EXPEDIENTE N° AP42-R-2006-000296
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 3 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 152-06 de fecha 03 de febrero de 2006, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Luz María Gil Comerma, Najah Kafrouni de Rauseo, Alejandro José Escarrá Gil y Alejandra Gago Velásquez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.927, 51.834, 111.962 y 112.012, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ADOLFREDO SEMBERGMAN HERNÁNDEZ, portador de la cédula de identidad N° 6.323.709, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.
Tal remisión se efectuó por haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta el 18 de enero de 2006 por la abogada Alejandra Gago, co-apoderada judicial del recurrente, contra la decisión del 17 de ese mismo mes y año, emanada del referido Juzgado, que declaró sin lugar el recurso interpuesto.
El 7 de marzo de 2006, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de las cuales la parte apelante deberá presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentará su apelación.
El 11 de abril de 2006, la abogada Najah Kafrouni de Rauseo co-apoderada judicial del ciudadano Adolfredo Sembergman consignó escrito de fundamentación a la apelación.
El 27 de abril de 2006, el abogado Franklin Garabán, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.379, presentó escrito de contestación a la apelación.
El 2 de mayo de 2006, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 10 de ese mismo mes y año, sin que las partes hubiesen hecho uso de tal derecho.
El 11 de mayo de 2006, se fijó el acto de informes para el día 5 de octubre de 2006 de conformidad con el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 11 de mayo de 2006, la co-apoderada judicial del recurrente consignó escrito de promoción de pruebas.
Por cuanto en fecha 6 de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Antonio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente, y Alejandro Soto Villasmil, Juez; el 13 de noviembre de 2006 esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y concedió un lapso de tres (3) días de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se ratificó la ponencia al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
El 17 de ese mismo mes y año, se fijó el acto de informes para el día 12 de diciembre de 2006, el cual tuvo lugar en esa oportunidad, dejándose constancia que la comparecencia de las partes.
El 13 de diciembre de 2006, se dijo “Vistos”.
En esa misma fecha se pasó el expediente al juez ponente.
El 7 de mayo de 2007, la apoderada judicial del recurrente mediante diligencia solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar se sentencia, con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El 8 de agosto de 2005, los apoderados judiciales del ciudadano Adolfredo Sembergman, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial es contra la Resolución signada con el Nº DGRHAP-1990 de fecha 10 de enero de 2005, emanada de la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante la cual su representado es destituido del cargo de Médico identificado con el Número 05303920, y cuya notificación se hizo mediante cartel publicado en el diario Últimas Noticias en fecha 25 de mayo de 2005, a los fines de que sea reincorporado con el pago de los sueldos actualizados dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, los cuales deberán ser pagados de manera integral, es decir, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo del cargo asignado.
Narraron que, el 27 de febrero de 1998 la Dirección General del Hospital “Dr. Domingo Luciani”, fue designado provisionalmente Jefe Encargado del Servicio de Anestesiología, ratificado posteriormente en ese cargo el 19 de mayo de ese mismo año, y después de haber ejercido dicho cargo de manera ininterrumpida por tres años y medio, Oficio Nº 5688 de fecha 16 de agosto de 2001, fue nombrado por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales como titular del cargo Jefe de Servicio, cumpliendo una jornada de ocho (8) horas.
Que fue destituido su mandante mediante Resolución Nº DGRHAP-RC-0066729 de fecha 2 de octubre de 2001 notificado a través de la Resolución Nº DGRPHAP-RC-000817 en fecha 25 de febrero de 2002, la cual impugnó a través de un recurso contencioso administrativo funcionarial, y el Tribunal de la Carrera Administrativa, admitió la querella y declaró procedente el amparo cautelar interpuesto conjuntamente con el referido recurso, ordenó la suspensión de efectos de la resolución de fecha 2 de octubre de 2001 y ordenó al reincorporación de su representado al cargo de Jefe de Servicio de Anestesiología del Hospital “Dr. Domingo Luciani”.
Advirtieron que el mandamiento de amparo emanado del referido Tribunal de la Carrera Administrativa no fue cumplido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, su representado no fue restituido en el cargo, pero ello no le impidió a que cumpliera su jornada de trabajo “encontrándose siempre en cualquiera de las dependencias del Hospital, cabe mencionar la biblioteca, las salas de espera, entre otras, a la disposición de cumplir con las actividades de cirugías programadas, toda vez que la Oficina correspondiente al Jefe de Servicio, es decir, la oficina donde debía estar cumpliendo sus funciones, le fueron cambiadas las cerraduras, impidiéndose el acceso a la misma, encontrándola siempre cerrada o ocupada por el titular del cargo designado de forma írrita, y el cual, nunca lo dejó ocupar el lugar que le correspondía”.
Señalaron que, a finales del mes de mayo, le notificaron de la Resolución objeto del presente recurso, la Nº DGRHAP- 1990, mediante el cual se le destituye de sus funciones por supuesto abandono injustificado del trabajo durante los días 16, 18, 23 y 25 de marzo de 2004 y 1, 2, 5 y 7 de abril de ese mismo año.
De la asistencia a su puesto de trabajo
Destacaron que su representado asistió a su trabajo en esos días, “encontrándose como ya era de costumbre, sin una oficina donde trabajar, pero en las instalaciones del Hospital, a la espera de cumplir con las asignaciones de las que ya hace tiempo le venían relegando las autoridades de El Hospital, incurriendo en desacato de la sentencia de amparo, pero a la espera de asignaciones, como cualquier trabajador”.
De la falta de notificación del procedimiento administrativo.
Denunciaron que no le fue notificado a su mandante algún procedimiento administrativo, o se le citó a ejercer su derecho a la defensa, que no ha tenido acceso al expediente “por lo que es muy difícil estar al tanto de las conjeturas del procedimiento disciplinario de destitución llevado en su contra”, que con tal proceder se le violó el derecho a la defensa, presunción de inocencia y seguridad jurídica.
De la caducidad que operó en el procedimiento administrativo.
Que “luego de haber operado la caducidad de los lapsos relativos a la sustanciación y decisión, (la Administración) lesion(ó) disposiciones legales, configurándose, precisamente, los requisitos de procedencia del presente recurso”.
