes.
En fecha 21 de enero de 2008; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, asimismo se ratificó la ponencia del Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
El día 25 de enero de 2008, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente.
Realizada la lectura individual del expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACLARATORIA Y CORRECIÓN SOLICITADA
El 27 de marzo de 2007 el apoderado judicial de la querellada consignó diligencia mediante la cual solicitó corrección material del dispositivo de la sentencia N° 2006-2107, dictada por esta Corte el 4 de julio de 2006, en los términos señalados a continuación:
“[…] esta representación municipal, a tenor del artículo 206 y 252 del Código de Procedimiento Civil, solicita la corrección material en el punto dos (2) de la dispositiva de la sentencia proferida en fecha 04 de julio de 2006, en la cual señaló lo que a seguidas citamos:
‘2. SIN LUGAR la apelación incoada por la abogada María Gabriela Medina D´Alessio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 105.937, en su carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, contra la decisión dictada en fecha 8 de agosto de 2005 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual admitió la prueba de informes literal primero del escrito de pruebas promovida por la recurrente’. […]
Como puede observarse, del párrafo parcialmente citado correspondiente al numeral 2 de la dispositiva del fallo, esta Corte incurrió en un error material al transcribir ‘sin lugar’ la apelación ejercida por la representación del Municipio Chacao, lo que contradice abiertamente lo señalado en la parte motiva de esta sentencia, en la que señaló lo siguiente:
‘1.- Respecto de la apelación ejercida por el Municipio recurrido contra la admisión de la prueba de informes promovida por la empresa recurrente:
…[omissis]…
En definitiva, la prueba de informes no constituye un medio de prueba idóneo para requerir a una de las partes información que está en su poder, específicamente sobre situaciones administrativas de terceros ajenos al proceso, pues el medio de prueba idóneo es la exhibición de documento, motivo por el cual esta Corte declara la procedencia de la apelación ejercida por el Municipio Chacao contra el auto que admitió la prueba de informes contenida en el Capítulo IV, literal primero del escrito de pruebas por parte de Importaciones Rock & Folk, C.A., y, en consecuencia, se revoca, en ese aspecto, la decisión dictada en fecha 8 de agosto de 2005 por el tribunal de la causa y en su lugar se declara inadmisible la prueba promovida. Así se declara’ […].
Así, como puede apreciarse, ciudadanos jueces existe una evidente contradicción, entre lo señalado en la parte motiva y la dispositiva de la sentencia, lo cual constituye un vicio de nulidad del fallo por la inmotivación, dada la contradicción en que se incurre, ello de conformidad con en [sic] el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Es decir, ciudadanos Jueces, existe una evidente incompatibilidad y contrariedad entre la parte motiva del fallo cuando declaró procedente la apelación ejercida por el Municipio y en la parte dispositiva, en donde se declaró sin lugar la apelación ejercida por el Municipio, lo cual hace nula de nulidad absoluta la precitada decisión […]”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteamiento del problema:
Corresponde a esta Alzada, pronunciarse en torno a la procedencia de la solicitud de aclaratoria por corrección de error material, interpuesta por la parte actora en fecha 27 de marzo de 2007, y a tal respecto observa:
De acuerdo con la lectura emprendida a las actas que integran el presente expediente, se observa que el 4 de julio de 2006, este Órgano Jurisdiccional dictó la sentencia Nº 2006-2107, con motivo del recurso de nulidad con amparo cautelar en apelación intentado por el co-apoderado judicial de la querellada, contra sentencia interlocutoria dictada el 8 de agosto de 2005 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Ello así, se observa que en dicha oportunidad esta Corte conoció de la apelación ejercida y conociendo del fondo del asunto, se pronuncio acerca de las pruebas promovidas, en los siguientes términos:
“[…] SIN LUGAR la apelación incoada por la abogada María Gabriela Medina D´Alessio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 105.937, en su carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, contra la decisión dictada en fecha 8 de agosto de 2005 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual admitió la prueba de informes literal primero del escrito de pruebas promovida por la recurrente.
[…] PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación incoada por la abogada María Fernanda Matos, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 114.246, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil IMPORTACIONES ROCK & FOLK, C.A., contra la decisión dictada en fecha 8 de agosto de 2005, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual negó la admisión de la prueba de informes prevista en el literal segundo y de la prueba de inspección judicial promovida por ésta.