De la falta de procedimiento administrativo.
Explicaron de manera detallada el procedimiento disciplinario que debió seguirse para proceder a su destitución, sin embargo, “tuvi(eron) conocimiento de dichas actas ya que las mismas fueron consignadas por la representación del I.V.S.S. en la causa signada con el número 20.649 que cursa en el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital”, procedimiento administrativo al que no tuvo acceso su mandante.
En cuanto a las actas “fueron tomadas a una hora determinada, no evidenciando de esa manera la inasistencia de (su) representado el DÍA HÁBIL de trabajo, sino por el contrario, el no haber estado en un lugar determinado en un instante preciso. Resulta ilógico que la prueba de una inasistencia sea una acta levantada a una hora determinada en la que podría haber estado en otro lugar, atendiendo algún alumno, un paciente, e incluso atendiendo necesidades fisiológicas”, por lo que no quedó demostrado con dichas actas las supuestas inasistencias.
No tenía un puesto fijo de trabajo.
Que, su representado no podía estar en una oficina determinada “ya que después de que fue retirado de su cargo ilegalmente, en una primera instancia, y debiendo el Instituto reincorporarlo por el mandamiento de amparo (…), los mismo(sic) se negaron a retituir(lo) en (su) cargo y a dar(le) la oficina que era debida, impidiendo(le) por tanto el ingreso a (su) oficina y dejándo(le) sin un lugar en donde estar, por lo que, (…) no (se) encontraba en un lugar fijo, sino simplemente a la espera de realizar (sus) intervenciones médicas, para lo cual esperaba en la Biblioteca, en Salas de Espera, etc, pero siempre en la sede (…)”.
Fundamentaron la impugnación de la Resolución Nº DGRHAP-1990 de fecha 10 de enero de 2005, en que no se realizó un procedimiento administrativo previo, por lo que se le cercenó su derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que por tal razón se incumplió lo contenido en el artículo 25 de la Carta Magna y lo establecido en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por tanto, al no realizarse el procedimiento establecido en el artículo 89 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se desatendió la disposición contenida en el numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Reiteraron, la caducidad del procedimiento administrativo contenido en el artículo 60 de la referida Ley, que establece un límite de cuatro (4) meses para la tramitación y resolución de los procedimientos administrativos, siendo prorrogable sólo por dos (2) mees más, lapso excedido por el Instituto querellado.
Finalmente solicitaron la nulidad del acto administrativo objeto del presente recurso, contenido en la Resolución Nº DGRHAP-1990 de fecha 10 de enero de 2005.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
El 17 de enero de 2006, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por los apoderados judiciales del ciudadano Adolfredo Sembergman contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° DGRHAP-1990 de fecha 10 de enero de 2005, mediante la cual se destituyó al referido ciudadano del cargo de Médico Adjunto adscrito al Hospital “Dr. Domingo Luciani”, por estar incurso en la causal de abandono injustificado al trabajo contenido en la causal 9 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, fundamentando su decisión en los términos siguientes:
“(…)Al actor se le destituyó del cargo de Médico Adjunto adscrito al Hospital ‘Domingo Luciani’ de El Llanito, por considerar la Administración que se encontraba incurso en la causal de destitución prevista en el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta (30) días continuos. Se le imputa haber inasistido injustificadamente a su lugar de trabajo los días 16, 18, 22, 23 y 25 de marzo de 2004 y 01, 02, 05 y 07 de abril del mismo año.
Contra ese acto se hacen las impugnaciones y defensas que de seguidas pasa el Tribunal a resolver:
Alega el recurrente la prescripción del ‘supuesto procedimiento’ de conformidad con el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. […] Para resolver al respecto observa el Tribunal que, la prescripción prevista en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que el lapso de prescripción de las faltas que acarrean la destitución de los funcionarios públicos, se cuenta a partir del momento en que el funcionario o funcionaria de mayor jerarquía dentro de la unidad tuvo conocimiento y no hubiere solicitado la apertura de la correspondiente averiguación administrativa. De allí que la prescripción establecida lo es de la falta, y la misma no establece como límite la imposición de la sanción, sino la apertura de la averiguación administrativa, en este caso resulta por demás evidente que no hay prescripción, toda vez que las faltas imputadas ocurrieron en los, meses de marzo y abril del año 2004 y la apertura de la averiguación disciplinaria se ordenó, según consta al folio dos (02) del expediente disciplinario el día 21 de abril del mismo año 2004, de allí que resulta infundada la prescripción alegada, y así se decide.
Denuncia el actor que la Resolución impugnada le viola el derecho la defensa, a la presunción de inocencia y a la seguridad jurídica, en ‘virtud de que no se verificaron las presuntas faltas en el tiempo hábil establecido en las normas jurídicas que rigen el procedimiento, resultando además inexistente la evacuación de prueba alguna, y de apertura de la averiguación y sustanciación del expediente en un procedimiento de destitución de un cargo de Carrera Administrativa’: […] El actor denuncia violación del artículo 89 en sus numerales 1 al 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud -dice-, que no consta que el funcionario de mayor jerarquía de la unidad solicitara la apertura de las investigaciones; que no tuvo acceso al expediente; que no se determinaron los cargos; que no fue notificado de la apertura del procedimiento; no se le señaló cargo alguno; no conoció ningún expediente administrativo y no existió etapa probatoria. […] Para decidir al respecto observa el Tribunal, que al folio 10 del expediente disciplinario consta la solicitud de apertura del procedimiento por el funcionario competente; al folio 32 consta la formulación de cargos hecha al actor, por tanto hubo determinación de los cargos, sin que se requiera acto administrativo previo que haga determinación de los mismos, pues la Ley no lo exige; consta de los folios 12 al 24 del expediente disciplinario que el Organismo hizo todas las diligencias necesarias para notificar personalmente al actor, sin embargo, le fue imposible su localización, razón por la cual actuando de conformidad con la Ley, realizó la notificación vía periodística [sic]; consta al mismo folio 32 que el Ente querellado le formuló cargos al actor por inasistencias los días 16, 18, 22, 23 y 25 del mes de marzo y 1, 2 y 5 del mes de abril del año 2004; consta al folio 35 del expediente disciplinario, que en el procedimiento disciplinario se abrió el lapso de promoción y evacuación de pruebas; consta en el cartel de notificación que se publicara en prensa el día 10 de agosto de 2004, el cual ríela a los folios 24 del expediente disciplinario y 160 del expediente judicial, que al actor se le señaló expresamente que disponía de acceso al expediente, de esta manera si el actor no conoció del procedimiento lo fue por negligencia propia, pues estuvo llamado al contradictorio, por tal razón no existe vicio de procedimiento, y en consecuencia la denuncia que al respecto hace el querellante resulta infundada, y así se decide.
Denuncia el actor que no tuvo conocimiento de las Actas que se levanta’ron para probar su inasistencia. Al respecto estima el Tribunal que de ser cierto ello, obedece únicamente a su propia conducta, pues como ya se dijo, fue llamado al procedimiento, y bien pudo acceder al expediente, pues así le fue garantizado al señalársele expresamente en la notificación de la apertura del procediendo que se le hizo vía periodística [sic], por tanto el alegato resulta infundado, y así se decide
Aduce el querellante que las Actas que invoca la Administración para probar la inasistencia fueron levantadas a una hora determinada, en la que bien pudo el actor haber estado en otro lugar o atendiendo a un alumno o paciente, por tanto mal puede decirse que prueban una inasistencia al día de trabajo. Para decidir al respecto observa el Tribunal de ser cierto el alegato aquí analizado, debió el querellante probar que a las horas que se levantaron las Actas él ciertamente se encontraba cumpliendo una función inherente al cargo fuera del recinto del Hospital o fuera del Área donde él dice normalmente se situaba a cumplir con su horario de trabajo (biblioteca o salas de espera), el no haber traído estas pruebas a los autos comporta que las inasistencias imputadas no fueron desvirtuadas, por tanto la destitución que se le impuso de conformidad con el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública resulta ajustada a derecho, y así se decide”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 11 de abril de 2006, los apoderados judiciales del ciudadano Adolfredo Sembergman consignaron escrito de fundamentación a la apelación, expusieron los siguientes argumentos:
Del vicio de incongruencia de la sentencia:
Denunciaron la violación del principio de exhaustividad en virtud de que la sentencia recurrida no tomó en cuenta todos los alegatos contenidos en el escrito contentivo de la querella funcionarial a la hora de pronunciarse sobre las violaciones constitucionales alegadas, no tomó en consideración los argumentos fundamentales alegados por esta representación, que versaban principalmente en la nulidad del procedimiento, por cuanto el mismo nunca había sido notificado a su representado y en la inexistencia de las supuestas faltas injustificadas al trabajo.
Expusieron que uno de los argumentos que no tuvo pronunciamiento por el a quo, fue “aquel que tuvo lugar en la notificación de la apertura del procedimiento, por cuanto nuestro representado nunca fue debidamente notificado, ya que, aún cuando en el folio doce (12) del expediente administrativo se evidencia la existencia de un oficio signado con el N° DGRHAP 481-A, de fecha veinte (20) mayo de 2004, emanado del IVSS y dirigido al Dr. Sembergman, donde se presuntamente se le notifica de la apertura de una averiguación administrativa, dicho oficio nunca le fue entregado, por cuanto se encontraba dirigido a una dirección equivocada, lo cual trajo como consecuencia la publicación por prensa de la referida notificación”.
Agregaron que, quedó comprobado que su mandante siempre se encontraba dentro de la Institución Hospitalaria a la cual estaba adscrito, razón por la cual desconocen porqué fue notificado a través de prensa nacional, cuando podían haberlo notificado en las instalaciones del Hospital.
Destacaron que, la notificación “mediante la cual se le informa a (su) representado de la apertura del procedimiento disciplinario contenía una dirección que no correspondía a la dirección de habitación de (su) mandante, motivo por el cual nunca pudo ser entregada (…). Cabe destacar que al tratarse la Resolución de un acto administrativo de efectos particulares que afecta los derechos subjetivos de (su) mandante, era menester que la notificación fuese hecha personalmente en su, (sic) sitio de trabajo, domicilio o residencia, tal como lo establece el artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Si la notificación en dichos términos hubiese sido impracticable, ha debido entonces usarse el mecanismo de la notificación a través de la publicación”.
Que existe una falta de notificación de su mandante por errores imputables al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, lo que no permitió que el mismo ejerciera de manera oportuna su derecho a la defensa “al estar en desconocimiento de la apertura del procedimiento, para comparecer ante la respectiva instancia y ejercer su defensa”.
Que su representado nunca tuvo acceso al expediente en la instancia administrativa y en virtud de ello no pudo ejercer su derecho a la defensa.
Del vicio de silencio de pruebas
Indicaron que, “la sentenciadora establece que el querellante tenía la carga de probar sus alegatos”. Pero no observó que, “promovió dos testimoniales, las cuales fueron debidamente evacuadas y de las cuales se demostró que (su) representado sí se encontraba a diario en el hospital”. Que también “se promovieron documentales nunca impugnadas por el órgano querellado, de las cuales se evidenciaba que el Dr. Sembergman, se dirigía con frecuencia a los directores del hospital, a los fines de informarles sobre su particular situación y sobre su diaria asistencia al trabajo”.
Que de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, estas violaciones conllevan indefectiblemente, a la nulidad de la sentencia, así solicitan que se declare.
IV
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento sobre la apelación interpuesta contra la decisión dictada el 17 de enero de 2005 por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte considera necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa, y al efecto observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé que el órgano jurisdiccional competente para conocer en segunda instancia de los recursos contenciosos administrativos funcionariales es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y visto que para la fecha de publicación de dicha Ley no había sido creada la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Órgano Jurisdiccional que se creó el 10 de diciembre de 2003 mediante Resolución N° 2003-00033, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con las mismas competencias atribuidas a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, este Órgano jurisdiccional declara su competencia para conocer del presente caso, así se decide.