[…] REVOCA PARCIALMENTE la decisión apelada.
[…] SE ORDENA al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo, admitir la prueba de Inspección Judicial promovida por la recurrente en el Capítulo III del escrito de promoción de pruebas […]”.
Se deduce de la solicitud formulada por la parte querellada, que la misma tiene por objeto que este Órgano Jurisdiccional efectué la “corrección material” del dispositivo de la sentencia, ya que esta Alzada consideró en la motiva de la sentencia lo siguiente:
“[…] Respecto de la apelación ejercida por el Municipio recurrido contra la admisión de la prueba de informes promovida por la empresa recurrente:
…[omissis]…
En definitiva, la prueba de informes no constituye un medio de prueba idóneo para requerir a una de las partes información que está en su poder, específicamente sobre situaciones administrativas de terceros ajenos al proceso, pues el medio de prueba idóneo es la exhibición de documento, MOTIVO POR EL CUAL ESTA CORTE DECLARA LA PROCEDENCIA DE LA APELACIÓN EJERCIDA POR EL MUNICIPIO CHACAO contra el auto que admitió la prueba de informes contenida en el Capítulo IV, literal primero del escrito de pruebas por parte de Importaciones Rock & Folk, C.A., y, en consecuencia, se revoca, en ese aspecto, la decisión dictada en fecha 8 de agosto de 2005 por el tribunal de la causa y en su lugar se declara inadmisible la prueba promovida. Así se declara […]”.
Mientras que en el punto dos de la parte dispositiva de la sentencia se colocó:
“ 2. SIN LUGAR la apelación incoada por la abogada María Gabriela Medina D´Alessio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 105.937, en su carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, contra la decisión dictada en fecha 8 de agosto de 2005 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual admitió la prueba de informes literal primero del escrito de pruebas promovida por la recurrente”
De la tempestividad de la solicitud efectuada:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil autoriza a las partes para solicitar al Tribunal que pronuncia la sentencia, las aclaratorias o ampliaciones que éstas consideren conducentes para el mejor entendimiento de lo decidido por el órgano jurisdiccional:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (Negrillas de esta Corte).
A este respecto, en cuanto a la oportunidad de la cual disponen las partes a los fines de solicitar las aclaratorias o ampliaciones de las sentencias, establece el artículo bajo análisis que la misma debe ser solicitada por las partes el mismo día de la publicación de la sentencia o en el día siguiente.
Sin embargo, debe esta Corte resaltar que el referido precepto legal ha sido objeto de interpretación por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que la condición a la cual alude el mismo debe entenderse referida a los casos en los cuales la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido, y que no amerite, por tanto, que la misma sea notificada.
De manera que, lo anterior conlleva a afirmar que en el caso que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso legal establecido para ello, las oportunidades indicadas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, debe entenderse que son el día de la notificación de la sentencia o en el día siguiente al que ésta se haya verificado (Vid. Sentencia N° 113 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de enero de 2002, caso: Amabilec Rodríguez Sosa).
En razón de lo expuesto, los requisitos que deben cumplirse a los efectos de la aclaratoria son: 1) Que dicha solicitud se formule el día de la publicación de la sentencia o el día siguiente y en el caso que se haya dictado fuera del lapso, será el día de la notificación de la sentencia o en el día siguiente al que ésta se haya verificado, según sea el caso; y 2) Que su objeto sea aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos presentes en el fallo judicial.
Aplicando los anteriores razonamientos al caso sub examine, en lo que respecta al requisito de tempestividad contemplado en el aludido dispositivo legal, se observa que, habiendo sido solicitada la aclaratoria del fallo en la en la primera oportunidad procesal en la que participo el solicitante y luego de la decisión, se evidencia que resulta TEMPESTIVA la solicitud de aclaratoria por error material de la sentencia número 2006-2107, de fecha 4 de julio 2006, Así se declara.
De la solicitud de aclaratoria:
En el presente caso, la solicitud de corrección de error material solicitada por la querellada se refiere a el error de hecho en que se incurrió al colocar en el punto dos (2) de la parte dispositiva “SIN LUGAR” cuando lo correcto era como se identificó en la parte motiva de la decisión “CON LUGAR” la decisión objeto de aclaratoria.