Declarada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer de la presente apelación, pasa a emitir el correspondiente pronunciamiento y a tal efecto observa que:
La presente causa versa sobre un recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados del ciudadano Adolfredo Sembergman, con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° DGRHAP-1990 de fecha 10 de enero de 2005 emanada de la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a través del cual resolvió destituir al referido ciudadana del cargo de Médico Adjunto por haber incurrido en la causal contenida en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en consecuencia sea reincorporado al cargo, el cual venía desempeñando, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal destitución hasta la fecha en que se produzca su reincorporación.
Decidió el Juzgado de primera instancia, que consta a los autos que el procedimiento se hizo conforme a derecho, que no hubo violación de los derechos constitucionales del recurrente y que si el querellante no intervino en el procedimiento administrativo fue por negligencia de él, ya que se evidencia que le fue notificado el procedimiento a través de cartel publicado en la prensa nacional.
Expone la representación judicial del ciudadano Adolfredo Sembergman en el escrito de fundamentación a la apelación que la sentencia recurrida: 1) adolece de exhaustividad, por lo que está infecta del vicio de incongruencia y, 2) que incurrió en el vicio de silencio de pruebas al no darle ninguna valoración a las testimoniales promovidas y evacuadas así como los oficios enviados a los “directores del hospital, a los fines de informales sobre su particular situación y sobre su diaria asistencia al trabajo”.
De la incongruencia negativa.
Señala el apoderado judicial del apelante que la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia negativa al no tomar en consideración todo lo alegado y probado, que no se pronunció sobre el argumento de que la falta de notificación de su representado hacía nulo el procedimiento administrativo, además que quedó comprobado que su mandante siempre se encontraba dentro de la Institución Hospitalaria a la cual estaba adscrito.
A tal efecto, esta Corte observa que el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Artículo 243.- Toda sentencia deberá contener:
(Omissis)
5º. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia”. (Destacado de la Corte).
De la norma supra señalada, se desprende el principio de la congruencia, conforme al cual el juez al decidir deberá hacerlo en forma expresa, positiva y precisa, con base en lo alegado por las partes y a los medios probatorios aportados por ellas, abarcando en su pronunciamiento todos y cada uno de dichos alegatos, así como las pruebas promovidas, a fin de dar cumplimiento al principio de exhaustividad, conforme al cual el juez tiene que decidir sólo y sobre todo lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción no aportados por las partes, ni suplir a éstas en sus argumentos o defensas, pues de lo contrario, crearía un desequilibrio procesal o lo que es igual, otorgaría ventaja a una de las partes en detrimento de la otra, vulnerando con tal actuación el derecho constitucional de igualdad ante la ley previsto en el artículo 21 de la Carta Magna y la igualdad procesal prevista en el artículo 15 del referido Código adjetivo.
Por otra parte, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencias Nros. 581, 709, 877 y 1.491, de fechas 22 de abril, 14 de mayo, 17 de junio y 7 de octubre de 2003, casos: Pablo Electrónica, C.A., 357 Spa Club C.A., Acumuladores Titán y Yan Yan Express Restaurant, C.A., estableció respecto al vicio de incongruencia, lo siguiente:
“ En este sentido, para que la sentencia sea válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; cuya inobservancia en la decisión, (de los supuestos supra indicados), infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso. Manifestándose ésta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio, acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa”. (Subrayado y destacado de la Sala).
En efecto, tal como puede observarse, el criterio de la Corte respecto al vicio de incongruencia negativa, radica en la existencia de un error de concordancia lógica y jurídica entre la pretensión deducida y la sentencia dictada, lo cual implica que ante la constatación de la existencia de algún vicio, dicha concordancia lógica y jurídica se mantendrá, aún cuando los vicios sean varios y el juez no se pronuncie sobre todos los vicios o alegatos de las partes.
Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de autos, la Corte observa que la decisión recurrida por la representación judicial de la querellante, de manera clara que “consta de los folios 12 al 24 del expediente disciplinario que el Organismo hizo todas las diligencias necesarias para notificar personalmente al actor, sin embargo, le fue imposible su localización, razón por la cual actuando de conformidad con la Ley, realizó la notificación vía periodística”, (…) Que, “; consta en el cartel de notificación que se publicara en prensa el día 10 de agosto de 2004, el cual ríela a los folios 24 del expediente disciplinario y 160 del expediente judicial, que al actor se le señaló expresamente que disponía de acceso al expediente, de esta manera si el actor no conoció del procedimiento lo fue por negligencia propia, pues estuvo llamado al contradictorio, por tal razón no existe vicio de procedimiento, y en consecuencia la denuncia que al respecto hace el querellante resulta infundada, y así se decide”.
Con respecto a que no se pronunció sobre el alegato de que quedó comprobado que su mandante siempre se encontraba en las instalaciones del Hospital, señaló que “debió el querellante probar que a las horas que se levantaron las Actas él ciertamente se encontraba cumpliendo una función inherente al cargo fuera del recinto del Hospital o fuera del Área donde él dice normalmente se situaba a cumplir con su horario de trabajo”.
En tal virtud es ostensible que el vicio de incongruencia denunciado por la representación judicial del ciudadano Adolfredo Sembergman resulta infundada. Así se decide.
1) Del vicio de silencio de prueba.
En primer lugar, la parte querellante indicó en su escrito de apelación que la sentencia dictada por el a quo incurrió en el vicio de inmotivación por cuanto de los cálculos de prestaciones sociales -a su decir- “no fueron estimados correctamente”, pues no analizó los documentos en que sustenta la querella.
Ahora bien, respecto al vicio de inmotivación alegado por la parte apelante, observa esta Corte, que como quiera que es la revisión del fallo de primera instancia a lo que debe dirigirse la presente decisión, resulta menester señalar que de conformidad con el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil las decisiones judiciales deben contener, entre otras exigencias, la expresión de las razones de hecho y de derecho sobre las cuales se fundamenta. De este modo, se establece el requisito de la motivación como un extremo de necesario cumplimiento para la validez de la sentencia, exigido a los fines de que la decisión de que se trate aparezca como un resultado lógico fundado en la debida comprobación de las circunstancias de hecho y en el derecho aplicable a las mismas, y de proteger, en consecuencia, a las partes, contra los pronunciamientos y actuaciones arbitrarias. Asimismo, de acuerdo con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos.
En tal sentido, es reiterado el criterio de esta Corte en cuanto a las diferentes situaciones en las que pudiera existir el referido vicio al respecto observa, que el vicio de inmotivación del fallo, se pueden producir diferentes casos hipotéticos, que a continuación se indican: 1) ausencia absoluta de razonamiento que sirva de fundamento a la decisión; 2) contradicciones graves en los propios motivos que implica su destrucción recíproca; 3) la desconexión total entre los fundamentos de la sentencia y las pretensiones de las partes, en virtud de la grave incongruencia entre la solución jurídica formulada y el punto debatido; 4) la ininteligencia de la motivación en razón de contener razones vagas, generales, ilógicas, impertinentes o absurdas y, finalmente; 5) el defecto de actividad denominado silencio de prueba.
El presente caso, la inmotivación denunciada se refiere al vicio de silencio de pruebas en que incurrió el a quo al dictar su decisión.
Con respecto al denunciado por la parte apelante debe la Corte destacar la obligación que tienen los operarios judiciales de examinar las pruebas aportadas al proceso, se encuentra prevista en el artículo 509 eiusdem, el cual prescribe:
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
Ahora bien, es preciso para esta Alzada señalar que sólo podrá hablarse del vicio de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio (Vid. sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 1507 del 8 de junio de 2006, caso: Edmundo José Peña Soledad).
Visto lo anterior, esta Corte considera oportuno acotar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en reiteradas oportunidades, entre ellas en sentencia N° 912 del 15 de mayo de 2001, señaló que “no basta que se alegue de manera genérica el vicio de silencio de pruebas, es decir, que señale que el A quo silenció ‘todas’ las pruebas, sino que se debe indicar con precisión a que (sic) prueba se refiere, señalando y demostrando la importancia de la prueba, es decir, que es determinante para la resolución del caso”. (Negritas de esta Corte)
En abundancia de lo anterior, cabe destacar que el silencio de pruebas, al constituir un error de juzgamiento, trae consigo que éste deba tener influencia sobre la suerte de la controversia, así pues, desde luego el apelante no puede plantear su denuncia sino demuestra que un medio probatorio en específico tiene una influencia inmediata y determinante sobre el dispositivo, hasta el punto de que su análisis por parte del Juzgador de la primera instancia hubiera arrojado un dispositivo totalmente distinto al apelado.
De tal manera que si se pretende denunciar como silenciada una prueba que sólo demuestra hechos periféricos, mal podría dicha denuncia prosperar, evitándose con este criterio que se revoquen fallos por omisiones de valoraciones de pruebas que resultan irrelevantes a los efectos del tema a decidir (Vid. sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 18 de abril de 2007, caso: Milagros Del Valle Serrano Clavijo, contra la Gobernación del Distrito Federal.
En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que la parte apelante señaló que las testimoniales promovidas y evacuadas así como los oficios enviados a los diferentes directores del Hospital, no fueron valorados, no obstante que la parte apelante no señala en qué medida estas pruebas podrían incidir en el fondo del dispositivo, es evidente que la valoración de tales pruebas si modificarían la decisión del a quo, pues, los hechos que se le imputan en el acto se circunscribe a la falta de asistencia a su puesto de trabajo ciertos días, que a través de las pruebas que según su criterio fueron silenciadas desvirtuarían las afirmaciones que lo involucran en la causal de abandono de trabajo sancionado por la Ley del Estatuto de la Función Pública con la destitución.
A juicio de la Corte, observa que a los folios 149 al 155 del expediente rielan las declaraciones de los ciudadanos Pedro Guerra, Médico Traumatólogo y José Anibal Medina Rodríguez, Médico Cirujano, en su condición de testigos promovidos por la representación judicial del ciudadano Adolfredo Sembergman, pruebas que según la parte apelante fueron silenciadas y las cuales se enumeran a continuación:
1) Declaración del ciudadano Pedro Guerra, Médico Traumatólogo: En la declaración realizada por el referido testigo promovido por la parte querellante, se desprende que la oficina del Dr. Sembergman “permaneció cerrada” desde el momento que fue removido del cargo a pesar de que tenía una medida cautelar de incorporación como Jefe de Servicio de Anestesiología, que el testigo “lo veía en el área quirúrgica y en el segundo piso del Hospital”, que ejercía “funciones de Jefe de la Jefatura de Servicios de Anestesia” y que algunas veces lo vio como anestesiólogo en intervenciones quirúrgicas, que “Cuando era Jefe de Servicio siempre estaba presente después cuando la oficina estaba cerrad (sic) lo veía ocasionalmente”, que las funciones administrativas las ejercía cuando organizaba las operaciones de los demás anestesiólogos.
2) Declaración del ciudadano José Aníbal Guerra. Se desprende de la presente declaración que la oficina del Dr. Sembergman siempre permaneció cerrada, que el testigo lo vio en varias oportunidades en el piso 1 y 2 del Hospital, que cumplía con sus funciones de anestesiólogo cuando aparecía en las operaciones programadas en el Hospital, que no pude dar fe de si se ausentaba de sus labores ya que tenían labores diferentes dentro de la Institución Hospitalaria.
3) Documentales, relativas a los Oficios emanados a los Directores del Hospital:
3.1.- Oficio dirigido al ciudadano Ángel Rodríguez Alemán en su condición de Director del Hospital “Dr. Domingo Luciani”.
Riela a los folios 99 al 100 del expediente judicial, Oficio suscrito por el ciudadano recurrente mediante el cual expone la situación en la que se encuentra al no ejecutar la querellada el mandato constitucional de amparo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual tiene estampado sello de recibido y firmado el 20 de abril de 2004.
3.2.- Oficio dirigido al ciudadano Oswaldo Obregón en su condición de Director de Docencia e Investigación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Riela a los folios 101 al 102 del expediente judicial, Oficio suscrito por el ciudadano recurrente mediante el cual expone la situación en la que se encuentra al no ejecutar la Administración el mandato constitucional de amparo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual también tiene estampado el sello de recibido y firmado el 20 de abril de 2004.