Ello así, se puede colegir que las partes pueden solicitar al Tribunal que haya pronunciado la sentencia, las aclaratorias o ampliaciones que consideren pertinentes. Las primeras conciernen a puntos en los que recae una duda razonable o incógnita en torno a un punto específico de la decisión, en el sentido que están destinadas, ya sea a aclarar dichas dudas, o a salvar o rectificar errores u omisiones materiales en la transcripción del fallo. Las segundas, como su nombre lo indica, constituyen un complemento conceptual de la sentencia requerido por omisiones de puntos, incluso esenciales, tanto al dispositivo del fallo, como en la disertación o motivación del mismo, de allí que también comprenda las omisiones sobre los requisitos formales de la sentencia a que se contrae el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil (Cfr. HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo: “Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Editorial Torino. Caracas, 1996. Pág. 278).
Sin embargo, ni las aclaratorias ni las ampliaciones podrán, en ningún caso, significar una revocatoria o modificación de lo decidido por el órgano jurisdiccional respecto del mérito de la controversia, ya que, en propiedad, son adiciones o agregados que dejan incólume el dispositivo del fallo, siendo que su finalidad última es salvar un lapsus o deficiencia en el orden intelectivo del silogismo efectuado por el juzgador, de allí que propendan a inteligenciar un razonamiento o completar una exigencia legal que no fue observada en la oportunidad de proferirse la sentencia.
Ahora, esta Corte constata que si bien en el dispositivo del fallo se declaró “SIN LUGAR” la apelación interpuesta por la representación judicial del Municipio Chacao, lo correcto era declarar-“CON LUGAR” la apelación interpuesta por la representación judicial anteriormente señalada, ya que la argumentación como la conclusión expuesta en la parte motiva de la decisión –véase folios 288, 289, 290-, es la declaratoria de la admisibilidad de la prueba de informes incoada por la parte querellada, por tanto en el punto dos (2) del dispositivo del fallo donde dice “[…] 2. SIN LUGAR la apelación incoada por la abogada María Gabriela Medina D´Alessio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 105.937, en su carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, contra la decisión dictada en fecha 8 de agosto de 2005 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual admitió la prueba de informes literal primero del escrito de pruebas promovida por la recurrente”; debe leerse -“CON LUGAR” la apelación incoada por la abogada María Gabriela Medina D´Alessio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 105.937, en su carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, contra la decisión dictada en fecha 8 de agosto de 2005 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual admitió la prueba de informes literal primero del escrito de pruebas promovida por la recurrente”. Así se declara.
De modo que, visto que la solicitud realizada por el representante judicial de la querellante, se circunscribió a corregir el error material en el cual incurrió este Órgano Jurisdiccional al identificar en el punto dos (2) de la dispositiva de la sentencia in comento “SIN LUGAR”, siendo que lo correcto era “CON LUGAR”, esta Corte en virtud lo anteriormente señalado, subsana
el error material contenido en el fallo anteriormente identificado y declara PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria interpuesta en fecha 27 de marzo de 2007, por la representación judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. TEMPESTIVA la solicitud de corrección de error material de la sentencia 2006-2107 dictada por este Órgano Jurisdiccional el 4 de julio de 2006, formulada por la ciudadana María Araujo, en su carácter de apoderada judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda.
2. PROCEDENTE la solicitud de “corrección del error material” efectuada por la representación judicial del municipio querellado, en consecuencia en el punto dos (2) del dispositivo del fallo dictado en fecha 4 de julio de 2006, y registrado bajo el Nº 2006-2107, donde se señala “[…]. SIN LUGAR la apelación incoada por la abogada María Gabriela Medina D´Alessio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 105.937, en su carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, contra la decisión dictada en fecha 8 de agosto de 2005 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual admitió la prueba de informes literal primero del escrito de pruebas promovida por la recurrente”, debe leerse, CON LUGAR la apelación incoada por la abogada María Gabriela Medina D´Alessio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 105.937, en su carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, contra la decisión dictada en fecha 8 de agosto de 2005 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual admitió la prueba de informes literal primero del escrito de pruebas promovida por la recurrente.
3. Téngase la presente decisión como parte de de la sentencia 2006-2107 dictada por este Órgano Jurisdiccional el 4 de julio de 2006.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ


El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


Ponente

La Secretaria Accidental,


VICMAR QUIÑONEZ BASTIDAS

Exp. Nº AP42-R-2005-001872.-
ASV /t
En la misma fecha ______________________ ( ) de ________________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________. Solicitan
La Secretaria Accidental,