Del cúmulo de pruebas anteriormente señaladas, las cuales son parte integrante del expediente, se desprende que el a quo, al dictar el fallo que hoy la querellante denuncia está infecto del vicio de silencio de pruebas, concluyó que las pruebas de la Administración demostraron la falta en que incurrió el referido ciudadano, y que el querellante debió consignar cualquier medio de prueba que desvirtuara las aseveraciones de la Administración sobre sus inasistencias los días 16, 18, 22, 23 y 25 de marzo y 1º, 2, 5 y 7 de abril de 2003, por tanto “el no haber traído estas pruebas a los autos comporta que las inasistencias imputadas no fueron desvirtuadas, por tanto la destitución que se le impuso de conformidad con el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública resulta ajustada a derecho, y así se decide”.
Es importante destacar en este punto, que el vicio de silencio de pruebas se materializa cuando el juez no hace mención a las pruebas ni las analiza, sin embargo, cuando las valora pero la parte apelante considera que la apreciación dada por el Juez a las actas probatorias es incorrecta, ello constituye un error de juzgamiento, concretamente como un error en la valoración de las pruebas, y no como vicio de silencio de pruebas.
En el presente caso, considera esta Corte, que el a quo, consideró las pruebas que se dicen silenciadas, cuando afirmó que no fueron lo suficientemente contundentes para desvirtuar lo probado por la Administración, señaló al respecto lo siguiente: Que “Aduce el querellante que las Actas que invoca la Administración para probar la insistencia fueron levantadas a una hora determinada, en la que bien pudo el actor haber estado en otro lugar o atendiendo a un alumno o paciente, por tanto mal puede decirse que prueban su inasistencia. Para decidir al respecto observa el Tribunal que de ser cierto el alegato aquí analizado, debió el querellante probar que a las horas que se levantaron las Actas él ciertamente se encontraba cumpliendo una función inherente al cargo fuera del recinto del Hospital o fuera del Área donde él dice normalmente se situaba a cumplir con su horario de trabajo (bibliotecas o salas de espera), el no haber traído estas pruebas a los autos comporta que las inasistencia imputadas no fueron desvirtuadas, por tanto la destitución que se le impuso de conformidad con el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública resultada ajustada a derecho”.
No obstante, esta Corte observa del cúmulo de pruebas anteriormente señaladas, las cuales son parte integrantes del expediente, se desprende que el a quo, al dictar la decisión no tomó en cuenta las declaraciones de los testigos, de los cuales se desprende que el querellante no tenía un lugar de trabajo fijo pues la Oficina que detentaba -antes de que fuese removido en una primera oportunidad por la Administración y luego reincorporado por mandato judicial- permanecía cerrada, que asistía a la Institución Hospitalaria y que inclusive intervenía como anestesiólogo en algunas operaciones del Hospital.
Por tanto esta Corte considera, que la Administración a través del procedimiento administrativo no comprobó con las actas levantadas el 16, 18, 22 y 25 de marzo, así como el 1º, 2, 5 y 7 de abril de 2004 por el Director General, el Jefe de Recursos Humanos y algunos funcionarios adscritos a la Institución Hospitalaria, que el querellante dejó de asistir a su puesto de trabajo, pues, no se desprende del acervo de pruebas cuál era el sitio de trabajo del recurrente, ya que al permanecer cerrada la oficina que antes ocupaba, mal podía concluir la Administración que no estaba en “su puesto de trabajo” cuando ni siquiera le señaló en qué oficina debía estar.
En el procedimiento disciplinario regulado en el presente caso por la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales debió dejar plenamente demostrado, la inasistencia del querellante a su puesto de trabajo, esto es cuál era su sitio de trabajo y por supuesto la inasistencia del querellante al mismo.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte declara que el a quo incurrió en un error al valorar las pruebas de la parte querellante, al concluir que no demostró la asistencia a su puesto de trabajo los días 16, 18, 22 y 25 de marzo así como el 1º, 2, 5 y 7 de abril de 2004, cuando de las declaraciones de los testigos promovidos, se desprende que la parte recurrente asistía al Hospital, fungía en algunas oportunidades como anestesiólogo, y que la oficina que detentaba permanecía siempre cerrada, lo cual a criterio de esta Corte es un error de interpretación de las pruebas de la querellante.
En virtud de lo anterior, esta Corte, declara con lugar la apelación, y visto que lo denunciado no puede entenderse como el vicio de silencio de pruebas, sino como un error en la valoración, lo que a criterio de esta Corte no hace nula la sentencia por estar infecta de algún vicio, sino que es un error de juzgamiento que trae como consecuencia la revocatoria de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 17 de enero de 2006, esta Corte REVOCA la sentencia apelada. Así se declara.
Declarado lo anterior corresponde a esta Corte entrar a conocer el fondo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la representación judicial del ciudadano Adolfredo Sembergman.
Del recurso contencioso administrativo funcionarial.
De la falta de notificación y de la supuesta inexistencia del procedimiento administrativo.
Alegó la parte recurrente que, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales no le notificó procedimiento alguno.
Es importante para esta Corte, determinar si lo alegado por la parte recurrente como lo es la falta de notificación o la inexistencia del procedimiento administrativo, se configuró en el presente caso, para ello es necesario destacar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En este orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 570 de fecha 10 de marzo de 2005, caso: Hyundai Consorcio y otros, precisó el carácter fundamental del proceso administrativo y judicial, para hacer valer los derechos del la persona legitimada, señalando que:
“[…] el debido proceso comprende un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que se encuentran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, el derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, el derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, el derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia, y que se desprenden de la interpretación hermenéutica del artículo 49 de la Carta Magna […]”.
Así las cosas, esta Corte advierte que la inobservancia de las reglas del procedimiento no sólo genera un vicio de nulidad en los actos -artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos-, sino que a su vez, produce una violación a los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, en virtud de que el Administrado debe ser juzgado sin omitir los trámites establecidos por la Ley para otorgarle la oportunidad de defenderse o de presentar sus alegatos.
En este sentido esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión N° 2007-001273 dictada en fecha 17 de julio de 2006, señalo:
“(…) Así, en toda averiguación sancionatoria de la Administración pueden distinguirse tres (3) fases. En la primera, surgen indicios de culpabilidad respecto a un sujeto en específico, los cuales motivan la apertura de la investigación. Tales indicios de culpabilidad serán el fundamento de “cargos” a que se refiere el numeral primero del artículo 49 constitucional. Es así como la iniciación del procedimiento debe hacerse de tal manera que al investigado se le permita, en la siguiente fase del proceso, desvirtuar los hechos de los que presuntamente es responsable (Vid. TSJ/SC del 7 de agosto de 2001 antes citada).
En la segunda fase, tales cargos deben ser notificados al sujeto indiciado para que éste ejerza su derecho a la defensa. Igualmente, en dicha fase deberá la Administración, a través de medios de prueba concretos, pertinentes y legales, atendiendo a las razones y defensas expuestas por el sujeto indiciado, determinar, definitivamente, sin ningún tipo de duda, la culpabilidad del sujeto indiciado. Y por último, corresponderá a la Administración, si fuere el caso, declarar la responsabilidad del funcionario y aplicar las sanciones consagradas expresamente en leyes, de manera proporcional. ” (Negrillas de esta Corte)
Aplicando lo anterior al caso de marra observa esta Corte que, el Director de Recursos Humanos y Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, libró oficio signado bajo el Nº DGRHAP 481-A de fecha 20 de mayo de 2004 dirigido al ciudadano Adolfredo Sembergman, a los fines de notificarle del inicio del `procedimiento disciplinario, al folio 13, 14 y 15 riela actas levantadas por el Instituto mediante cual deja constancia expresa no se pudo hacer entrega de la referida boleta al referido ciudadano porque no se localizó en el Servicio de Anestesiología en fecha 21, 27 de mayo y 3 de junio de 2004.
Al folio 16, en vista de que no se pudo hacer entrega de la notificación del recurrente en la institución hospitalaria, se procedió a realizar la notificación en la dirección indicada según lo aseverado por la administración en el expediente del funcionario, la cual fue infructuosa, y por lo que la Administración ordenó la notificación mediante cartel publicado en prensa, tal como se desprende al folio 24.
En virtud de las consideraciones anteriores, considera esta Corte que la Administración si notificó al recurrente. Así se decide.
También observa esta Corte que la Administración llevo a cabo el procedimiento conforme a la Ley, se desprende el acto de inicio la averiguación administrativa, la notificación del recurrente a través de cartel publicado en prensa, se concedió el lapso de cinco (5) días para consignar el escrito de descargo, se abrió el procedimiento a pruebas (folio 34), testimoniales promovidas por la Administración, opinión de la Consultoría Jurídica.
De las consideraciones anteriores se desprende que la Administración dio fiel cumplimiento al ordenamiento jurídico, por tanto desecha la denuncia bajo estudio.
Caducidad del procedimiento administrativo (artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos)
En cuanto a la denuncia de que se sustanció el procedimiento fuera del lapso establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esta Corte considera analizar el contenido el mismo, y para ello lo trae a colación:
“La tramitación y resolución de los expedientes no podrá exceder de cuatro (4) meses, salvo que medien causas excepcionales, de cuya existencia se dejará constancia, con indicación de la prórroga que se acuerde.
La prórroga o prórrogas no podrán exceder, en su conjunto, de dos (2) meses”.
De la disposición precedente se desprende que la Administración, dispone de un plazo de cuatro (4) meses para sustanciar el procedimiento disciplinario, pudiendo prorrogarlo por dos (2) meses, cuando medie causa que lo justifique.
Ahora bien observa esta Corte, que pudiera ocurrir que una vez concluido el plazo legal para sustanciar, e inclusive, finalizado el plazo de prórroga, queden por practicar algunas actuaciones necesarias e importantes para el esclarecimiento de los hechos, actos u omisiones investigados, o con respecto a la presunta autoría.
Así tenemos que, el hecho de que un acto administrativo sea dictado con posterioridad al vencimiento del lapso legalmente establecido para ello, no lo vicia necesariamente de nulidad. La obligación de resolver dentro de un lapso determinado en la ley, tiene por objeto dar un tiempo prudencial para que el administrado obtenga una decisión en relación al asunto conocido en sede. Sin embargo, esta Corte no puede dejar de advertir que ello no exime a la Administración del pronunciamiento expreso solicitado (Vid. sentencia Nº 00799 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 11 de junio de 2002).
En este sentido esta Corte considera conveniente recordar que la actuación del órgano administrativo en todo momento debe sujetarse no sólo a las normas jurídicas aplicables, si no que, además debe orientarse a cumplir una serie de principios que constituyen una pieza fundamental dentro de dicho procedimiento.
Acerca de los principios que rigen el procedimiento administrativo, Hildegard Rondón de Sansó, en su obra “Procedimiento Administrativo” expresó:
“De toda la normativa, que será objeto de un análisis posterior, vigente en lo ordenamientos jurídicos, así como en la materia, se evidencia que, en la regulación de los procedimientos administrativos existen una serie de postulados que están siempre presentes, bien de forma expresa, o bien porque subyacen como motivación intrínseca de las normas reguladora. A tales postulados podemos denominar ‘Principios’, porque son rectores del procedimiento administrativo en abstracto, constituyendo proposiciones fundamentales que condicionan el sistema en base al cual se erigen. Tales postulados pueden o no ser formulados, porque, como bien lo expresa Moles Caubet, los principios jurídicos no pueden estar incorporados literalmente en la norma, constituyendo el ‘Derecho detrás del Derecho’, por lo cual se les puede denominar ‘principios con trascendencia jurídica, o bien, pueden estar incorporados, constituyendo así norma condicionante de las otras.
(…) podemos enunciarlos enmarcados en tres grandes categorías: la primera constituida por el principio de Legalidad que es extrínseco al procedimiento, por que es una regla común de toda actividad administrativa; en la segunda quedarán comprendidos los que constituyen garantías jurídicas de los administrados, en el sentido de que aseguran o salvaguardan sus intereses durante el procedimiento, y, en la tercera, los que están dados, fundamentalmente, para garantizar la eficacia de la actuación administrativa (…)”.
Como se advierte, la doctrina expuesta clasifica los principios reguladores del procedimiento administrativo en tres grandes grupos: a) El principio de legalidad; b) Los principios relativos a las garantías jurídicas de los administrados, como son los principios de audire alteram partem o principio de contradictorio administrativo, de igualdad de los participantes en el procedimiento, de publicidad de las actuaciones y de motivación del acto administrativo; y, c) Los principios que garantizan la eficacia de la actuación administrativa, tal es el caso de los principios de: economía procedimental, preclusividad, flexibilidad probatoria, de actuación de oficio o inquisitivo y de control jerárquico. En el procedimiento de averiguaciones administrativas es indiscutible que el principio de legalidad debe tenerse presente a lo largo del mismo.
Por su parte, los principios que se encuentran vinculados con las garantías de los administrados, también entran en juego en la etapa de sustanciación del procedimiento disciplinario. En efecto, se tendrán en cuenta tales principios cuando el órgano sustanciador procede a citar para escuchar las declaraciones de aquellos sujetos que pudieran tener vinculación con los hechos investigados, los que deberán tener derecho a que se les escuche, a que se les trate en igualdad de condiciones respecto a los demás investigados, los que deberán tener derecho a que se les escuche, a que se les trate en igualdad de condiciones respecto de los demás involucrados en el procedimiento disciplinario, a que la Administración valoren sus intervenciones de manera imparcial, a tener acceso a las actuaciones recogidas en el expediente administrativo y a que la decisión definitiva que se adopte se encuentre debidamente motivada. En suma, a que se garantice el derecho a la defensa.
Del mismo modo, cabe destacar que tiene una gran importancia en esta fase de sustanciación del procedimiento disciplinario aquellos principios que aseguran la eficacia de la Administración, tal como lo refiere la autora patria Hildegard Rondón de Sansó, por tanto existe la posibilidad de practicar actuaciones excediendo el tiempo establecido en al Ley, de manera excepcional, y sólo puede admitirse cuando la causal que originó el procedimiento haga indispensable para Administración requerir más tiempo de lo previsto, para contar con fundados elementos que le permitan decidir el asunto con arreglo a la verdad material.
En otras palabras, debe tener presente el órgano administrativo posibilidades excepcionalísimas dentro de los procedimientos disciplinarios, que sólo deberán producirse cuando ocurran circunstancias como las previstas.
En el presente caso, siendo la salud un derecho constitucional, en el presente caso ofrecido por la Institución Hospitalaria de donde está adscrito el funcionario investigado, considera que se da el supuesto antes señalado.
Ahora bien, estima esta Corte, que si bien es cierto que el procedimiento administrativo en referencia tuvo una duración mayor a la estipulada en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no menos cierto es que la tardanza en nada conculcó los derechos constitucionales del accionante, pues, tal como se señaló, tuvo la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa.
Por tanto, corroborado en esta instancia que la Administración sustanció el procedimiento disciplinario contra el recurrente, atendiendo a los principios que aseguran la eficacia de la Administración, y siendo que en el presente caso se presentó una situación excepcional que afectó el orden público, esta Corte desecha el alegato del recurrente en torno a la caducidad del procedimiento administrativo. Así se declara.
De la asistencia a su puesto de trabajo aún cuando no tenía un puesto fijo de trabajo.
Tal como se señaló anteriormente la Administración dio por cierto un hecho que no quedó plenamente comprobado, todo lo cual implicaría el vicio de falso supuesto.
Con respecto a este vicio la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia señaló en su sentencia Nº 1343 de fecha 3 de julio de 2001, lo que a continuación se transcribe:
“Se entiende por falta de adecuación entre el supuesto legal y la realidad, o lo que es lo mismo, por falso supuesto, cuando la Administración, al dictar un acto, fundamenta su decisión en hechos, acontecimientos o situaciones que no ocurrieron u ocurrieron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar.
El vicio de falso supuesto se configura cuando la decisión impugnada descansa sobre falsos hechos y por errónea fundamentación jurídica, dicho de otro modo, se diferencian el falso supuesto de hecho y el falso supuesto de derecho”.
En este orden de ideas, se observa que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con él o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, o cuando se le da un sentido que ésta no tiene, incurre en falso supuesto de derecho.
En el presente caso, tal como se señaló la Administración no demostró cuál era el puesto de trabajo al que debía asistir el querellante, pues, si quedó plenamente demostrado que de las declaraciones de los testigos promovidos, que el querellante asistía a su puesto de trabajo y cumplía con las funciones del cargo, todo lo cual, a criterio de esta Corte vicia al acto de falso supuesto, por lo que lo hace nulo Así se declara.
En consecuencia- esta Corte declara con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y ordena la reincorporación al cargo que ejercía al momento de su destitución y ordena el pago de los sueldos dejados de percibir, tomando en su consideración las variaciones que éste haya experimentado en el transcurso del tiempo, así como de los demás beneficios socioeconómicos correspondientes y que no requieran de una prestación efectiva del servicio (Vid entre otras sentencias la Nº 2007-1019 de fecha 14 de junio de 2007, caso: Nadesa Díaz González vs. Gobernación del Estado Zulia, dictada por este Órgano jurisdiccional), desde el momento de su destitución hasta su efectiva reincorporación. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Alejandra Gago, co-apoderada judicial del ciudadano ADOLFREDO SEMBERGMAN HERNÁNDEZ, portador de la cédula de identidad N° 6.323.709, contra la sentencia dictada el 17 de enero de 2006 emanada del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por los apoderados judiciales del ciudadano referido ciudadano contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.
2.- CON LUGAR la apelación ejercida.
3.- REVOCA la sentencia apelada.
4.- CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial, en consecuencia ordena la reincorporación al cargo que ejercía al momento de su destitución y ordena el pago de los sueldos dejados de percibir así como de los demás beneficios socioeconómicos correspondientes y que no requieran de una prestación efectiva del servicio, desde el momento de su destitución hasta su efectiva reincorporación.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
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El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
VICMAR QUIÑONEZ BASTIDAS
ASV/ d
AP42-R-2006-000296
En fecha ______________ ( ) de ____________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) __________________ de la ____________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________.
La Secretaria Accidental,
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